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05 agosto 2008

Consideraciones a propósito del control de la discrecionalidad administrativa en las RCA, por Alberto Barros*

* Alberto Barros es ayudante y memorista del CDA.

Tanto en el Derecho Administrativo como en el Derecho Ambiental, las discusiones relativas a la discrecionalidad son fuente de grandes pasiones[1]. Considerando lo anterior, la presente intervención busca levantar algunos puntos de reflexión respecto a la discrecionalidad que va envuelta en el otorgamiento de las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA).

En brevísimas palabras, el quid de conflictividad que radica en la discrecionalidad administrativa puede resumirse en dos palabras, a saber: control judicial. En efecto. Desde que se entiende que la discrecionalidad implica una libertad de apreciación para la Administración del Estado, se abre un frente de conflicto con el principio de “legalidad” y el control que pueden llegar a hacer de este último, los tribunales de justicia.

En el contexto de la afirmación anterior, y para estimar lo lejos que se puede llegar en esta materia, un excelente ejemplo está constituido por el fallo pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso a propósito, justamente, de una RCA: "[...] los miembros de la Comisión Regional del Medio Ambiente ejercitan el derecho arbitrario de votar en favor o en contra -de la aprobación ambiental de un proyecto- pues la composición de sus miembros es indiciaria que se trata de aunar voluntades de diverso origen y por ello la decisión es política [...][2]. El trasfondo es, entonces evidente: De acuerdo a la sentencia referida, no correspondería a un tribunal de justicia pronunciarse sobre ningún aspecto referido a la aprobación o rechazo de una RCA, toda vez que la decisión involucrada sería política.

En el contexto del Derecho Administrativo actual, resulta inconcebible formular declaraciones como la anterior. Al respecto y, en primer lugar, las potestades discrecionales tienen per-se un componente reglado que siempre será fiscalizable. En ese sentido, autores tan distinguidos como Eduardo García de Entería Tomás Ramón Fernández han señalado que toda potestad discrecional contempla al menos cuatro elementos normados que son plenamente fiscalizables, a saber: I) la existencia misma de la facultad; II) su extensión; III) la competencia para actuarla y; IV) el fin con que se instituyó[3].

Ahora bien, no puede desatenderse la circunstancia que la potestad discrecional conlleva, efectivamente, un ámbito de libre apreciación para la autoridad. En ese sentido, el también autor español Luciano Parejo sostiene que, “[…] no puede perderse de vista el hecho radical de la estricta necesidad de zonas, planos, momentos y grados de libertad de apreciación y decisión en el poder ejecutivo y más concretamente, en la Administración […]”[4].

En definitiva, el control de la discrecionalidad debe ponderarse en su justa medida. Al efecto, sin descartar el control judicial hay que reconocer que, en ciertas materias, la Administración del Estado es libre de tomar la decisión que mejor le parezca.

Ahora bien, sin perjuicio a que la potestad discrecional otorga un margen de acción a la Administración del Estado, es indudable que la decisión jamás podrá ser arbitraria. En ese sentido, cobra un sentido especial el control respecto de la motivación del acto administrativo que, desde la publicación de la Ley 19.880, es obligatorio en nuestro país (Vid artículo 41º Ley 19.880). Esto último que, en el caso del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) tuvo que venir a ser reforzada por un instructivo de la propia CONAMA (Ord N°70983/87 CONAMA “Instruye para la adecuada fundamentación de los Informes Sectoriales, de los Acuerdos y Resoluciones de Calificación Ambiental adoptados en el contexto del SEIA", comentado en el IV Diálogo del CDA, sin lugar a dudas abre una interesante herramienta de control judicial respecto al ejercicio de las facultades discrecionales envueltas en el pronunciamiento de las RCA.

La obligación de fundamentar los actos administrativos es de carácter material y no formal, lo que tiene mucho sentido. En efecto; de sostenerse lo contrario cualquier expresión de motivos sería suficiente para garantizar la legalidad del acto. Así, concordamos con lo señalado por Igartua respecto a que, “[…] la no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida. Por eso, al juez no sólo le corresponde (aunque también) controlar que el deber legal de motivar se cumple, como si este fuera un requisito formal, sino le incumbe igualmente el deber de comprobar si las razones que transporta la motivación están dotadas de vigor suficiente como para desterrar la arbitrariedad […]”[5]. Es así como identificamos en la fundamentación de las RCA, el elemento necesario para ahondar en las posibilidades de un control judicial efectivo.

