Espacio creado en el año 2006 al alero de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile para opinar sobre la actualidad ambiental chilena e internacional. Editora: Valentina Durán Profesora de la Clínica Ambiental. En twitter @valeduran. Las opiniones son emitidas aquí a título personal y no representan a la Universidad de Chile ni a otra institución. Te invito a agregar tus comentarios al final de cada artículo.
06 abril 2010
LA REFORMA A LA INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL Y LA DEFINICIÓN DE MEDIO AMBIENTE. RESPUESTA A UNA COLUMNA.
Profesor de Derecho Administrativo, Universidad de Chile.
En una reciente columna (03.04.2010) en el Diario El Mercurio Ricardo Katz y Lucas Sierra sostienen que la reforma a la institucionalidad ambiental, aprobada por medio de la Ley Nº 20.417, debe ser implementada “sin prisa ni pausa”. En dicha columna apoyan el retraso en la implementación, respaldando las razones que ha dado la autoridad para ello. Por otro lado, señalan cuáles son los pasos para la implementación de la reforma y agregan dos desafíos pendientes en su opinión, que implican acotar: (a) las competencias sobre recursos naturales que se encuentran dispersas, demandando el “fin de la promiscuidad” de competencias; y (b) la definición de medio ambiente, pues correspondería a una denominación “amplísima” que contiene elementos ajenos al medio ambiente, abogando así por una agenda clásica en la materia.
No pretendo acá refutar las razones del apoyo al retraso a la implementación, que finalmente responden a cuestiones de preferencia política. Lo que sí pretendo es rebatir los dos supuestos sobre los cuales ellos tratan de construir los desafíos que vienen hacia delante.
La posición regular y permanente que esbozó el Centro de Estudios Públicos (CEP) durante la tramitación del proyecto de ley que reformaba la institucionalidad ambiental, era que la creación de un Ministerio del Medio Ambiente era innecesaria y que los problemas eran de gestión y de ajustes en materia de recursos naturales. De este modo, el CEP propuso: (a) La creación del Ministerio de los Recurso Naturales, que participara de un organismo colegiado en la cual estuviesen representados los “diversos sectores”, manteniendo de ese modo a la Conama; (b) acotar la definición de medio ambiente, eliminando cualquier referencia a los aspectos socioculturales; (c) eliminar cualquier referencia a cuestiones socioculturales, especialmente las indígenas.
Durante la tramitación de la reforma a la institucionalidad ambiental, el Congreso desechó todos y cada uno de esas propuestas, esencialmente porque no se correspondían con los objetivos perseguidos tras la reforma, ni con el pacto que representaba la ley de bases del medio ambiente de 1994. En efecto, la afirmación de Katz y Sierra en orden a que la reforma recién aprobada no se hace cargo de las cuestiones vinculadas a los recursos naturales y la biodiversidad, es inexacta. Lo que no reconoce el CEP es que la regulación vigente en esta materia es ambigua y líquida. Ambigua, porque no existía un marco regulatorio de competencias y líquida, porque dada esa ambigüedad los sectores, especialmente el agrícola, ocupaban el espacio normativo ejerciendo atribuciones conferidas para la gestión de los recursos naturales silvoagropecuarios y no para su conservación, lo que fue tolerado por todos los actores.
La reforma entrega explícitamente las competencias de conservación de los recursos naturales y la biodiversidad al Ministerio del Medio Ambiente, otorgándole atribuciones normativas y de definición de políticas y, además, producto de la nueva clasificación de especies, permitiéndole la dictación de planes de conservación, así como el establecimiento de las cuentas ambientales, entre otras variadas atribuciones establecidas en la ley.
De este modo, se equivocan Katz y Sierra en sostener que la reforma no resuelve su demanda. Podrán considerarlo insuficiente, pero sostener que la reforma no ha alterado las cosas, dando cobertura normativa al Ministerio del Medio Ambiente en la materia, es confundir el problema con las preferencias.
La segunda cuestión planteada, también resulta cuestionable en la forma y en el fondo. Katz y Sierra insisten una vez más, en que la definición de medio ambiente es demasiado amplia y que al incorporar aspectos como los socioculturales se distorsiona la regulación ambiental, por lo que demandan que, como consecuencia del envío del proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegida, se vuelva a la “sensatez” tras el concepto.
Más allá de la opinión que podamos tener sobre la extensión de la definición, no debemos olvidar es que tras el debate del año 1994, luego de una larga discusión se optó por dar una definición amplia de medio ambiente y acotar el término contaminación a criterios normados.
La reforma a la institucionalidad ambiental implicó presionar por redefinir este debate. Mientras el CEP propuso acotar la definición de Medio Ambiente, como lo plantean ahora Katz y Sierra, las ONGs propusieron ampliar la definición de contaminación superando la condición normativa de su contenido. El Congreso, tomó la decisión de no innovar tras el pacto normativo que representaba la discusión de 1994, entre otras razones porque constituiría un debate “interminable” que haría “inviable cualquier reforma”.
Desde ese punto de vista, la probabilidad de volver sobre la definición amplia de medio ambiente, para buscar acotarla, es improbable en sus resultados.
Las preguntas, sin embargo, en mi opinión son de otro orden y ellas son ¿cuán complejo es mantener la definición en estos términos? ¿Es realmente relevante desde la efectividad de la regulación? O bien ¿subyace tras esa demanda una manera de concebir la política pública ambiental?
Una definición amplia de medio ambiente no tiene efectos significativos sobre las normas de calidad, emisión, planes de prevención o descontaminación e incluso planes de manejo. A todos nos resultaría algo complejo afirmar tales instrumentos para impactos socioculturales o arqueológicos.
Lo que resulta evidente, pero que no se sincera, es que la definición amplia de medio ambiente tiene consecuencias principalmente al interior del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Pero la pregunta es si los amplios contornos de este instrumento son culpa de esa definición amplia o de la demanda por contener un sistema eficaz de permisología ambiental.
En efecto, el SEIA nacional ha sido construido, a diferencia de los modelos originales comparados, sobre la base de que su acto terminal (resolución de calificación ambiental) vincule a los sectores a través de un sistema de ventanilla única que busca simplificar trámites y tratar de que un sólo acto administrativo, subsuma a los sectoriales. Es un punto de equilibrio entre eficacia estatal y eficiencia privada. De este modo, los modelos de ventanillas únicas, se enfrentan al dilema de cuánto de la regulación sectorial debe llevarse a un sistema integrado. La intuición de política pública, es que todo aquellos cuyo costo marginal sea posible de ser integrado eficientemente en la autorización única. En resumen, la ventanilla única es útil para el proponente y para el Estado.
En consecuencia, la pregunta razonable, que un buen gestor de política pública debe hacerse, es dónde es más eficiente tener la evaluación y el control de los impactos socioculturales asociados a un proyecto ingresado al SEIA, ¿dentro o fuera de él?
Decir que algo no debe evaluarse dentro del SEIA, supone responder a la pregunta, bueno ¿entonces dónde lo hago? La respuesta de un sistema de ventanilla única, es que es mejor realizarlo al interior del sistema integrado porque es más barato y eficiente.
