23 septiembre 2009

Convenio 169 OIT: Derecho a los recursos naturales, consulta y SEIA


El Centro de Derecho Ambiental (CDA) y el Programa de Antropología Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, tienen el agrado de invitar a usted al X Diálogo sobre Institucionalidad y Gestión Ambiental para Chile del Bicentenario, que tratará el tema "Convenio 169 OIT: derecho a los recursos naturales, consulta y SEIA" y contará con las exposiciones de los profesores de nuestra Facultad Luis Cordero Vega, Milka Castro Lucic y Javier Vergara Fisher.

Esta actividad se realizará el jueves 1° de octubre entre las 12.30 y las 14.30 horas en el Aula Magna de la Facultad, Pio Nono 1, Providencia, y será transmitida en línea, especialmente para regiones, desde el sitio web de la Universidad de Chile.

Actividad gratuita. Cupos limitados
Inscripciones al 02-9785354 o por mail a la Sra Fanny Quintanilla, secretaria del CDA.

14 septiembre 2009

¿Es viable el procedimiento de consulta del Convenio 169 OIT en Chile? por Jorge Aranda*

* Jorge Aranda Ortega es abogado e investigador del Centro de Derecho Ambiental, y estudiante del programa de magíster en Derecho de la Universidad de Chile.
Esta columna es parte del trabajo de preparación del X Diálogo del CDA, que pronto se anunciará acá.
Muchos discuten y se preguntan en que consiste el procedimiento de consulta del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT. El propósito de esta columna es dilucidar brevemente su naturaleza jurídica, y de que modo este punto de partida nos puede ayudar a enfocar nuestras dudas en miras de respuetas.

Primero que todo, el polémico artículo nos dice que:

1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en la aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.


En mi opinión, lo que acá tenemos es la resolución de un conflicto de relevancia jurídica suscitado por la implementación de una medida legislativa o administrativa. Este artículo no incluye, al parecer, las resoluciones judiciales, pues éstas se impugnarían dentro de un procedimiento mediante recursos procesales, como bien puede ser el recurso de reposición, de apelación, por nombrar algunos. Así las cosas, el procedimiento de consulta acá expuesto parece ser un método alternativo de resolución de conflictos, lo que en el mundo angloparlante se denomina ADR (Alternative Dispute Resolution). Estos procedimientos son no adversariales, autocompositivos, y en este caso particular, enmarcados dentro de un procedimiento administrativo. Esto se ve reflejado en el artículo 6.2, dado que el procedimiento tiene como finalidad llegar a un acuerdo o a un consentimiento por parte de los habitantes originarios afectados, y no la imposición de una decisión por parte de un tercero imparcial (como lo es un juez), cuestión que caracteriza a la heterocomposición como forma de resolución de conflictos.

Cómo este es un procedimiento administrativo, cabe preguntarse si se enmarcará dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), o si se evaluará separadamente dentro de otro procedimiento administrativo.

Hay razones para incluirlo dentro del SEIA. Primero, por un asunto de economía llevada a la actividad administrativa, ya que al concentrar en un mismo procedimiento dos conflictos jurídicamente relevantes relacionados entre sí significa un ahorro, y otro procedimiento paralelo, en cambio, significaría más gasto de recursos. Además, hay razones legales para afirmar esta concentración, ya que para efectos de la ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, el artículo 11 letra d) es causal de ingreso de un proyecto al SEIA como Estudio de Impacto Ambiental (EIA), esto es, siempre que un proyecto tenga impactos ambientales sobre población indígena. Consecuentemente, ya se efectuaba un procedimiento de consulta con anterioridad a la entrada en vigencia del Convenio, por lo que es razonable afirmar que ya existía una especie de consulta no vinculante, por lo que el Convenio viene, por una parte, a reafirmar la participación ciudadana efectuada en el marco del SEIA, y por la otra, viene a extenderla no sólo a los proyectos que deban someterse a un EIA, sino a todos los proyectos que afecten a territorio y población indígena.

La principal consecuencia de este planteamiento, en mi opinión, sería desvirtuar al SEIA, dándole un rol que no tiene en principio, consistente en resolver problemas que debiera resolver un organismo con competencia sectorial; en caso contrario, se estaría perdiendo el enfoque coordinador original del SEIA, consistente en evaluar ambientalmente un proyecto. Dicho de otro modo, si bien el SEIA tiene una visión multisectorial, no puede abocarse a resolver conflictos que sólo atañen a un sector particular. Así, aceptar la concentración de procedimientos puede llevarnos al contrasentido de afirmar que el SEIA es el procedimiento idóneo para autorizar otras actividades sectoriales, tales como determinar un plan de manejo forestal, o conceder derechos de aprovechamiento de aguas, actividades radicadas por ley en otros organismos.

Por otra parte, si pensamos que esta consulta debe someterse a un procedimiento paralelo en mérito de sus cualidades sectoriales, nos topamos con otra cuestión digna de ser notada: las futuras viscisitudes en razón de la ventanilla única del artículo 24 inciso 2° de la ley 19.300. ¿Qué sucederá si se obtiene la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) de un proyecto vulnerando el mandato del artículo 6,2 del Convenio, consistente en que el procedimiento debe efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias? Estaríamos verificando una causal de ilegalidad del acto administrativo, el cual podría ser impugnado mediante la acción de protección, tal como ocurrió recientemente en el caso Campiche. En otras palabras, una RCA podría condicionar la solución de un conflicto indígena llamado a ser resuelto por un ADR, negándole eventualmente poder vinculante y efectividad a este método de resolución de conflictos.

También queda otra duda: ¿Qué sucede si en la consulta no se soluciona el conflicto de relevancia jurídica? Si entendemos que la consulta no es vinculante y meramente formal, al parecer nada pasa. Mas si entendemos que es vinculante, conforme al artículo 6,2, aceptando que para estos efectos el fruto de este ADR es equivalente a un acto administrativo, la no existencia de un acuerdo nos lleva a un procedimiento heterocompositivo de orden contencioso administrativo, siendo en principio competencia de los tribunales de justicia ordinarios conforme al artículo 38 de la Constitución de la República, ante falta de tribunales especializados, la resolución de estos casos, estableciendo así un firme incentivo a la judicialización de estas materias en caso que no se llegue a acuerdo.
Ya entrando en la discusión propiamente ambiental, el artículo 15 del Convenio establece que los pueblos originarios tienen derechos de participación en la utilización, administración, y conservación de los recursos naturales ubicados en sus tierras. Si no se les contemplare para dichos efectos, venimos a reafirmar la tesis de verificación de una ilegalidad en la dictación de la RCA, estableciendo una causal de impugnación mediante la acción de protección. También hay una serie de interrogantes sobrevinientes: ¿En qué medida cabe esta participación? ¿Hasta donde llega el aprovechamiento de las ganancias? Son todas preguntas llamadas a ser resueltas mediante la autocoposición promovida por la administración del Estado.

Cómo conclusión adelantada, parece ser que el SEIA no puede asumir un rol resolutivo sectorial en materia indígena, sino un rol coordinador de consideración de aristas ambientales de diferentes procedimientos sectoriales. En este orden de cosas, resulta particularmente delicado el rol de la administración del Estado, que deberá promover la utilización de métodos ADR en miras de la resolución de conflictos con pueblos originarios a causa de la utilización de recursos naturales, competencias que según entiendo no están tan desarrolladas como es deseable. También se torna problemática una antigua y notoria deficiencia del ordenamiento jurídico chileno: la falta de un procedimiento contencioso administrativo, cuya competencia esté entregada a un órgano especializado. Esta deficiencia será evidente en caso que no se lleguen a acuerdos autocompositivos con comunidades indígenas, ya que se encontrarán ambas partes ante la ausencia de un tercero imparcial especializado que resuelva, mediante un método hetorocompositivo de resolución de conflictos, el conflicto de relevancia jurídica. En caso contrario, parece ser que la viabilidad del procedimiento de Consulta podrá ser puesto en duda.

