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22 marzo 2011

Castilla, un problema de política pública

Por Alberto Acuña Barros, ayudante y memorista del CDA.
 

La generación de energía para abastecer a los clientes libres, regulados y al mercado spot, ha sido fuente de grandes conflictos en la última década. Actualmente, la central termoeléctrica Castilla, aprobada el 1º de marzo del presente año por resolución exenta Nº 46 de la Comisión de Evaluación de Atacama, se encuentra en el ojo del huracán, ya que se trata de un megaproyecto que pretende incorporar al SING 2100 megawatts.

Dentro de poco tiempo, la Corte de Apelaciones de Copiapó y luego la Corte Suprema (C.S), conocerán del recurso de protección, y su apelación, respectivamente, presentados para dejar sin efecto la RCA que aprobó el proyecto. Cabe destacar, que durante el 2010 ambos Tribunales conocieron un recurso de protección presentado contra la SEREMI de Salud de Atacama, el que en definitiva fue acogido.

Ello ha generado una gran incerteza, y probablemente será la decisión que confirme el criterio en cuanto a la aprobación de proyectos de gran connotación pública, toda vez que aún no es claro quien debe decidir hasta qué nivel de impactos ambientales está dispuesta la sociedad a tolerar, en este sentido, Patricio Leyton manifestó aquello respecto del recurso presentado contra la central Campiche[1]. Así las cosas, no sabemos hasta qué punto la autoridad judicial puede intervenir en las decisiones de los organismos administrativos competentes, como tampoco, qué amplitud puede tener el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, cuestiones que deben ser analizadas.

El principal problema que se presenta respecto de Castilla, dice relación con la clásica colisión de derechos constitucionales garantizados, es decir, los de propiedad (art.19 Nº 24), emprender actividades económicas lícitas (19 Nº 21), protección del medio ambiente (19 Nº 8) y protección a la vida (19 Nº 1).

De aquellos derechos es el 19 Nº 8 el que plantea el conflicto en el presente caso, toda vez que, respecto del 19 Nº 1, las normas de emisión o calidad se encuentran reguladas considerando la cantidad permitida de emisiones de contaminantes que pueda afectar la vida de las personas, y así cumplir con el requisito ilegalidad de la acción u omisión se torna casi imposible si no se han sobrepasado los límites, lo que hasta ahora no ha ocurrido. Tampoco cabe analizar los art. 19 Nº 21 y 19 Nº 24, por tratarse de derechos que poseen los dueños de Castilla, quienes, además, no son los recurridos.

Entonces, cabe la duda ¿El art. 19Nº 8 opera cuando la privación, perturbación o amenaza se ha generado según lo descrito en el art. 2 letra c) de la Ley 19.300, o por el contrario, no se requiere sobrepasar norma alguna y sólo basta una afectación de hecho al medio ambiente? Al respecto, la Corte de Apelaciones de Valparaíso señaló en la sentencia rol Nº 317-2008 que “la circunstancia que la Ley 19.300 defina al medio ambiente no restringe a esta Corte, ya que es posible apartarse de la que dio el Legislador, en atención que la misma no es una Ley interpretativa de la ley fundamental”, por lo que mutatis mutandis, podría plantearse lo mismo respecto de la definición de contaminación, aunque ello podría generar un grave problema de incerteza jurídica.

Todo se complica, cuando se revisan los últimos fallos de relevancia en materia ambiental en nuestro país. La sentencia, emanada de la C.S., el 31 de agosto del 2010, sobre la causa rol 5027-08, fue la primera en acoger una demanda por reparación patrimonial y, también, la reparación del medio ambiente. A lo anterior, pueden agregarse los fallos de la C.S. rol 4668-10 y 5191-10, en los que se deja sin efecto la RCA que aprueba una planta faenadora de cerdos e impone la obligación de que el proyecto ingrese por EIA. Este último fallo es fundamental, ya que la C.S. se manifiesta por la segunda alternativa que hemos planteado, es decir, en el caso sub lite, señala que la amenaza de contaminación por los olores que puede producir la planta afecta el art. 19 Nº8, por lo que se concluye que para la C.S. puede haber contaminación sin necesidad de vulnerar una norma que regule los olores[2].

Un último elemento, es el informe desfavorable de la C.S.[3] respecto del proyecto de Ley que crea los Tribunales Ambientales, señalando que “no responden a los estándares mínimos para denominar Tribunales a los órganos que se pretenden crear”.