En resumen, de que se evalúen los impactos socioculturales o arqueológicos dentro del SEIA, no se sigue que el Ministerio del Medio Ambiente sea competente para definir políticas y regulaciones en esos sectores. No debemos confundir el instrumento de gestión, con las competencias sectoriales asignadas.
Por tal motivo la crítica de Katz y Sierra no es útil, pues aunque esa definición se acotara, los dilemas de eficiencia y eficacia de la política pública asociada al SEIA debieran ser resueltos, en el entendido que valoramos este sistema sobre la base de la ventanilla única, de lo contrario, debiésemos dejar al SEIA como una autorización sectorial más. En ese escenario, creo que mis contradictores no estarían de acuerdo con tal recomendación.
Por tal motivo, dentro de los desafíos que vienen es necesario no confundir el diseño institucional demandado (Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas) con los marcos regulatorios generales en materia de recursos naturales y el ámbito de contenido de la denominación “medio ambiente”.
La demanda por este servicio está destinada a resolver un problema puntual y es el órgano de gestión de nuestras áreas protegidas, pero tras él subyace otro debate que debe responder a las preguntas ¿qué y cuánto debemos proteger?
He ahí un dilema de otras características, que deberemos discutir en otra oportunidad.
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Centrales termoeléctricas y SEIA
Como lo hace notar César Villarroel, instructor de buceo, en su columna en el blog de deportes de La Segunda, estas declaraciones son algo contradictorias con los recientes dichos del Intendente Gahona en el Diario el Día.
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05 abril 2010
Tratados de Inversión y Sustentabilidad: Tensiones y Soluciones
Marie-Claire Cordonier Segger. MEM (Yale), BCL & LL.B (McGill), es Directora del Centre for International Sustainable Development Law, CISDL, centro de investigación independiente de la Facultad de Derecho de la U. de McGill. Es también, Investigadora del Lauterpacht Centre for International Law, de la Facultad de Derecho de la U. de Cambridge. Se desempeña, además, como Senior Director de Research for Sustainable Prosperity del Gobierno de Canadá. Autora/editora de más de 50 publicaciones sobre derecho y política internacional en desarrollo sostenible.
Markus Gehring. D.jur (Hamburgo), LL.M. (Yale), MA (Cantab). Vicedecano de Investigación de la Facultad de Derecho de la U. de Ottawa. Consejero en Derecho Internacional sobre Comercio, Inversión y Desarrollo Sostenible del CISDL. Conferencista en Derecho Internacional y Europeo del Centre of International Studies y profesor en la U. de Cambridge (Robinson College). Miembro del capítulo alemán de la International Law Association. Autor de numerosas publicaciones en Derecho Internacional, comercio, derecho del cambio climático internacional y europeo. Auspician: CISDL, Universidad de Ottawa, Universidad de Cambridge
24 marzo 2010
Ley penal en blanco y protección ambiental, por Isidora Infante
Si analizamos la experiencia comparada, veremos que tanto en Alemania como España, se utiliza la técnica de la ley penal en blanco para configurar la protección penal del medio ambiente. En términos generales y como consecuencia de esta técnica, del sólo análisis del tipo contenido en la norma no resulta posible comprender a cabalidad cuál es la conducta prohibida, resultando necesario dirigirse a las normas administrativas que contienen el deber relevante. Así, la ley penal se remite a normas administrativas, y la violación de estas últimas constituye una condición necesaria para la punibilidad.[1]
Dado que la ley penal en blanco resulta normalmente descartada como técnica legal, prefiriéndose aquella norma que contiene un tipo con la descripción suficiente y definitiva de la conducta prohibida y en seguida la consecuencia que se sigue para el autor cuando la realiza, resulta conveniente conocer sus ventajas y desventajas para comprender por qué se ha preferido su utilización en el derecho comparado para la protección del medioambiente.
En atención a las primeras, según Barros[2] si consideramos que pretender la completa eliminación de cualquier tipo de impacto implica no reconocer que la sociedad en su conjunto tolera cierto nivel de perturbación en el medio, y además que es propio al tema ambiental una tensión constante entre diferentes garantías consagradas constitucionalmente, el Derecho del Medioambiente tiene como función fundamental definir los niveles de contaminación tolerables para la sociedad y mantener en relativo equilibrio los distintos bienes jurídicos en juego. Para ambas funciones, desde una perspectiva penal, resulta ser necesaria la utilización de instrumentos exactos y flexibles.
La necesaria exactitud proviene del hecho de que el mundo como lo conocemos hoy no puede pretender castigo penal para todos los impactos generados en perjuicio del medioambiente, siendo necesaria la determinación exacta de los límites a partir de los cuales un impacto será jurídicamente inadmisible y consecuentemente de un catálogo de conductas con un alto nivel de complejidad técnica que no serán toleradas por el Derecho. Así, no resulta posible prohibir toda forma de impacto ambiental, ni la incorporación de un catálogo pormenorizado con las distintas conductas punibles en un sólo cuerpo normativo.
La flexibilidad se hace necesaria desde el momento que el hombre cada día cuenta con nuevas y variadas formas de intervención del entorno producto del desarrollo científico y del avance técnico. El papel reactivo del Derecho requiere que los instrumentos legales puedan adaptarse con relativa velocidad a los vertiginosos avances del progreso.
Para incorporar esta técnica normativa a nuestro ordenamiento, resulta necesario hacernos cargo del Principio de Legalidad recogido expresamente por nuestra Constitución en su artículo 19 Nº 3 inciso 8, el cual prescribe que “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.”
En este sentido, si consideramos que la finalidad de este principio, según CURY[3] está en que los ciudadanos sepan con la mayor claridad y precisión posible cuáles son las conductas cuya realización u omisión trae como consecuencia la imposición de una pena y que como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional se admite la validez constitucional de la remisión legal a la regulación administrativa cuando ésta tenga el carácter de complementaria[4], para cumplir con el estándar de constitucionalidad una ley penal en blanco requiere que su formulación permita una sencilla comprensión de la conducta sancionada más que un tipo penal completo, considerando además que no es posible una descripción absolutamente precisa de la conducta sancionada dada la infinidad de formas de dañar el medioambiente.[5]
Debemos también considerar que las normas complementarias muchas veces serán de rango inferior, afectando la garantía de la reserva parlamentaria y el aspecto democrático del principio de legalidad. En este escenario resulta necesario sopesar la posible alternativa; el uso de cláusulas generales y de conceptos indeterminados. Esta última técnica resulta ser bastante más lesiva del Principio de legalidad que la remisión a un reglamento, ya que implica que la competencia decisoria la tendrá un órgano adjudicador, el cual carecerá de la competencia y habilidades técnicas necesarias. Además, la remisión a la regulación administrativa preserva la exigencia del principio en cuestión por cuanto será un texto establecido de forma deliberativa, fijado en un texto dotado de autoridad y con fecha cierta de vigencia.