01 septiembre 2009

Gestión y Tratamiento de desechos: de la responsabilidad del productor, por Kreuza Alarcón*

* Kreuza Alarcón Espinoza es ayudante del CDA y colabora con el equipo a cargo del Informe legal sobre gestión de residuos electrónicos, desarrollado por el CDA por encargo de Corporación Sur.


Tradicionalmente, la gestión de los desechos domésticos se ha visto como una carga de la sociedad toda, coordinada por el gobierno central, regional o provincial, costeada por los particulares, y encargada a privados, quienes deben implementar un sistema para su recolección y tratamiento, evitando así su acumulación en los hogares y manteniendo la limpieza urbana.


Sin embargo, los tiempos modernos han traído vientos de cambio, el avance tecnológico no sólo mejora la calidad de vida de las personas y revoluciona los mercados y consumidores, sino que además crea nuevos tipos de desechos domésticos, los que en principio no pueden ser gestionados eficientemente por un sistema comunal, ya que por sus especiales características, hacen necesario que su tratamiento se entregue a un ente especializado.


Especialmente he de referirme a los residuos electrónicos, los cuales han sufrido un explosivo aumento en los últimos años. Se estima que un 4% de los residuos municipales corresponderían a este tipo de residuos, cifra que va en franco aumento, entre un 2% y un 5% al año. Muchos residuos componen esta categoría, pero podemos entender como especialmente representativos de ella a los computadores, notebooks, impresoras, otros accesorios y por supuesto a los teléfonos móviles o celulares.


La explicación del aumento de estos residuos es compleja, y pasa por un comportamiento adquirido de los consumidores, quienes buscan los mejores equipos, con los últimos avances tecnológicos y con la mayor cantidad de aplicaciones, por ello, muchas veces el equipo desechado aún sirve. De esta manera la vida útil del equipo no se mide en su funcionalidad, sino en lo que tarda la nueva generación en desplazarlo, acortando con ello el ciclo de vida del producto convirtiéndolo mas rápidamente en un desecho. Se estima, por ejemplo, que un computador se desecha al cabo de entre 2 a 4 años, y un celular en menos de 2 años.


Los residuos electrónicos poseen características que les diferencian de los residuos domésticos urbanos ordinarios: tienen un alto contenido de componentes peligrosos para la salud humana tales como mercurio, cadmio, retardantes de llama, etc., poseen un sistema de fabricación que utiliza altas tecnologías, y generalmente además, contienen piezas delicadas y sofisticadas de poco tamaño, tales como las tarjetas de memoria de las PC´s y de los celulares, todo lo cual contribuye a que su tratamiento y gestión deba ser especializado y diverso del que reciben los otros residuos.


Responsabilidad extendida del productor: Ventajas


La respuesta no se hace esperar, aquel que se encuentra en la mejor posición para dar un tratamiento adecuado a este tipo de residuos es aquel que los produce. De ahí que en algunos países industrializados se haya optado por legislar al respecto, obligando a los productores y fabricantes de los aparatos eléctricos y electrónicos a hacerse cargo de la gestión y tratamiento de los residuos que de ellos se derivan.


Esta opción, además de responder a la necesidad de un tratamiento diferenciado y especializado tiene otras ventajas: En primer lugar un sistema de responsabilidad a cargo del productor, minimiza los costos de gestión, ya que éste conoce el aparato, sabe cuales son los riesgos implicados en su tratamiento, cual es la mejor forma de proceder al desensamblaje, qué tipo de trabajadores requiere y con qué calificación, cual es la infraestructura necesaria para ello, etc.


En segundo lugar, el productor, al estar obligado a realizar el tratamiento de estos residuos intentará, como comportamiento de mercado en ahorro de costos de gestión, utilizar piezas y materiales que permitan una mayor facilidad en el tratamiento. Puede incluso llegar a incentivarse el uso de materiales reciclables, para que el productor pueda recuperarlos y reingresarlos nuevamente al ciclo de fabricación de productos nuevos, o bien se maximizará la recuperación de materiales valiosos contenidos en los residuos electrónicos, tales como el cobre, la plata y el oro.


En tercer lugar y a nivel económico, la responsabilidad extendida del productor mejora la competitividad en el mercado, ya que iguala las condiciones bajo las cuales los productores y consumidores se relacionan en este.


A pesar de las ventajas que este sistema de responsabilidad ha demostrado tener en las naciones que lo han implementado, debe adaptarse antes de trasladarlo a la Región Latinoamericana. En países como Argentina o Chile, que no cuentan con leyes directamente aplicables a los residuos electrónicos, una imitación literal de este sistema puede no ser beneficiosa, debido a ciertas particularidades que existe en la Región con respecto a este tipo de residuos. En efecto, si bien la región ve crecer la cantidad de desechos electrónicos, el ritmo no es tan alarmante como en los países desarrollados, debido a la brecha digital que limita su acceso y hace que el ciclo de vida de estos aparatos sea más largo.


Especialmente debe tenerse en cuenta que la mayoría de los países en Latinoamérica no son productores o fabricantes de aparatos eléctricos y electrónicos (salvas excepciones como Brasil y México), por lo que la responsabilidad en el tratamiento de estos desechos deberá recaer sobre el importador o el proveedor de estos aparatos y no directamente sobre el fabricante, si de verdad se desea hacer aplicable y eficiente el sistema y se espera que sea de provecho.

27 agosto 2009

Abogadas

Esto no tiene que ver con Derecho Ambiental, directamente, pero como abogada editora de este blog quiero celebrar este hito que en parte es logro de nuestra Universidad. ¡Esta columna para nuestras lectoras "abogados" de ayer, y futuras "abogadas" de mañana!

Tal como reporta la dirección de comunicaciones de la U. de Chile en relación con una nota de El Mercurio, la Corte Suprema entregó los primeros títulos que distinguen género de las abogadas.
Diecisiete licenciadas en Ciencias Jurídicas y Sociales de distintas universidades el país fueron las primeras en recibir ayer en la Corte Suprema el título de “abogada”.
Así se concretó la decisión del pleno del máximo tribunal del 1 de abril pasado, cuando resolvió hacer la distinción de género en los títulos profesionales que hasta ahora señalaban como “abogado” tanto a los hombres como a las mujeres.
La medida respondió a una solicitud formulada al pleno de la Corte Suprema por el rector de la Universidad de Chile, Víctor Pérez.
En la inédita ceremonia de juramento realizada ayer, el presidente (s) de la Corte Suprema, Milton Juica, comenzó su discurso entregando un saludo especial a las mujeres que recibirían su título profesional y destacó que, sin proponérselo, pasarían a la historia como las primeras en recibir el título de “abogada”.
De los 1.967 títulos que la Suprema ha entregado este año, detalló Juica, el 44,83% fue para mujeres. Y el 58% de los cargos existentes en el Poder Judicial es ocupado hoy por ellas.
El ministro recordó que la primera chilena que se tituló de abogada fue Matilde Throup Sepúlveda, en 1892, que a su vez fue la tercera persona en obtener un grado profesional.
Para el vocero (s) del máximo tribunal, Hugo Dolmestch, la ceremonia de ayer tuvo “un valor trascendente para la historia del país”.

Europa se encamina hacia un Derecho Penal Ambiental para fortalecer protección del Medio Ambiente

Reproducimos esta nota elaborada por Comunicaciones, Derecho U. de Chile, que da cuenta de una actividad organizada por el CDA con el auspicio del Gabinete de la Ministra de Medio Ambiente y de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público.


El jurista y catedrático español, Antonio Vercher, invitado por el Centro de Derecho Ambiental, expuso sobre la experiencia de los países de la UE en la persecución penal de los delitos ambientales.


