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24 septiembre 2010

Coordinación sin sesgos: la regulación ambiental en la nueva institucionalidad ambiental, por Matías Guiloff* para las V Jornadas

Nota de la editora:
En preparación de las V Jornadas de "Derecho Ambiental en tiempos de reforma", comenzamos hoy a publicar los resúmenes de algunas ponencias que fueron seleccionadas para ser expuestas y publicadas en el libro que reunirá las actas de las V Jornadas, que lanzaremos en la ocasión. Las V Jornadas de Derecho Ambiental se realizarán entre el 27 y 29 de octubre próximo. Más información e inscripciones aquí.
*Matías Guiloff es académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales

El día 31 de diciembre del pasado año 2009, se publicó en el Diario Oficial el D.S. Nº 68 del Ministerio de Vivienda, Urbanismo y Construcciones, que modificó algunos artículos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Un examen del contenido del mismo, lleva a la conclusión que apuntó a darle viabilidad al proyecto Central Termoeléctrica Campiche de AES Gener, cuya Resolución de Calificación Ambiental había sido dejada sin efecto algunos meses antes por la Corte Suprema. Este análisis se confirmó al poco tiempo después, cuando la empresa solicitó la recalificación del proyecto amparándose en esta modificación.
Más allá de relevantes cuestionamientos –como si una regulación puede ser dictada con el preciso objeto de impedir la ejecución de un fallo de los Tribunales de Justicia o si acaso resulta adecuado modificar una normativa general y abstracta (como la Ordenanza), para resolver un caso concreto- la aludida modificación ilustra nítidamente un punto: la manera en que se dictan regulaciones sectoriales en materia ambiental. A diferencia de lo que ocurre con la dictación de instrumentos de gestión ambiental, la regulación ambiental sectorial es dictada de manera unilateral, descoordinada y opaca, sin que sea necesariamente conocida por las demás reparticiones competentes en materia ambiental.
¿Es esto problemático? Podría pensarse que no, como lo demuestra el caso Campiche, este esquema desrigidiza la gestión ambiental, permitiendo que problemas -como éste- puedan ser solucionados con la sola intervención de un organismo sectorial competente en la materia. Las cosas, con todo, no son tan simples, en cuanto la dictación unilateral, descoordinada y opaca de regulación con incidencia en materia ambiental genera costos de suyo, ¡y muchísimos¡. El más grave de ellos es la existencia de duplicidad de esquemas regulatorios para procesos productivos y comunidades; costo que al fin y al cabo lleva a la imposibilidad de aplicar consistentemente la política ambiental que el País determine para sí.
El problema de la difícil relación entre la institucionalidad propiamente ambiental y la sectorial ha sido ampliamente reconocido en la literatura. Pizarro[1], por ejemplo, señala que uno de los 5 problemas de la institucionalidad ambiental establecida por la Ley Nº 19.300 es el de los incentivos institucionales de las distintas agencias regulatorias en un modelo de coordinación, el cual justamente vendría dado por la imposibilidad del principal –la CONAMA- de coordinar al agente –el respectivo organismo sectorial con competencia en materia ambiental- , dadas las asimetrías de información e incentivos entre un organismo y otro. Más aun, otras, como Larraín,[2] han llegado a señalar que el efecto de esto ha sido la subordinación de la agenda ambiental a la sectorial. En este esquema, un botón de muestra del problema de agencia o de subordinación es la dictación unilateral, descoordinada y opaca de regulación incidente en materia ambiental por parte de los organismos sectoriales. Pero hay más.
El propio Mensaje de la Ley Nº 20.417. se refiere a este problema. Al respecto, reconociendo que el modelo se basa en la coordinación para la dictación de instrumentos de gestión ambiental, señala que en ausencia de estos la coordinación se dificulta, produciendo omisiones de actuación o ineficiencias.[3] En igual sentido, constatando que tratándose de cada uno de los componentes ambientales, para efectos del ejercicio de las funciones regulatorias, normativas y fiscalizadoras, tienen injerencia dos o más organismos sectoriales con competencia en materia ambiental, afirma que al tener cada uno de estos últimos distintos puntos de vista, dependiendo del sector al cual representen, lo que se produce son conflictos entre dos o más sectores sobre la protección del recurso, que se traducen en disputas sobre la correcta aplicación de las regulaciones, redundando finalmente en equívocas señales para las comunidades y el sector privado.[4]
No sólo eso, refiriéndose precisamente a la cuestión de la dictación de regulación ambiental por parte de organismos sectoriales, el Mensaje contrasta la dictación de instrumentos de gestión ambiental, los cuales se deben discutir en un cuerpo colegiado multisectorial como el Consejo de Ministros de la CONAMA, con la de las políticas sectoriales de incidencia ambiental, las cuales son aprobadas por el respectivo organismo, sin la necesidad de pasar por el Consejo, cuestión que en razón del propio interés sectorial del organismo que dicta la política, genera inconsistencias entre las decisiones adoptadas de una y otra manera.[5] De este modo, en el marco de la (ahora antigua) institucionalidad ambiental sólo parece haber coordinación intersectorial en materia de regulación cuando lo que se dicta es un instrumento de gestión ambiental.
Las noticias, sin embargo, parecen ser más alentadoras tras la aprobación de la Ley Nº 20.417. Por cuanto, uno de los ámbitos a los que se extiende la colaboración del Ministerio de Medio Ambiente, en tanto Secretaría de Estado, con el Presidente de la República, es al relativo a la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.[6] No sólo eso, al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad se le confiere la atribución de pronunciarse sobre los actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70.[7]
Así las cosas, la tesis de mi ponencia en las V Jornadas de Derecho Ambiental, es que, una vez entrada en vigencia la nueva institucionalidad ambiental, los organismos sectoriales, en conformidad a la interpretación armónica de las disposiciones antes señaladas, no podrán seguir dictando regulación ambiental de manera descoordinada y opaca, tal como lo hacen ahora; cuestión que, a la luz del análisis anterior, es algo bastante positivo.
NOTAS
[1] Ver, Pizarro, Rodrigo, “Los cinco problemas de la institucionalidad ambiental”, en En Foco nº 89, Expansiva, pp. 9 y 10.
[2] Ver Larraín, Sara, “Desafíos ambientales del desarrollo nacional. Evaluación desempeño 1997-2006 y propuesta institucional”, en En Foco nº 92, Expansiva p. 3.
[3] Ver, “Crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, Boletín 5947-12, ingresado a la Cámara de Diputados el 3 de Julio de 2008. En adelante, “el proyecto de ley”, Mensaje, p. 11.
[4] Id.
[5] Id.
[6] Ver, artículo 69, Ley Nº 20.417.
[7] Ver, artículo 71, letra f, Ley Nº 20.417

