Espacio creado en el año 2006 al alero de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile para opinar sobre la actualidad ambiental chilena e internacional. Editora: Valentina Durán Profesora de la Clínica Ambiental. En twitter @valeduran. Las opiniones son emitidas aquí a título personal y no representan a la Universidad de Chile ni a otra institución. Te invito a agregar tus comentarios al final de cada artículo.
31 marzo 2011
Crisis Energética frente a una nueva Institucionalidad, por Federico Guarachi Zuvic
Estamos ante una crisis energética de tales proporciones que el propio biministro Golborne ha mencionado que “El país necesita duplicar su matriz energética” . Las soluciones que recientemente se han planteado para el término de la crisis y que han causado bastante oposición por la población son: Castilla, que ya cuenta con RCA y que muestra una tendencia hacia la aprobación de termoeléctricas; Hidroaysen, que ha hecho campañas publicitarias enfatizando lo precaria que es la matriz y mostrándose como la única posibilidad para que podamos mantener nuestro estilo de vida ; Por último, la energía nuclear, en virtud del debate producido ante el nuevo acuerdo de cooperación nuclear con Estados Unidos.
La oposición ciudadana ha sido muy fuerte frente a estos proyectos, en especial los termoeléctricos, exigiendo una generación de electricidad más limpia y sustentable. En este sentido, cabe preguntarse ¿Cómo hemos llegado a este escenario y que cambios se han producido frente a las reformas a la institucionalidad ambiental?
Las reformas a la institucionalidad ambiental han sido favorables, respecto a esta temática, debido a dos aspectos principalmente. Por un lado, las reformas al SEIA que incluyen una mejor participación de la ciudadanía y por otro lado la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), que a pesar de tener un potencial enorme en esta materia carece de obligatoriedad.
En cuanto al SEIA, podemos observar que la política energética en Chile está absolutamente determinada por el libre mercado, lo cual se ha sostenido durante el tiempo. Como consecuencia fundamental de esta política está el ingreso de los proyectos energéticos al SEIA, los cuales en general ingresan por EIA en razón a los impactos que son susceptibles de cometer.
En este punto la reforma a la institucionalidad ambiental, ha tenido varios cambios en cuanto a la tramitación, evaluación y calificación de los proyectos, siendo el más relevante respecto al tema que nos convoca el de la participación ciudadana. Esta participación es mejorada, al poder ser hecha por cualquier persona natural o jurídica y en especial debido a que “El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de éstas, pronunciándose fundadamente respecto a todas ellas en su resolución. Dicho pronunciamiento deberá estar disponible en la página web del servicio con a lo menos cinco días de anticipación a la calificación del proyecto” (Art. 29 Ley 19.300 modificada).
Las mejoras en la participación ciudadana son de gran importancia en el tema energético, en razón a que si ésta se realiza de una forma adecuada, las personas en contra de un proyecto pueden llegar a neutralizar su posición respecto de éste, como también eventualmente evitar su concreción. Por ejemplo, si una persona hace una observación a Hidroaysen, y se le responde a esta observación fundadamente e incluso se pone una condición en la RCA en virtud de ésta, la persona tendrá una mejor visión de la institucionalidad y también de la empresa que deberá cumplir con la normativa y la RCA.
Sin perjuicio de lo anterior, siguen existiendo los problemas clásicos en este tipo de participación, fundamentalmente el de la asimetría de información y de poder de negociación.
Por otro lado, nos encontramos con la EAE, estableciéndose de acuerdo al art. 7 bis de la modificada Ley 19.300 que “Se someterán a evaluación ambiental estratégica las políticas y planes de carácter normativo general, así como sus modificaciones sustanciales, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros, señalado en el artículo 71, decida”.
En este sentido, las políticas y planes del Ministerio de Energía, previa propuesta del Consejo de Ministros de la Sustentabilidad y de la decisión del Presidente, podrán ser sometidos a la EAE, lo cual implica que el organismo que dicte la política, la diseñe en consideración de los objetivos y variantes ambientales. Además de existir una consulta pública respecto a la política en cuestión.
La EAE podría ser un gran instrumento para terminar con los vicios que las leyes del mercado traen consigo, fundamentalmente en las materias que son de utilidad pública y que son gravosas al medio ambiente, sin embargo mientras no sea vinculante el ingreso de las políticas a dicho instrumento, es muy difícil que llegue a ser aplicado.
Algunas políticas y planes que deberían ser sometidos a una EAE son:
1. Programa País de Eficiencia Energética : En la aprobación de sus planes y programas. También en la modificación del mismo, para que sea más eficiente en sus labores, especialmente en el aspecto de la generación del marco regulatorio adecuado, ya que se requieren de urgencia ciertos estímulos establecidos en la ley para que se disminuya el consumo energético, tanto a nivel doméstico como industrial.
2. Incentivos para la generación de Energías Renovables: Si es que el sistema por el cual se ha optado para la elaboración de la matriz energética ha sido el libre mercado, se deben aplicar incentivos para que a las empresas les resulte más rentable realizar proyectos de energía limpia, ya sean tributarios o en forma de subsidios.
