
Actividad gratuita. Cupos limitados
Espacio creado en el año 2006 al alero de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile para opinar sobre la actualidad ambiental chilena e internacional. Editora: Valentina Durán Profesora de la Clínica Ambiental. En twitter @valeduran. Las opiniones son emitidas aquí a título personal y no representan a la Universidad de Chile ni a otra institución. Te invito a agregar tus comentarios al final de cada artículo.

Tradicionalmente, la gestión de los desechos domésticos se ha visto como una carga de la sociedad toda, coordinada por el gobierno central, regional o provincial, costeada por los particulares, y encargada a privados, quienes deben implementar un sistema para su recolección y tratamiento, evitando así su acumulación en los hogares y manteniendo la limpieza urbana.
El jurista y catedrático español, Antonio Vercher, invitado por el Centro de Derecho Ambiental, expuso sobre la experiencia de los países de la UE en la persecución penal de los delitos ambientales.
Durante la presentación del N°3 de la Revista de Derecho Ambiental, la ministra presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Ana Lya Uriarte, expuso los principales lineamientos que dan cuenta del cumplimiento de Chile con los estándares internacionales de la OCDE en materia de protección ambiental.
La secretaria de Estado, ex alumna de la Facultad y profesora del Magíster en Derecho Ambiental, enumeró y comentó las "acciones concretas" desarrollas por Chile, como el rediseño de la institucionalidad ambiental, reflejado en el proyecto de ley que crea el Ministerio, la Superintendencia y el Servicio de Evaluación Ambiental; la política integral de manejo de residuos sólidos; la Estrategia Nacional de Gestión Integrada de Cuencas y el establecimiento de estándares, políticas y planes de prevención y descontaminación; entre otras.
"Nosotros hemos rendido todos los exámenes en el área ambiental. El último de ellos en junio de este año, y Chile ha sido calificado como disponible y capacitado para el ingreso a la OCDE", señaló, asegurando que "en el área ambiental no hay ningún examen pendiente, está todo hecho".
De esta forma, se hizo cargo de lo expuesto en su artículo sobre las exigencias, desafíos y oportunidades medioambientales para el Chile del bicentenario, que forma parte de los contenidos que se presentan en las 243 páginas de la obra editada por el equipo del Centro de Derecho Ambiental (CDA) de la Facultad.
Para el vicedecano, Jaime Irarrázabal, presente en el lanzamiento, "siempre sacar una revista es un trabajo arduo y pesado", por lo que valoró la iniciativa editorial, tanto como aporte a la línea de publicaciones de la Facultad, como por representar un apoyo a la difusión de contenidos jurídico ambientales, siendo la única revista de esta naturaleza en el país.
No hay motivos para que la Superintendencia de Medio Ambiente, que crea el proyecto de ley sobre nueva institucionalidad ambiental que se discute en el Senado, no posea la facultad para aplicar sanciones y realizar inspecciones sin previa orden judicial, sostiene la profesora de Derecho U. de Chile, Valentina Durán.
*Egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Diplomada en Gestión Social de Recursos Naturales de la Facultad de Ciencias Sociales de la misma casa de estudios, ayudante del Centro de Derecho Ambiental, Memorista del Programa Domeyko Energía Medio Ambiente y Regulación y parte del equipo que representó a la Facultad de Derecho en The Copenhagen Competition.
Se encuentra asentado en la comunidad internacional, que el aumento observado del promedio mundial de temperaturas desde mediados del siglo xx se debe en su mayor parte al aumento de GEI (gases efecto invernadero) de origen antropógeno, (IPCC 2007, pág.39) y que el 56,6% de esas emisiones se deben al uso de combustibles fosílicos. (IPCC 2007, pág.36)

En ese contexto a fin de lograr el objetivo último de la Convención, que es “lograr la estabilización de las concentraciones de gases efecto invernadero en la atmósfera a nivel que impida las interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático “ (art.2), se hace imperativo una transformación estructural en las matrices energéticas de los países.
Para lograr dicho objetivo, muchos países han desarrollado sistemas de incentivos para insertar energías más limpias en sus matrices. Ésa línea es la que ha seguido Chile con la publicación el 1 de abril del año pasado de la Modificación a la ley de servicios eléctricos, respecto a la generación de energía con energías renovables no convencionales donde se estableció la obligación de que el 10% de la energía que se inserta al sistema, provenga de ERNC. Más información .
Esta ley por muchos sectores aplaudida, desde el punto de vista del MDL, ha causado algunas dudas respecto a si el requisito de la adicionalidad (art.12 n°5 c Protocolo de Kyoto) podría verse mermado ante la “obligación” impuesta por mencionado cuerpo normativo.
Por lo tanto, a fin de aclarar este punto y no frenar futuras iniciativas por éste motivo, he encontrado respuestas a esta inquietud desde dos ámbitos: el primero de ellos tiene una base jurídica y considera la modificación a la ley como un “incentivo” y la segunda respuesta viene desde el mundo de la praxis y pone en duda el carácter de incentivo que tendría la ley.
En las modalidades & procedimientos establecidos para el MDL, en el párrafo 45 se dispone que la base de referencia se establecerá (entre otros) e) Teniendo en cuenta las políticas y circunstancias nacionales y/o sectoriales pertinentes, como las iniciativas de reformas sectoriales, la disponibilidad local del combustible, los planes de expansión del sector energético y la situación económica en el sector del proyecto.
Más tarde en los reportes EB16 anexo 3 p.1 y EB22 anexo 3 de la Junta Ejecutiva, ésta aclara que las políticas adoptadas con posterioridad a Marrakech (11 nov.2001) y que favorezcan tecnologías con menos emisiones no requieren ser consideradas para identificar la línea de base y que las políticas que favorezcan tecnologías con mayores emisiones sólo serán consideradas si son anteriores a Kyoto (11 dic. 1997).