02 febrero 2010

SEIA, certeza jurídica y participación ciudadana, por Sebastián Velásquez*

* Nota de la editora
Sebastián Alonso Velásquez Díaz es egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y fue alumno de la clínica ambiental en el segundo semestre de 2010. En ese marco preparó la siguiente columna:

En el contexto de la reforma a la institucionalidad ambiental uno de los temas sometidos a discusión fue la participación ciudadana en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Sin embargo, la mayor innovación que trajo la reforma fue la posibilidad de extensión de ésta a la Declaración de Impacto Ambiental. (DIA).

Lejos de ser esta reforma, un fortalecimiento a esta institución, significa extender los mismos vicios que presenta en los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) a las DIA, ya que no se contemplan reformas de fondo de la participación ciudadana ambiental. Una de las problemáticas que suscita al respecto, dice relación con que no obstante se ejerza la participación ciudadana en el marco del SEIA, para acusar inquietudes respecto de la legalidad de los proyectos, ésta no contempla mecanismos previos que la hagan eficiente, sino más bien, obligan a la judicialización de los proyectos por parte de la comunidad, una vez dictada la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) lo que genera una inestabilidad de la certeza jurídica y un reconocimiento meramente nominal, y no sustantivo, de la participación ciudadana como institución dentro del SEIA.

Esto se ve claramente materializado en el caso de la Central Termoeléctrica Campiche de AES Gener S.A. en que la comunidad se vio obligada a recurrir de protección en virtud del Art. 19 Nº8, lo que fue ratificado por los Tribunales de Justicia y que significó la revocación de la RCA.