4. Por otro lado, además se requiere de una política que sea coherente y de largo plazo, determinando cuánta energía es necesaria generar y de qué forma, todo lo cual es posible de analizar a través de la EAE.
5. En este sentido, también se puede producir un fortalecimiento del ya existente Centro de Energías Renovables (CER) .
De este modo, podemos observar que a pesar de existir un avance en la nueva institucionalidad, existen varios aspectos que no han sido abordados en materia energética por la reforma y que deberían serlo, como lo es la obligatoriedad de que las políticas y planes del ministerio de energía sean sometidas a la EAE y la eliminación de asimetrías en la participación ciudadana en el SEIA.
23 noviembre 2010
Entrevista a investigadora del CDA en El Mostrador TV
22 noviembre 2010
Algunos alcances sobre el fallo alusivo a la central termoeléctrica Castilla, por Jorge Aranda Ortega*
Se nos repite que sonriamos ante las adversidades, que pensemos positivo, que optemos por ver el vaso medio “lleno” a verlo medio “vacío” (a pesar que, lógicamente, siempre está lleno… ¡En parte de agua, en parte de aire!), que en el mundo no existen problemas sino desafíos y oportunidades, y otro elenco de frases como sacadas de libros de autoayuda. La cuestión es estar alegre para vivir mejor, pese a que nuestro entorno nos invite a lo contrario. Así las cosas… ¿Quién puede negarse a la felicidad?
Como yo no soy quién para ser un amargado, intentaré darle una mirada optimista a la reciente sentencia de
Dejando de lado las peroratas, si leemos el considerando noveno, en un pasaje asevera que:
“…Efectivamente, si la autoridad sanitaria estimara la concurrencia de un supuesto de anulación o invalidación de sus actos por mandato del artículo 53 de
Complementado con otro pasaje del considerando undécimo:
“…Que no obstante existir tal regulación jurídica, la autoridad recurrida optó por emplear un “procedimiento de revocación” que no resultaba admisible y, especialmente, porque no acepta la intervención de quienes podían ser afectados por la decisión… En otras palabras, el órgano administrativo, si bien realizó un acto de su competencia, ejerció su potestad al margen de las formas legales y por motivos y para fines distintos de aquellos previstos para el denominado recurso de revisión, lo que le resta validez, tornándolo ilegal…”
Finalmente, en el considerando duodécimo:
“…Que atendidas las condiciones anómalas en que se gestó la actuación recurrida, ésta ha conculcado la garantía de los administrados recurrentes consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de
En este aspecto el fallo nos trata de decir, entre otras cosas, y según mi opinión, que mediante la utilización de la “revocación”[1], en lugar de la “invalidación”[2], la autoridad no permite la intervención de los interesados según los principios del procedimiento administrativo. Esto genera una desigualdad en las condiciones de participación, lo que, finalmente, vulnera la igualdad ante de la ley de los administrados, derivando también en falta de certeza jurídica sobre las resoluciones administrativas.
Sobre este aspecto del fallo, hay dos alcances que debo realizar: el primero, que
La segunda cuestión es que asegurada la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de los administrados, principios básicos como el principio 10 sobre acceso a la información de
En pocas palabras,
Esta lectura del fallo se condice plenamente con la jurisprudencia del caso “Caso Claude Reyes y otros vs. Chile” de
¿Qué es lo medio “lleno” del vaso, entonces? Se reconoce la igualdad ante la ley en los procedimientos administrativos, usando la nomenclatura más general del artículo 19 N ° 2 en lugar de la del N ° 3, y gracias a ello, también se reconocen una serie de garantías implícitas, derivadas de esta consagración.
En lo demás, el fallo deja aspectos sin resolver. Por ejemplo: Conforme a los principios generales de la ley de bases de procedimiento administrativo: ¿Puede operar la revocación sin contradictoriedad?
Así las cosas... El optimismo, al igual que todo aquello que nos rodea, es limitado.
[1] Conforme al artículo 61 de la ley 19.880 de bases del procedimiento administrativo:“Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado…” Es decir, son revocables por la autoridad, bajo ciertas circunstancias.
[2] Según artículo 53 de la misma ley 19.880 “…La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado…”.
19 octubre 2010
Convenio 169 OIT: El proceso de consulta y los proyectos sometidos al SEIA. Alejandra Precht* / Sebastián Aylwin**
Este proceso de consulta se encuentra genéricamente definido en el artículo 6 Nº1 letra a) del Convenio, que señala que “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. En el numeral 2º del mismo artículo, se establece el estándar de dichas consultas, precisando que éstas “deberán ejecutarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.
La citada norma fue declarada autoejecutable por el Tribunal Constitucional, siendo aplicable desde la entrada en vigencia del Convenio.
Adicionalmente, la modificación de la ley 19.300, efectuada por la Ley Nº20.417 -promulgada con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio 169-, introdujo la obligación para los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales, de propender a la adecuada protección de los pueblos indígenas de conformidad a la ley y a los convenios internacionales ratificados por Chile.