Desde el punto de vista práctico, la consulta a un desarrollador de proyectos reveló lo siguiente: a.) La DOE no ha tenido problemas en considerar que la ley no afecta la adicionalidad del proyecto. b.) Según su opinión esto es debido a que no está claro como se aplicará el incentivo, en la medida que no hay obligación de licitar el % de ERNC, si de hecho puede ser proveído por las mismas empresas, lo que según el entrevistado se encuentra sucediendo. c.) Reafirma lo anterior, el hecho que no es posible agregarle valor en los flujos del proyecto por este concepto, es decir por la “futura” obligación que tendrían de compra ante este tipo de proyectos. Por ejemplo en el caso del entrevistado, cuando se negoció el crédito en el banco, este último sólo estuvo dispuesto a considerar que la ley sería un potencial upside sin agregarle valor monetario, lo que se condice con la realidad debido a que el dueño del proyecto aún no ha podido vender o asignarle valor a kw que generará.
Conclusión
Como pudimos observar, en ambos escenarios la norma no constituye un obstáculo para el desarrollo de proyectos MDL y más aún, conforme al tratamiento que le ha otorgado a este tema la Junta Ejecutiva, se encontraría la puerta abierta a políticas mucho más atrevidas de fomento a este tipo de tecnologías.
-----------
Agradecemos a María Luz Farah, Consultora de POCH Ambiental S.A. por la información proporcionada.
"Los conflictos ambientales son, en realidad, conflictos sociales por el control de los territorios (…) se trata de conflictos originados por cambios en los usos del suelo, la esencia del desarrollo urbano, y por la distribución de las externalidades derivadas de esos cambios, un fenómeno territorial” (F. Sabatini)
Sin embargo, poco se ha profundizado sobre el significado que la sentencia tiene al momento de interpretar la garantía fundamental de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y de cómo la confirmación de la sentencia por parte de la Excelentísima Corte Suprema sienta un precedente histórico.
En efecto, es quizás el momento más apropiado para establecer que en Chile se conforma un “constitucionalismo ambiental”, donde el poder jurisdiccional se hace cargo de aplicar de manera directa la Constitución como norma positiva y eje fundamental de nuestra organización política. Ello queda demostrado en el considerando décimocuarto del fallo de la Corte Apelaciones donde dicho órgano entrega una definición de medio ambiente que reconoce el equilibrio metaestable de sus componentes, señalando que “La jurisprudencia ha sostenido que el medio ambiente, es decir, el patrimonio ambiental, la preservación de la naturaleza de que habla la Constitución y que ella asegura y protege, comprende todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera, como al suelo y sus aguas, a la flora y fauna, todo lo cual conforma la naturaleza, con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven.” Esta definición se aparta por tanto de la entregada en la ley de bases del medio ambiente que si bien es un concepto amplio no reconoce equilibrio ecológico en él. El razonamiento del órgano jurisdiccional para justificar su interpretación es precisamente que “La circunstancia que la Ley 19.300 defina al medio ambiente no restringe a esta Corte, ya que es posible apartarse de la que dio el legislador, en atención que la misma no es una ley interpretativa de la ley fundamental.”
Ahora bien, los alcances de la interpretación a la garantía constitucional no sólo alcanzan a un entendimiento más acabado sobre la complejidad ambiental y la definición de ésta, sino que además se adentran en la legitimidad activa. Para ello la Corte de Apelaciones analiza el concepto de interés, estableciendo que es de su parecer que “el ambiente nos pertenece a todos, su dominio corresponde a la humanidad y, como tal, corresponde que todos los seres humanos vivan en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que no se entiende que pueda ser derecho exclusivo de un individuo en cuanto a reclamar que exista un ecosistema equilibrado sobre el aire, el suelo, las aguas, la biodiversidad, la atmósfera, las especies bentónicas etc.; ello porque su contenido especial la hace de interés colectivo. En efecto, la protección del medio ambiente no sólo es de interés de los que vivimos actualmente, sino también es de utilidad o provecho para la generaciones futuras, además que los bienes lesionados que se acusan tales como el suelo , el aire, recursos bentónicos, temperaturas de las aguas, no son susceptibles de apropiación individual”.
Lo anterior incide en forma definitiva en el modo de comprender la labor e injerencia de esta garantía constitucional tantas veces olvidada ante presiones de “inversión”. Es más, en el fallo confirmatorio de la Corte Suprema, ésta señala que “La Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La obligación constitucional que se le impone al Estado de proteger el medio ambiente sólo puede entenderse bajo la premisa que a partir de él se desarrolla toda forma de vida. Esto es, cumple una función claramente preventiva.” Esto nos coloca en la posición de analizar que, respecto al numeral 8 del artículo 19 de nuestra constitución donde se establece que “es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”, se establece un aspecto de suma relevancia, en efecto el acto de tutelar tal y como lo entiende el diccionario, es decir el amparo o defensa de una persona respecto a otra; por lo que podríamos concluir que la conservación de la naturaleza se extrae de la esfera de los seres humanos individualmente considerados para ser protegido por el Estado, por lo que sería la defensa y amparo de la naturaleza que hace el Estado con respecto a la sociedad toda.
Sin duda lo aquí esbozado, puede estar sujeto a diversas críticas, pero ello no obsta a que el fallo unánime confirmatorio por parte de la Corte Suprema, nos deja como sociedad la opción de acudir a nuestra carta fundamental para poder defender un derecho tan esencial como lo es el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y porqué no decirlo el de aspirar a cierta igualdad en las externalidades negativas que genera el denominado “desarrollo”.
-----