NOTAS:
[1] Accesoriedad del Acto, para profundizar al respecto véase comentario Crítico a la Regulación de los Delitos contra el Medio Ambiente en el Ante Proyecto del Código Penal de 2005, Antonio Bascuñan Rodriguez. Pegar hipervinculo.
[2] BARROS, Enrique……………………………..
[3] CURY, Enrique, Derecho Penal –Parte General – Tomo I, Segunda Edición Actualizada, p. 154.
[4] Ello en virtud de la constatación de una diferencia entre la decisión aprobada originalmente por la CENC para la redacción del actual artículo 19 Nº3 inciso final, ya que se exigía la “completa” y “expresa” descripción del comportamiento constitutivo de delitos y finalmente el precepto constitucional señala que se exige sólo la descripción expresa del comportamiento en la ley penal.
[5] A modo de ejemplo de este tipo de formulación, citamos una norma de la legislación alemana relativa a la contaminación del suelo que señala: 324a Código Penal Alemán (StGB)- Contaminación de los Suelos. (i) Quien infringiendo sus deberes jurídicos administrativos introduzca, haga introducir o libere sustancias en el suelo y lo contamine o altere desventajosamente 1. de una manera que es apropiada para perjudicar la salud de otro, de animales, plantar u otras cosas de valor significativo o un recurso hídrico, 2. de una dimensión significativa, será castigado con pena privativa de libertad hasta cinco años o multa.
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23 marzo 2010
Diplomado de post-título Gestión socioambiental y sustentabilidad

17 marzo 2010
Señales ambientales del nuevo gobierno
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Al día siguiente de asumir el mando, la nueva Ministra de Medio Ambiente, María Ignacia Benítez, modificó el instructivo de aplicación de las modificaciones a la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente introducidas por la Ley 20.417, que crea el Ministerio de Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia de Medio Ambiente.
Esta ley de reforma a la institucionalidad ambiental contiene disposiciones que rigen desde la publicación de la ley, el 26 de enero pasado, y otras cuya vigencia queda sujeta a la dictación de reglamentos, así como a la promulgación de la ley que crea el Tribunal Ambiental. Los criterios de entrada en vigencia para cada disposición fueron definidos por el Ejecutivo en su instructivo del 25 de enero. Así, una de las disposiciones que la administración anterior consideraba de aplicación inmediata en su instructivo, es aquella del artículo 30 bis inciso primero, que permite a la autoridad abrir un proceso de participación ciudadana en las declaraciones de impacto ambiental de proyectos que generen cargas ambientales para las comunidades próximas, cuando esto haya sido solicitado por dos organizaciones ciudadanas o al menos diez personas naturales directamente afectadas.
Al modificar el instructivo, el gobierno entrante condiciona la aplicación de esta norma a la entrada en vigencia del reglamento, sin que ello muestre, a mi parecer, consistencia con otros criterios contenidos en el mismo instructivo.
La ampliación de los espacios de participación ciudadana es una de las más sentidas demandas del movimiento ambientalista, a la vez que una de las clásicas aprensiones del mundo empresarial, como ha quedado demostrado en la reciente discusión legislativa.
Esta decisión, junto con el preocupante anuncio de simplificación de trámites ambientales para hacer frente a la reconstrucción, nos lleva a preguntarnos cómo el gobierno del Presidente Piñera abordará la importante reforma a la institucionalidad ambiental que le toca ejecutar.
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13 marzo 2010
Llamado a exponer en V Jornadas de Derecho Ambiental
El plazo para envío de resúmenes vence el 30 de abril.
Más información sobre las distintas formas de participación.
Escriba aquí para consultas al comité organizador
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08 marzo 2010
04 marzo 2010
AVISO
La Facultad está haciendo el catastro de los afectados de su comunidad para disponer la ayuda necesaria para enfrentar el año.
Además de ello se está canalizando ayuda a través de la FECH.
Los invitamos a postular en este año que viene con muchos desafíos interesantes para el CDA.
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12 febrero 2010
Medidas de mitigación compensación y reparación? Por Pía Briceño

Foto: Lagunas Huascoaltinas en Web Municipalidad Alto del Carmen
Soy una persona que vivió gran parte de su vida en el norte de Chile, una zona que constantemente acoge, para bien o para mal, distintos proyectos empresariales, en su mayoría mineros, que tienen una relación bastante reñida con el medio ambiente. No es mi objetivo criticar los proyectos en sí mismos, sino que hacer una reflexión a situación que se repite constantemente, la cual tiene que ver con las “medidas” que pretenden evitar los efectos adversos de los mismos proyectos.
La Ley 19.300 establece que todo Estudio de Impacto Ambiental debe contener “las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán”. Asimismo, el reglamento del SEIA nos dice que estas medidas son tres, en orden de prelación, Mitigación- Reparación- Compensación. También, continuamente he escuchado que estas tienen que estar relacionadas con el proyecto e incorporar las características propias de este. Sin embargo, ¿qué es lo que hacen empleados de estos mismos proyectos repartiendo implementos deportivos para niños con sus logos, juegos de ollas, comida o un sinfín de este tipo de cosas?
Esta situación es un problema actual en la ciudad de Vallenar y sus alrededores. Sólo basta darse una vuelta por pueblos como Alto del Carmen, San Félix, El Tránsito o Conay y palpar el descontento de muchos de los defensores del Valle del Huasco que ven como una burla a sus intereses cuando estas empresas se aprovechan de las necesidades de la gente más humilde para poder posicionarse. Claramente este tipo de regalías nada tienen que ver con el proyecto y el principal elemento del medio ambiente afectado que es el agua. Esta es la verdadera bandera de lucha, por lo que no es entendible que relación podían tener el mover de lugar un glaciar, que es lo que la Empresa Barrick Gold quería llevar a cabo con todo lo que ello podía implicar, y el hecho de que gran parte de los equipos deportivos de los colegios básicos municipales llevaran la consigna de la empresa en las espaldas de las camisetas.
Lamentablemente en la Ley 19.300 y en el reglamento encontramos muy poco acerca de este tema, y los mismos ocurre con el proyecto de ley que modifica estas normativas (promulgada).
Es entendible la importancia que puede tener para los titulares de los proyectos el “quedar bien con la comunidad” y lograr su aceptación, pero considero que esta no es la forma adecuada. A estas personas se les debe reconocer con la genuina comunidad que tienen con el entorno y con todo lo que han creado en torno a él, es en este aspecto en el que se deben llevar a cabo las medidas.
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02 febrero 2010
SEIA, certeza jurídica y participación ciudadana, por Sebastián Velásquez*
Sebastián Alonso Velásquez Díaz es egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y fue alumno de la clínica ambiental en el segundo semestre de 2010. En ese marco preparó la siguiente columna:
En el contexto de la reforma a la institucionalidad ambiental uno de los temas sometidos a discusión fue la participación ciudadana en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Sin embargo, la mayor innovación que trajo la reforma fue la posibilidad de extensión de ésta a la Declaración de Impacto Ambiental. (DIA).