"La Unión Europea, argumentando razones de naturaleza estrictamente prácticas, ha acabado legislando en materia penal ambiental", comenta el profesor Antonio Vercher. El jurista compartió éste y otros avances de la experiencia española y europea sobre persecución penal ambiental con investigadores e invitados especiales del Centro de Derecho Ambiental (CDA) de la Facultad.


Se refirió así a la promulgación, a fines de 2008, de una directiva comunitaria sobre el uso del derecho penal para la protección del medio ambiente. A su juicio, ello "supone la creación de un Derecho Penal Ambiental para los estados miembros", no obstante el proceso de discusión interna que se debe dar en los países que conforman la UE.


Por lo pronto, sostiene que España ha evolucionado en materia de protección ambiental a través del tiempo. En 1973, cuando la experiencia era escasa en el continente, se introduce el delito contra el medio ambiente en un artículo del Código Penal. En 1995 se introdujo un sistema más denso y más potente, en el que el Parlamento español utilizó la experiencia ya adquirida, los datos, jurisprudencia, la doctrina y las aportaciones de las universidades, para constituir el actual sistema, dice.


El cuerpo legal consta de casi 40 normas, las que cubren la ordenación del territorio, urbanismo, patrimonio histórico, flora y fauna, medio ambiente propiamente tal, incendios forestales, telefonía celular, maltrato a animales domésticos, entre otras materias.


Ecologización del Derecho
Y es que el Medio Ambiente tiene una perspectiva amplia. Por eso "se habla de Ecologización del Derecho", porque prácticamente no hay disciplina del Derecho que no tenga aspectos vinculados al Medio Ambiente, incluso hay algunas en que dicha relación es indiscutible y constituye una parte sustancial de las mismas, como es el caso del Derecho Comunitario en Europa, afirma el profesor Vercher.


Pero lo más importante es que las normas se están aplicando, se están dictando condenas, lo que refleja que se están obteniendo resultados, concluye.


En el caso de Chile, si bien existen avances sobre protección ambiental, a nivel de sanciones penales "estamos muy atrasados", recién en una etapa incipiente, mientras que en países como España y Alemania existen figuras penales en la protección del Medio Ambiente desde los años noventa, comentó el profesor Luis Ortiz Quiroga, decano de la Facultad, quien asistió al encuentro para dar la bienvenida al profesor Vercher.
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Nota de la Editora:
Busca en este blog, todas las columnas relacionadas con delito ambiental y con protección penal del medio ambiente.

26 agosto 2009

Ministra asegura cumplimiento de normas medioambientales OCDE en presentación de Revista de Derecho Ambiental

* Por Comunicaciones, Fac. de Derecho U de Chile, agosto 2009.

La secretaria de Estado, Ana Lya Uriarte, sostuvo que Chile ha alcanzado los estándares internacionales en el área de protección y gestión ambiental.

Durante la presentación del N°3 de la Revista de Derecho Ambiental, la ministra presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Ana Lya Uriarte, expuso los principales lineamientos que dan cuenta del cumplimiento de Chile con los estándares internacionales de la OCDE en materia de protección ambiental.
La secretaria de Estado, ex alumna de la Facultad y profesora del Magíster en Derecho Ambiental, enumeró y comentó las "acciones concretas" desarrollas por Chile, como el rediseño de la institucionalidad ambiental, reflejado en el proyecto de ley que crea el Ministerio, la Superintendencia y el Servicio de Evaluación Ambiental; la política integral de manejo de residuos sólidos; la Estrategia Nacional de Gestión Integrada de Cuencas y el establecimiento de estándares, políticas y planes de prevención y descontaminación; entre otras.
"Nosotros hemos rendido todos los exámenes en el área ambiental. El último de ellos en junio de este año, y Chile ha sido calificado como disponible y capacitado para el ingreso a la OCDE", señaló, asegurando que "en el área ambiental no hay ningún examen pendiente, está todo hecho".
De esta forma, se hizo cargo de lo expuesto en su artículo sobre las exigencias, desafíos y oportunidades medioambientales para el Chile del bicentenario, que forma parte de los contenidos que se presentan en las 243 páginas de la obra editada por el equipo del Centro de Derecho Ambiental (CDA) de la Facultad.


La revista

La revista contiene, además, análisis de distintos documentos, doctrina, casos y jurisprudencia sobre la materia, los que son desarrollados por investigadores del CDA y otros especialistas en Derecho Ambiental. Para el vicedecano, Jaime Irarrázabal, presente en el lanzamiento, "siempre sacar una revista es un trabajo arduo y pesado", por lo que valoró la iniciativa editorial, tanto como aporte a la línea de publicaciones de la Facultad, como por representar un apoyo a la difusión de contenidos jurídico ambientales, siendo la única revista de esta naturaleza en el país.

El profesor Sergio Montenegro, director del CDA y responsable de la revista, realizó una breve reseña y comentó los diversos contenidos de la publicación. Sostuvo, además, que la revista refuerza las actividades que lleva a cabo el centro, como las jornadas, diálogos y programas de Magíster en Derecho Ambiental que se desarrollan en Santiago y regiones (el 21 de agosto se inicia en Valdivia), además del trabajo de investigación que realiza el equipo del centro.

22 agosto 2009

El artículo octavo transitorio del proyecto de ley que reforma la institucionalidad ambiental: Nihil novum sub sole, Por Jorge Aranda Ortega*

*Jorge Aranda Ortega es ayudante del CDA y estudiante del programa de Magíster en Derecho de la Universidad de la Chile.

Normalmente en este blog contamos novedades. Hoy yo soy menos pretencioso, pues sólo quiero relatar un antiguo problema reenfocado desde una nueva circunstancia: la indefinición respecto de un sistema de áreas protegidas en miras de la protección de la biodiversidad.

Este problema tiene cerca de veinticinco años, comenzando en el año 27 de diciembre de 1984 cuando se publica la ley 18.362 que cera servicio nacional de áreas protegidas del Estado, en adelante SNASPE. Esta ley, como su nombre lo dice, establece un sistema nacional de áreas silvestres protegidas a cargo de la CONAF. La razón de su dictación fue que la creación, gestión, administración, y fiscalización de las áreas silvestres protegidas del Estado en ese entonces estaba dispersa en diversos organismos públicos, existiendo competencias yuxtapuestas entre ellos, teniendo la mayor parte de las atribuciones la CONAF. Es digno de señalar que esta ley es muy innovadora para el momento en que se dictó, contemplando la protección de elementos culturales como constitutivos del ambiente, la protección de productos no madereros de los bosques, la concesión de las áreas silvestres protegidas, entre otras cosas.

Todo parecía bien, pero esta ley, en su artículo 39 asevera lo siguiente:

“La presente ley regirá a partir de la fecha en que entre en plena vigencia la ley 18.348, mediante la cual se crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.”

A su vez, la ley 18.348, publicada el 19 de octubre de 1984, que crea la corporación nacional forestal y de protección de recursos naturales renovables, nos prescribe en su artículo 19 que:

“La presente ley, con excepción de su artículo 15°, entrará en vigencia el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto en cuya virtud el Presidente de la República disuelva la corporación de derecho privado denominada Corporación Nacional Forestal a que se refiere la letra i) del artículo 4° o aquel mediante el cual apruebe su disolución.”

Este decreto aun no se dicta, y las referencias que hace a su articulado interno en relación a la disolución son para que la CONAF se convierta en un órgano de la administración del Estado, y deje de ser una corporación de derecho privado. En consonancia con esta omisión, el SNASPE tampoco se crea, y sigue siendo un elenco de categorías de protección bajo competencias dispersas de distintos organismos sectoriales, que de facto es administrado por la CONAF preferentemente.