Tanto judicial como administrativamente, han existido diferentes interpretaciones del modo y la aplicabilidad del proceso de consulta a proyectos que ingresan al SEIA, tanto en el caso de las DIAs como en los EIAs. Falta en esta materia una directriz clara por parte de la autoridad, que conjugue por un lado la certeza necesaria para los inversionistas y por otro, dé respuesta a las expectativas que la entrada en vigencia del Convenio ha generado en las comunidades indígenas.
La ponencia analizará y presentará casos prácticos de lo que ha ocurrido en relación al proceso de consulta dentro de la Administración, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Además se analizará la pertinencia de la consulta en el SEIA, considerando entre otros aspectos, el concepto de medida administrativa y los estándares contemplados en el Convenio 169 en comparación a los del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Por último, la ponencia presentará algunas vías de compatibilización de los temas desarrollados en ella, todo, en la búsqueda de eventuales soluciones que permitan, de la manera más eficiente posible, y con los medios disponibles en la actualidad, lograr conciliar los intereses puestos en juego.
03 octubre 2010
Efectos Sinérgicos y Acumulativos de Proyectos en el SEIA en la Reforma, por Romina Chávez e Ignacio Soto*
La reciente modificación a la Ley 19.300 por la Ley 20.417, incorpora en el artículo 2 letra h bis) del referido cuerpo normativo, el concepto de “efecto sinérgico”, definiéndolo como “aquel se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente”. A dicho nuevo concepto no se le asignan efectos de forma expresa en el resto de las disposiciones de la Ley 19.300, no obstante que el artículo 12 letra g) del Reglamento del SEIA (DS 30/1997), desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.417 utilizaba este concepto, al preceptuar que la evaluación de los impactos ambientales considerará los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, atingentes al proyecto o actividad, y considerará, según corresponda, los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos.
En cuanto a los efectos acumulativos, si bien la Ley 19.300 no contiene un concepto expreso de éstos, a través del artículo 11 ter introducido por la Ley 20.417 en la Ley 19.300, se otorga rango legal al artículo 124 del Reglamento del SEIA, el que establece que en caso de modificarse un proyecto o actividad, la evaluación de impacto ambiental debe considerar la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente.
Teniendo en cuenta lo anterior, realizamos un análisis de los conceptos de efectos sinérgicos y acumulativos en el derecho comparado, con el objeto de determinar elementos comunes y el origen de esos conceptos, desde donde fueron importados por la legislación nacional. Posteriormente, examinamos el tratamiento de estos efectos en la legislación ambiental chilena, antes y después de la modificación introducida por la Ley 20.417 en la Ley 19.300, revisando los antecedentes históricos disponibles. Asimismo, revisamos algunos de los pronunciamientos emitidos por servicios públicos en el marco del SEIA sobre la materia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20.417.
Con dichos elementos y antecedentes de análisis, formulamos una propuesta acerca de cómo deberían aplicarse en Chile los conceptos de efectos sinérgicos y acumulativos, considerándose el principio de gradualidad y la normativa vigente.
De este modo, existiría para los titulares de los proyectos que ingresen al SEIA -a través de un EIA- la necesidad de realizar la evaluación de los potenciales efectos sinérgicos significativos que genere el proyecto sometido a evaluación, teniendo en cuenta para realizar dicha labor, los efectos, características y circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la Ley 19.300. Cabe tener presente que los límites para la evaluación de los efectos sinérgicos significativos generados por un nuevo proyecto o actividad sometido a evaluación están dados por aquellos efectos que son razonablemente previsibles en atención a la información disponible[1], el nivel de esfuerzo y los costos requeridos para obtener mayor información, así como también por los límites de las técnicas analíticas para predecir los efectos de las acciones en el medio ambiente, lo cual determina su real aplicabilidad.
En cuanto a los efectos acumulativos, se mantendría -tal como existía antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.417- la necesidad de evaluación de los potenciales efectos acumulativos significativos que genere la modificación de un proyecto o actividad existente, en relación al proyecto o actividad que se modifica, teniendo en cuenta para realizar dicha labor, los efectos, características y circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la Ley 19.300.