Lejos de ser esta reforma, un fortalecimiento a esta institución, significa extender los mismos vicios que presenta en los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) a las DIA, ya que no se contemplan reformas de fondo de la participación ciudadana ambiental. Una de las problemáticas que suscita al respecto, dice relación con que no obstante se ejerza la participación ciudadana en el marco del SEIA, para acusar inquietudes respecto de la legalidad de los proyectos, ésta no contempla mecanismos previos que la hagan eficiente, sino más bien, obligan a la judicialización de los proyectos por parte de la comunidad, una vez dictada la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) lo que genera una inestabilidad de la certeza jurídica y un reconocimiento meramente nominal, y no sustantivo, de la participación ciudadana como institución dentro del SEIA.
Esto se ve claramente materializado en el caso de la Central Termoeléctrica Campiche de AES Gener S.A. en que la comunidad se vio obligada a recurrir de protección en virtud del Art. 19 Nº8, lo que fue ratificado por los Tribunales de Justicia y que significó la revocación de la RCA.
La Central se encontraba en sus últimas instancias previas para su puesta en marcha y además la Alcaldía de Puchuncaví solicitó la demolición de instalaciones que no estaban autorizadas, lo que trajo como consecuencia, la amenaza por parte de la empresa de interponer demanda contra el Estado de Chile ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversionistas (CIADI).
Hoy se puede ver nuevamente la configuración de un conflicto muy similar, en relación a lo que esta ocurriendo en la Central Termoeléctrica Los Robles (de la misma empresa), ya que, una vez dictada la RCA, se procedió a abrir una investigación por parte de la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara de Diputados la que con fecha de 19 de noviembre de 2009, emitió un informe para presentarse en sala en el que se advierten las ilegalidades pertinentes y se señala que los parlamentarios solicitarán que el caso sea estudiado por el Ministerio Público, el Consejo de Defensa del Estado (CDE) y la Contraloría, ya que a su juicio, este EIA debiera ser absolutamente nulo.
La participación ciudadana en este proyecto, pese a organizarse y lograr un impacto mediático relevante y generar las observaciones pertinentes dentro del SEIA, no fue considerada a la hora de la aprobación de los mismos, a pesar de que muchas irregularidades fueron acusadas en dichos documentos.
La nueva reforma de la institucionalidad ambiental contempla la creación de un Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) y una Superintendencia del Medio Ambiente, que quizás tengan alguna influencia en brindar una evaluación más coordinada que permita una certeza jurídica real a los titulares de proyectos. Sin embargo, mientras no se materialice una noción de reciprocidad en la información e interacción entre titulares del proyecto y la comunidad, no existirá una instancia reflexiva que permita la toma de decisiones responsables, que fortalezcan tanto la certeza jurídica como la participación ciudadana.
Al final del día, la intervención jurisdiccional, como único medio de resguardo de los intereses de la comunidad frente a la iniciativa privada, transforma a la RCA en un instrumento incierto e ineficiente.
Fuentes:
http://www.elamaule.cl/admin/render/noticia/23566
http://www.tribunadelbiobio.cl/portal/index.php?option=com_content&task=view&id=3039&Itemid=80
http://prensa.politicaspublicas.net/index.php/mambiente/2009/10/22/aes-gener-estudia-demandar-a-chile-ante-el-ciadi-por-central-campiche
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26 enero 2010
Día histórico
Junto con ella, se publica la respectiva sentencia del Tribunal Constitucional.
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El Derecho Ambiental de Latinoamérica y el Caribe: Aspectos generales y principales retos.
Entre los días 30 de Noviembre y 11 de Diciembre de 2009, Chile fue la sede del VI Programa Regional de Políticas Ambientales y Derecho del Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente**. Ésta fue una gran oportunidad para compartir experiencias con funcionarios de los ministerios de ambiente de toda Latinoamérica y el Caribe, y llegar a interesantes conclusiones acerca de la naturaleza y del rumbo del Derecho Ambiental en la región. En este artículo esbozaré algunas reflexiones tras asistir a este programa.
La primera de ellas, es la constatación del especial carácter que tiene el derecho ambiental. Es éste un derecho transgresor, que rebasa todas las categorías clásicas del derecho: El derecho ambiental es un derecho muy particular, que requiere una doctrina, una jurisprudencia y una legislación acorde a su especificidad.
En seguida, debemos considerar la circunstancia de que existe un derecho ambiental latinoamericano y caribeño, que es distinto del europeo y del anglosajón. Esto deriva, en primer lugar, del hecho de que estas últimas economías se basan en los servicios y las primeras en la exportación de materias primas. Por otra parte, mientras el principal desafío de los países europeos y anglosajones son los problemas ligados al exceso de tecnología, en el derecho latinoamericano el principal reto es lidiar con los problemas derivados de la pobreza.
En este derecho ambiental latinoamericano si bien existe un amplio reconocimiento a nivel constitucional y legal de la importancia de la protección del ambiente, esto en la práctica no se ha traducido necesariamente en un menor deterioro ambiental. Esto ha llevado a algunos a afirmar que el derecho ambiental es uno meramente “poético” o “programático”. Según Néstor Cafferatta, el problema es netamente cultural, al creerse que el derecho ambiental no es derecho: existen las instituciones, sin embargo, éstas no son utilizadas. El profesor argentino, sin embargo, afirma que esto irá cambiando a medida que los jueces sean versados en conceptos de derecho ambiental y a la toma de conciencia acerca de la finitud de los recursos naturales.
Esto nos lleva a concluir que el reto más grande del derecho ambiental en la región es su implementación. Un primer aspecto a destacar en este sentido es la falta de continuidad en las políticas ambientales: es necesaria la fijación de metas de mediano y largo plazo y también la dotación permanente de personal capacitado y de los recursos necesarios para que estos ejecuten su labor. Para esto se requiere un gran y decidido compromiso político. Finalmente, tomamos las palabras del profesor Gabriel Real que indica como otros grandes tópicos los siguientes: la adaptación de este derecho ambiental a la realidad que se intenta aplicar, la integración de las políticas ambientales a las demás políticas públicas y la eficacia de este derecho. Es en este punto donde una nueva legislación, una nueva doctrina y una nueva jurisprudencia, que trasciendan todas las categorías clásicas, creando una nueva ciencia jurídica capaz de implementar todos los paradigmas de este derecho ambiental, progresista y transformador.
19 enero 2010
El gigante dormido, por Rocío Alvarez*
Con la reforma medioambiental se han abierto varios flancos para los particulares, los ciudadanos, la gente común, aquellos de quienes muchos parecen hablar pero ¿dónde está su voz? Esta pregunta casi parece como un lamento lejano de algún artista de protesta, pero la duda permanece. ¿Dónde están los ciudadanos? Pregunta figurativa, obviamente. Pero este gran paso que se ha dado con la reforma medioambiental, y tal como han recalcado muchas ONG, se ha dado sin la participación ciudadana.