Ahora bien. Lamentablemente en nuestro país no existen tribunales contencioso administrativos así como tampoco se ha desarrollado un procedimiento de esa naturaleza. Es, entonces, bastante fácil de entender porque los tribunales de justicia han estado alejados, en general, de generar conceptos a propósito del control de la discrecionalidad administrativa y en especial, a propósito del control de las RCA. Al efecto, basta recordar que la Ley 19.300 contempla un contencioso administrativo especial, únicamente, para el caso del titular de proyecto cuyo proyecto haya sido rechazado o aprobado con condiciones distintas a las propuestas (En estos casos, la práctica hace que lo más conveniente sea reingresar al sistema, corrigiendo los puntos elevados por la autoridad como causal de rechazo). Respecto de terceros afectados, como aquellos que tomaron parte en la participación ciudadana, la ley no contempla recurso alguno.

En ese escenario las únicas alternativas restantes son el recurso de protección y la acción de nulidad de derecho público. Respecto del primero y, tal como ha sido expuesto por Juan Carlos Ferrada, “[…] la justificación del papel del Recurso de Protección como proceso contencioso administrativo supletorio ante la ausencia de un procedimiento ordinario general y común de este tipo no se sostiene histórica ni doctrinalmente […]”[6].

Por su parte, la acción de nulidad de derecho público es un procedimiento que por sus largos plazos de tramitación vuelve difícil que alguien esté en condiciones de asumir sus costos.

Al efecto, estimamos que en este tiempo de reformas, el control de la Administración del Estado requiere ser enfatizado. En efecto, estimamos que es un paso imprescindible para democratizar (en el sentido de respeto efectivo a las normas) las actuaciones de la Administración del Estado.
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[1] No en vano se ha señalado que, “[…] la discrecionalidad, es el caballo de Troya dentro del Estado de Derecho […] y “[…] refleja de forma bien perceptible el antiguo modo de gobernar, que parece prescindir de la Ley y consagra la voluntad de los gobernantes como criterio único y último de decisión […]”. GARCÍA de Entería, Eduardo y FERNÁNDEZ Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. 11 ed. Edit Civitas. Madrid (I). P 457.
[2] Sentencia citada en: GALINDO Villarroel, Mario. "El caso Itata: Sobre el Control Jurisdiccional de la Discrecionalidad Técnica a Través del Recurso de Portección". En: Revista de Derecho Ambiental. (1). 2003. 146-186. La cita corresponde a una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, referida por el autor: Corte de Apelaciones de Valparaíso, sentencia 11 de julio de 2001, rol 192-2001. Confirmada por la Exma. Corte Suprema, sentencia de 30 de julio de 2001, rol 2813-2001.
[3] GARCÍA de Entería Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás. Ibid. P
[4] PAREJO, Luciano. Derecho Administrativo. Edit Ariel Derecho. Barcelona. 2003. P 624.
[5] IGARTUA Salaverría, Juan. “Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional. Edit Civitas. Madrid. 1998. P 85.
[6] FERRADA, Juan Carlos. “El recurso de protección como mecanismo de control contencioso administrativo” En: La Justicia Administrativa. Edit Lexis Nexis. Santiago. 2005. p 164.
-----MÁS INFORMACIÓN-----

21 diciembre 2007

Quilicura, institucionalidad ambiental, y la fundamentación de las decisiones de la autoridad, Por Valentina Durán

Hace algunas semanas, el Director Ejecutivo de la CONAMA, conociendo del recurso de reclamación del artículo 20 de la Ley 19.300, aprobó la declaración de impacto ambiental del proyecto de estación de transferencia de residuos domiciliarios “Cerro los Cóndores” en Quilicura, presentado por la empresa GERSA. Esta DIA había sido rechazada en noviembre de 2006, por unanimidad de los miembros de la COREMA RM, que estimaron que el proyecto provocaba algunos de los efectos del artículo 11 de la Ley 19.300 (en especial de los literales (a) efectos sobre la salud y (c) alteración significativa de los sistemas de vida) que son aquellos efectos, características o circunstancias que motivan un estudio en lugar de una declaración de impacto ambiental.