27 septiembre 2010
Esta semana: Medio Ambiente y Derecho en Valdivia
Queremos destacar la realización de las “Segundas Jornadas Australes de Medio Ambiente y Derecho: Ciudad y Desarrollo”, organizadas por el Centro de Estudiantes de Derecho de la amiga Universidad Austral de Chile, en la preciosa ciudad de Valdivia, entre el 30 de septiembre y el 1° de octubre. Esta segunda versión cuenta con el apoyo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales UACh.El objetivo de estas jornadas es generar una instancia de reflexión acerca de los principales temas relativos a las ciudades, que permita discutir sobre la importancia del entorno urbano y la responsabilidad que le cabe a los diversos sectores de la sociedad en pro de mejor planificación urbana, más sustentable, justa y que represente fielmente nuestra democracia. Se presentarán las ponencias del arquitecto e historiador, Padre Gabriel Guarda; del profesor del Instituto de Estudios Urbanos y Territoriales de la PUC y profesor del Magister de Derecho de la U. de Chile, Gonzalo Cubillos; del director de la Secplac de la Municipalidad de Valdivia, Matías Planas; el arquitecto y miembro del programa PRO-URBANA, Julio Poblete; del asesor urbanístico de la Municipalidad de Valdivia, Francisco Zuloaga; de los abogados Viviana Freire y Felipe Holmes; y de la abogada y vicepresidenta de la Agrupación de Ciclistas “Arriba e´ la chancha”, Caroline Morén. También expondrán los académicos de la Universidad Austral de Chile Galo Valdebenito (Inst. Obras Civiles), Javiera Maira (Inst. Arquitectura y Urbanismo), Roberto Martínez (Director Inst. Arquitectura), Vladimir Riesco (profesor de Derecho Ambiental) y Gustavo Rodríguez (director Escuela de Arquitectura).
23 septiembre 2010
Ejecutivo ingresa Proyecto de Ley en Materia de Fiscalización Ambiental, por Ojo con el Parlamento
El pasado 14 de septiembre ingresó al Senado el proyecto de ley, impulsado por el Presidente de la República, Boletín N° 7213-12 ¨En Materia de Fiscalización Ambiental”. Con este proyecto el Ejecutivo busca llenar el vacío en materia de fiscalización ambiental que se presentará entre la supresión de la CONAMA y la implementación de los Tribunales Ambientales, ya que la Superintendencia del Medio Ambiente está impedida por ley de ejercer sus funciones fiscalizadoras y de imponer sanciones mientras no se encuentre operativa la nueva justicia ambiental especializada. Con el proyecto se pretende radicar, transitoriamente, la fiscalización ambiental en los organismos sectoriales que intervengan en el proceso de evaluación ambiental correspondiente; y, la determinación de las sanciones, en la Comisión a que alude el art. 86 inciso 1° de la ley N° 19.300 (modificada por la ley N° 20.417).
20 septiembre 2010
Superhéroe en el Tatio: al rescate del “abuelo que llora”, por Melissa Mallega*
En mi última visita a San Pedro de Atacama en enero de este año, fui a los Geysers del Tatio por primera vez, donde conocí a don Ricardo Mayorca. Él, oriundo de la zona y guía turístico se quedó acompañándome muy amablemente mientras todo el resto de mi grupo se bañaba en las “piscinas temperadas” que quedan a un costado del lugar, actividad que yo preferí no hacer. Don Ricardo me contó la historia del “abuelo que llora” (significado que tiene el Tatio en kunza, idioma atacameño) y lo importante que es para él su tierra. También me contó que subía todos los días a los geysers esperando conversar con algún turista sobre “la causa”. Ese día la afortunada fui yo. Después de un par de minutos hablando me reveló un gran secreto: él era Superman… No le creí hasta que lo vi esa misma noche deambulando con su disfraz por la calle caracoles en San Pedro, la más concurrida de todo el pueblo.
La “causa” de la que me hablaba don Ricardo es la llamada “Salvemos al Tatio”, que busca proteger la zona de proyectos geotérmicos para que nunca más se produzcan hechos como los ocurridos el 8 de septiembre de 2009. Ese día producto de las labores de exploración llevadas a cabo por la empresa Geotérmicas del Norte (GDN) se produjo un escape de uno de los pozos, lo que originó una fumarola de 60 metros de altura que naturalmente puso en riesgo al medio ambiente. Este hecho está precedido por la Resolución de Calificación Ambiental favorable que obtuvo la empresa por parte de la Corema de la II región de Antofagasta, que en definitiva autorizó a que se efectuaren las labores de perforación en la zona de los geysers. La RCA de fecha de 3 de julio de 2008, nunca previó el impacto que tendrían estas labores en la zona. Producto de esto la Corema ordenó suspender las faenas en el Tatio. Actualmente las labores de exploración están desechadas, sin embargo la empresa ha reiterado que el interés por explorar en el lugar persiste.
No puedo evitar preguntarme ¿era necesario que se produjera un hecho tan impactante en el medio ambiente para que se desechara el proyecto? ¿No bastaba con las constantes manifestaciones de los lugareños que clamaban la no destrucción de su tierra sagrada? Cabe mencionar la lucha diaria de don Ricardo y de las organizaciones como “Unidos por el Tatio” para salvar la zona. Este es precisamente el conflicto ambiental al cual nos enfrentamos. Intereses locales versus necesidades energéticas. El equilibrio entre estos dos factores a primera vista parece imposible de lograr y necesariamente parece que debemos inclinarnos hacia un lado de la balanza. En mi caso, lo reconozco: no imagino un lugar tan maravilloso como los geysers del Tatio con una central geotérmica en su paisaje. Quizás como señala el EIA el proyecto se ubicaría en una “micro cuenca, que lo aislaría del interés turístico”, sin embargo, creo que es el hecho de la irrupción del hombre en el altiplano lo que más me inquieta, sin mencionar que finalmente puede llegar a tener consecuencias inesperadas.