La Central se encontraba en sus últimas instancias previas para su puesta en marcha y además la Alcaldía de Puchuncaví solicitó la demolición de instalaciones que no estaban autorizadas, lo que trajo como consecuencia, la amenaza por parte de la empresa de interponer demanda contra el Estado de Chile ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversionistas (CIADI).

Hoy se puede ver nuevamente la configuración de un conflicto muy similar, en relación a lo que esta ocurriendo en la Central Termoeléctrica Los Robles (de la misma empresa), ya que, una vez dictada la RCA, se procedió a abrir una investigación por parte de la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara de Diputados la que con fecha de 19 de noviembre de 2009, emitió un informe para presentarse en sala en el que se advierten las ilegalidades pertinentes y se señala que los parlamentarios solicitarán que el caso sea estudiado por el Ministerio Público, el Consejo de Defensa del Estado (CDE) y la Contraloría, ya que a su juicio, este EIA debiera ser absolutamente nulo.

La participación ciudadana en este proyecto, pese a organizarse y lograr un impacto mediático relevante y generar las observaciones pertinentes dentro del SEIA, no fue considerada a la hora de la aprobación de los mismos, a pesar de que muchas irregularidades fueron acusadas en dichos documentos.

La nueva reforma de la institucionalidad ambiental contempla la creación de un Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) y una Superintendencia del Medio Ambiente, que quizás tengan alguna influencia en brindar una evaluación más coordinada que permita una certeza jurídica real a los titulares de proyectos. Sin embargo, mientras no se materialice una noción de reciprocidad en la información e interacción entre titulares del proyecto y la comunidad, no existirá una instancia reflexiva que permita la toma de decisiones responsables, que fortalezcan tanto la certeza jurídica como la participación ciudadana.

Al final del día, la intervención jurisdiccional, como único medio de resguardo de los intereses de la comunidad frente a la iniciativa privada, transforma a la RCA en un instrumento incierto e ineficiente.

Fuentes:

http://www.elamaule.cl/admin/render/noticia/23566
http://www.tribunadelbiobio.cl/portal/index.php?option=com_content&task=view&id=3039&Itemid=80
http://prensa.politicaspublicas.net/index.php/mambiente/2009/10/22/aes-gener-estudia-demandar-a-chile-ante-el-ciadi-por-central-campiche


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05 julio 2009

Lecciones y preguntas de Campiche

Atención. Éste es el texto de convocatoria a nuestro 9º Diálogo, que será el 9 de julio a las 9:00. Más información e inscripciones abajo.
“La paralización de Campiche es mala para los proyectos en general en el país, no solo para el sector energía, las inversiones se van hacer más caras y más complicadas (1)”.

Esta declaración del gerente general de AES Gener refleja el revuelo que ha generado la paralización del Proyecto Central Termoeléctrica Campiche de AES Gener. La Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 499 de 9/05/2008 de la COREMA de Valparaíso fue dejada sin efecto por el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que se pronunció respecto al Recurso de Protección presentado por distintos grupos ecológicos de la V Región, y que luego fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema el pasado 22 de junio (2), en razón del emplazamiento del proyecto en una Zona de Restricción Primaria de Riesgo para el Asentamiento Humano ZR-2 según lo dispuesto en el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso. En tanto, la construcción de la central queda a medio camino.

Lo anterior constituye una nueva oportunidad para discutir acerca de la estabilidad de la RCA como acto administrativo y sus efectos temporales, como también implica una prueba irrefutable de la utilidad que representa el patrón de control de la legalidad para la revisión de la actividad administrativa discrecional, particularmente de la discrecionalidad técnica (3), toda vez que la presunción de legitimidad que comporta el ejercicio de potestades públicas, admite siempre prueba en contrario, pues la vinculación del poder ejecutivo a la ley significa la interdicción de cualquier actuación del mismo en contradicción con ésta, de suerte que la infracción de tal interdicción lleva aparejada la nulidad de la medida en que se traduzca.

