21 junio 2005

Reformas Constitucionales Ambientales, CDA

(Publicado en página del CDA en Invierno de 2005)

Reformas Constitucionales Ambientales

Mediante Ley Nº 20.050, de 26.08.05, se promulgó una amplia reforma a la Constitución Política, que incluye cambios en materia ambiental, que pasaron casi totalmente inadvertidos, ya que otros temas atrajeron principalmente el interés del Gobierno, del mundo político y la ciudadanía en general (que en opinión de ciertos sectores “pusieron término a la transición”).Las reformas con incidencia ambiental se refieren, por una parte, a los requisitos que contempla el artículo 20 inciso 2º del texto constitucional, en relación al recurso de protección ambiental, al agregar a continuación de “acto” los términos “u omisión” y eliminar la exigencia de “arbitrario”, a continuación de “ilegal”. Ello viene a solucionar una antigua crítica al texto constitucional que, a la letra, limitaba solamente a “actos” la procedencia de la acción de protección ambiental dejando fuera las conductas de omisión (baste recordar los famosos fallos adversos por el “caso Ventanas”, Corte de Apelaciones de Valparaíso, 1981), en circunstancias que éstas son igualmente graves que las primeras en cuanto a los efectos dañosos al medio ambiente. Sin embargo, en honor a la verdad, esta limitación había sido ya obviada por una escasa y contradictoria jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, desde un “histórico” fallo, conocido como el caso de los “Humos de Paipote”(Corte de Apelaciones de Copiapó, 1991) en donde se acogió tal recurso reconociendo que la recurrida había incurrido en varias “omisiones ilegales y arbitrarias”, hasta otros más recientes (Corte de Apelaciones de Santiago y de San Miguel), contra alcaldes que no adoptaron medidas para suspender o trasladar el funcionamiento de actividades que causaban molestias a vecinos. Aún más, y aunque no dice relación directa con la reforma, por vía jurisprudencial, se ha avanzado también en acoger, incluso, recursos por “amenazas” de daño ambiental, apartándose del texto literal que exige “actos” (en tiempo presente o dentro de plazo de prescripción), como lo fueron también otros “históricos” fallos de gran relevancia ambiental, como, por ejemplo, en el caso del lago Chungará (Corte de Apelaciones de Arica y Corte Suprema, 1985) que, al prohibir se continuara extrayendo sus aguas, tuvo presente el hecho de “evitar que este cuerpo de aguas se secara a corto plazo”, lo que “a futuro afectaría su estabilidad hidrológica y equilibrio ecológico”, y “produciría la muerte de flora y fauna acuáticas”, y en la prohibición de una pretendida internación de residuos tóxicos peligrosos para su “procesamiento” en un área cercana a la ciudad de Antofagasta (Corte de Apelaciones de Antofagasta, 1989, y Corte Suprema, 1990). Por último, la jurisprudencia ha avanzado también en reconocer la llamada “legitimación activa remota” (caso Trillium, Corte Suprema, 1997). En cuanto a la supresión de “arbitrariedad” como requisito de antijuricidad copulativa con “ilegalidad”, también por la vía jurisprudencial se había superado su exigibilidad o acreditación por los recurrentes, ya que algunos fallos derechamente no la consideraron y en otros, se alude en forma insuficiente.En todo caso, reconocemos el incuestionable mérito a la reforma introducida en aras de posibilitar una mayor cobertura de aplicación de este recurso.La otra reforma a la carta fundamental incorpora en el Capítulo I, sobre Bases de la Institucionalidad, un nuevo artículo 8º, que en su inciso 2º consagra que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Esta reforma asegura la publicidad de los actos de la Administración (ya establecida por artículos 11 bis y 11 ter de la Ley Nº 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado, incorporados a propósito de la Ley Nº 19.653, sobre Probidad Administrativa), significando un gran paso en pro de la transparencia de la función pública y otorgar un real acceso a la información por parte de la sociedad, en especial, en el caso que nos preocupa, respecto de las decisiones que adoptan instituciones con competencias ambientales, lo que había resultado ineficaz, hasta la fecha, al hacerse uso en exceso de la facultad de declarar secretas algunas actuaciones de éstas. Incluso hubo de demandarse ante tribunales la entrega de tales antecedentes respecto de ciertas instituciones del Estado.

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