La importancia que tiene el lugar para las personas que viven ahí no tiene comparación. Los geysers representan tradición y cultura atacameña y por qué no decirlo su fuente de ingresos gracias al turismo. Si bien creo que debemos tener conciencia respecto a las necesidades energéticas actuales del país, no es menos cierto que los intereses locales deben ser también considerados a la hora de resolver un conflicto ambiental. Para los atacameños la tierra es sagrada y salvarla es el motor de energía que mueve todos los días a personas como las “abuelas” que marcharon a pie desde San Pedro de Atacama hasta “La Moneda” para entregar una carta a la entonces presidenta o como don Ricardo, que se levanta todos los días a las 3:30 am, se pone su disfraz de Superman (o del superhéroe de turno: El zorro, Batman, etc.) e intenta salvar al Tatio.
14 septiembre 2010
Fiscalización Ambiental en el tiempo intermedio, por Constanza Pelayo*
La fiscalización en materia ambiental ha sido siempre una de las grandes deficiencias en nuestra institucionalidad, debido principalmente a la dispersión de las potestades de fiscalización, las que eran entregadas hasta antes de la modificación introducida por la Ley 20.417, a “los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental”. Todos estos organismos debían fiscalizar el cumplimiento de las normas y las condiciones sobre la base de las que se aprobaba el EIA o DIA, y podían solicitar a la COREMA respectiva o CONAMA, una amonestación, imposición de multas hasta 500 UTM, e incluso la revocación de la RCA obtenida en el proceso de evaluación ambiental.En la práctica se creó el COF, Comité Operativo de Fiscalización, el que no se encontraba regulado en la ley, y era compuesto por los servicios públicos con competencia ambiental de cada región. Éste tenía la función de realizar seguimiento y fiscalización del cumplimiento de las RCA de los proyectos sometidos y aprobados por el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).
La Ley 20.417 que modificó la 19.300, creó la Superintendencia del Medio Ambiente, además del Ministerio de Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA). En este sentido se modificó también el titulo IV de la Ley, sobre la Fiscalización, ya que ésta quedó como la principal función de la Superintendencia y su procedimiento regulado en la Ley Orgánica de la misma. El nuevo artículo 64 de la Ley, dispone que la Superintendencia es la que debe fiscalizar el cumplimiento de las normas y condiciones sobre las base de las cuales de han aprobado los EIA y DIA, y agrega además que debe fiscalizar las medidas e instrumentos que establezcan los Planes de Prevención y descontaminación, las normas de calidad y emisión, y los planes establecidos en la ley. Así mismo, se estipula en el artículo 65 que “las municipalidades recibirán las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento de las normas ambientales y las pondrán en conocimiento de la Superintendencia”.
Hace tiempo que nuestro sistema necesitaba una reforma en materia de fiscalización, por lo que se mira con muy buenos ojos la creación de la Superintendencia, y el aumento de las materias que deberán ser fiscalizadas. En problema de suscita cuando debemos determinar a partir de qué momento se inicia el nuevo procedimiento de fiscalización y sanción. Según lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la Ley 20.417, el Ministerio del Medio Ambiente y el SEA se constituirán para todos los efectos como sucesores legales de la CONAMA. A partir de esto y de lo señalado por la Autoridad Ambiental, la CONAMA y las COREMAS desaparecerían en octubre cuando comiencen a funcionar los 3 nuevos organismos.
Nos enfrentamos por lo tanto a una incertidumbre al querer dilucidar quién llevará el proceso de fiscalización y sanción, y bajo qué términos, hasta que la Superintendencia empiece a funcionar, ya que claramente sus funciones fiscalizadoras están sujetas a la existencia del Tribunal Ambiental. Así los Art. 64 y 65 tienen una vigencia material orgánica, lo que significa que entran en vigencia cuando la institución inicie sus actividades, según lo dispuesto en el Instructivo que establece criterios para la aplicación de la Ley 20.417.
Por lo tanto quienes debiesen seguir haciéndose cargo de la fiscalización serían los órganos sectoriales competentes, pero ¿a qué organismo deben solicitar la sanción correspondiente por incumplimientos? ¿Quedarán impunes quienes no cumplan la ley en este tiempo intermedio? Tenemos claro también que la CONAMA y COREMAS efectivamente en octubre desaparecerán como institución, y de hecho sus funcionarios se distribuirán entre los nuevos organismos, por cuanto en principio estos tampoco tendrían como hacerse cargo del proceso sancionatorio en la práctica.
La autoridad ambiental no se ha pronunciado frente a este problema, lo que ha causado una gran incertidumbre tanto en el mundo privado, al no saber quien será el organismo que llevará el proceso de sanción hasta la entrada en vigencia de estas funciones de la Superintendencia, como para los organismos sectoriales que tampoco tienen conocimiento de ante quien deben presentar las solicitudes de sanción si es que efectivamente éstos serán los que se hagan cargo de la fiscalización. Esperemos que pronto haya algún pronunciamiento de la autoridad, y se cuente con un sistema de fiscalización y sanción definido para el tiempo intermedio entre la desaparición de la CONAMA y COREMAS, y en inicio de las funciones en este sentido de la Superintendencia del Medio Ambiente.