Este asunto no es menor, dado que el estándar de control jurisdiccional que hasta la fecha ha prevalecido y ha sido aplicado de forma reiterada por la Corte Suprema (véase CELCO Valdivia) es el de la deferencia con la Administración Activa. De allí que esta sentencia rompe con aquella tendencia e invita a definir un límite preciso, pero a la vez más amplio para el control judicial. El caso Campiche sin duda representa un cambio de tendencia, que hay que analizar teniendo en cuenta los precedentes jurisdiccionales y administrativos en esta materia, como el caso de la Planta de Metrogas en Peñalolén, al igual que los futuros pronunciamientos judiciales, como aquel que recaerá en la impugnación del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, o eventuales conflictos que pudieran darse en relación con la central colindante, Nueva Ventanas, cuya construcción está casi terminada.

La incertidumbre que surge a priori, es respecto de los efectos prácticos de la decisión judicial ¿Procede la clausura de la actividad, su cesación temporal o el traslado a otro sitio? La respuesta es poco clara, ya que para algunos una RCA favorable otorga al titular del proyecto el derecho a ejecutarlo, constituyendo éste un derecho de propiedad sobre una cosa incorporal que pasa a incorporarse a su patrimonio, posición que no es más que la aplicación directa de la teoría de los derechos adquiridos y la intangibilidad de las situaciones jurídicas. En el sentido contrario, se sostiene que esta doctrina ha sido siempre bajo el supuesto de que tales actos hayan sido lícitos y permitidos por las leyes, y nunca cuando se haya expresa y terminantemente prohibidos bajo pena de nulidad, ya que la incorporación al patrimonio de toda facultad o derecho debe ser efectuado en conformidad a la ley, de modo que al considerar un acto invalido, este no ha podido generar efectos jurídicos, y si existe una situación de hecho soportada en él, debe hacerse desaparecer.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, es la primera posición respecto de la cual la Contraloría General de la República (CGR) ha hecho eco, al manifestar que la invalidación tiene como límites aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la Administración, pues la seguridad jurídica amerita amparo. Lo contrario, asevera, produciría un caos y daños irreparables e injustos, al margen que por haber producido sus efectos, la nulidad del acto írrito afectaría derechos de terceros, quienes legítimamente los incorporaron a sus patrimonios (4).

¿Lo anterior, nos conduce entonces a concluir que el principio de confianza legitima garantizaría una suerte de compensación a los titulares de autorizaciones ilegales que han sido revocadas? ¿Existiría entonces, una responsabilidad administrativa derivada de un otorgamiento ilegal de una autorización y posterior denegación, más aún cuando el afectado no tenga la obligación de soportar el daño o perjuicio sufrido, independientemente de la apertura de un sumario administrativo, que en el caso concreto abrió la CGR en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, de la SEREMI del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y de la COREMA de Valparaíso?

Al respecto, se podrá señalar que existe responsabilidad de la Administración sólo en el caso que el particular tenga derecho a la autorización, es decir no habría daño cuando la solicitud del interesado no se adecúa a la normativa vigente, ni con mayor razón cuando exista dolo o culpa imputable al perjudicado. Pero ¿Qué sucede en aquellos casos en los cuales el interesado fuera consiente – o pudiera haberlo sido – de la ilegalidad de la autorización? Si el particular, al referirse al cumplimiento del artículo 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su EIA (5), señalase que las centrales de generación eléctrica se califican en cuanto a su destino como obras de infraestructura energética y por tanto se entiende como siempre admitido el uso suelo infraestructura en las condiciones que indica (6), sin considerar a fin de cuentas lo prevenido por una contundente jurisprudencia administrativa (7) y por el mismo cuerpo legal en análisis, el cual dispone que solo las redes y trazados de infraestructura se entienden siempre admitidos.

Claramente no se puede trasladar la responsabilidad al particular, quien tan solo intentó ampararse en una norma dudosa, pues la administración no puede limitarse a dar por efectivo lo que los administrados pretendan, sino que debe contrastar la legalidad de sus solicitudes. En un último caso se podría entender que existen responsabilidades compartidas.