Hoy, el Director ejecutivo de la CONAMA, Álvaro Sapag, debe decidir sobre la reposición presentada por la Municipalidad de Quilicura en contra de esta resolución de calificación ambiental que aprueba el proyecto. Ayer en el Mercurio, Sapag planteaba lo difícil que es tomar una decisión, cuanto existen resoluciones contradictorias de los seremis metropolitanos involucrados en la evaluación del proyecto: los informes técnicos de los Seremis de Salud, de Transportes, Obras Públicas y de Vivienda se pronunciaron a favor, pero luego cuando los SEREMIS concurrieron a la sesión de la COREMA, en noviembre de 2006, lo reprobaron en forma unámime acogiendo el argumento del SEREMI de Salud que planteó cómo este proyecto afectaría la salud física y psíquica de los vecinos.

Señala el Mercurio que Sapag debió pedir nuevos informes a los seremis para conocer la fundamentación de los votos de rechazo, y que consultado si hubo presiones "políticas" del ex intendente Víctor Barrueto, respondió que ello deben contestarlo los miembros de la Corema. Por su parte, la Ministra Ana Lya Uriarte, tuvo que recordar que hay un instructivo que obliga a los seremis a justificar decisiones contradictorias a la hora de aprobar proyectos.

Carmen Romo, DC, Alcaldesa de Quilicura, encabeza la oposición al proyecto, anunciando una batería de acciones administrativas y judiciales si no se acogen su recurso por la aprobación de este proyecto, que, sostiene, jamás sería aprobado en Las Condes.

Más allá del caso particular, esta situación nos hace recordar una de las críticas a la institucionalidad ambiental y al SEIA más reiteradas por todos los sectores según todos los diagnósticos conocidos, que tiene que ver con la supremacía de elementos políticos sobre los técnicos en las decisiones de la autoridad. Este desequilibrio redunda en incerteza jurídica y desprotección ambiental según sea el caso y la perspectiva que se tenga respecto de alguna decisión.

En nuestro Cuarto Diálogo sobre Institucionalidad Ambiental, en abril de 2007, tratamos el tema de la Supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo en estas materias e invitamos al entonces Director subrogante de la CONAMA, Rodrigo Guzmán, a exponer sobre el "Instructivo para la adecuada fundamentación de los Informes Sectoriales, de los Acuerdos y de las Resoluciones de Calificación Ambiental adoptados en el contexto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental" contenido en el Oficio ordinario del 14 de marzo de 2007.

Ya nos referimos en la oportunidad al contexto e implicancias de tal instructivo de la CONAMA que entendimos entonces como un rescatable esfuerzo de coordinación, destinado a transparentar y mejorar la fundamentación de las decisiones que recaen sobre proyectos de inversión, en armonía con la Ley de Procedimiento Administrativo Nº19.880. Efectivamente algo anda mal si los informes técnicos dicen Sí y la COREMA unánimemente dice No, o viceversa. Como es habitual, toca a la Dirección Ejecutiva de la CONAMA o al Consejo de Ministros, según sea el tipo de proyecto, dirimir estas decisiones con un alto costo y en medio de fuertes presiones.

El instructivo del marzo de 2007 no alcanzó a "inspirar" las decisiones de los SEREMI que votaron en contra del proyecto en noviembre de 2006.

Queda analizar cual ha sido y será el impacto de este instructivo en las garantías de los administrados frente a la Autoridad en el SEIA, mientras confiamos en que la propuesta institucional en ciernes se haga cargo de estas dificultades, proponiendo una estructura de decisiones que dé mayores garantías a todos los actores, y que los proyectos tengan un rápido trámite.

Y como la esperanza es lo último que se pierde, Feliz Navidad a todos los lectores de este experimento de blog, y los mejores deseos para el 2008...

Valentina Durán

------ Más información-------

Resolución de Calicación Ambiental de 22/01/07 de la COREMA RM que rechaza proyecto (en el E-SEIA).

El Mercurio, 20 de diciembre, Informes contradictorios complican la decisión final por planta de Quilicura.
Nota de Prensa de CONAMA: Ministra Ana Lya Uriarte entregó balance ambiental 2007 y estableció prioridades para el año 2008

En este Blog, las siguientes entradas relacionadas:
04/05/2007 Foro del IV Diálogo: A decisiones infundadas, instructivo de CONAMA (Sustentable)
11/04/2007 Foro del IV DIÁLOGO. Comentario al Instructivo sobre la fundamentación en el SEIA., Por Valentina Durán
02/04/2007 Foro del IV DIALOGO: Supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo en materia ambiental, por Valentina Durán y Alberto Barros
El IV Diálogo sobre Supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo en materia Ambiental, en la web del CDA.

