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Espacio creado en el año 2006 al alero de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile para opinar sobre la actualidad ambiental chilena e internacional. Editora: Valentina Durán Profesora de la Clínica Ambiental. En twitter @valeduran. Las opiniones son emitidas aquí a título personal y no representan a la Universidad de Chile ni a otra institución. Te invito a agregar tus comentarios al final de cada artículo.
11 abril 2011
¿Qué hacer ante la contaminación? por Valentina Durán
09 diciembre 2010
En honor a la verdad, por Ana Lya Uriarte
La magia no existe en materia de mejoramiento de calidad del aire. Los avances responden a esfuerzos desplegados durante largos años y eso no puede ser refutado (al menos seriamente). Los resultados positivos de hoy, sólo se explican en las medidas estructurales de ayer. La Región Metropolitana es muy compleja en materia de calidad del aire pues geográficamente está condenada a tener mala ventilación, por tanto, lo único realmente efectivo es reducir emisiones contaminantes.
20 abril 2010
Hacia una responsabiildad empresarial internacional, por Rafael Palacios
El pasado sábado 3 de abril el Shen Neng 1, un carguero chino propiedad de Shenzhen Energy, una subsidiaria de Cosco Group (el operador naviero más grande de China), embistió en Australia el banco de coral Douglas, el cual es parte del arrecife más grande del mundo, considerado patrimonio de la humanidad y hogar de miles de especies marinas. El Shen Neng 1 se desvió más de 15 kilómetros de su rumbo y encalló en el arrecife cuando navegaba a toda velocidad. Hasta ahora se desconoce el motivo por el cual el carguero se desvió.
No obstante, se sabe que alrededor de 2 de las 1.000 toneladas de combustible a bordo ya se han derramado, lo cual creó una marea negra de 100 metros que se extiende por más de tres kilómetros en el privilegiado ecosistema, y si bien la situación está aún en desarrollo, se ha hablado anticipadamente de que la compañía podría recibir una multa hasta de US$920.000.
Este accidente es sólo un ejemplo más, aunque tal vez tanto o más lamentable que otros, de la interminable, aunque no por ello menos interesante, discusión sobre la responsabilidad de las empresas transnacionales por daños ambientales, y de cómo el Derecho Ambiental, en conjunto con el Derecho Internacional, deben plantearse frente a estas situaciones.
En el caso en cuestión, se trata de una compañía de origen Chino, cuya matriz se encuentra diversificada por todo el mundo, que opera en los 5 continentes, que produjo el daño en mares Australianos, y respecto del cual podríamos afirmar que las víctimas directas o por rebote seríamos la comunidad internacional, debido a la pérdida o deterioro de un ecosistema protegido. Salvo los casos de accidentes del trabajo, donde normalmente la víctima se corresponde con quien fue objeto directo del daño y éste se circunscribe a él o sus familiares, la gran mayoría de los casos de responsabilidad estricta contemplados en nuestra legislación pueden potencialmente involucrar las mismas complejidades. Imaginemos un accidente aéreo, en dónde la compañía es de origen norteamericano, cuyos pasajeros sean de múltiples nacionalidades pero que han suscrito, al adquirir el pasaje, una prórroga de la competencia a tribunales holandeses, y que el accidente tenga lugar sobre las ruinas de Machu Pichu, devastando la zona, el ecosistema y el patrimonio cultural que ahí existe.
No obstante, aunque desconocidas y aún incipientes, existen esfuerzos serios en ésta línea, siendo el principal de ellos el desarrollo del así llamado Pacto Mundial (Global Compact), un conjunto de valores basados en principios universalmente aceptados, elaborado al alero de Naciones Unidas. El Pacto Mundial es una iniciativa voluntaria, en la cual las empresas se comprometen a alinear sus estrategias y operaciones con diez principios universalmente aceptados en cuatro áreas temáticas: derechos humanos, estándares laborales, medio ambiente y anti-corrupción. El Pacto es un marco de acción encaminado a la construcción de la legitimación social de los negocios y los mercados. Aquellas empresas que se adhieren al Pacto Mundial comparten la convicción de que las prácticas empresariales basadas en principios universales contribuyen a la construcción de un mercado global más estable, equitativo e incluyente que fomentan sociedades más prósperas. Los principios comenzaron a desarrollarse el año 2000, y actualmente existen más de 7.700 corporaciones de más de 130 países del mundo que se han hecho parte del Pacto, lo cual hace del Pacto Mundial la iniciativa de ciudadanía corporativa más grande del mundo. Sus objetivos primordiales son dos: a) incorporar los diez principios en las actividades empresariales que la empresa realiza, tanto en el país de origen, como en sus operaciones alrededor del mundo; y b) llevar a cabo acciones que apoyen los objetivos de desarrollo de Naciones Unidas, como por ejemplo los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODMs).