Sin perjuicio de lo ya señalado, surgen al mismo tiempo una serie de otras preguntas y no por ello menos relevantes, así por ejemplo: ¿Cómo es que la ilegalidad de la RCA en un caso como éste, afecta el ejercicio de la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación?. Entre las lecciones, está la consagración de un concepto más amplio de la legitimación activa del recurso de protección y precisiones respecto de la legitimación pasiva.

Estas discusiones se hacen cada vez más habituales a propósito de la impugnación de los actos administrativos mediante la vía del recurso de protección, por lo mismo es importante obtener conclusiones al respecto, para efectos de tener claridad en cuanto al alcance de este instrumento de resguardo de la garantía constitucional en comento.

Es en razón de estas consideraciones que el Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en el marco del "Noveno Diálogo sobre Institucionalidad y Gestión Ambiental" dedicado al tema "Lecciones y preguntas de Campiche", los invita a discutir sobre el fallo en cuestión y sus repercusiones jurídicas, para efectos de definir criterios que conduzcan a una aplicación justa del derecho.
¿Donde? Sala de Conferencias Av Santa María 076 piso 6º.
¿Cuando? 9 de julio a las 9:00 hrs.
Actividad gratuita, cupos limitados, inscripciones aquí
PROGRAMA
- Apertura por Valentina Durán Medina, Coordinadora de Investigación del CDA
- Exposición de Matías Guiloff Titium, abogado de la UDP, LL.M. Columbia University e investigador del Programa de Derecho y Política Ambiental UDP. Autor de un informe en Derecho en la causa.
- Gonzalo Cubillos Prieto, abogado de la U. de Chile, Profesor del Magíster de Derecho de la misma Universidad y socio del Estudio Barros y Errázuriz. Experto en derecho ambiental y derecho urbano.
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NOTAS
1 Declaraciones del Gerente General de AES Gener, Luis Felipe Cerón, en el marco de la junta extraordinaria de accionistas de dicha sociedad.
2 Autos de protección “Correa Dubri Ricardo contra Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso”, Rol 1219/2009. Corte Suprema.
3 Considerando Vigésimo Cuarto, Sentencia 8 de enero de 2009, Recurso de Protección Rol N° 317.2008, Corte de Apelaciones de Valparaíso.

4 Contraloría General de la República, Dictamen Nº 24.337 de 2002.
5 Estudio de Impacto Ambiental Proyecto Central Termoeléctrica Campiche, pagina 2-23. Capítulo III.
6 Claramente dicha posición se sustenta en la Circular N° 355, de 2007 –DDU 173- de la División de Desarrollo Urbano, respecto a la cual la CGR mediante Dictamen N° 21778 de 9 de mayo de 2008, consígna que las circulares y oficios de dicha División son actos que constituyen normas de interpretación interna para la administración, y que por tratarse de actos administrativos, ellos tienen validez sólo en cuanto se ajusten estrictamente a la ley, pues de lo contrario carecen de valor jurídico.

24 junio 2009

Fallo “Central Termoeléctrica Campiche”, Alcance de la Constitución en la protección Ambiental, por Josefina Correa*

* Josefina Correa es egresada de Derecho de la U. de Chile, y memorista becaria del Programa Domeyko de Biodiversidad.

"Los conflictos ambientales son, en realidad, conflictos sociales por el control de los territorios (…) se trata de conflictos originados por cambios en los usos del suelo, la esencia del desarrollo urbano, y por la distribución de las externalidades derivadas de esos cambios, un fenómeno territorial” (F. Sabatini)

Es curioso lo ocurrido desde enero del presente año. La sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 9 de enero de 2009 recaída en el Recurso de protección "Correa Dubri Ricardo contra Comisión Regional del Medio Ambiental de Valparaíso", Rol 317 de 2008, ha despertado las más diversas sensibilidades y los más duros cuestionamientos. Por parte de la empresa se emitieron múltiples comunicados sobre el problema nacional que habría en la judicialización de los proyectos, por parte de abogados “ambientalistas” las críticas apuntaban a la intromisión del poder judicial sobre las potestades administrativas. Para otros más positivistas se trataba del problema existente en otorgarle un carácter ambiental a los instrumentos de planificación territorial.

Sin embargo, poco se ha profundizado sobre el significado que la sentencia tiene al momento de interpretar la garantía fundamental de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y de cómo la confirmación de la sentencia por parte de la Excelentísima Corte Suprema sienta un precedente histórico.

