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14 noviembre 2010

Alerce: la protección del medio ambiente y el doble estándar, juntos de la mano, por Doris Sepúlveda*

*Doris Sepúlveda es abogada y ayudante del Centro de Derecho Ambiental



El pasado 6 de noviembre se publicó en el Diario Oficial el D.S. N° 9 del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud del cual se crea el Parque Nacional “Alerce Costero”. La creación de dicha área protegida, tiene como fundamento, entre otros muchos, el que en la Estrategia Nacional de Biodiversidad aprobada por el Consejo de Ministros de la CONAMA, se identificó la Cordillera de la Costa de la Región de Los Ríos como una de las áreas de más alto valor a proteger, atendida la diversidad de sus territorios, fortificaciones históricas, playas y balnearios y especialmente, por los atractivos naturales de la selva valdiviana con bosques de alerces milenarios.

Dicho propósito conservativo y protector, guarda coincidencia con el reciente fallo de la Corte Suprema de fecha 31 de agosto del presente, en causa Rol N° 5027-2008, Fisco de Chile con Sociedad Forestal Candelaria Río Puelo, que reconoció la calidad del Estado como directamente afectado para demandar el daño ambiental con motivo de cortas ilegales de alerce verde, en consideración a la especial situación jurídica de la especie vegetal. Lo anterior, por cuanto el Alerce por D.S. N° 490/1976 del MINAGRI, se declaró Monumento Natural, declaración que a su vez se sustenta en el D.S. del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 531/1967, que ordenó cumplir como ley de la República la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América.

El decreto recién singularizado contempló la posibilidad de que la CONAF autorizara la corta o explotación de dicha especie, en caso de acciones que implicaran el desarrollo de investigaciones científicas debidamente autorizadas, habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas o de defensa nacional y el desarrollo de planes de manejo forestal por parte de organismos oficiales del Estado, cuyo exclusivo objeto fuere conservar y mejorar el estado de conservación de la especie protegida en cuestión. De ahí que, su explotación, en supuestos distintos a los recién indicados, constituyese una acción ilegal. Es más, la especie Alerce, junto con encontrarse declarada como monumento natural, se encuentra clasificada, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres, en la categoría de conservación: en peligro de extinción, de acuerdo con el D.S. Nº 50/2008, del MINSEGPRES.

Sin embargo, todo el marco de resguardo recién descrito, que persigue poner a la especie en veda permanente donde quiera que se encuentre, pierde todo valor en la práctica, pues en razón de la vigencia de la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, mediante D.S. N° 654/2009 del MINAGRI, se incorporó a las autorizaciones de corta del Alerce ya mencionadas, aquellas contempladas en el artículo 19 de la Ley Nº 20.283, ampliándose con ello considerablemente los supuestos de intervención de la especie en comento. De manera que, cumpliéndose los requisitos establecidos en la Ley de Bosque Nativo, se puede llevar a cabo la corta del Alerce, no constituyendo aquello en consecuencia una acción ilegal, sino por el contrario. De ahí que, el anunciar con bombos y platillos la protección de unas cuantas hectáreas cubiertas por dicha especie vegetal, mientras la protección del resto ha sido degradada, y al respecto no se ha tomado ninguna acción en concreto que revierta dicha situación, resulta, por calificarlo de algún modo, inconsistente.

10 septiembre 2010

Corte Suprema condena a indemnizar al Estado por daño ambiental en tala de alerces en predio privado, por Ana Sas

*Ana Sas es egresada de la Facultad y es ayudante de investigación del Centro de Derecho Ambiental


El día 31 de Agosto la Corte Suprema se pronunció en Casación acerca del caso Fisco de Chile con Forestal Candelaria Río Puelo S.A y otros, suscitado por la tala de 25 alerces milenarios en el Fundo Candelaria, de propiedad de la Sociedad Piedras Moras S.A llevada a cabo por la Forestal Candelaria de Río Puelo S.A[1].


En un desayuno el día viernes 10 de septiembre, los miembros del CDA pudimos conversar con Rubén Saavedra, abogado del Consejo de Defensa del Estado, quien fuera el litigante a cargo de esta causa. En dicha ocasión, pudimos enterarnos de aspectos esenciales y también anecdóticos de la tramitación de este importante caso.


El fallo en comento constituye un hito en la jurisprudencia ambiental, por cuanto reconoce al Estado de Chile legitimación activa para interponer la acción indemnizatoria por daño ambiental al producirse un daño en el patrimonio natural de la nación, aunque éste ocurra en terrenos privados.


En esta sentencia, el Supremo Tribunal estuvo de acuerdo con la interpretación sostenida por el Consejo de Defensa del Estado, en orden a que en materia de daño ambiental, al igual que en la responsabilidad civil extracontractual, es legitimado activo quien vea lesionado un interés jurídicamente tutelado y no la lesión de un derecho subjetivo.


Esta lesión de un interés jurídicamente protegido se suscitaría en la especie, ya que la Constitución en su artículo 19 Nº 24 inciso segundo señala como un componente de la función social de la propiedad la conservación del patrimonio ambiental, y esa misma disposición en su numeral 8 establecería un mandato para el Estado, de tutelar la preservación de la naturaleza. Más aún, el Alerce se encuentra bajo protección por el Decreto 490 de 1977 del Ministerio de Agricultura, que instituye al alerce como Monumento Natural y lo declara como inviolable, prohibiéndose su tala y destrucción, salvo autorización expresa de CONAF. En virtud de esta norma, el Alerce se encuentra protegido donde sea que se encuentre en terrenos públicos o privados.

En este sentido, el Estado en este caso[2] sí sería un sujeto directamente afectado al tenor del artículo 53 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, ya que al talarse estos alerces se ha producido una pérdida irreparable consistente en una disminución de biodiversidad, que según el artículo 2 letra a) de la Ley 19.300, forma parte de este patrimonio ambiental de la Nación, que el Estado tiene el deber de tutelar.


Ahora bien, discrepo con la interpretación de don Rubén Saavedra en cuanto a que este deber del Estado como garante del patrimonio ambiental podría implicar que es éste el titular de este patrimonio ambiental. Según nuestro parecer, este deber de tutelar el patrimonio ambiental nacional, que puede en ocasiones –como en la que estamos analizando- traducirse en la interposición de la acción indemnizatoria por daño ambiental, se deriva de un deber más amplio, establecido en el inciso tercero del artículo 1º de la Constitución, que establece la obligación del Estado de promover el bien común.


Espero que este fallo dé pie para una jurisprudencia menos restrictiva en materia ambiental, que conduzca a una efectiva y eficaz tutela del medio ambiente y al cumplimiento cabal del mandato constitucional previsto en el artículo 19 número 8 de la Constitución, la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, Tratados Internacionales y demás normativa de relevancia ambiental.











[1] En este link se puede ver el fallo del recurso y en este otro, la sentencia de reemplazo.


[2] Es importante destacar que la Corte señaló que, al no definir la ley lo que ha de entenderse por “directamente afectado” al tenor del artículo 53 de la LBGMA, esto habría que definirse caso a caso.