Para concluir, parece que nuestra C.S. y, en general los Tribunales con competencia ambiental, han optado por una interpretación del 19 N 8 de la CPR y del concepto de contaminación que se superpone a las otras garantías constitucionales implicadas. Como se expuso, existen sentencias recientes que tratan diversas materias ambientales tales como responsabilidad por daño al medio ambiente, aplicación del procedimiento de evaluación y respecto de resoluciones de calificación ambiental, en las que se ha apreciado una tendencia.

El problema que se puede generar con lo anterior, es la incerteza jurídica, la disminución de la discrecionalidad de la autoridad administrativa y una baja en el interés de ingresar proyectos que pueden ser necesarios para el desarrollo del país. Así las cosas, el debate social respecto de hasta qué punto nuestra sociedad se encuentra dispuesta a aceptar proyectos que generan impactos ambientales debería discutirse de forma seria y en una sede amplia y distinta de la judicial, porque en definitiva, no deberían ser los Tribunales de Justicia los llamados a orientar la política pública y energética del país.

[2] En este caso no existe una norma que regule expresamente los olores, lo que no permite obtener un juicio concluyente, no obstante, al menos debería ponderarse dicha contaminación con la denominada “teoría del riesgo”.

21 diciembre 2007

Quilicura, institucionalidad ambiental, y la fundamentación de las decisiones de la autoridad, Por Valentina Durán

Hace algunas semanas, el Director Ejecutivo de la CONAMA, conociendo del recurso de reclamación del artículo 20 de la Ley 19.300, aprobó la declaración de impacto ambiental del proyecto de estación de transferencia de residuos domiciliarios “Cerro los Cóndores” en Quilicura, presentado por la empresa GERSA. Esta DIA había sido rechazada en noviembre de 2006, por unanimidad de los miembros de la COREMA RM, que estimaron que el proyecto provocaba algunos de los efectos del artículo 11 de la Ley 19.300 (en especial de los literales (a) efectos sobre la salud y (c) alteración significativa de los sistemas de vida) que son aquellos efectos, características o circunstancias que motivan un estudio en lugar de una declaración de impacto ambiental.

Hoy, el Director ejecutivo de la CONAMA, Álvaro Sapag, debe decidir sobre la reposición presentada por la Municipalidad de Quilicura en contra de esta resolución de calificación ambiental que aprueba el proyecto. Ayer en el Mercurio, Sapag planteaba lo difícil que es tomar una decisión, cuanto existen resoluciones contradictorias de los seremis metropolitanos involucrados en la evaluación del proyecto: los informes técnicos de los Seremis de Salud, de Transportes, Obras Públicas y de Vivienda se pronunciaron a favor, pero luego cuando los SEREMIS concurrieron a la sesión de la COREMA, en noviembre de 2006, lo reprobaron en forma unámime acogiendo el argumento del SEREMI de Salud que planteó cómo este proyecto afectaría la salud física y psíquica de los vecinos.

Señala el Mercurio que Sapag debió pedir nuevos informes a los seremis para conocer la fundamentación de los votos de rechazo, y que consultado si hubo presiones "políticas" del ex intendente Víctor Barrueto, respondió que ello deben contestarlo los miembros de la Corema. Por su parte, la Ministra Ana Lya Uriarte, tuvo que recordar que hay un instructivo que obliga a los seremis a justificar decisiones contradictorias a la hora de aprobar proyectos.

Carmen Romo, DC, Alcaldesa de Quilicura, encabeza la oposición al proyecto, anunciando una batería de acciones administrativas y judiciales si no se acogen su recurso por la aprobación de este proyecto, que, sostiene, jamás sería aprobado en Las Condes.

Más allá del caso particular, esta situación nos hace recordar una de las críticas a la institucionalidad ambiental y al SEIA más reiteradas por todos los sectores según todos los diagnósticos conocidos, que tiene que ver con la supremacía de elementos políticos sobre los técnicos en las decisiones de la autoridad. Este desequilibrio redunda en incerteza jurídica y desprotección ambiental según sea el caso y la perspectiva que se tenga respecto de alguna decisión.

En nuestro Cuarto Diálogo sobre Institucionalidad Ambiental, en abril de 2007, tratamos el tema de la Supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo en estas materias e invitamos al entonces Director subrogante de la CONAMA, Rodrigo Guzmán, a exponer sobre el "Instructivo para la adecuada fundamentación de los Informes Sectoriales, de los Acuerdos y de las Resoluciones de Calificación Ambiental adoptados en el contexto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental" contenido en el Oficio ordinario del 14 de marzo de 2007.

