09 noviembre 2007

Fiscalización de la Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas: ¿a quién se protege?

Por Marcela Ruiz Calderón
Alumna de la Clínica de Derecho Ambiental Ambiental, 2° semestre 2007, Derecho U. de Chile.

Durante el desarrollo del curso clínico de Derecho Ambiental y Resolución de Conflictos me he podido familiarizar con la Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas y su fiscalización por parte de la Autoridad Sanitaria.

A la gran sobrecarga de trabajo de los fiscalizadores, y la consiguiente demora en la atención de las denuncias, se suma que el Manual de Aplicación Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas (D.S. 146/1997 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia), preparado por el Departamento de Descontaminación, Planes y Normas de la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA), hace referencia a la forma en que debe realizarse la fiscalización: que la medición del nivel de ruido se realice en el lugar donde se encuentre la persona afectada por éste (el receptor). Así, cuando la Autoridad Sanitaria va a fiscalizar el cumplimiento de la normativa, lo hace desde el domicilio del denunciante, tratando de recrear las condiciones en que éste recibe el ruido.

Ello genera un problema de percepción, ya que si la norma establece el límite de la emisión de ruidos desde fuentes fijas, su fiscalización debiera realizarse en el lugar donde se encuentra la fuente misma.

Considerar el nivel de ruido desde el lugar donde se encuentra el afectado por éste implica una serie de imprecisiones. La primera, en cuanto a determinar la fuente específica de la emisión: en una zona donde existan varios emisores, medir el ruido desde donde lo percibe el afectado no permite definir a ciencia cierta quién es el emisor que supera la norma, lo que dificulta la fiscalización y hace que quien contamina tenga una salida recurrente para rehuir las sanciones correspondientes, arguyendo que él no es quien viola la normativa, sino que es la suma de todos los emisores cercanos.

Como contrapartida, el fiscalizar desde la fuente de emisión del ruido no consideraría el grado de afectación del receptor. Este problema - que para el caso de que exista sólo un emisor de ruido no reviste gran importancia – se hace patente si estamos ante un “Núcleo de Entretenimiento”, con gran cantidad de bares y discotecas, ubicado en las cercanías de un sector residencial, en el que cada emisor podría generar ruidos que por separado estarían conformes a la normativa, pero que considerados en su conjunto – tal y como los percibe el afectado – la superarían con mucho.

Ante tal problema podemos concluir entonces que la forma actual de fiscalizar es poco efectiva, y podría terminar sancionando a quienes no han infringido la norma, o bien dejando impunes a quienes sobrepasan los límites de la regulación.

Además, se produce un círculo vicioso que merma el objetivo de la norma: como lo que se busca es proteger al receptor afectado, lo que se mide al fiscalizar es el nivel de ruido que éste recibe. Pero como la norma está configurada como un límite a la emisión y no a la recepción de ruido por parte de los afectados, se genera un vacío que deja desprotegidos a éstos últimos.

La solución a este problema no pasa por un cambio en las políticas de fiscalización de la Autoridad Sanitaria, sino por rescatar el objetivo que se persigue al limitar la emisión de ruidos y reorientar la norma, modificándola para que cumpla con su cometido. Como lo señala el Manual ya citado, dicho objetivo es proteger a la comunidad que se ve afectada por problemas de contaminación acústica, desde el punto de vista de la salud pública, y que son originados por las molestias generadas por el ruido producido por fuentes fijas.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Esta es una eterna discusión para los que hemos trabajado con el DS 146 y tiene principalmente dos puntos claves.
Primero que el DS 146 proviene de una modificación de una norma anterior (pre Ley 19300) el cual fue el DS 286/84 MINSAL. Esta norma establecía, al igual que el Ds 146, límites máximos permisibles de ruido en el lugar del receptor o afectado por el ruido.
Al momento de modificar el DS 286 ya estaba en vigencia la Ley 19300 y las normas ambientales. Sin embargo, la ley sólo señala la existencia de 2 tipos de normas: de emisión y de calidad. Así, al generar el DS 146 se hizo a través de la estructura de la norma de emisión, ya que claramente identificamos la fuente generadora (al contrario de las normas de calidad). Pero técnicamente esta norma viene siendo una norma de "inmisión".
Y segundo, apoyandonos en las características del ruido, se definió en la norma que el efluente de la fuente es el lugar donde se encuentra el receptor.
Sin embargo es posible que esta norma pudiera coexistir con una verdadera norma de emisión que deba cumplirse en el límite del predio, y tal vez en un futuro elaborar una norma de calidad que proteja a la comunidad de todas las fuentes de ruido y que establezca niveles máximos que puedan ser exigidos tanto dentro y fuera de la vivienda.
Si analizamos esta segunda posibilidad, cabe preguntarse: ¿algún día tendremos un plan de descontaminación por ruido?
Atte,.
Igor V.
Jefe Área de Control de Ruido Ambiental
Depto. Control de la Contaminación
CONAMA

Marcelaida dijo...

Creo que, a diversos niveles, a la contaminación acústica no se le da la misma importancia que a otro tipo de contaminación. Asumo que debe ser por su intangibilidad: cuando hay basura, todos la pueden ver tirada en la calle, pero cuando hay ruido sólo se afecta a quien lo oye en el momento, lo que sumado al sistema de fiscalización por denuncia (y no por el mero control) imposibilita una respuesta rápida, e incluso deja impunes muchas infracciones.

Comprendo que también hay un problema de falta de recursos, pero una forma de hacer ver el problema es precisamente, encontrando a cada vez más infractores. Y eso sólo se logra con fiscalización.

Marcela Ruiz C.