En los 90’, esta misma situación se repite con la dictación de la ley 19.300 de bases generales del medio ambiente, publicada el 9 de marzo de 1994, donde en su artículo 34 dice:

“El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.”

Este sistema todavía no es creado, pues pende del decreto antedicho, por lo que el problema aun no se soluciona.

Ahora, en el año 2009, se tramita en la cámara el proyecto de ley Boletín 5947-12 que reforma la institucionalidad ambiental, donde luego de vaivenes legislativos ingresa al congreso sin establecer claramente como se hará cargo del SNASPE y de la protección de la biodiversidad. En lugar de ello, se incorpora en la cámara de diputados el siguiente artículo 8º transitorio.

“Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de Biodiversidad y Áreas Protegidas, así como en el ámbito forestal.”

El plazo de un año propuesto es sólo para formular una propuesta, pero no para solucionar la precariedad de las áreas silvestres protegidas. Esta precariedad se denota en aspectos tan simples como la yuxtaposición de títulos de dominio por parte de particulares, disminuyendo el real territorio de éstas.

Actualmente, si bien existen al menos diecisiete categorías de protección relevantes para efectos del SEIA[1], éstas no están sistematizadas, y como ya advertí su creación, gestión, administración, y fiscalización está dispersa. Esta insostenible situación, en términos concretos, nos aleja de un sistema propiamente tal. Si bien CONAF se esfuerza en la administración de las áreas silvestres protegidas del Estado, sus visicitudes institucionales le impiden hacerse cargo a cabalidad de esta labor.

Nada nuevo bajo el sol, o nihil novum sub sole como diría un viejo amigo mío. Las áreas silvestres protegidas y la protección de la biodiversidad en Chile siguen siendo un problema que no se soluciona con el esmero o buena voluntad de los funcionarios de las distintas reparticiones públicas bajo cuyo cuidado se encuentran, sino con una reforma a la institucionalidad actual, debiendo designarse un encargado claro de la protección de la biodiversidad y del SNASPE, y donde la promesa de solución sigue siendo la misma desde hace casi veinticinco años.


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[1] CORREA MARTINEZ, E., “Ejecución de proyectos en áreas protegidas: ¿Cuanta protección y cuanto desarrollo?, en Actas de la Cuartas Jornadas de Derecho Ambiental, Centro de Derecho Ambiental, Universidad de Chile, 2008, p.216.

16 agosto 2009

Necesitamos una Superintendencia Ambiental robusta

Presentación de Prof. Valentina Durán ante comisión del Senado
Académica cree necesario que Superintendencia de Medio Ambiente pueda aplicar sanciones y realizar inspecciones autónomamente
Publicado / Lunes 10 de agosto de 2009, por Comunicaciones Facultad de Derecho U. de Chile

No hay motivos para que la Superintendencia de Medio Ambiente, que crea el proyecto de ley sobre nueva institucionalidad ambiental que se discute en el Senado, no posea la facultad para aplicar sanciones y realizar inspecciones sin previa orden judicial, sostiene la profesora de Derecho U. de Chile, Valentina Durán.

La investigadora y coordinadora académica del Centro de Derecho Ambiental (CDA) de la Facultad expuso sus planteamientos sobre el proyecto de ley que crea el Ministerio de Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, ante la comisión del Senado encargada de examinar dicha temática.

En la oportunidad, dijo que “El derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación requiere que los poderes públicos tengan una actitud vigilante”, lo que pasa por el reconocimiento de potestades destinadas a materializar el control del Estado sobre el mencionado bien jurídico.

Superintendencia robusta

Pero existe inquietud en el sector empresarial sobre las facultades que tendría la Superintendencia del Medio Ambiente, en especial en la aplicación de sanciones y la posibilidad de hacer inspecciones sin necesidad de orden judicial. Sobre el particular, la profesora respondió citando la experiencia en otros países y en otras áreas.

En este sentido, sostuvo que, siendo el Medio Ambiente un bien jurídico de igual importancia que la salud pública, la transparencia de los mercados y la seguridad fitosanitaria; no hay razones para que no se siga el modelo de otras Superintendencias o servicios públicos que tienen facultades de inspección y también para aplicar sanciones disuasivas a quienes infringen la normativa.

Teniendo presente la recomendación de la OCDE a Chile, en orden a fortalecer la capacidad de cumplimiento y fiscalización en el ámbito ambiental, la profesora Durán sostuvo ante la comisión del Senado que la Superintendencia debe ser robusta, “dotada de atribuciones adecuadas, con credibilidad y la posibilidad de imponer sanciones disuasivas”.

La investigadora destacó también, entre otros alcances del proyecto de ley, el trabajo de investigación, análisis y difusión que está desarrollado permanentemente el Centro de Derecho Ambiental sobre los aspectos que atañen a la nueva institucionalidad y gestión ambiental.

comunicaciones@derecho.uchile.cl

09 agosto 2009

Definición de medio ambiente ¿Por un concepto amplio o restringido? por Pablo Tejada C.

*Pablo Tejada es Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la U. de Chile y ayudante del CDA.

El artículo 2 letra ll, de la ley 19.300, define al Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales, de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. A partir de la definición es fácil observar, que en Chile el medio ambiente se considera como un sistema integral que comprende elementos naturales, artificiales, y socioculturales, como el patrimonio histórico, artístico, cultural, antropológico o arqueológico, o temas sanitarios, entre otros.

Esta concepción amplia de medio ambiente ha sido objeto de discusión, tanto en la doctrina nacional como extranjera, ya que encontramos, por una parte, a quienes buscan darle la mayor amplitud posible al concepto a fin de ampliar la esfera de protección de la garantía constitucional del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y por otro lado, encontramos a quienes afirman que el concepto debe restringirse para no confundir las atribuciones de la CONAMA con otros servicios públicos sectoriales, y porque un concepto tan amplio hace perder el norte del objeto protegido y por lo tanto, hace impracticable una real protección a cada uno de sus componentes.

La posición mayoritaria en la doctrina extranjera, y en el derecho chileno, es la tesis extensiva[i]. Consideran al medio ambiente, como un sistema global compuesto por una serie de normas de diversa jerarquía, no sistematizadas, que en su conjunto buscan proteger al entorno, como por ejemplo, normas sobre las aguas, los bosques, el patrimonio cultural o los residuos. Por ejemplo, para Soto Kloss, el medio ambiente es todo lo que rodea al ser humano, incluyendo los lugares donde vive o desarrolla sus actividades de esparcimiento y recreación, y contaminación es todo aquello que produce un menoscabo en la naturaleza humana, sea en corporeidad física o en su integridad psíquica.

Este conjunto de normas, necesariamente deben ser consideradas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Además, se debe tener presente la intervención de numerosos organismos sectoriales en la gestión ambiental, los cuales favorecen visiones y soluciones propias de su área, que no siempre son beneficiosas para el medio ambiente en su conjunto. Afirman que sólo con una definición amplia de medio ambiente se asegura la protección integral del derecho subjetivo constitucional, ya que nos encontraremos frente a un sistema de evaluación establecido, dentro de un organismo determinado, con plazos, procedimiento y recursos claramente estipulados.

La otra cara de la moneda está constituida por quienes son partidarios de un concepto restringido, los que afirman que el ambiente estaría conformado básicamente por el aire, las aguas y el suelo y las relaciones que se den entre ellos. Consideran que la redacción del art. 2 letra ll, es “poco feliz”, principalmente porque produce una notable disminución de facultades de organismos estatales, como por ejemplo el Consejo de Monumentos Nacionales, la CONADI, o la CONAF. La disminución de sus facultades, se traduce en el escaso valor que tienen sus “opiniones” dentro de la tramitación de algún proyecto en la CONAMA, las que, dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no pasan a ser más que una “simple recomendación”, sin ningún efecto vinculante, ya que si la CONAMA califica como favorable un proyecto, ningún organismo del Estado podrá negar las autorizaciones ambientales otorgadas. Situación que no ocurriría en caso de excluir del ámbito ambiental a estas materias.