Ya nos referimos en la oportunidad al contexto e implicancias de tal instructivo de la CONAMA que entendimos entonces como un rescatable esfuerzo de coordinación, destinado a transparentar y mejorar la fundamentación de las decisiones que recaen sobre proyectos de inversión, en armonía con la Ley de Procedimiento Administrativo Nº19.880. Efectivamente algo anda mal si los informes técnicos dicen Sí y la COREMA unánimemente dice No, o viceversa. Como es habitual, toca a la Dirección Ejecutiva de la CONAMA o al Consejo de Ministros, según sea el tipo de proyecto, dirimir estas decisiones con un alto costo y en medio de fuertes presiones.

El instructivo del marzo de 2007 no alcanzó a "inspirar" las decisiones de los SEREMI que votaron en contra del proyecto en noviembre de 2006.

Queda analizar cual ha sido y será el impacto de este instructivo en las garantías de los administrados frente a la Autoridad en el SEIA, mientras confiamos en que la propuesta institucional en ciernes se haga cargo de estas dificultades, proponiendo una estructura de decisiones que dé mayores garantías a todos los actores, y que los proyectos tengan un rápido trámite.

Y como la esperanza es lo último que se pierde, Feliz Navidad a todos los lectores de este experimento de blog, y los mejores deseos para el 2008...

Valentina Durán

------ Más información-------

Resolución de Calicación Ambiental de 22/01/07 de la COREMA RM que rechaza proyecto (en el E-SEIA).

El Mercurio, 20 de diciembre, Informes contradictorios complican la decisión final por planta de Quilicura.
Nota de Prensa de CONAMA: Ministra Ana Lya Uriarte entregó balance ambiental 2007 y estableció prioridades para el año 2008

En este Blog, las siguientes entradas relacionadas:
04/05/2007 Foro del IV Diálogo: A decisiones infundadas, instructivo de CONAMA (Sustentable)
11/04/2007 Foro del IV DIÁLOGO. Comentario al Instructivo sobre la fundamentación en el SEIA., Por Valentina Durán
02/04/2007 Foro del IV DIALOGO: Supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo en materia ambiental, por Valentina Durán y Alberto Barros
El IV Diálogo sobre Supletoriedad de la Ley de Procedimiento Administrativo en materia Ambiental, en la web del CDA.

23 noviembre 2007

Normas de ruido y fiscalización II, por Igor Valdebenito

Nota de la editora:

El 27 de junio, en su entrada Competencias y fiscalización de ruidos molestos, Jessica Cayupi, se refería, desde su experiencia como alumna de la clínica ambiental, a las dificultades que plantea la fiscalización de ruidos molestos. Según el Decreto Supremo 146 de 1997 del MINSEGRES, que establece la norma de emisión de ruidos molestos provenientes de fuentes fijas, son competentes para fiscalizar esta norma las SEREMI de Salud, sin perjuicio de las competencias de las Municipalidades. Observaba Jessica la falta de coordinación de los Municipios con Salud en materia de ruidos, y las debilidades de la fiscalización por parte de ambos organismos. Su entrada fue comentada por "Marité" quien consultaba a qué autoridad debía denunciar los ruidos de un local nocturno, y por mí (Valentina Durán) recordando el artículo 65 de la Ley 19.300.

Agradecemos a Igor Valdebenito, Jefe del Área de Control de Ruido Ambiental del Depto. de Control de la Contaminación de la CONAMA, quien, tal como lo hizo en en la entrada "Normas de ruido y fiscalización" del 19 de noviembre comentando el aporte de Marcela Ruiz, "Fiscalización de la Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas: ¿a quién se protege?" nos envía el siguiente comentario muy aclaratorio:

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Creo que es necesario precisar algunas cosas. Nuestras regulaciones en el tema ruido se han abordado por tipos de fuentes, a similitud de la mayoría de la experiencia internacional: fuentes fijas, fuentes móviles, fuentes lineales (ej. carreteras, ferrocarriles), fuentes especiales (ej. aeropuertos) y conductas ruidosas. esto porque cada tipo de fuentes que acá se mencionan tienen diferentes características de emisión de ruido, procedimientos de medición estandarizados, y organismos fiscalizadores específicos. El mencionado DS 146 es la norma que regula las fuentes fijas en nuestro país y es fiscalizado por las SEREMIs de Salud regionales. Por otro lado, las ordenanzas municipales deben regular las conductas ruidosas, como fiestas particulares, ferias libres, y un sinnúmero de problemas de ruido a nivel local. Una manera de diferenciar el ámbito de forma simple, es relacionar las fuentes fijas con actividades productivas. Es decir, un local nocturno, como el que menciona la Srta. Marité, está regulado por el DS 146 y las denuncias deben ser realizadas en la SEREMI de Salud RM. Si se denuncia una fuente fija a la municipalidad probablemente se hará lo que menciona Valentina Durán, es decir, las pondrán en conocimiento de la SEREMI, con la pérdida de tiempo que esto acarrea.