Esta pregunta se la hacen los políticos, los funcionarios de Gobierno, los diputados, los senadores y las ONG. Es un problema transversal, que tiene su impacto en muchos más aspectos que el simplemente medioambiental, es un problema internacional, pero que aquí también tiene mucha pertinencia.
Ahora, existen mayores expectativas de que los ciudadanos aparezcan con mayor fuerza en el marco del conflicto ambiental. Quizás los párrafos anteriores tenían mucho de exageración, hace poco el Ministro subrogante señala que actualmente se encuentran trabajando con más de 8000 organizaciones sociales a lo largo del país[2], mas, aún parece que el peso relativo de éstas sigue siendo menor.
El mismo hecho de que las exigencias para la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental sean mayores que para la Declaración de Impacto Ambiental, aunque considero que es una señal errónea respecto de quiénes tienen el derecho a exigir la protección de los derechos, no es un asunto grave. Que incluso las decisiones de la ciudadanía no sean vinculantes no es tan fuerte como el problema de fondo: mientras no exista una educación efectiva en materia medioambiental, mientras el tema deje de ser discutido en pequeños círculos, mientras no haya una conciencia del verdadero peso de las decisiones que se toman a nivel macro en materia medioambiental y en fin, cuando el tema pase a tener mayor relevancia en el acontecer nacional y en el fondo, cuando sea la misma ciudadanía la que exija que los temas medioambientales tengan relevancia, ahí será cuando la cancha por fin se iguale.
[1] http://www.e-seia.cl/reportes/icp3/rep-informe-proyectos-nacional.php
[2] http://www.conama.cl/portal/1301/article-47004.html
18 enero 2010
¿Medidas de mitigación, reparación y compensación?, por Pía Briceño*
La Ley 19.300 establece que todo Estudio de Impacto Ambiental debe contener “las medidas que se adoptarán para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad y las acciones de reparación que se realizarán”. Asimismo, el reglamento del SEIA nos dice que estas medidas son tres, en orden de prelación, Mitigación- Reparación- Compensación. También, continuamente he escuchado que estas tienen que estar relacionadas con el proyecto e incorporar las características propias de este. Sin embargo, ¿qué es lo que hacen empleados de estos mismos proyectos repartiendo implementos deportivos para niños con sus logos, juegos de ollas, comida o un sinfín de este tipo de cosas?
Esta situación es un problema actual en la ciudad de Vallenar y sus alrededores. Sólo basta darse una vuelta por pueblos como Alto del Carmen, San Félix, El Tránsito o Conay y palpar el descontento de muchos de los defensores del Valle del Huasco que ven como una burla a sus intereses cuando estas empresas se aprovechan de las necesidades de la gente más humilde para poder posicionarse.
Claramente este tipo de regalías nada tienen que ver con el proyecto y el principal elemento del medio ambiente afectado que es el agua. Esta es la verdadera bandera de lucha, por lo que no es entendible que relación podían tener el mover de lugar un glaciar, que es lo que la Empresa Barrick Gold quería llevar a cabo con todo lo que ello podía implicar, y el hecho de que gran parte de los equipos deportivos de los colegios básicos municipales llevaran la consigna de la empresa en las espaldas de las camisetas.
Es entendible la importancia que puede tener para los titulares de los proyectos el “quedar bien con la comunidad” y lograr su aceptación, pero considero que esta no es la forma adecuada. A estas personas se les debe reconocer con la genuina comunidad que tienen con el entorno y con todo lo que han creado en torno a él, es en este aspecto en el que se deben llevar a cabo las medidas.
Concurso Académico para el Centro de Derecho Ambiental
La Facultad de Derecho de la Universidad de Chile convoca a concurso de antecedentes y oposición, en su caso, para proveer los siguientes cargos:
Dos Profesores jornada completa para el Centro de Derecho Ambiental
Dos Instructores y/o ayudantes jornada completa para el Centro de Derecho Ambiental
Tres Instructores y/o ayudantes media jornada para el Centro de Derecho Ambiental
Requisitos para cargos de profesores: Los generales del Estatuto Administrativos, título profesional de Abogado, experiencia profesional, docente, deseable Doctorado o Magíster en la respectiva disciplina.
Requisitos para cargos de ayudante o instructor: Los generales del Estatuto Administrativo, título profesional de Abogado, experiencia profesional, docente, deseable estudios de postgrado en la disciplina.
La solicitud debe venir acompañada de un currículum vitae, de los certificados y los documentos que demuestran las calidades que se invoquen. En el caso de las jornadas completas de debe acompañar dos cartas de recomendación. La documentación deberá presentarse hasta las 17 horas del día 27 de enero de 2010 en el Vicedecanato de la Facultad, Pío Nono Nº1, entrepiso.
Los concursos serán determinados, en cuanto a su forma y fecha, por la Comisión de Concursos de la Facultad, la que notificará oportunamente de ello a los interesados.
Los resultados se comunicarán por carta certificada, debiendo los ganadores, previo a su nombramiento, someter sus antecedentes al proceso reglamentario de Evaluación Académica.
Su remuneración se asimilará al grado de la escala de remuneraciones de la Universidad que corresponda a dicha evaluación.
La Comisión de Concursos se reserva el derecho de declarar desierto cualquiera de los concursos llamados precedentemente.
Decano (s)
Facultad de Derecho
Universidad de Chile
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08 enero 2010
El Tribunal Constitucional aprueba las reformas a la institucionalidad ambiental. Apreciaciones y Perspectivas.
¿Será esta nueva tramitación un nuevo escenario argumentativo como lo fue el proyecto de Ministerio? ¿Será esta tramitación la "venganza de los procesalistas"? Sospecho que en esta tramitación sucederá algo similar.
05 enero 2010
Verdades incómodas, por Hernán Durán de la Fuente
El 2009, junto con terminar su período, el gobierno de la presidenta Bachelet finaliza con varios acontecimientos de distinta naturaleza que orientarán lo que pueda pasar en los próximos años en materia ambiental en el país y, en particular, en términos de su desarrollo energético sustentable.
En efecto, el último acontecimiento ambiental es de naturaleza planetaria y se refiere a la reunión de Copenhague sobre cambio climático. Es una verdad incómoda reconocer que no se ha conseguido revertir la tendencia en la generación de menor CO2 producto de la utilización desmesurada de combustibles fósiles. O, dicho de otra manera, que los esfuerzos realizados para producir cambios de estilo de vida, ahorro energético, uso eficiente de la energía, incorporación de patrones de producción y consumo, y generación de energía por las ERNC, han sido insuficientes.
31 diciembre 2009
Del tribunal ambiental y su mensaje, por Paulette Oisel*
El día 28 de Octubre de 2009, por medio del mensaje Nº 1419-357, el Ejecutivo envió al Honorable Senado el proyecto de ley que crea el tribunal ambiental, cuestión que sin duda provocará un cambio radical en la manera que hasta hoy en día se trataba, entendía y comprendía el tema de la legislación medioambiental.