En efecto, es quizás el momento más apropiado para establecer que en Chile se conforma un “constitucionalismo ambiental”, donde el poder jurisdiccional se hace cargo de aplicar de manera directa la Constitución como norma positiva y eje fundamental de nuestra organización política. Ello queda demostrado en el considerando décimocuarto del fallo de la Corte Apelaciones donde dicho órgano entrega una definición de medio ambiente que reconoce el equilibrio metaestable de sus componentes, señalando que “La jurisprudencia ha sostenido que el medio ambiente, es decir, el patrimonio ambiental, la preservación de la naturaleza de que habla la Constitución y que ella asegura y protege, comprende todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera, como al suelo y sus aguas, a la flora y fauna, todo lo cual conforma la naturaleza, con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven.” Esta definición se aparta por tanto de la entregada en la ley de bases del medio ambiente que si bien es un concepto amplio no reconoce equilibrio ecológico en él. El razonamiento del órgano jurisdiccional para justificar su interpretación es precisamente que “La circunstancia que la Ley 19.300 defina al medio ambiente no restringe a esta Corte, ya que es posible apartarse de la que dio el legislador, en atención que la misma no es una ley interpretativa de la ley fundamental.”

Ahora bien, los alcances de la interpretación a la garantía constitucional no sólo alcanzan a un entendimiento más acabado sobre la complejidad ambiental y la definición de ésta, sino que además se adentran en la legitimidad activa. Para ello la Corte de Apelaciones analiza el concepto de interés, estableciendo que es de su parecer que “el ambiente nos pertenece a todos, su dominio corresponde a la humanidad y, como tal, corresponde que todos los seres humanos vivan en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que no se entiende que pueda ser derecho exclusivo de un individuo en cuanto a reclamar que exista un ecosistema equilibrado sobre el aire, el suelo, las aguas, la biodiversidad, la atmósfera, las especies bentónicas etc.; ello porque su contenido especial la hace de interés colectivo. En efecto, la protección del medio ambiente no sólo es de interés de los que vivimos actualmente, sino también es de utilidad o provecho para la generaciones futuras, además que los bienes lesionados que se acusan tales como el suelo , el aire, recursos bentónicos, temperaturas de las aguas, no son susceptibles de apropiación individual”.

Lo anterior incide en forma definitiva en el modo de comprender la labor e injerencia de esta garantía constitucional tantas veces olvidada ante presiones de “inversión”. Es más, en el fallo confirmatorio de la Corte Suprema, ésta señala que “La Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La obligación constitucional que se le impone al Estado de proteger el medio ambiente sólo puede entenderse bajo la premisa que a partir de él se desarrolla toda forma de vida. Esto es, cumple una función claramente preventiva.” Esto nos coloca en la posición de analizar que, respecto al numeral 8 del artículo 19 de nuestra constitución donde se establece que “es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”, se establece un aspecto de suma relevancia, en efecto el acto de tutelar tal y como lo entiende el diccionario, es decir el amparo o defensa de una persona respecto a otra; por lo que podríamos concluir que la conservación de la naturaleza se extrae de la esfera de los seres humanos individualmente considerados para ser protegido por el Estado, por lo que sería la defensa y amparo de la naturaleza que hace el Estado con respecto a la sociedad toda.

Sin duda lo aquí esbozado, puede estar sujeto a diversas críticas, pero ello no obsta a que el fallo unánime confirmatorio por parte de la Corte Suprema, nos deja como sociedad la opción de acudir a nuestra carta fundamental para poder defender un derecho tan esencial como lo es el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y porqué no decirlo el de aspirar a cierta igualdad en las externalidades negativas que genera el denominado “desarrollo”.

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Nota de la editora:

Vea anteriormente en este blog: Corte de Apelaciones de Valparaíso deja sin efecto autorización ambiental de Central termoeléctrica Campiche en Ventanas

Corte Suprema acoge recurso de protección por autorización ambiental de termoeléctrica en Puchuncaví

Nota de la editora:
Reproducimos a continuación un comunicado de la organización comunitaria Chinchimén de Puchuncaví, para seguir con columnas posteriores comentando esta importante noticia.