Para ser más claro, las municipalidades no tienen atribuciones fiscalizadoras respecto al DS 146. Sólo tienen atribuciones en las restricciones absolutas o relativas que emanan de las ordenanzas municipales. Cabe mencionar que en algunos casos se hacen convenios de apoyo entre municipalidad y SEREMI en el tema ruido, pero las atribuciones de fiscalización no son delegables. Ahora si estoy afectado por ruidos que provienen de una fiesta particular, mi denuncia debería ir a la municipalidad o Carabineros. Actualmente estamos revisando el DS 146 y nos hemos dado cuenta del aparente "desorden" de los ámbitos de aplicación de la norma vs ordenanzas, y nuestra idea es "separar aguas", implementar una fiscalización de segundo piso (laboratorios privados) que apoyen la labor de las SEREMIs, crear una ordenanza municipal modelo sobre ruidos molestos y una amplia campaña de difusión.

Por último creo necesario que nos preguntemos lo siguiente: ¿es pertinente tener una norma ambiental que sólo es fiscalizada cuando la comunidad reacciona o se queja?.

Ciertamente no nos estamos preocupando por la salud del sector de la población que puede estar expuesto al ruido de fuentes fijas y que no realizan denuncias.

Atte.,

Igor Valdebenito

01 noviembre 2007

Tres útiles consejos de la sabiduría popular para sobrevivir en el sistema de protección medioambiental chileno

Por J. Cristóbal Sepúlveda C. alumno de 5to año Derecho U. de Chile

NOTA: Como parte de las actividades del Curso Clínico de Derecho Ambiental y Resolución de Conflictos, conocido como Clínica Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en el modulo "Introducción al Conflicto Ambiental" impartido por la Prof. Valentina Durán, los alumnos de este semestre han escrito entradas para el blog del CDA, sobre temas de actualidad ambiental. Acá se presenta una de dichas entradas.

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En la presente entrada, quiero criticar, aconsejar y esbozar soluciones respecto al diario vivir de un Chileno que quiere ejercer sus derechos medio ambientales. Mi experiencia, para lo que leerán, fue adquirida en los cursos de medio ambiente de la Universidad de Chile y en el caso “Tomás Castillo”. Dicho caso, involucraba a una empresa refinadora de grasas que incumplía la normativa ambiental. Además esta empresa se encontraba mal emplazada, externalizaba sus costos y así dañaba a toda la comunidad que la rodeaba.

I.- Quien busca siempre encuentra.

Las soluciones a los problemas medio ambientales por su complejidad, no se encuentran en las leyes, ni en la Constitución. La legislación útil esta en los decretos supremos y reglamentos.

Lo general no sirve, primero el Tribunal Constitucional interpreta la palabra contaminación de forma normativa (Sentencia Rol 577-2006 / Pág. 15), es decir, hay contaminación cuando existe una norma que es sobrepasada. Ahora bien ¿Dónde esta esa normativa? Dicha normativa no se encuentra en las leyes, si no en los decretos supremos, y reglamentos. Así las cosas, tanto para demostrar que hay contaminación en una corte constitucional, corte ordinaria o en un servicio público, se debe demostrar el no cumplimiento de una normativa; la cual no tiene rango de ley. El problema es la difusión de dicha normativa, que no necesariamente es pública. De ahí que el abogado deba investigar para encontrar la normativa que solucione el problema. El caso “Tomás Castillo” no fue la excepción lográndose la clausura por medio del D.S. MOP 609 de RILES, junto al procedimiento de control y fiscalización (PROCOF).

Si bien la CONAMA, busca agrupar todas las normativas medio ambientales, dicho esfuerzo debería incrementarse, para que su acceso sea fácil, fiable y estén actualizadas. De esa forma se evitarían las asimetrías de información, que en materia medio ambiental, por regla general, benefician al infractor.

II.- Del dicho al hecho hay mucho trecho.