Ahora bien, muchos dirán que si en nuestro país recién estamos empezando a trabajar sobre el marco de una nueva institucionalidad jurídica ambiental local, sería absurdo y hasta contraproducente desviar la atención, energía y recursos a iniciativas globales aún en tempranas etapas de desarrollo. Sin embargo, como dijimos, lo revolucionario de esta iniciativa es que por primera vez, son los propios intereses corporativos los que impulsan, financian y legitiman estos foros jurídicos de discusión, relegando a los Estados a meros espectadores.
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23 noviembre 2009
El ruido como contaminante I, por Branislav Marelic*
Durante las discusiones que se han originado en la Clínica de Derecho Ambiental, y de la práctica con sus casos reales, ha sido frecuentes los problemas con la múltiple regulación del ruido, las competencias y su fiscalización; además se han tenido discusiones sobre que es, en definitiva, el Ruido. Quizá el primer problema, el de su regulación positiva, sea el más relevante en la práctica, pero el segundo, su concepto, no deja de ser interesante para comprender a cabalidad este fenómeno.
El Ruido y su concepto normativo son oscuros, tanto en su naturaleza como en la extensión de su regulación, además cuenta con a lo menos dos formas de regularlo normativamente ya sea como una emisión o como un problema medio ambiental en general, esto último como lo hace las municipalidades a través de ordenanzas.
En esta columna y su segunda parte (pronto), busco caracterizar el ruido como contaminante, compararlo con otros contaminantes; para luego entrar en temas como la relación jerárquica de normas de regulación concurrente de ruido y por ultimo terminar en el tema del Non Bis in Idem en materia de fiscalización de ruidos.
De antemano, si existe algún concepto de física errado o poco detallado, agradeceré sus comentarios.
Así, veamos sus características.
El Sonido
Desde un punto vista físico, sonido, es una onda mecánica que se propaga a través de medios sólidos, líquidos y gaseosos; la que involucra energía que hace vibrar el cuerpo por el cual se conduce. Esta vibración produce, en el aire, produce cambios de presión que al ser capturadas por el oído, son decodificadas en el sonido que escuchamos.
Los sonidos que escuchamos, desde un punto de vista biológico, dependen completamente de un órgano receptor en un ser vivo, no pudiendo percibirse por otros sentidos de manera nítida, sino tan solo por los efectos mecánicos de la vibración (ver la vibración o sentirla por el tacto). De lo anterior se puede extraer una característica preliminar del ruido como contaminante, y es que es necesario de un órgano auditivo para configurar la contaminación; característica diferente de la contaminación por residuos líquidos, por ejemplo, que no es necesario tener algún sentido, sino que solo debe estar aquella concentración no aceptada.
El Ruido
De manera coloquial se le llama ruido, al sonido molesto; en el sentido normativo, esta distinción no es distante, siendo ruido, necesariamente un sonido contrario a la norma; esto en conexión con el artículo 2 c) que define contaminación.
La Ley de Bases del Medio Ambiente, ofrece definiciones normativas que nos permiten delinear al ruido. Así, en base al artículo 2º d) Se admite al ruido como contaminante explícitamente; además que admite como contaminante a la energía y a la vibración. ¿A qué se refiere la ley con esto? Si la ley distingue debemos encontrarle un sentido a la distinción. Así la energía, puede ser TODO o la gran mayoría de las contaminaciones y la vibración una redundancia de ruido.
Energía
Sin embargo, debemos insistir en encontrar conceptos diversos; así, se define Energía en Física, como la capacidad de realizar trabajo, siendo esta capacidad de realizar trabajo proveniente de diferentes fuentes; así podemos tener energía química, eólica, mecánica, nuclear, etc.