En apoyo del concepto restringido de medio ambiente, debemos agregar, que la excesiva amplitud del concepto puede hacer que su protección se haga ilusoria. Lo que se manifiesta en las evidentes reticencias que tendrían los jueces para acoger un Recurso de Protección Ambiental que busque impugnar un proyecto, el que sin dañar el agua, aire o suelo, se emplace dentro de un sitio ceremonial mapuche, por ejemplo. Por otro lado, se puede ocasionar el problema de que el área de protección del medio ambiente coincida con áreas ya protegidas por otros derechos que cuentan con mecanismos de tutela más eficaces, como puede ser el derecho a la vida o de propiedad.

La jurisprudencia no ha escapado a la presente discusión y ha sido vacilante a la hora de asumir una postura. En un principio se mostró partidaria de un concepto amplio de Medio Ambiente[ii], con el tiempo ha ido restringiendo su alcance, relacionándolo directamente con el derecho a la vida. Por ejemplo, la Corte Suprema, definió el Medio Ambiente, como “aquello que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida”[iii], dejando afuera todo aquello relacionado con el patrimonio cultural.
En mi opinión, la crítica a la definición es válida y debe ser discutida y tomada en cuenta, a la hora de definir las atribuciones de los organismos sectoriales, actuando en forma independiente o dentro del SEIA, y creo que es deber de la jurisprudencia judicial y administrativa ir afinando la amplitud del concepto, para lograr una efectiva protección al derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. .

Bibliografía:
Andrés Bordalí Salamanca, Titularidad y Legitimación activa sobre el Ambiente en el derecho chileno, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Universidad Austral, 1998.
Rodrigo Guzmán Rosen, La Regulación Constitucional del Ambiente en Chile, ed. Lexis-Nexis, 2005.
Jorge Bermúdez Soto, El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, Revista de Derecho y Jurisprudencia XXI, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2000.
[i] Bodalí Salamanca.
[ii] Ej el caso de Bahía Ilque, en Puerto Montt Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 612-1999 . Y juicio de la antena de telefonía móvil de la serena, C.S. rol 3033-2005,

[iii] Revista Fallos del Mes Nº 340, 1987, p. 4

12 julio 2009

Una forma de entender Medio Ambiente Libre de Contaminación, por Branislav Marelic Rokov*

* Branislav Marelic Rokov es estudiante de Derecho de la U. de Chile, y ayudante del Centro de Derecho Ambiental



Cuando uno habla de Derecho Ambiental, o del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, uno puede pensar diferentes formas de ver este Derecho o diferentes clasificaciones; lo más típico es hablar de alguna de las generaciones, diciendo que es de tercera o de cuarta generación, o cualquier otro atributo que permita categorizarlo en alguna de las generaciones.

Sabiendo que este blog es preferentemente de Derecho Ambiental, es necesario, de todos modos, abordar un poco de Derechos Humanos; para ello hay tres temas que hay que aclarar
Las generaciones son mentira, o sea, si queremos clasificar derechos en razón a la temporalidad, o sea que los derechos de la primera, segunda, tercera o “n” generaciones fueron naciendo sucesivamente, esto es falso. En razón de tiempo, los derechos llamados de primera y segunda generación son coetáneos (ver Derecho a la Vida y Derecho a la Salud en la Declaración Universal, ambos derechos declarados allí, en 1945), incluso medidas de protección de medio ambiente fueron declaradas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966.

Las características atribuidas a los derechos de las generaciones son mentira, esto es que el cliché dice que los derecho de primera generación, o civiles y políticos, son obligaciones de abstención, o de no hacer; mientras que los derechos de segunda generación, o sociales, son obligaciones de hacer, o invertir dinero; esto es erróneo, ya que tanto los derechos de primera, como los de segunda generación y otras, implican para el Estado obligación de hacer, y no hacer.

Todos los derechos implican hacer o no hacer, como un todo interdependiente, esto debido a que los tratados de derechos humanos, atendiendo a particulares de cada derecho, establecen obligaciones comunes e iguales para todos; y no realizan distinciones que nos permitan categorizarlos en generaciones. Las medidas de la realización de un derecho son interdependientes a otros, así, la garantía del debido proceso es una garantía para la propiedad, o la garantía de la educación es garantía para la libertad de expresión o para los derechos políticos. La ONU ha dicho que “la realización plena de los derechos civiles y políticos sería imposible sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales”.

Lo importante de tener en cuenta esto para analizar o entender el Derecho a un Medio Ambiente Libre de Contaminación, radica en que no podemos pensarlo aisladamente o pensarlo de manera prejuiciosa en su distribución presupuestaría o en su efectiva implementación.

Con respecto al Derecho a un Medio Ambiente Libre de Contaminación, no cabe entenderlo como simplemente una medida de garantía de otro derecho en Chile, sino que tiene un establecimiento autónomo; pero interacciones con la Vida y la Salud.

Es más menos claro que el Medio Ambiente Libre de Contaminación (aunque la contaminación se define normativamente y no con variables de salud) es una medida de garantía de una salud adecuada, que a su vez la salud adecuada es una garantía para la vida; sin ser una cadena excluyente (porque la vida no solo se mantiene con buena salud, y la salud no solo se mantiene con medio ambiente libre de contaminación), si es una cadena relacionada que pone énfasis en medidas concretas.

Si se establece el Derecho a la vida únicamente, una de las medidas asegurarse que exista una buena salud, no siendo la única medida para que la gente viva, siendo otra, la prohibición de ejecuciones extrajudiciales. Así, cuando se establece un derecho a la protección de la salud; lo que se está diciendo, es que ESA medida que anteriormente estaba destinada a un fin de garantía de otro derecho, es lo suficientemente importante para que también sea un derecho; pero la salud de las personas no solo garantizaría la vida estas, sino que contiene elementos en si misma que no la hacen garantía de otros derechos.

Luego, si se protege el Medio Ambiente, es una de las medidas tendientes a asegurar la vida de las personas, es porque el Medio Ambiente libre de contaminación es tan importante, que no puede ser una medida para asegurar otro derecho tan solo, sino que tiene elementos particulares.

La importancia del establecimiento de la protección al medio ambiente, podrán ser variadas; pero para encontrar un sentido amplio, no debe ser exclusivamente la protección de la salud humana, y así se entiende en ley de bases del medio ambiente (art. 2º), donde también en las definiciones, se incluye no solo la salud de las personas, sino elementos naturales.

Lo que se está protegiendo es algo más que la vida y salud humana, y se ve reforzado por las declaraciones de Derechos Humanos vigentes; y pone en un debate no concluido el carácter antropocéntrico o ecocéntrico del derecho, ya que si es antropocéntrico (como debe ser por la titularidad de los derechos), el Medio Ambiente no debería importarnos si no es relacionado con algún Derecho de los Humano; pero, esto no resiste análisis, ya que de todos modos ciertos proceso naturales, ciertas áreas protegidas gozan de protección no relacionadas con otros Derechos; pero nunca llegando a entender que esta regulación es ecocéntrica, debido a que no sería un derecho subjetivo, sino derecho objetivo hacia las personas de no hacer.

Independiente de la decisión fina, cuando uno ve vulneraciones al Derecho del 19Nº 9 de la Constitución, debe ver vulneraciones a las personas y también a ciertas acciones que escapan a la salud y vida, ya que de otro sentido no se justifica la declaración, sin embargo, no está claro hasta donde.

Propiedad de territorios indígenas, titulo que origina derechos, y Convenio N° 169 OIT, por Doris Sepúlveda*

*Doris Sepúlveda es abogada de la U. de Chile y ayudante de investigación del Centro de Derecho Ambiental.