04 mayo 2007

Foro del IV Diálogo: A decisiones infundadas, instructivo de CONAMA

Reportaje publicado el 20/04 en Sustentable.cl

A decisiones infundadas, instructivo de Conama

"No debería existir una normativa para recordarle a la autoridad cómo debe actuar", Rodrigo Guzmán, director ejecutivo (s) de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en el marco del IV Diálogo sobre Institucionalidad y Gestión Ambiental.

Durante el IV Diálogo sobre Institucionalidad y Gestión Ambiental para el Chile del Bicentenario, organizado por el Centro de Derecho Ambiental de la Universidad de Chile, el director ejectutivo (s) de la Comisión Nacional de Medio Ambiente (Conama), Rodrigo Guzmán, expuso sobre el "Instructivo para la adecuada fundamentación de los Informes Sectoriales, de los Acuerdos y de las Resoluciones de Calificación Ambiental adoptados en el contexto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental", despachado el 14 de marzo de este año por la actual ministra de Medio Ambiente, Ana Lya Uriarte.
Guzmán participó en la elaboración de este material en su puesto anterior, como fiscal de Conama, pero ahora en su cargo de director subrogante, le tocó analizarlo. En conversación con Sustentable.cl profundizó sobre la necesidad de crear un instructivo como éste.
Sobre el instructivo
El objetivo principal del texto elaborado por la Conama es recalcar a los actores correspondiente, ya sean las Comisiones Regionales de Medio Ambiente (Coremas) u organismos del Estado, que las decisiones que adopten en materia ambiental sean "debidamente fundadas y razonadas", tal como expresa en su introducción.
A la hora de analiza el documento, Rodrigo Guzmán señala que las motivaciones que originaron su creación fueron fundamentalmente tres: proveer de transparencia, reglas claras y razonabilidad. "Pero además tiene por objetivo reforzar las ideas de la Ley 19.300", agrega el profesional.
Pero ¿por qué fue necesario redactar un instructivo como éste?
No debería existir una normativa para recordarle a la autoridad cómo debe actuar. Pero hubo ocasiones en que se adoptaron decisiones que iban en contra a los informes presentados a las Coremas. Lo que estamos diciendo con este documento es que los acuerdos de las Comisiones Regionales deben tener una adecuada fundamentación técnica y jurídica y emitidas por las entidades competentes.
Los informes deben contener las opiniones de los órganos competentes y la adopción de las decisiones deben ser fundadas o razonadas. Esto para que las resoluciones, aunque vayan en contra de los informes técnicos, sean adecuadamente fundamentadas.
¿Hay algún caso emblemático que haya gatillado la creación del instructivo?
No hay nada en particular. Tampoco tenemos estadísticas de las veces en que se falló de manera inadecuada, pero sí sabemos que hay un gran número de casos en que las decisiones carecían de peso. No es comprensible que llegado el momento de la determinación, cuando todos los antecedentes marcan una tendencia, la decisión sea contraria.
¿Cómo ha sido recibido este instructivo por las Coremas?
Ha tenido gran aceptación, principalmente porque los beneficiados con un documento como éste somos todos. Actualmente se están ejecutando planes de capacitación para los organismos correspondientes, y esto ha sido muy bien recibido.
¿Este instructivo espera eliminar el factor político de las decisiones de las Coremas?
No, la política estará presente siempre, como lo está a nivel jurisdiccional o administrativo y como en todas las cosas.

Descargue el instructivo y otros documentos relacionados desde la página del CDA.

11 abril 2007

Foro del IV DIÁLOGO. Comentario al Instructivo sobre la fundamentación en el SEIA.