30 agosto 2010
Barrancones y la certeza jurídica para la inversión, por Valentina Durán

Carlos Peña: Las reglas de Piñera, columna en El Mercurio de 30/08/10
26 agosto 2010
¿Qué nos está enseñando Barrancones? Por Luis Cordero Vega
*Luis Cordero Vega, es profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Chile. Fue el coordinador de la reforma a la institucionalidad ambiental, que se tradujo en la dictación de la Ley Nº 20.417.
14 julio 2010
Nuevo Instructivo de CONAMA sobre SEIA, por Alberto Acuña B.*
El 30 de junio del presente año, CONAMA ha publicado un nuevo instructivo oficio ord. D.E. Nº 101958, cuyo objeto es explicar la aplicación de algunos artículos de la Ley 19.300 que fueron modificados por la Ley 20.417l. Constatamos junto a los alumnos del Curso sobre Reforma a la Institucionalidad Ambiental del CDA, que existían bastantes dudas en cuanto a su aplicación. A continuación, destacaré los aspectos que me parecieron más interesantes del instructivo.En primer lugar, los art. 15 bis y 18 bis se refieren a la falta de información relevante o esencial en un EIA o en una DIA, respectivamente. Es interesante destacar que el instructivo en su pág. 4 señala que se adolece que información esencial cuando “impide el cabal entendimiento y evaluación de los impactos que generará el proyecto, en términos de su significancia, magnitud y/o alcance”. Así se destaca que se busca descomprimir el SEIA y a la vez evitar que ingresen proyectos que adolecen de vicios y que bajo el sistema anterior se trataban de arreglar mediante las addenda, siendo conocido por todos que el fin lógico de éstas no es “construir o definir un proyecto… por lo que no es una instancia para aportar información nueva”, en palabras del propio instructivo.
Otra cuestión que había planteado problemas era la aplicación de los artículos 16 y 19 de la Ley 19.300. Hoy tenemos claro que el criterio de la autoridad es que cuando el Director Ejecutivo o la Comisión del artículo 86 solicitan aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la DIA o al EIA, deben otorgar un plazo a los particulares, sin perjuicio de que es una atribución de la autoridad determinar y fijar la extensión del plazo. Pese a que el instructivo utiliza la expresión “Discrecional” en cuanto a la facultad de fijar el plazo, consideramos que no es así, ya que la autoridad ambiental debe tener en consideración las características propias del proyecto y el ICSARA, ya que de no ser así, no solamente se estaría actuando distinto de cómo destaca el instructivo, sino que de forma arbitraria, porque faltarían los fundamentos que permiten hacer la distinción entre un proyecto y otro. La pag. 7 del instructivo destaca que “la autoridad ambiental deberá tener en consideración las características propias del proyecto o actividad sometido a evaluación, así como la extensión o naturaleza del ICSARA, con el objeto que el interesado pueda disponer de un tiempo razonable”.
Continuando con los artículos antes referidos, la suspensión de pleno derecho del procedimiento se prolonga durante el plazo que se otorga para dar respuesta a la solicitud de aclaración, rectificación o ampliación. Así esta suspensión del plazo rige desde el mismo momento de la dictación del ICSARA, a diferencia de lo que sucede con el plazo para responder el ICSARA, el que comienza luego de 3 días de que la carta certificada que notifica al proponente haya sido recepcionada por correos, tal como lo señala el art. 119 del reglamento del SEIA y el instructivo en su pag.7.
Respecto de la extensión del plazo para dar respuesta al ICSARA ha sido una de las cuestiones que ha presentado mayor duda para los usuarios del sistema. Es por ello, que el instructivo se encarga de clarificar que los art. 16 y 19 que permiten solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces, es un derecho, y para nosotros es a la vez una carga procesal. Destacamos que la autoridad no puede ampliar de oficio el plazo para responder el ICSARA, y que una vez solicitada la extensión se debe acoger, procediendo a dictar la resolución respectiva. Finalmente este derecho se puede ejercer hasta por dos veces, pudiendo pedir el plazo que estime pertinente, y por lo tanto pueden ser una cantidad de días diferentes para cada extensión.
El instructivo también aborda la solicitud de informe sobre compatibilidad territorial de que trata el artículo N° 8 y la solicitud de pronunciamiento acerca de políticas, planes y programas de desarrollo regional, y de los planes de desarrollo comunal de que trata el art. 9 ter. a los que no nos referiremos, pero que no dejan por eso de ser un gran aporte del instructivo.
30 junio 2010
Acuerdos entre titulares y comunides en el SEIA. La insuficiencia regulatoria del nuevo artículo 13 bis de la Ley 19.300
Por María de los Ángeles Fernández Grossetete, ayudante y memorista del CDA 11 mayo 2010
Rigurosidad en la admisión de proyectos en el SEIA: Una eficiente forma de iniciar el procedimiento de evaluación.