El trabajo a su vez, es la cantidad de fuerza necesaria para mover un objeto de un lado a otro, en base al ángulo de aplicación de tal fuerza. Por último, Fuerza, es aquél agente que causa movimiento.
Entonces ¿Energía según la Ley de Bases de Medio Ambiente?, necesariamente tendría que ser toda cosa que con la capacidad de causar trabajo; así, podría ser una corriente marina, el viento, la luz solar, etc… Esto es un concepto extremadamente amplio, y dado frecuentemente en la naturaleza; siendo relevante normativamente como contaminación cuando se encuentra fuera de norma. Si bien no tengo conocimiento de regulación de “las corrientes marinas”, “radiación solar” o el “viento”, lo cierto es que si se establece una norma concentración no admitida por la ley existiría contaminación, otra cuestión es si es imputable a alguien determinado.
¿Es el sonido una energía?, Si, ya que es un agente que ejerce fuerza sobre partículas del cuerpo que es conducido, la misma vibración es un trabajo que mueve las partículas de un lugar a otro.
¿Qué podemos hacer entonces para diferenciar el sonido (ruido) de la Energía?
02 febrero 2009
El blog de vacaciones
Óleo de Flavia Tótoro11 julio 2008
Hacia un Nuevo Concepto de Contaminación, por Alberto Acuña Barros
Por lo anterior surge el problema de ¿qué ocurre en los casos en que no existe norma? Ante ello, el Profesor Javier Vergara Fisher expuso en el Congreso Internacional de Derecho Ambiental organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile (lo que se encuentra recogido en las páginas 535 a 543 de la obra que aúna todas las presentaciones), que en ésta situación debería aplicarse lo que él ha denominado la Teoría del Riesgo, la que consiste, resumidamente, en que en el caso de ausencia de norma de emisión o calidad, ha de verse sí con la emisión se afecta o no la salud de las personas o a la naturaleza de modo perjudicial para el desarrollo de la vida, afectación que de ocurrir generaría contaminación.
Por otro lado, existen en nuestra legislación otras fuentes que tratan la contaminación de forma diversa a la ley 19.300, como por ejemplo el Decreto Supremo Nº 12 del Ministerio de Minería Sobre Transporte Seguro de Materiales Radioactivos, que define contaminación básicamente como la presencia de sustancias radioactivas en cantidades superiores a 0.4 Bq/cm2 y 00.4 Bq/cm2, en el caso de emisores beta, gamma y alfa, respectivamente, y que también define lo que entiende por “contaminación fija”, señalándola como la que no es transitoria, y por “contaminación transitoria”, definiéndola como la que puede eliminarse. Esto cobra relevancia, ya que el artículo Nº 1 de la Ley 19.300, señala que la garantía constitucional del 19 Nº 8 se regulará por esa ley, sin perjuicio de lo que establezcan leyes especiales.
Ello da origen a varios problemas. En primer lugar pueden, entonces, existir tantos tipos de contaminación como leyes especiales se redacten sobre el tema, y por ello tantas garantías del 19 Nº 8 como leyes especiales, lo que ciertamente generará antinomias, y en definitiva, le resta seguridad a las personas y eficacia a la ley. Por ejemplo, en el caso anterior el concepto de contaminación, que está dado por la propia norma, es a la vez la disposición que establece el máximo de emisión de Bq/cm2, y por eso podríamos preguntarnos ¿puede haber otra contaminación por materiales radioactivos que escapen a la definición? y de ser así ¿a qué concepto de contaminación acudimos, al de la ley especial o al de la ley de bases?
En segundo lugar, y lo más importante, es que el relegar la existencia de la contaminación a un criterio normativo, permite que existan casos de emisiones claramente dañinas para la salud de las personas, pero como hay normas que las autorizan, ellas, en principio, serían plenamente legales. Por ejemplo, el Decreto Nº 146 que establece la norma de emisión (inmisión) de ruidos molestos para fuentes fijas, tiene como mejor y máximo estándar de nivel permisible de presión sonora los 45 decibeles, lo que a todas luces no es suficiente. Es tal la envergadura de los problemas que se pueden suscitar con estas normas, que puede ser preferible que no existan para así poder acogerse a la teoría del riesgo, ya que las autoridades encargadas de su fiscalización nada pueden hacer si no se vulneran, en éste caso si se emiten 44,9 decibeles. Otra cuestión que ocurre, es que en la práctica puede ser más efectiva la protección que otorga una ordenanza municipal de ruidos, de carácter general, que la que provee la norma específica encargada de regularla.