Por Valentina Durán Medina
CDA
En su discurso de promulgación de la Ley 20.173 que Crea el cargo de Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y le confiere rango de Ministro de Estado, la entonces Ministra de la SEGPRES, Paulina Veloso, se refirió al plan de mejoramiento de gestión del SEIA iniciado en enero. En ese contexto anunció una serie de medidas, para, por un lado, orientar a los inversionistas en la entrega de información para la obtención de permisos ambientales, y por otro, uniformar los criterios de los organismos estatales con competencia ambiental. Estas medidas, señaló la Ministra, son parte del trabajo del Estado para "cumplir con su rol de cuidar el medioambiente y al mismo tiempo incentivar la inversión".
Es así como el 14 de marzo, siendo aún Directora Ejecutiva de la CONAMA, Ana Lya Uriarte despachó un oficio ordinario conteniendo el "Instructivo para la adecuada fundamentación de los Informes Sectoriales, de los Acuerdos y de las Resoluciones de Calificación Ambiental adoptados en el contexto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental". En los antecedentes, el documento se refiere al objeto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, otorgando a la Resolución de Calificación Ambiental que le pone fin, el carácter de acto administrativo terminal, regido como tal por la Ley 19.880 de Procedimiento Administrativo. Luego de referirse al contenido de los informes sectoriales y su relación con las competencias de los órganos de la Administración del Estado, distinguiendo si se trata de DIA o EIA, el texto se refiere largamente a la necesidad de fundamento y motivación de las decisiones de las COREMA en aplicación de los principios de la Ley de Procedimiento Administrativo en el SEIA.

Finalmente, luego de una larga introducción, el texto dispone una instrucción muy escueta, que consiste básicamente en recordarle a los órganos sectoriales con competencia ambiental que participan de la evaluación de impacto ambiental, que en virtud de la Ley 19.300 y del Reglamento del SEIA, deben fundamentar sus informes sectoriales que conocen de un estudio o declaración de impacto ambiental. Así, las COREMA, en la elaboración de los Informes Consolidados de Aclaraciones, Rectificaciones o Ampliaciones (ICSARA) deben recoger sólo aquellos pronunciamientos de estos órganos sectoriales que se encuentren adecuadamente fundados y dentro de sus competencias. Se dispone también que en caso de que una COREMA se pronuncie en sentido diverso de lo contemplado en el Informe Técnico, los Seremis deberán fundamentar su voto.

Ahora bien, cuanto aporta y cuanto impacta este instructivo en las decisiones de los funcionarios que integran las COREMA, es algo que habrá que ver, y que estará determinado por la continuidad de las acciones en este sentido. El interés de este instructivo, a mi entender, tiene que ver con un intento loable y necesario de iluminar y transparentar las decisiones administrativas, en un ámbito conocido por el exceso de discrecionalidad y de consideraciones políticas o de oportunidad por sobre criterios técnicos. Es ahí, entre otras instancias, donde se producen los actos administrativos que generan aquella sensación de falta de certeza juridica para la inversión o bien de desprotección de la garantía a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Es posible que con motivo de una reforma a la institucionalidad ambiental por venir, se modifique la composición del órgano que decide sobre la calificación ambiental de los proyectos de inversión, pero mientras eso no suceda, y aunque suceda, tan importante como revisar la institucionalidad, es revisar los procesos de decisión, tal como se hace por medio de este instructivo, que intenta ejercer el rol coordinador que le corresponde a la CONAMA.

02 abril 2007

Foro del IV DIALOGO: Supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo en materia ambiental

Alcance de las modificaciones introducidas por la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos en el marco regulatorio ambiental chileno; y especialmente, en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

El presente documento, preparado por la Coordinadora de Investigación del CDA, Prof. Valentina Durán Medina, y el ayudante de investigación Alberto Barros Bordeu, tiene por objeto enmarcar el IV Diálogo sobre Institucionalidad y Gestión Ambiental organizado por el Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, que tendrá lugar el 18 de abril de 2007, en torno al tema “La supletoriedad de la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo en materia ambiental”. Los invitamos a participar de este foro abierto.