La Ley Nº 20.417, más allá de crear una nueva institucionalidad ambiental, introdujo variados y profundos cambios en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, modificaciones que afectaron tanto aspectos de fondo como los que dicen relación con el procedimiento. Entre estas modificaciones, es posible distinguir el nuevo artículo 14 ter de la Ley Nº 19.300, que señala: “El procedimiento de evaluación de impacto ambiental se iniciará con una verificación rigurosa del tipo de proyecto y de la vía de evaluación que debe seguir, con el objetivo de que no existan errores administrativos en el proceso de admisión a trámite de un proyecto”.
Con la introducción de esta norma, se reconoce por primera vez, a nivel legal, la figura de la admisibilidad o test de admisión de los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental, en el SEIA. La Ley Nº 19.300 original regulaba escuetamente el procedimiento de evaluación, entregando su detalle al Reglamento (artículos 13 letra c) y 14).
Fue el Reglamento del SEIA el que dio forma al examen de admisibilidad, en su artículo 20, como etapa inicial de este procedimiento, destinada a constatar que la presentación del Estudio o Declaración cuenta con los contenidos mínimos que el mismo Reglamento detalla en sus artículos 12 (Estudios) y 15 (Declaraciones). La revisión de estos contenidos mínimos constituye una exigencia básica, puesto que sin ellos el procedimiento se convierte en una instancia de definición de los proyectos y de elaboración o preparación de los Estudios o Declaraciones, olvidando su objetivo, cual es precisamente evaluar el impacto ambiental de dichos proyectos.
El Reglamento del SEIA es clarísimo en los contenidos que deben exigirse a la presentación que se somete al SEIA; así, por ejemplo, que se acredite la forma en que se cumple con la legislación ambiental aplicable o que se identifiquen los permisos ambientales sectoriales aplicables y se acompañen los contenidos que acreditan el cumplimiento de sus requisitos. No obstante, se había vuelto una práctica indicar en las presentaciones que, respecto a determinada norma, "el proyecto cumple con esta norma" sin justificar tal afirmación, o en cuanto a un permiso ambiental sectorial, que "el titular solicitará este permiso al organismo competente", olvidando que el primer objetivo del SEIA es la acreditación del cumplimiento de la normativa ambiental aplicable.
Incorporar tales contenidos al ingresar la presentación al SEIA, parece una exigencia mínima, obvia, razonable y totalmente justificada. Sin embargo, la admisión a trámite de los proyectos solía ser poco exigente.
Una primera lectura del articulo 14 ter permite apreciar que enfoca el trámite de la admisibilidad en el tipo de proyecto y en la vía de evaluación. Mientras el primer aspecto implicaría constatar que el proponente ha encuadrado su proyecto en la tipología del artículo 10 de la Ley Nº 19.300 y artículo 3 del Reglamento (lo cual no parece demasiado relevante), la vía de evaluación constituye un aspecto central tratándose de las Declaraciones de Impacto Ambiental; se trata de comprobar que el proyecto no requiere la presentación de un Estudio.
Teniendo en cuenta las características de nuestro sistema de evaluación, debe rescatarse el sentido de esta disposición, cual es reconocer la admisión a trámite como etapa inicial del procedimiento, esencial para la consecución de sus objetivos, y la rigurosidad, como exigencia acorde a la necesidad de contar con presentaciones claras e inteligibles.
El nuevo artículo 14 ter, lejos de ser una norma insignificante y evidente, constituye una nueva oportunidad para el SEIA. Es el reconocimiento de la etapa de admisión a trámite, como etapa fundamental en un sistema como el chileno, donde la presentación del titular debe ceñirse a contenidos prefijados que son básicos para evaluar. Es lo mínimo que se puede exigir para que los organismos competentes puedan siquiera entender de qué se está hablando. Es una garantía para el procedimiento, de manera de evitar que éste se alargue indefinidamente.
Una mirada en el sitio web del SEIA (www.e-seia.cl) permite constatar que CONAMA ha aplicado esta norma desde la publicación de la Ley Nº 20.417 (26 de enero de 2010), volviendo más rigurosa la admisión a trámite de los proyectos sometidos al SEIA. Así, a contar del 26 de enero y hasta la fecha, no se han admitido a trámite 121 proyectos, mientras que fueron admitidos a trámite 192 proyectos. En contraste, en igual período del año pasado, 57 proyectos no fueron admitidos, mientras que 323 sí lo habían sido. Si bien, aún es pronto para sacar conclusiones, sí es posible prever que la evaluación de los proyectos admitidos a trámite se podrá enfocar en lo que corresponde y no en la solicitud de contenidos elementales.
Sólo cabe esperar que tanto CONAMA, como el Servicio de Evaluación Ambiental, continúen aplicando en forma rigurosa la admisibilidad de los proyectos en el SEIA y que dicha rigurosidad se vea reflejada adecuadamente en las modificaciones que deberán incorporarse al Reglamento. Todo ello contribuye a una mejor evaluación y a acortar en forma sustancial los plazos de evaluación, cuestión en la que todos los actores vinculados a este instrumento debieran estar plenamente de acuerdo.