La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado en contra de la decisión de la Comisión Regional del Medio Ambiente (Corema) de Valparaíso que autorizó el funcionamiento de la Central Termoeléctrica de Campiche, ubicada en las cercanías de la comuna de Puchuncaví.

En fallo unánime (rol 1219-2009), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y el abogado integrante Benito Mauriz confirmaron la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (rol 317-2008) que, en primera instancia, había declarado ilegal la autorización otorgada por el organismo ambiental.

El fallo sostiene que la Corema incurrió en un acto ilegal al autorizar la Central a carbón Campiche, ya que concedió el permiso sin que el organismo respectivo realizara el cambio de uso de suelo.

“La Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La obligación constitucional que se le impone al Estado de proteger el medio ambiente sólo puede entenderse bajo la premisa que a partir de él se desarrolla toda forma de vida. Esto es, cumple una función claramente preventiva. En este caso particular, conforme al Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, que como instrumento de regulación urbana promueve el desarrollo armónico del territorio de que se ocupa, se destinó la zona donde se pretende instalar una planta termoeléctrica únicamente al desarrollo de áreas verdes y de áreas recreacionales. A tal uso del suelo en esa zona de riesgo, así determinado por un instrumento de planificación territorial, debe atribuírsele actualmente un carácter relevante. En efecto, el sector de emplazamiento del proyecto corresponde a una zona declarada saturada para PM10 -material particulado- y SO2 –dióxido de azufre- desde el año 1993 y se encuentra sujeta a un Plan de Descontaminación. Así las cosas, es posible estimar que esa zona que ha sido destinada a áreas verdes cumple el cometido de mitigar los efectos de los contaminantes presentes en el lugar (…) Que, en consecuencia, la eliminación ilegal de un uso de suelo para áreas verdes en una localidad afectada por la alta emisión de contaminantes provoca un menoscabo evidente al entorno en que viven los recurrentes, vulnerando su derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”, sostiene la sentencia de la Corte Suprema.

12 enero 2009

Corte de Apelaciones de Valparaíso deja sin efecto autorización ambiental de Central termoeléctrica Campiche en Ventanas

A pedido de nuestro lector, el abogado Ricardo Correa Dubri, vocero del Consejo Ecológico Puchuncaví Quintero que integra a comunidades de la Bahía de Quintero, publicamos esta noticia, con la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 9 de enero de 2009, en Recurso de protección "Correa Dubri Ricardo contra Comisión Regional del Medio Ambiental de Valparaíso", Rol 317 de 2008.


La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió, el recurso de protección interpuesto por don Ricardo Correa Dubri, por sí y en representación de Grupo de Acción Ecológica Chinchimén y del Consejo Ecológico de las comunas de Puchuncaví y Quintero, en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N° 449, de 9 de mayo de 2008, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Central Termoeléctrica Campiche" de la titular Empresa Eléctrica Campiche S.A (AES GENER S.A). Lea el estudio de impacto ambiental.


El proyecto de inversión ubicado en Ventanas, aportaría 270 MW de potencia bruta al Sistema Interconectado Central (SIC). La central estaría equipada con tecnología de combustión de carbón pulverizado (PC) que utilizará carbón bituminoso y subbituminoso como combustible.

Sin embargo, la Corte de Valparaíso dejó sin efecto la RCA de la central termoeléctrica. La Corte califica de ilegal la RCA al ser dictada sin ponderar cabalmente la resolución N° 112 de 2006 de la Dirección de Obras de Puchuncaví, que autoriza el emplazamiento y construcción del proyecto en una zona de riesgo según el correspondiente Plan Regulador intercomunal de Valparaíso, donde sólo se permitirá el desarrollo de área verdes y áreas recreacionales vinculadas a las actividades propias del uso de las playas con sus instalaciones mínimas complementaria. Señala la Corte que esta autorización se otorgó sin estar vigente la modificación del plano regular intercomunal, transgrediendo la COREMA de Valparaíso los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que señalan que los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.


Vea también el anterior dictamen nº 59822 de la Contraloría General de la República, de 17 de diciembre de 2008, relacionado con la misma situación.