1.- Planteamiento general
La Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración (en adelante LPA) constituye un hito muy positivo en nuestro ordenamiento jurídico , ya que por primera vez entre nosotros se estableció un procedimiento general que regula la actividad de la Administración Pública. Lo anterior, conlleva un evidente beneficio de certeza jurídica en el tratamiento de todas aquellas materias que no estaban regladas por procedimientos administrativos especiales y, que en muchas ocasiones, estaban entregadas a la discrecionalidad de la autoridad, que, a través de la LPA, hoy conoce límites más precisos.
La LPA no sólo se reconoce y valora por otorgar mayor certeza jurídica en nuestro ordenamiento, sino que por su carácter marcadamente garantista de los derechos de los particulares. Esto se refleja en los principios del procedimiento tales como los de contradictoriedad, imparcialidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, así como en el la imposición del sometimiento de la Administración Pública a criterios de eficiencia y rapidez.
Sin embargo y pese a los beneficios señalados, puede señalarse que la Ley 19.880 ha generado incertidumbre en algunos aspectos relativos a su aplicación. Al respecto, la interrelación de sus disposiciones con las de procedimientos administrativos especiales, vigentes a la época de su publicación, ha resultado ser uno de los aspectos más conflictivos.
En este escenario, la interacción de la Ley 19.880 con los procedimientos contemplados en la Ley 19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, particularmente el que está establecido a propósito del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), es un asunto plenamente vigente, así como lo es la aplicación de la LPA en otros procedimientos de relevancia ambiental como el sumario sanitario y los procedimientos que generan actos públicos en el ámbito municipal.
2.- Relación entre la Ley 19.880 y la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en especial en el marco del procedimiento establecido en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
La interrelación de la Ley 19.880 con el procedimiento establecido a propósito del SEIA está marcada por el principio de supletoriedad adoptado por la Ley 19.880. En este escenario, podría afirmarse que la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos sólo tendrá aplicación en la medida que el procedimiento del SEIA omita la regulación de alguna de las instituciones contempladas por el primero. Sin embargo, no debemos olvidar el carácter de “Ley de Bases” que tiene la Ley 19.880. En virtud de esto, se ha señalado que dicho cuerpo legal establece “estándares mínimos unificadores” y que en consideración de esto, “una ley de bases debe tener un cierto efecto derogatorio para asegurar la preservación del núcleo mínimo de garantías que pretende instaurar ”.
¿Cómo deberán interactuar entonces ambos criterios que parecen apuntar hacia direcciones distintas?
Al respecto, parece necesario precisar que el “efecto derogatorio” de la Ley 19.880 se sustenta principalmente en los principios que informan el procedimiento contenido en dicho cuerpo legal. Luego, los conflictos entre principios no se resuelven mediante la aplicación excluyente de alguno de ellos (como sí sucede en el caso de conflicto de reglas), sino que éstos deben pesarse de acuerdo a las circunstancias del caso concreto .
La respuesta, en todo caso, no es suficiente para predecir con exactitud el desarrollo que puedan tener los casos conflictivos, lo cual sin duda atenta tanto contra la pretensión, por parte de los inversionistas, de mayor certeza jurídica para la inversión, como contra la existencia de adecuados niveles de Acceso a la Justicia Ambiental. Un buen ejemplo del problema, lo presenta el siguiente caso:
En el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) y, dentro del procedimiento establecido a propósito de la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), la Ley 19.300 (artículo 28°) contempla un regla restrictiva respecto de aquellos que pueden “formular observaciones al proyecto”. Por su parte, la Ley 19.880 contempla un concepto muy amplio de titularidad (artículo 21°). Tenemos entonces un conflicto entre ambas regulaciones y dos soluciones posibles: a) Entender que en virtud del principio de supletoriedad, la Ley 19.300 debe primar en todo caso o; b) Entender que la Ley 19.880, al inclinarse por el principio de que todos los que tengan “interés” en el objeto del procedimiento pueden intervenir en él, derogó en esta parte a la Ley 19.300.
Desde luego que el anterior, no es el único punto problemático. Así, y a modo de resumen no exhaustivo podemos mencionar los siguientes focos de conflicto:
- Pertinencia, en el marco del SEIA, de las “Medidas Provisionales” que contempla el artículo 32° de la Ley 19.880;
- Pertinencia, en el marco del SEIA, de algunos de los recursos que contempla la Ley 19.880 (especialmente de los recursos de reposición y extraordinario de revisión).
- Aplicación de la Ley 19.880 al procedimiento de modificación de la Resolución de Calificación Ambiental en consideración a impactos ambientales no previstos.
Los temas referidos son de la mayor importancia y, sin perjuicio de las convicciones que cada uno pueda tener al respecto, aún se encuentran abiertos dada la “juventud” de la Ley 19.880. De allí deriva la importancia de instancias de encuentro entre los distintos actores del derecho ambiental, para discutir estos temas en busca de consensos.