Luego de que encontramos la ley aplicable, podemos observar varios números y medidas métricas, que además de ser difíciles de entender; son también difíciles de medir. Que el ciudadano tenga la carga de probar si existe contaminación o no, es una carga muy onerosa para quien reclama. El costo del reclamo, a veces, es mayor al beneficio que se puede obtener y en otras oportunidades el costo de probar la contaminación no es financiable ni siquiera por quien reclama. En otras palabras, no sirve de nada que la gente tenga derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (que existan normas de emisión y de calidad) si aquellos no pueden ejercer su legítimo derecho debido al alto costo del reclamo. De hecho eso fue lo que pasó en el caso Tomás Castillo. No servía de nada que existiera una normativa respecto a los olores, si cuando el inspector llegaba, la fábrica ya no estaba funcionando. El costo alternativo de hacer un estudio respecto a los olores, era algo que no se podía solventar. De esa forma, la normativa se hacia inoperante.

Así las cosas, la gente debe acudir frente a las autoridades, para que ellas tomen las medidas del caso y hagan las mediciones correspondientes. ¿Pero cual autoridad? Como se lee en otra entrada de este blog, si bien en la normativa puede estar claro a donde acudir, para el ciudadano no es tan clara la situación. Lo mejor sería en mi parecer crear un tipo como el Servicio Nacional del Consumidor -SERNAC- (con una fase de mediación y otra de juicio) pero para el medio ambiente, el cual pudiera defender a los ciudadanos; para que de esa forma puedan tener una opción de ejercer efectivamente sus derechos. Un ejemplo de una institución vigente en el sistema medio ambiental que actúa en pro de los ciudadanos es la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Gracias a ella y su poder de fiscalización, en el caso Tomás Castillo se logró mandar a hacer un monitoreo de los riles y con aquellos resultados se logró suspender el servicio de alcantarillado a la empresa, cuestión que gatillo su clausura por la SEREMI de salud. Todo esto a un costo soportable para quien reclama, ya que no se pagó por ningún estudio.

III.- Quien se apura en la Patagonía pierde el tiempo.

Los problemas medio ambientales necesitan soluciones urgentes, pero es difícil que el ciudadano entienda que una solución urgente tarde por lo menos 4 meses, teniendo presente lo difícil que es que las Cortes acepten un recurso de protección junto con una orden de no innovar. Existen plazos que deben cumplirse y por si fuera poco los funcionarios están colapsados y en ocasiones no dan abasto para cumplir con sus tareas. En el caso “Tomás Castillo” el reclamo ante la Contraloría, entró el 27 de noviembre de 2006 y fue resuelto 24 septiembre de 2007. Aquello fue una diligencia rápida. Cada vez que fuimos a apurar dicha resolución, nos decían que esto se había visto de forma rápida, cuestión que según la práctica es así. La Clínica tomo el caso en el año 2004 y lo ha resuelto antes de terminar el 2007, aquello a todas luces es un éxito y un gestionar eficiente para los abogados. Empero por la comunidad aquello es un cansancio y una perdida de fe en las instituciones. La comunidad no tiene los mismos tiempos que los abogados, los problemas urgentes no deben tardarse tanto en solucionarse.

Una forma de aminorar los tiempos es hacer una especie de DICOM, bases de datos cruzadas como ocupa actualmente la SCD, en la cual los ingresos que se hagan por un problema medio ambiental se encuentren en línea. Yo pongo el RUT de una empresa o de un ciudadano y me aparecen los reclamos que éste tiene en las diferentes instituciones, como Superintendecias, SEREMI de Salud, Municipalidad y Contraloría. La tecnología ya existe, sólo cabe implementarla. Aquello produciría un doble efecto, permitiría coordinación entre los organismos e incentivaría que los empresarios cumplieran la normativa ambiental, debido a que los Bancos tendrían presentes aquellos datos antes de entregar un crédito; cuestión que repercutiría en las tasas de interés de los prestamos.

En conclusión, queda decir, que existen muchas cosas que mejorar en el sistema de protección del medio ambiente, ante lo cual hay que tener paciencia. Las normas por sí solas no solucionan los problemas. Deben ser monitoreadas ver si en la práctica son eficientes y viables. Yo planteo un control normativo ex-post, con el objetivo de conseguir un desarrollo sustentable, es decir, una rentabilidad en los proyectos que permita el crecimiento del país con el óptimo respeto al medio ambiente y específicamente poniendo a la comunidad en el centro de la discusión. De esta forma se “regularía nuestra relación con la naturaleza” (OST, Francois, Naturaleza y Derecho, p. 192), sin el eufemismo de afirmar que la naturaleza es un sujeto de derecho.