03 mayo 2010
¿Refleja la legislación ambiental reformada los derechos de consagrados en el Convenio 169 de la O.I.T? por Loreto Quiroz
El convenio 169 de la O.I.T sobre Pueblos Indígenas y Tribales fue ratificado por Chile el 15 de septiembre del año 2008, después de casi 2 décadas en el Congreso Nacional, y entró vigencia 1 año después, esto es el 15 de septiembre del año recién pasado, haciendo aplicación del período de vacancia consagrado en el artículo 38 número 3 del mismo instrumento, período de vacancia que tiene como fundamento el otorgar un plazo prudencial para que el país adecue su institucionalidad y marco jurídico a las disposiciones del convenio.
Uno de los aspectos más innovadores y desafiantes de dicho instrumento es la consideración de la especial importancia para los pueblos indígenas y tribales de la relación con sus tierras o territorios y los derechos de estos a los recursos naturales existentes en sus tierras, derecho que comprende la participación en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. Por otra parte el convenio consagra en sus artículos 6 y 7, como forma de hacer operativos los derechos recién referidos, el mecanismo de consulta y participación que implica, entre otras cosas, la obligación del Estado de consultar a los pueblos interesados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Señala además el instrumento que los pueblos interesados tendrán el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte su vida y las tierras que ocupan o utilizan. Agrega que los gobiernos deben velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios en cooperación con los pueblos interesados a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de dichos estudios deben ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
Para observar si los parámetros planteados en el convenio, en lo que se refiere a los recursos naturales, se ven reflejados en la legislación ambiental debemos referirnos básicamente a la recientemente reformada ley 19300, en tanto cuerpo fundamental en la materia y especialmente a lo que dice relación con la participación en la evaluación de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental. Como primera aproximación cabe señalar que la reforma mencionada representa, sin duda, un avance con respecto a la legislación anterior. Específicamente en lo que se refiere a la participación ciudadana en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental observamos que se amplia el espectro en cuanto a los sujetos que pueden ser parte en dicho proceso, en cuanto a los proyectos que deben sujetarse a la participación ciudadana, puesto que esta se extiende a los proyectos sujetos a Declaraciones de Impacto Ambiental y en cuanto a la relevancia de dicho instrumento de gestión ambiental.
Dicho esto debemos hacernos la pregunta respecto a si estos avances implican la consideración de la particularidad de la relación de los pueblos indígenas con su territorio y los recursos naturales existentes en este, es decir si, haciéndose eco del concepto de medio ambiente consagrado en la ley Nº 19.300, hay, en el caso de los pueblos indígenas, una debida ponderación de la especialidad de los componentes socioculturales del sistema global que constituye el medio ambiente. Al respecto una primera mirada nos revela que no existe tal consideración puesto que no se consagra ninguna norma que se refiera de manera particular y diferenciada a la participación de los pueblos indígenas en el proceso de participación ciudadana del Sistema de Evaluación de Impacto ambiental, particularidad que de acuerdo a los principios aplicables a la consulta a los pueblos indígenas referidos por James Anaya, Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, consistiría en un deber de consulta diferenciado en función de que los procesos democráticos corrientes suelen no bastar para responder a las preocupaciones particulares de los pueblos indígenas. Este proceso de participación diferenciado se justificaría en la medida que la decisión del Estado de aprobar un proyecto determinado pueda afectar a los pueblos indígenas en modos no percibidos por otros individuos de la sociedad. El deber de consultar con los pueblos indígenas según sus costumbres y tradiciones tomando en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones incluye, entre otras cosas, tener en cuenta la diversidad lingüística de estos pueblos. Establecer la participación de los pueblos indígenas en los procesos de evaluación de impacto ambiental en los términos referidos constituiría uno de los requisitos mínimos para que una consulta se considere como válida en virtud del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.
El que la participación de los pueblos indígenas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental no sea planteada en la recientemente reformada Ley de Bases del Medio Ambiente en los términos referidos en el párrafo anterior es relevante no sólo en términos prácticos sino también por la relevancia que tiene el derecho en tanto poder simbólico. Sin perjuicio de lo anterior nada obsta para que en virtud del nuevo reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que debiera dictarse, a propósito de la reciente reforma a la ley 19300 y a la institucionalidad ambiental en general, se consagre, en lo que a la participación ciudadana se refiere, una normativa que de cabida a los criterios consagrados por el Convenio 169 de la OIT en la materia. No obstante la voluntad política de la nueva autoridad ambiental en cuanto a la temática de la participación ciudadana en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental no parece auspiciosa, esto por cuanto mediante instructivo emitido por oficio ordinario 100745 de 12 de marzo de 2010, sin esbozar criterio alguno, se difiere a la dictación del reglamento pertinente la entrada en vigencia de uno de los avances más significativos en la materia, esto es la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental.
Compartir en tu Facebook