Actualmente, no existe duda alguna respecto a la tendencia que prima para conceptualizar jurídicamente al medio ambiente, pues la ley 19.300 recoge la tesis extensiva, que incluye además de los elementos naturales, aquellos que pueden ser considerados como sociales, culturales y estéticos. Es más, los proyectos que ingresan al SEIA requieren la elaboración de un EIA si generan el reasentamiento de comunidades humanas, o alteran significativamente los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; por lo que habitualmente en la determinación del área de influencia de los proyectos, se incorpora una descripción del medio humano y se analiza la pertenencia a algún grupo étnico.

Por ello, es recurrente la intervención de la CONADI, en su calidad de órgano administrativo con competencia ambiental, en la evaluación de proyectos con incidencia sobre tierras y áreas de desarrollo indígenas, para efectos de resguardar en especial, el derecho de participación de las organizaciones indígenas reconocido por la Ley N° 19.253, Sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas[1], exigiendo la mayoría de las veces a los titulares los documentos que respalden un proceso de participación ciudadana anticipada y de participación ciudadana en el SEIA de las comunidades indígenas afectadas, procesos que de no llevarse a cabo, acarrean el pronunciamiento disconforme de la respectiva Dirección Regional de la CONADI[2].
Sin embargo, bien sabemos que las opiniones técnicas que emiten los órganos administrativos constituyen pronunciamientos no vinculantes para las COREMAs respectivas al momento de resolver acerca de la calificación ambiental de una actividad[3], de ahí que la aprobación del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la OIT, constituye una profundización en la protección de los pueblos originarios, toda vez que reconoce el derecho de éstos a participar en la evaluación de los planes de desarrollo susceptibles de afectarles directamente y obliga a la autoridad gubernamental a establecer instituciones apropiados para canalizar dicha participación[4]. En consideración a lo anterior, el mecanismo institucional previsto por el ejecutivo para regular los proyectos de inversión en tierras y territorios indígenas es un Sistema de Certificación regulado por un Código de Conducta Responsable, respecto al cual aún no se define su implementación dentro o fuera del SEIA.
No obstante, más que esta posibilidad de institucionalizar la consulta previa a los pueblos originarios, la cual ya se encuentra deslegitimizada como mecanismo de participación por el Tribunal Constitucional, al concluir éste que dicha participación no tendría un carácter vinculante[5]; lo que provoca las mayores suspicacias entre los inversionistas, es el hecho que, al concepto tradicional de dominio se agrega el de territorios, es decir, ya no basta con mirar el impacto ambiental en las tierras indígenas inscritas en los conservadores de bienes raíces, sino también en sus áreas de influencia, esto es, donde las comunidades indígenas mantienen y practican las costumbres heredadas o propias de su etnia[6].

Este concepto amplio de propiedad indígena es recogido por el artículo 14 del Convenio en cuestión, y que al ser objeto de control de constitucionalidad, además de hacerse presente su no autoejecutabilidad, el TC bajo una posición monista, otorga primacía al derecho nacional sobre el derecho internacional, al disponer que, cualquier medida que se implemente para salvaguardar el derecho de propiedad sobre las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos originarios, deben ajustarse al marco del sistema jurídico nacional en el que, ni la Constitución Política ni la ley, dan cabida a expropiaciones para tal efecto[7],

Lo anteriormente planteado resulta ser, a nuestro parecer, nada más que una argucia destinada a frustrar el objeto de un tratado internacional suscrito, ratificado y prontamente vigente, y que debe de aplicarse de acuerdo a los principios de ius cogens Pacta Sunt Servanda y Bonna Fide, y que jamás podrá dejarse de aplicar justificando una imposibilidad jurídica interna[8], recordemos que los tratados tan sólo pueden dejar de aplicarse en los casos que lo permitan las normas especiales de Derecho Internacional, y claramente este no es el caso, debiendo por tanto el Estado asumir el compromiso contraído y ser fiel al mismo, en cuanto a que, no puede por un lado incorporar el derecho de consulta previa a los pueblos indígenas, y por otro derechamente cerrar la posibilidad de reconocimiento del derecho de propiedad de estos pueblos, el cual a fin de cuentas constituye la base del ejercicio del primer derecho.
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[1] Ley N° 19.253, Artículo 34: Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconozca a otros grupos intermedios.

[2] Proyecto “Central Hidroeléctrica San Pedro”, CONAMA XIV Región de Los Ríos. Ord. N° 249 de 3 de junio de 2008 de CONADI.

[3] CONAMA, Instructivo para la adecuada fundamentación de los Informes Sectoriales, de los Acuerdos y de las Resoluciones de Calificación Ambiental adoptados en el contexto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

[4] Convenio N° 169, Artículo 33:
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;
b) La proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

[5] Considerando Decimo Quinto, Sentencia Tribunal Constitucional de tres de abril de dos mil ocho, Rol N° 1050.

[6] Convenio N° 169, Artículo 13.2: La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

[7] Punto 4° de las consideraciones con que concurre al fallo el Presidente del Tribunal Constitucional, señor Juan Colombo Campbell, Sentencia de tres de abril de dos mil ocho, Rol N° 1050.

[8] Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, Artículo 27: Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

05 julio 2009

Lecciones y preguntas de Campiche

Atención. Éste es el texto de convocatoria a nuestro 9º Diálogo, que será el 9 de julio a las 9:00. Más información e inscripciones abajo.
“La paralización de Campiche es mala para los proyectos en general en el país, no solo para el sector energía, las inversiones se van hacer más caras y más complicadas (1)”.

Esta declaración del gerente general de AES Gener refleja el revuelo que ha generado la paralización del Proyecto Central Termoeléctrica Campiche de AES Gener. La Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 499 de 9/05/2008 de la COREMA de Valparaíso fue dejada sin efecto por el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que se pronunció respecto al Recurso de Protección presentado por distintos grupos ecológicos de la V Región, y que luego fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema el pasado 22 de junio (2), en razón del emplazamiento del proyecto en una Zona de Restricción Primaria de Riesgo para el Asentamiento Humano ZR-2 según lo dispuesto en el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso. En tanto, la construcción de la central queda a medio camino.

Lo anterior constituye una nueva oportunidad para discutir acerca de la estabilidad de la RCA como acto administrativo y sus efectos temporales, como también implica una prueba irrefutable de la utilidad que representa el patrón de control de la legalidad para la revisión de la actividad administrativa discrecional, particularmente de la discrecionalidad técnica (3), toda vez que la presunción de legitimidad que comporta el ejercicio de potestades públicas, admite siempre prueba en contrario, pues la vinculación del poder ejecutivo a la ley significa la interdicción de cualquier actuación del mismo en contradicción con ésta, de suerte que la infracción de tal interdicción lleva aparejada la nulidad de la medida en que se traduzca.

Este asunto no es menor, dado que el estándar de control jurisdiccional que hasta la fecha ha prevalecido y ha sido aplicado de forma reiterada por la Corte Suprema (véase CELCO Valdivia) es el de la deferencia con la Administración Activa. De allí que esta sentencia rompe con aquella tendencia e invita a definir un límite preciso, pero a la vez más amplio para el control judicial. El caso Campiche sin duda representa un cambio de tendencia, que hay que analizar teniendo en cuenta los precedentes jurisdiccionales y administrativos en esta materia, como el caso de la Planta de Metrogas en Peñalolén, al igual que los futuros pronunciamientos judiciales, como aquel que recaerá en la impugnación del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, o eventuales conflictos que pudieran darse en relación con la central colindante, Nueva Ventanas, cuya construcción está casi terminada.