Todo ello nos hace cuestionarnos la actual definición de contaminación, la que debiese rediscutirse y así lograr el tratamiento integrador y sistémico de la legislación ambiental que destaca el mensaje de la ley 19300. Desde ya, consideramos que un concepto como la contaminación debe estar orientado por la salud y seguridad de las personas, la conservación del medio ambiente y sus elementos, y finalmente tomando en cuenta criterios técnicos a la hora de definir políticamente cual es el riesgo que la sociedad esta dispuesta a asumir, en vez de meramente normativos, para así lograr revalidar la garantía del artículo 19 Nº 8 de la CPR.
08 mayo 2008
¿Por qué ha fallado el plan de descontaminación? Por Fernando Molina
Fernando Molina, abogado, colaborador del CDA y docente de nuestro Magister de Derecho Ambiental, en el que imparte un seminario de contaminación atmosférica, nos envía la siguiente contribución, publicada como columna ayer en La Segunda.Las primeras medidas del PDA de Santiago generaron una notable mejoraría en la calidad del aire. Superada esta etapa, las exigencias de descontaminación son complejas, caras y de menor impacto.
23 octubre 2007
Clínica Ambiental logra clausura de empresa contaminante
CLINICA DE DERECHO AMBIENTAL LOGRA CLAUSURA DE EMPRESA CONTAMINANTETras tres años de trabajo, el equipo de la Clínica Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, logró la clausura de la empresa Elaboradora y Procesadora de Grasas Tomás Castillo y Cía. Limitada, emplazada en la comuna de Quinta Normal.
La clausura de esta empresa fue dispuesta casi simultáneamente por dos vías. Por una parte, debió ser ordenada por la Autoridad Sanitaria de la Región Metropolitana, como consecuencia de la sanción de suspensión del servicio de alcantarillado dispuesta por Aguas Andinas y la SISS, debido al incumplimiento de las normas de descarga de residuos industriales líquidos (RILES) al alcantarillado. Por otra parte, la medida fue ordenada también por el Municipio de Quinta Normal, luego que la clínica obtuviera un Dictamen de la Contraloría General de la República, que declaró ilegal la actuación del Alcalde que prolongaba la permanencia de esta empresa molesta, que se encontraba mal emplazada según el uso de suelo permitido por el Plan Regulador Comunal.

Con esto se pone fin a las molestias que por largos años han debido soportar los vecinos del sector, tanto por los malos olores y ruidos causados con la operación de la empresa infractora, como por el mal uso del alcantarillado público, que experimentaba constantes obstrucciones con grasas, y debía ser destapado por la empresa sanitaria, cobrándose esto en algunas ocasiones indebidamente a los vecinos.
El curso clínico de Derecho Ambiental y Resolución de Conflictos fue creado como parte de un proyecto MECESUP de innovación en la enseñanza del Derecho. Como curso interdisciplinario, es dirigido por la Profesora María Nora González e integrado por los profesores Luis Cordero, Valentina Durán, Ruth Israel y Lorena Lorca.
Noticias relacionadas:
La Tercera, 17/10/07: Aguas Andinas: Clausuran descargas de aguas servidas en Quinta Normal.
SISS Ordena a Sanitarias Revisar Cobros por Desobstrucciones (Comunicado web SISS)
Clínica Ambiental en el BLOG del Centro de Derecho Ambiental.
2007 Ward Kershaw Environmental Law Symposium “Globalizing Clinical Education to Project the World’s Health and Environment”
Profesoras participan en EE.UU. en seminario sobre enseñanza del Derecho enfocada en problemáticas medioambientales.
En la foto, operativo conjunto de fiscalización de Aguas Andinas y la SISS, en presencia del equipo de la Clínica Ambiental, de los vecinos y de TVN.
27 junio 2007
Competencias y fiscalización de ruidos molestos, por Jessica Cayupi
Sin perjuicio de lo complejo de su regulación, las formas en que su presencia perjudica a la comunidad son notorias, y van desde la pérdida de audición temporal o crónica, los trastornos del sueño, los disturbios en el rendimiento en tareas síquicas y sicomotoras, afectando en general de la calidad de vida. La presencia del ruido también puede traer otros efectos negativos, como es la pérdida del valor comercial de las propiedades afectadas por él, efecto que generalmente se verá acompañado de otros impactos que dependerán del tipo de fuente que lo genere.