Este proyecto de creación de un tribunal especializado en temas medioambientales, complementa el recientemente aprobado proyecto de ley que crea el Ministerio de Medio Ambiente, el Sevricio de Evaluación de Impacto Ambiental y la Superintendencia Ambiental. Estos cambios modifican la institucionalidad ambiental que hasta ahora conocíamos.
Cada una de las mencionadas especificaciones presenta sus particularidades y complejidades propias, pero sin duda las que más controversia ha generado es la que dice relación con la creación de un único tribunal junto con la conformación de él.
Con respecto a la primera característica controvertida, el proyecto sobre el tribunal ambiental, contempla la creación de un solo tribunal que estará ubicado en Santiago. Sin duda una de sus principales ventajas es que en la medida que haya solo un tribunal, hay mayor seguridad jurídica, puesto que hay solo un órgano decisivo.
Sin embargo esta característica ha sido blanco de numerosas críticas – como por ejemplo, las planteadas por Fernando Dougnanc, presidente de la Fiscalía del Medioambiente en su columna “Tribunales ambientales: sueño y operatividad”- ya que la mayoría de los conflictos ambientales no tiene su sede o efectos en Santiago, si no que se desarrollan a lo largo de todo el territorio nacional, por lo que tener un solo tribunal centralizado en la Capital no va acorde con la realidad de las problemáticas ambientales del país.
Otro gran inconveniente que se observa, respecto a la mencionada característica, es el hecho de que un solo tribunal ambiental sería insuficiente para cubrir toda la demanda que estos tendrán. Ligado con esto mismo, y agravando aun mas la situación, esta la latente y peligrosa situación de que se abra u mercado de la “litigación ambiental” en donde los diversos estudios jurídicos o consultoras vean en la creación de un tribunal ambiental como un nuevo nicho de ingresos, sobrecargando a los entre jurisdiccional, de manera innecesaria.
Es por todo lo anteriormente señalado que es de suma importancia que, al momento de determinar la normativa definitiva que regulará lo tribunales ambientales, se tengan en consideraciones estos peligros y complicaciones que podría acarrear el concepto de “tribunal único”.
Finalmente y a modo tanto de conclusión como de reflexión, la apuesta que se hace con la creación de un tribunal ambiental es muy grande, no tan solo por las competencias, facultades y deberes que se le están otorgando, si no también respecto de los bienes sobre los cuales tiene que tomar decisiones, los que en general no se limitan únicamente sobre las personas - aunque en muchas ocasiones son los particulares lo que son los directamente afectados por los temas ambientales – a diferencia de lo que pasan en la gran mayoría de las ramas del derecho.
El tribunal ambiental, entre otras cosas, deberá tomar decisiones respecto a un bien que es común para todos nosotros, el medio ambiente, y es por esta razón que las normas que lo van a regir deben ser estudiadas con mucho cuidado, intentando cometer la menor cantidad de errores posibles y siempre teniendo en consideración que las disposiciones que lo gobiernen tiene la posibilidad de ser perfectible, en pos de una mejor aplicación del derecho ambiental y en mayor armonía con el resto de la institucionalidad ambiental.
20 diciembre 2009
¿Y cómo continuar luego de la COP 15? por Pilar Moraga*
A fines de la primera semana de negociaciones de la 15ª Conferencia de las Partes de la Convención de Cambio Climático, la prensa europea dio a conocer un texto preparado por el Grupo de los 77 y China, cuyos portavoces eran Brasil, Sudán, África del Sur y China. En él se transparentaba la posición de los países en desarrollo, llamados“emergentes”, respecto del nuevo periodo de compromisos de negociación. Estos países manifestaban su voluntad de extender el período de compromisos de Kyoto hasta 2017 ó 2020, enfrentándose así a la posición europea que, por el contrario, considera que este instrumento sólo cubre un tercio de las emisiones y que por esta razón no es eficaz para detener el calentamiento global. A lo anterior se sumaba la voluntad de estos países de crear un fondo internacional destinado al financiamiento de la adaptación y mitigación de los países pobres, el cual debiera ser alimentado por los países “ricos” y administrado por la Organización de Naciones Unidas. El punto de mayor relevancia era tal vez, la abierta intención de no contraer compromisos vinculantes y, por el contrario, adoptar acciones voluntarias.19 diciembre 2009
Noticias de la COP15
(Ministros Uriarte y Tokman en primera plana en la página danesa de la COP15.Detrás, Alvaro Sapag Director de la CONAMA)
El texto se pudo firmar luego de un intenso debate que se prolongó durante toda la noche. (EMOL): COPENHAGUE.- La Cumbre sobre el cambio climático de Copenhague logró hoy un acuerdo de mínimos, pese a la oposición de varios países y después de un intenso debate que se prolongó durante toda la noche.
La presidencia de la conferencia anunció que había “tomado nota del acuerdo de Copenhague del 18 de diciembre de 2009,” que incluirá en su encabezamiento una lista de los países contrarios al texto.
La ONU recurrió a esta fórmula para hacer operativo el acuerdo, que fue duramente criticado como ilegítimo por países como Venezuela, Nicaragua, Cuba, Bolivia y Sudán.
Para que pudiera convertirse en un acuerdo de Naciones Unidas, debía ser adoptado por unanimidad por los 192 países presentes en la conferencia.
El texto estaba siendo negociado desde el jueves y fue cerrado el viernes por el presidente de EEUU, Barack Obama, en una reunión con varios jefes de Estado y finalmente con China, India y Sudáfrica bajo mediación de Brasil.
Se trata de un acuerdo de mínimos tras el fracaso de 12 días de negociaciones en Copenhague para lograr un texto ambicioso que suceda en 2012 al Protocolo de Kioto, el único tratado que obliga a 37 naciones industrializadas y la UE a recortar sus emisiones de dióxido de carbono.
El acuerdo, de carácter no vinculante, está muy lejos de las expectativas generadas en torno a la mayor reunión sobre cambio climático de la historia, y no fija objetivos de reducción de gases.
Sin embargo, sí establece un total de 10.000 millones de dólares entre 2010 y 2012 para que los países más vulnerables afronten los efectos del cambio climático, y 100.000 millones anuales a partir de 2020 para mitigación y adaptación.
- Chile se compromete con una desviación significativa de hasta un 20% de la línea base de sus emisiones de gases efecto invernadero al 2020 (Prensa CONAMA)
- "A Copenhagen Accord it is", noticia de Home - COP15 United Nations Climate Change Conference Copenhagen 2009 . An agreement drawn up Friday night by leaders from the US, China, India, Brazil and South Africa has been recognized Saturday morning by the Parties to the UN Framework Convention on Climate Change. Lee esta noticia.
- Entra a la página oficial de la COP15 de la ONU.
09 diciembre 2009
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29 noviembre 2009
Daño ambiental en los Geiseres del Tatio, por Kreuza Alarcón*
(Foto de La Nación)Desde el día 8 de Septiembre de 2009 y luego de 27 jornadas en que una columna artificial de 60 metros de agua hirviendo y vapor se elevara ininterrumpidamente por los aires de los montes andinos del norte de Chile, se oyeran fuertes ruidos subterráneos y la situación fuera finalmente controlada, comienzan los inevitables cuestionamientos acerca del posible daño ambiental causado en la zona.