La incertidumbre que surge a priori, es respecto de los efectos prácticos de la decisión judicial ¿Procede la clausura de la actividad, su cesación temporal o el traslado a otro sitio? La respuesta es poco clara, ya que para algunos una RCA favorable otorga al titular del proyecto el derecho a ejecutarlo, constituyendo éste un derecho de propiedad sobre una cosa incorporal que pasa a incorporarse a su patrimonio, posición que no es más que la aplicación directa de la teoría de los derechos adquiridos y la intangibilidad de las situaciones jurídicas. En el sentido contrario, se sostiene que esta doctrina ha sido siempre bajo el supuesto de que tales actos hayan sido lícitos y permitidos por las leyes, y nunca cuando se haya expresa y terminantemente prohibidos bajo pena de nulidad, ya que la incorporación al patrimonio de toda facultad o derecho debe ser efectuado en conformidad a la ley, de modo que al considerar un acto invalido, este no ha podido generar efectos jurídicos, y si existe una situación de hecho soportada en él, debe hacerse desaparecer.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, es la primera posición respecto de la cual la Contraloría General de la República (CGR) ha hecho eco, al manifestar que la invalidación tiene como límites aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la Administración, pues la seguridad jurídica amerita amparo. Lo contrario, asevera, produciría un caos y daños irreparables e injustos, al margen que por haber producido sus efectos, la nulidad del acto írrito afectaría derechos de terceros, quienes legítimamente los incorporaron a sus patrimonios (4).

¿Lo anterior, nos conduce entonces a concluir que el principio de confianza legitima garantizaría una suerte de compensación a los titulares de autorizaciones ilegales que han sido revocadas? ¿Existiría entonces, una responsabilidad administrativa derivada de un otorgamiento ilegal de una autorización y posterior denegación, más aún cuando el afectado no tenga la obligación de soportar el daño o perjuicio sufrido, independientemente de la apertura de un sumario administrativo, que en el caso concreto abrió la CGR en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, de la SEREMI del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y de la COREMA de Valparaíso?

Al respecto, se podrá señalar que existe responsabilidad de la Administración sólo en el caso que el particular tenga derecho a la autorización, es decir no habría daño cuando la solicitud del interesado no se adecúa a la normativa vigente, ni con mayor razón cuando exista dolo o culpa imputable al perjudicado. Pero ¿Qué sucede en aquellos casos en los cuales el interesado fuera consiente – o pudiera haberlo sido – de la ilegalidad de la autorización? Si el particular, al referirse al cumplimiento del artículo 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su EIA (5), señalase que las centrales de generación eléctrica se califican en cuanto a su destino como obras de infraestructura energética y por tanto se entiende como siempre admitido el uso suelo infraestructura en las condiciones que indica (6), sin considerar a fin de cuentas lo prevenido por una contundente jurisprudencia administrativa (7) y por el mismo cuerpo legal en análisis, el cual dispone que solo las redes y trazados de infraestructura se entienden siempre admitidos.

Claramente no se puede trasladar la responsabilidad al particular, quien tan solo intentó ampararse en una norma dudosa, pues la administración no puede limitarse a dar por efectivo lo que los administrados pretendan, sino que debe contrastar la legalidad de sus solicitudes. En un último caso se podría entender que existen responsabilidades compartidas.

Sin perjuicio de lo ya señalado, surgen al mismo tiempo una serie de otras preguntas y no por ello menos relevantes, así por ejemplo: ¿Cómo es que la ilegalidad de la RCA en un caso como éste, afecta el ejercicio de la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación?. Entre las lecciones, está la consagración de un concepto más amplio de la legitimación activa del recurso de protección y precisiones respecto de la legitimación pasiva.

Estas discusiones se hacen cada vez más habituales a propósito de la impugnación de los actos administrativos mediante la vía del recurso de protección, por lo mismo es importante obtener conclusiones al respecto, para efectos de tener claridad en cuanto al alcance de este instrumento de resguardo de la garantía constitucional en comento.

Es en razón de estas consideraciones que el Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en el marco del "Noveno Diálogo sobre Institucionalidad y Gestión Ambiental" dedicado al tema "Lecciones y preguntas de Campiche", los invita a discutir sobre el fallo en cuestión y sus repercusiones jurídicas, para efectos de definir criterios que conduzcan a una aplicación justa del derecho.
¿Donde? Sala de Conferencias Av Santa María 076 piso 6º.
¿Cuando? 9 de julio a las 9:00 hrs.
Actividad gratuita, cupos limitados, inscripciones aquí
PROGRAMA
- Apertura por Valentina Durán Medina, Coordinadora de Investigación del CDA
- Exposición de Matías Guiloff Titium, abogado de la UDP, LL.M. Columbia University e investigador del Programa de Derecho y Política Ambiental UDP. Autor de un informe en Derecho en la causa.
- Gonzalo Cubillos Prieto, abogado de la U. de Chile, Profesor del Magíster de Derecho de la misma Universidad y socio del Estudio Barros y Errázuriz. Experto en derecho ambiental y derecho urbano.
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NOTAS
1 Declaraciones del Gerente General de AES Gener, Luis Felipe Cerón, en el marco de la junta extraordinaria de accionistas de dicha sociedad.
2 Autos de protección “Correa Dubri Ricardo contra Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso”, Rol 1219/2009. Corte Suprema.
3 Considerando Vigésimo Cuarto, Sentencia 8 de enero de 2009, Recurso de Protección Rol N° 317.2008, Corte de Apelaciones de Valparaíso.

4 Contraloría General de la República, Dictamen Nº 24.337 de 2002.
5 Estudio de Impacto Ambiental Proyecto Central Termoeléctrica Campiche, pagina 2-23. Capítulo III.
6 Claramente dicha posición se sustenta en la Circular N° 355, de 2007 –DDU 173- de la División de Desarrollo Urbano, respecto a la cual la CGR mediante Dictamen N° 21778 de 9 de mayo de 2008, consígna que las circulares y oficios de dicha División son actos que constituyen normas de interpretación interna para la administración, y que por tratarse de actos administrativos, ellos tienen validez sólo en cuanto se ajusten estrictamente a la ley, pues de lo contrario carecen de valor jurídico.

01 julio 2009

MDL y fomento ERNC por Solange Villarroel*

*Egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Diplomada en Gestión Social de Recursos Naturales de la Facultad de Ciencias Sociales de la misma casa de estudios, ayudante del Centro de Derecho Ambiental, Memorista del Programa Domeyko Energía Medio Ambiente y Regulación y parte del equipo que representó a la Facultad de Derecho en The Copenhagen Competition.


Se encuentra asentado en la comunidad internacional, que el aumento observado del promedio mundial de temperaturas desde mediados del siglo xx se debe en su mayor parte al aumento de GEI (gases efecto invernadero) de origen antropógeno, (IPCC 2007, pág.39) y que el 56,6% de esas emisiones se deben al uso de combustibles fosílicos. (IPCC 2007, pág.36)

En ese contexto a fin de lograr el objetivo último de la Convención, que es “lograr la estabilización de las concentraciones de gases efecto invernadero en la atmósfera a nivel que impida las interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático “ (art.2), se hace imperativo una transformación estructural en las matrices energéticas de los países.

Para lograr dicho objetivo, muchos países han desarrollado sistemas de incentivos para insertar energías más limpias en sus matrices. Ésa línea es la que ha seguido Chile con la publicación el 1 de abril del año pasado de la Modificación a la ley de servicios eléctricos, respecto a la generación de energía con energías renovables no convencionales donde se estableció la obligación de que el 10% de la energía que se inserta al sistema, provenga de ERNC. Más información .

Esta ley por muchos sectores aplaudida, desde el punto de vista del MDL, ha causado algunas dudas respecto a si el requisito de la adicionalidad (art.12 n°5 c Protocolo de Kyoto) podría verse mermado ante la “obligación” impuesta por mencionado cuerpo normativo.