El Decreto Supremo 146 de 1997 del MINSEGRES, que establece la norma de emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas, señala que corresponde al Servicio de Salud fiscalizar la emisión de ruidos molestos, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a las municipalidades.
La SEREMI de Salud, organismos con competencia en esta materia, y me refiero en especial a la SEREMI de Salud o Autoridad Sanitaria de la Región Metropolitana, cuenta con agentes que poseen el conocimiento técnico adecuado para una correcta fiscalización, lo que nos hace suponer, que las denuncias por ruidos molestos interpuestas antes ella, serán eficaces.
No obstante lo anterior, la experiencia en la Clínica Ambiental me ha demostrado que las municipalidades son las entidades a la que la gente recurre en forma espontánea, al ser percibidas como socias en el esfuerzo para combatir sus problemas. Es aquí donde encontramos la mayor cantidad de denuncias sobre la materia, ya que en principio, la ciudadanía opta por dejar de lado la posibilidad de intervenir ante la SEREMI de Salud, quizás por una decisión de carácter personal, por falta de información o por problemas de distancias.
Este impulso natural de la comunidad de recurrir a los municipios, entrega a estas entidades la responsabilidad de hacerse cargo de las denuncias ciudadanas. Frente a esto, nos encontramos con la triste realidad de que los municipios no cuentan con los medios suficientes para fiscalizar la normativa de ruidos, debido a que sufren falencias tales como que los funcionarios que fiscalizan no poseen un conocimiento técnico adecuado o que los recursos económicos para tratar el tema son escasos. Asimismo, las funciones de estas instituciones son múltiples y la fiscalización de las normas ambientales es sólo una mas de ellas, por lo cual no representan una prioridad.
La experiencia también me ha demostrado que las municipalidades y la SEREMI de Salud sufren de debilidades conjuntas, que provocan que las denuncias de los vecinos pierdan el real potencial que podrían llegar a tener. Me refiero a la falta de coordinación existente entre ambos organismos en materias en que tienen competencias comunes, como es el caso de ruidos.
Entonces, ¿Qué pasa con las denuncias que las personas realizan ante los municipios? ¿Pueden tener algún grado de eficacia? Personalmente creo que la mayoría no la tiene. Los vecinos, ante la poca efectividad de sus denuncias ante el municipio, y al no recurrir ante el SEREMI de Salud por las diversas razones antes señaladas, pueden perder la fe en que sus problemas tengan solución y aprender a convivir con este tipo de contaminación. Luego, ¿dónde queda el acceso a la justicia ambiental? Ante esto, debería existir preocupación por una verdadera cooperación y coordinación entre estos organismos públicos, para lograr un resultado eficaz en menor tiempo.
[1] OST, Francois. Naturaleza y Derecho, página 113.
31 mayo 2007
Histórico Fallo del caso del Plomo en Arica: Corte Suprema condena al fisco a indemnizar daño moral por 2.848 millones
Fallo de la Corte Suprema: $2.848 millones deberá pagar el Estado a 2 poblaciones de Arica
Indemnización es por daño moral por contaminación.
Por Cinthya Carvajal
La 3ª Sala de la Corte Suprema resolvió que el Estado deberá indemnizar con $8 millones a cada uno de los 356 habitantes de las poblaciones Cerro Chuño y Los Industriales de Arica, por el daño moral a raíz de los "efectos tóxicos emanados del acopio de residuos peligrosos (...) plomo, zinc, arsénico, cadmio, mercurio y cobre".
En total, el fisco deberá cancelar 2.848 millones de pesos por la internación de 20.901 toneladas de desechos tóxicos, realizada en 1984 por la empresa Promel Ltda.
Fue la compañía sueca Boliden Metal AB la que envió los residuos mineros para almacenarlos en el puerto de Arica, con la autorización del Servicio de Salud.
En el fallo, dictado por los ministros Ricardo Gálvez, Milton Juica, Adalis Oyarzún, Hugo Dolmestch y Héctor Carreño, se explica que los elementos tóxicos ingresaron al organismo de la población por la respiración y los vientos, provocándoles, entre otros síntomas, "caída de cabello, desmayos, vómitos, diarreas, mareos, dolor de cabeza, erupciones en la piel, problemas mentales", lo que a juicio de los jueces es un daño moral que debe ser indemnizado.