El origen de la fuga esta directamente relacionado con el proyecto de perforación geotérmica profunda, de cuatro pozos, que se realizaba en el sector de campamento CORFO, ubicado al sur del campo de “Geiseres El Tatio”, Región de Antofagasta, con la finalidad de estudiar la factibilidad económica y técnica de obtener energía eléctrica a partir de recursos geotérmicos de la zona, proyecto realizado por la empresa “Geotérmica del Norte S.A”], y que fuera aprobado por la COREMA de Antofagasta por una RCA del 3 de julio de 2008.
El incidente provocó reacciones múltiples, la mayoría de las voces se alzaron en señal de protesta y rechazo ante un proyecto que podía causar daños ambientales irreparables en la zona, ante lo cual la COREMA de Antofagasta tomara cartas en el asunto y solicitara que la empresa responsable entregara información detallada de lo sucedido, incluida la cantidad de fluido descargado durante la fuga, el estado de las tuberías y la seguridad de los trabajadores, determinando además que con fecha 02 de Octubre de 2009 se suspendiera indefinidamente las actividades del proyecto. La empresa aludida emitió el informe técnico que se le solicitaba donde estimaba como causa probable del evento una falla en la proximidad del cabezal de la tubería del pozo N° 10, la cual se encuentra bajo tierra, dificultando con ello la detección de la zona dañada, y donde se señalara que recién con fecha 04 de Octubre recién pasado se habría logrado controlar el evento mediante un complejo sistema de “ahogamiento de pozo”.
A raíz de lo sucedido, todas las miradas se posaron en dichas faenas, y la posibilidad de que se haya producido o no daño ambiental, la discusión acerca de la responsabilidad de la empresa por el incumplimiento en ciertas exigencias de la RCA, o bien de la autoridad ambiental por la errónea calificación y aprobación del proyecto aún se encuentra pendiente. Más aún, la Unidad de Medio Ambiente del Consejo de Defensa del Estado se encuentra recabando información y evaluando si interpondrá acciones legales, demanda de reparación por daño ambiental en contra de la empresa.
Ahora bien, la problemática sobre esta empresa y el proyecto de perforación en los Geiseres del Tatio no provienen del impasse sufrido en septiembre, los conflictos ya se habían suscitado con anterioridad y en diferentes flancos: uno de ellos dice relación con la necesidad de la empresa de contar con recursos hídricos, los cuales como bien sabemos, son de escasez considerable en el norte de nuestro país, y son reclamados por comunidades indígenas como ancestralmente suyos, su afectación podría producir el agotamiento del recurso, junto con las cosechas, el pastoreo y el secamiento de los predios, además la DGA ha declarado el agotamiento de la cuenca del Río Loa y sus afluentes para efectos de la concesión de nuevos derechos de aguas, debiendo la empresa arrendarlos a la Comunidad atacameña dueña de los mismos.
Otros puntos de interés radican por ejemplo en que las perforaciones requieren la utilización de ciertos fluidos con contenido de sustancias toxicas, que podrían contaminar los suelos y las aguas. Los asentamientos humanos pueden afectar la flora y fauna de la zona, desplazando a los animales nativos lejos de la presencia del hombre, en busca de agua y alimento. O bien y de radical importancia, el proyecto afectará directamente a recursos naturales que pertenecen a comunidades indígenas, pudiendo provocar que se vean obligados a dejar sus tierras, sus costumbres y tradiciones, o impidiendo su explotación sustentable, por ejemplo mediante el turismo. Inquietudes todas que fueron planteadas mediante observaciones ciudadanas al Proyecto, mas aún, en palabras de una observación en particular se afirma que el Proyecto es invasivo tanto con las comunidades como con el medio ambiente, impidiendo el desarrollo armónico de las comunidades indígenas con sus tierras.
Por todo lo anterior, la actual discusión acerca de las dramáticas consecuencias del proyecto de perforación, se encuentra fuera de foco. Sin perjuicio de las medidas que deban tomarse para mitigar el daño ambiental de las faenas o de la acción de reparación que corresponda interponer, a causa de la fuga sufrida, ese no es el núcleo de la cuestión, para encontrarlo debemos retroceder en el tiempo, y contemplar la presentación del Estudio de impacto ambiental y la Resolución de calificación ambiental que lo aprueba, o bien a la concesión de exploración minera otorgada a la empresa.
El otorgamiento de una RCA favorable, significa que la autoridad ambiental ha logrado determinar que un Proyecto se ajusta a las normas legales vigentes, sin embargo, en el procedimiento de EIA son admitidas las observaciones ciudadanas; necesidades e intereses de la comunidad respecto del Proyecto, las que deben ser ponderadas por la Autoridad Ambiental determinando si se encuentran o no justificadas. De esta manera existe un análisis previo, mientras se cumpla con la normativa vigente, los potenciales daños ambientales se asumen como un riesgo, pueden tomarse medidas para mitigarlo pero ello no es una certeza.
En este caso, todos los potenciales daños a provocar por el proyecto son menores que el hecho de poder obtener energía eléctrica de una fuente renovable como la geotérmica. En otras palabras, el desarrollo tiene un precio, en pro del desarrollo económico debemos sacrificar otro elemento valioso, la pregunta de fondo no es si estamos o no dispuestos a pagar un precio, sino si el precio o valor otorgado al elemento a sacrificar se ha cuantificado de manera correcta.
NOTAS
[1][1] Resolución de Calificación Ambiental de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Antofagasta, de fecha 03 de Julio de 2008, que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental del “Proyecto de perforación geotérmica profunda El Tatio, Fase I”, de Empresa Geotérmica del Norte S.A. Fuente; http://www.e-seia.cl/
[2][2] Ordenanza 6892/2009, de fecha 06 de Octubre de 2009, COREMA Antofagasta.
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23 noviembre 2009
El ruido como contaminante I, por Branislav Marelic*
Durante las discusiones que se han originado en la Clínica de Derecho Ambiental, y de la práctica con sus casos reales, ha sido frecuentes los problemas con la múltiple regulación del ruido, las competencias y su fiscalización; además se han tenido discusiones sobre que es, en definitiva, el Ruido. Quizá el primer problema, el de su regulación positiva, sea el más relevante en la práctica, pero el segundo, su concepto, no deja de ser interesante para comprender a cabalidad este fenómeno.
El Ruido y su concepto normativo son oscuros, tanto en su naturaleza como en la extensión de su regulación, además cuenta con a lo menos dos formas de regularlo normativamente ya sea como una emisión o como un problema medio ambiental en general, esto último como lo hace las municipalidades a través de ordenanzas.
En esta columna y su segunda parte (pronto), busco caracterizar el ruido como contaminante, compararlo con otros contaminantes; para luego entrar en temas como la relación jerárquica de normas de regulación concurrente de ruido y por ultimo terminar en el tema del Non Bis in Idem en materia de fiscalización de ruidos.