Por lo tanto, a fin de aclarar este punto y no frenar futuras iniciativas por éste motivo, he encontrado respuestas a esta inquietud desde dos ámbitos: el primero de ellos tiene una base jurídica y considera la modificación a la ley como un “incentivo” y la segunda respuesta viene desde el mundo de la praxis y pone en duda el carácter de incentivo que tendría la ley.

  1. Si la ley fuera un real incentivo

En las modalidades & procedimientos establecidos para el MDL, en el párrafo 45 se dispone que la base de referencia se establecerá (entre otros) e) Teniendo en cuenta las políticas y circunstancias nacionales y/o sectoriales pertinentes, como las iniciativas de reformas sectoriales, la disponibilidad local del combustible, los planes de expansión del sector energético y la situación económica en el sector del proyecto.

Más tarde en los reportes EB16 anexo 3 p.1 y EB22 anexo 3 de la Junta Ejecutiva, ésta aclara que las políticas adoptadas con posterioridad a Marrakech (11 nov.2001) y que favorezcan tecnologías con menos emisiones no requieren ser consideradas para identificar la línea de base y que las políticas que favorezcan tecnologías con mayores emisiones sólo serán consideradas si son anteriores a Kyoto (11 dic. 1997).

  1. Considerando que no es un incentivo real

Desde el punto de vista práctico, la consulta a un desarrollador de proyectos reveló lo siguiente: a.) La DOE no ha tenido problemas en considerar que la ley no afecta la adicionalidad del proyecto. b.) Según su opinión esto es debido a que no está claro como se aplicará el incentivo, en la medida que no hay obligación de licitar el % de ERNC, si de hecho puede ser proveído por las mismas empresas, lo que según el entrevistado se encuentra sucediendo. c.) Reafirma lo anterior, el hecho que no es posible agregarle valor en los flujos del proyecto por este concepto, es decir por la “futura” obligación que tendrían de compra ante este tipo de proyectos. Por ejemplo en el caso del entrevistado, cuando se negoció el crédito en el banco, este último sólo estuvo dispuesto a considerar que la ley sería un potencial upside sin agregarle valor monetario, lo que se condice con la realidad debido a que el dueño del proyecto aún no ha podido vender o asignarle valor a kw que generará.

Conclusión

Como pudimos observar, en ambos escenarios la norma no constituye un obstáculo para el desarrollo de proyectos MDL y más aún, conforme al tratamiento que le ha otorgado a este tema la Junta Ejecutiva, se encontraría la puerta abierta a políticas mucho más atrevidas de fomento a este tipo de tecnologías.

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Agradecemos a María Luz Farah, Consultora de POCH Ambiental S.A. por la información proporcionada.

24 junio 2009

Fallo “Central Termoeléctrica Campiche”, Alcance de la Constitución en la protección Ambiental, por Josefina Correa*

* Josefina Correa es egresada de Derecho de la U. de Chile, y memorista becaria del Programa Domeyko de Biodiversidad.

"Los conflictos ambientales son, en realidad, conflictos sociales por el control de los territorios (…) se trata de conflictos originados por cambios en los usos del suelo, la esencia del desarrollo urbano, y por la distribución de las externalidades derivadas de esos cambios, un fenómeno territorial” (F. Sabatini)

Es curioso lo ocurrido desde enero del presente año. La sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 9 de enero de 2009 recaída en el Recurso de protección "Correa Dubri Ricardo contra Comisión Regional del Medio Ambiental de Valparaíso", Rol 317 de 2008, ha despertado las más diversas sensibilidades y los más duros cuestionamientos. Por parte de la empresa se emitieron múltiples comunicados sobre el problema nacional que habría en la judicialización de los proyectos, por parte de abogados “ambientalistas” las críticas apuntaban a la intromisión del poder judicial sobre las potestades administrativas. Para otros más positivistas se trataba del problema existente en otorgarle un carácter ambiental a los instrumentos de planificación territorial.

Sin embargo, poco se ha profundizado sobre el significado que la sentencia tiene al momento de interpretar la garantía fundamental de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y de cómo la confirmación de la sentencia por parte de la Excelentísima Corte Suprema sienta un precedente histórico.

En efecto, es quizás el momento más apropiado para establecer que en Chile se conforma un “constitucionalismo ambiental”, donde el poder jurisdiccional se hace cargo de aplicar de manera directa la Constitución como norma positiva y eje fundamental de nuestra organización política. Ello queda demostrado en el considerando décimocuarto del fallo de la Corte Apelaciones donde dicho órgano entrega una definición de medio ambiente que reconoce el equilibrio metaestable de sus componentes, señalando que “La jurisprudencia ha sostenido que el medio ambiente, es decir, el patrimonio ambiental, la preservación de la naturaleza de que habla la Constitución y que ella asegura y protege, comprende todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera, como al suelo y sus aguas, a la flora y fauna, todo lo cual conforma la naturaleza, con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven.” Esta definición se aparta por tanto de la entregada en la ley de bases del medio ambiente que si bien es un concepto amplio no reconoce equilibrio ecológico en él. El razonamiento del órgano jurisdiccional para justificar su interpretación es precisamente que “La circunstancia que la Ley 19.300 defina al medio ambiente no restringe a esta Corte, ya que es posible apartarse de la que dio el legislador, en atención que la misma no es una ley interpretativa de la ley fundamental.”

Ahora bien, los alcances de la interpretación a la garantía constitucional no sólo alcanzan a un entendimiento más acabado sobre la complejidad ambiental y la definición de ésta, sino que además se adentran en la legitimidad activa. Para ello la Corte de Apelaciones analiza el concepto de interés, estableciendo que es de su parecer que “el ambiente nos pertenece a todos, su dominio corresponde a la humanidad y, como tal, corresponde que todos los seres humanos vivan en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que no se entiende que pueda ser derecho exclusivo de un individuo en cuanto a reclamar que exista un ecosistema equilibrado sobre el aire, el suelo, las aguas, la biodiversidad, la atmósfera, las especies bentónicas etc.; ello porque su contenido especial la hace de interés colectivo. En efecto, la protección del medio ambiente no sólo es de interés de los que vivimos actualmente, sino también es de utilidad o provecho para la generaciones futuras, además que los bienes lesionados que se acusan tales como el suelo , el aire, recursos bentónicos, temperaturas de las aguas, no son susceptibles de apropiación individual”.

Lo anterior incide en forma definitiva en el modo de comprender la labor e injerencia de esta garantía constitucional tantas veces olvidada ante presiones de “inversión”. Es más, en el fallo confirmatorio de la Corte Suprema, ésta señala que “La Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La obligación constitucional que se le impone al Estado de proteger el medio ambiente sólo puede entenderse bajo la premisa que a partir de él se desarrolla toda forma de vida. Esto es, cumple una función claramente preventiva.” Esto nos coloca en la posición de analizar que, respecto al numeral 8 del artículo 19 de nuestra constitución donde se establece que “es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”, se establece un aspecto de suma relevancia, en efecto el acto de tutelar tal y como lo entiende el diccionario, es decir el amparo o defensa de una persona respecto a otra; por lo que podríamos concluir que la conservación de la naturaleza se extrae de la esfera de los seres humanos individualmente considerados para ser protegido por el Estado, por lo que sería la defensa y amparo de la naturaleza que hace el Estado con respecto a la sociedad toda.

Sin duda lo aquí esbozado, puede estar sujeto a diversas críticas, pero ello no obsta a que el fallo unánime confirmatorio por parte de la Corte Suprema, nos deja como sociedad la opción de acudir a nuestra carta fundamental para poder defender un derecho tan esencial como lo es el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y porqué no decirlo el de aspirar a cierta igualdad en las externalidades negativas que genera el denominado “desarrollo”.

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Nota de la editora:

Vea anteriormente en este blog: Corte de Apelaciones de Valparaíso deja sin efecto autorización ambiental de Central termoeléctrica Campiche en Ventanas