Se determinó que el Servicio de Salud incumplió sus obligaciones legales, ya que tenía la responsabilidad de "proteger a la población" de la contaminación, tal como lo resolvió la Corte de Apelaciones de Arica.
26 enero 2007
Acto académico y Conferencia de Director CONAMA RM
El 22 de enero de 2006 se realizó, en la Sala de Facultad, un Acto de término del año académico del CDA.
Como cierre del primer ciclo de “Diálogos sobre institucionalidad y gestión ambiental”, don Alejandro Smythe, alumno del Magíster de Derecho Ambiental y nuevo Director de la CONAMA R.M. expuso sobre su misión en este cargo y en especial sobre la reformulación del Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica de la Región Metropolitana.
El Prof. Montenegro, Director del CDA, a nombre del Comité Organizador, presentó el libro de las “Actas de las Terceras Jornadas de Derecho Ambiental”, entregándolo a los participantes. Luego de informar sobre el Magíster de Derecho Ambiental, que con gran acogida inicia su segunda versión en marzo de 2006, en forma paralela al tercer semestre de la primera generación, el CDA invitó a compartir un vino de honor.
Dentro del anteproyecto para la Gestión de Episodios Críticos, Smythe destacó que en las alertas se aumentará en 50% la fiscalización y en preemergencias se hará en 100%, aunque se espera no llegar a esta última etapa.
En tanto, la restricción para los vehículos sin convertidor catalítico pasará de dos a cuatro dígitos en el período abril-septiembre. Esta es una señal que indica que “no queremos más autos sin sello verde en la Región Metropolitana”, recalcó Smythe.
Prohibir el estacionamiento y las cargas y descargas en algunas calles de alto tráfico, además de no permitir quemas agrícolas entre el 1 de abril y el 31 de agosto también son parte de las medidas.
Respecto al Transantiago, el director de la Conama se mostró confiado en que los nuevos buses ayudarán a reducir en un 70% las emisiones de material particulado producido a partir de la combustión.
No obstante, entre los juristas presentes en el diálogo convocado por el CDA surgieron reparos.
Clemente Pérez, profesor del Magíster en Derecho Ambiental que imparte la Facultad, del que es alumno Smythe, señaló que también era necesario pensar en medidas permanentes y no sólo en aquellas enfocadas en episodios críticos.
En la misma línea, Luis Mariano Rendón ejemplificó cuestionando que durante el Gobierno de Lagos se echó pie atrás la prohibición de expandir el radio urbano de Santiago. Con ello se afectó el largo de los viajes y, por ende, las emisiones de los vehículos que se desplazan, recalcó.
Debido al interés y la riqueza del debate generado, el director del CDA, Sergio Montenegro, comprometió la realización de una segunda parte del diálogo con el director de la Conama, que también aseguró su asistencia.
24 mayo 2006
Intendente conforma mesa de trabajo con diputados
La instancia fue creada por Víctor Barrueto y en ella participarán diputados de la RM, dos por cada bancada.
A la constitución del grupo asistieron 17 parlamentarios, quienes acordaron que la instancia tendrá plazo de un mes para llegar a "acuerdos y conclusiones" para lograr la descontaminación de Santiago. La instancia comenzará a sesionar el próximo martes. Barrueto dijo que "esperamos en el plazo máximo de un mes tener un acuerdo importante con base técnica y respaldo político para la actualización del plan de descontaminación". Durante el encuentro se hizo un "largo inventario de proposiciones e inquietudes" que nacieron de los antecedentes que entregó el grupo de expertos y también de la autoridad ambiental.
22 mayo 2006
Contaminación de Santiago "cita cumbre"
Sergio Montenegro, Director del CDA, en reunión con el Intendente de la Región Metropolitana, Víctor Barrueto, y expertos en medio ambiente, organizada por Reportajes de El Mercurio."Yo aún no tengo a la mano estudios que demuestren cómo en países como EE.UU. los permisos de emisión transables han sido el gatillante de mejoras sustanciales".
Medidas anunciadas por el Intendente Barrueto y artículo completo en El Mercurio del domingo 21 de mayo.