De antemano, si existe algún concepto de física errado o poco detallado, agradeceré sus comentarios.
Así, veamos sus características.
El Sonido
Desde un punto vista físico, sonido, es una onda mecánica que se propaga a través de medios sólidos, líquidos y gaseosos; la que involucra energía que hace vibrar el cuerpo por el cual se conduce. Esta vibración produce, en el aire, produce cambios de presión que al ser capturadas por el oído, son decodificadas en el sonido que escuchamos.
Los sonidos que escuchamos, desde un punto de vista biológico, dependen completamente de un órgano receptor en un ser vivo, no pudiendo percibirse por otros sentidos de manera nítida, sino tan solo por los efectos mecánicos de la vibración (ver la vibración o sentirla por el tacto). De lo anterior se puede extraer una característica preliminar del ruido como contaminante, y es que es necesario de un órgano auditivo para configurar la contaminación; característica diferente de la contaminación por residuos líquidos, por ejemplo, que no es necesario tener algún sentido, sino que solo debe estar aquella concentración no aceptada.
El Ruido
De manera coloquial se le llama ruido, al sonido molesto; en el sentido normativo, esta distinción no es distante, siendo ruido, necesariamente un sonido contrario a la norma; esto en conexión con el artículo 2 c) que define contaminación.
La Ley de Bases del Medio Ambiente, ofrece definiciones normativas que nos permiten delinear al ruido. Así, en base al artículo 2º d) Se admite al ruido como contaminante explícitamente; además que admite como contaminante a la energía y a la vibración. ¿A qué se refiere la ley con esto? Si la ley distingue debemos encontrarle un sentido a la distinción. Así la energía, puede ser TODO o la gran mayoría de las contaminaciones y la vibración una redundancia de ruido.
Energía
Sin embargo, debemos insistir en encontrar conceptos diversos; así, se define Energía en Física, como la capacidad de realizar trabajo, siendo esta capacidad de realizar trabajo proveniente de diferentes fuentes; así podemos tener energía química, eólica, mecánica, nuclear, etc.
El trabajo a su vez, es la cantidad de fuerza necesaria para mover un objeto de un lado a otro, en base al ángulo de aplicación de tal fuerza. Por último, Fuerza, es aquél agente que causa movimiento.
Entonces ¿Energía según la Ley de Bases de Medio Ambiente?, necesariamente tendría que ser toda cosa que con la capacidad de causar trabajo; así, podría ser una corriente marina, el viento, la luz solar, etc… Esto es un concepto extremadamente amplio, y dado frecuentemente en la naturaleza; siendo relevante normativamente como contaminación cuando se encuentra fuera de norma. Si bien no tengo conocimiento de regulación de “las corrientes marinas”, “radiación solar” o el “viento”, lo cierto es que si se establece una norma concentración no admitida por la ley existiría contaminación, otra cuestión es si es imputable a alguien determinado.
¿Es el sonido una energía?, Si, ya que es un agente que ejerce fuerza sobre partículas del cuerpo que es conducido, la misma vibración es un trabajo que mueve las partículas de un lugar a otro.
¿Qué podemos hacer entonces para diferenciar el sonido (ruido) de la Energía?
11 noviembre 2009
Por qué celebro la aprobación del proyecto de ley de reforma a la institucionalidad ambiental, por Valentina Durán
Algunos sectores ecologistas han hecho una evaluación negativa de este proyecto dados los acuerdos finales que permitieron su aprobación acelerada por la inminencia de las elecciones.
Cada sector o grupo de interés puede lamentar sus "bajas". Por mi parte lamento que en la negociación final se hayan descartado indicaciones como la que propusimos en el Centro de Derecho Ambiental de la U. de Chile, y que fue acogida por los Senadores Horvath y Navarro, de incorporar importantes principios rectores en la ley. También hubiese querido que quedara resuelto hoy el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, entre otras disposiciones que no se aprobaron.
Sin embargo, estimo que el resultado, que no puede ser otro que el fruto de la negociación política, es ampliamente positivo para el país y representa un paso importante en la protección del medio ambiente. Se supera, con creces, el actual esquema institucional, con la creación de un Ministerio de Medio Ambiente con potestades normativas de las que carece la CONAMA, lo que permitirá una capacidad mayor de normar en los temas sustantivos. Se separa parte de la gestión con la creación de un Servicio de Evaluación Ambiental. Por otra parte aunque no era partidaria del tribunal ambiental en los términos en que lo pedían sectores empresariales, el proyecto de ley que lo crea, cuya aprobación condiciona la vigencia de la Superintendencia según el protocolo de acuerdo suscrito, mantiene la facultad sancionatoria de la Superintendencia, que era lo importante. La creación de la Superintendencia Ambiental dotada de amplias facultades y sanciones disuasivas, además de mecanismos de flexibilidad y orientación al regulado, permitirá avanzar en el cumplimiento de las normas ambientales ajustándonos a los estándares de la OCDE. Son conocidos los problemas que tiene hoy la fiscalización ambiental y las consecuencias que eso tiene para el medio ambiente.
Los sectores ecologistas debieran tener en cuenta que según el proyecto de tribunal ambiental, éste va a conocer de un recurso de ilegalidad de los actos del servicio de evaluación ambiental, con titularidad amplia. Hoy existen recursos administrativos escasos y de titularidad restringida y un recurso de protección que, salvo en el reciente caso de Campiche, no cuestiona las decisiones de la autoridad ambiental. En ese sentido, el que se eleven los estándares de construcción de la autorización vinculándola a los informes sectoriales, es relevante porque una resolución de calificación ambiental que no se justifica adecuadamente podría permitir reclamar de su ilegalidad, como lo establece el proyecto de Tribunal Ambiental. Por lo tanto se avanza en el acceso a la justicia ambiental, lo que se une a la creación explícita de la denuncia ciudadana por incumplimiento ambiental que da al denunciante el carácter de interesado.
El proyecto crea un nuevo instrumento como la evaluación ambiental estratégica de políticas sectoriales, siguiendo el modelo europeo, con lo cual se evaluarán ambientalmente políticas y planes que impacten al medio ambiente, descomprimiendo el Sistema de Evaluación Ambiental al llevar la evaluación a un estadio previo de las decisiones. Hay avances importantes también en acceso a la información activa y pasivas, entre otras ganancias desde la perspectiva ambiental.
En suma, celebro la noticia de la aprobación de este proyecto de ley, que sumado al cumplimiento de los compromisos políticos y a la inclusión de un artículo transitorio que impone la creación, en un año, del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas bajo dependencia del Ministerio de Medio Ambiente, es mejor que la situación actual y que la incertidumbre de dejar este proyecto de ley a un próximo gobierno y parlamento.
03 noviembre 2009
Destacan gestión del sector forestal como instrumento para combatir calentamiento global
Reunidos en un encuentro convocado por el Centro de Derecho Ambiental, expertos analizaron los potenciales de energía limpia y captación de carbono que tendría una buena administración del recurso forestal en Chile.

