28 octubre 2008

Aviso conferencia "Complejidad Socio-ambiental y Desarrollo" de Enrique Leff

ROBERTO NAHUN ANUCH, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, y MARCELO ARNOLD CATHALIFAU, Decano de la Facultad de Ciencias Sociales de la misma Universidad, tienen el agrado de invitar a usted a la Conferencia “Complejidad Socio-ambiental y Desarrollo” dictada por el destacado académico, Doctor Enrique Leff Zimmerman. Esta actividad es organizada por el Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho y el Programa Multidisciplinario de Investigación Social y Cultural, PULSO, de la Facultad de Ciencias Sociales.

Enrique Leff es Doctorado en Economía del Desarrollo y profesor-investigador titular de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM. Fue Coordinador de la Red de Formación Ambiental para América Latina y el Caribe en el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y trabaja en los campos de la Epistemología, Economía Política y Educación Ambiental. Es autor de más de 150 libros y artículos en estas disciplinas.

El encuentro tendrá lugar el día jueves 6 de noviembre a las 18:00 hrs. en la Sala de Facultad, ubicada en el tercer piso de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Pío Nono 1, Providencia.

CUPOS LIMITADOS. Inscripciones con la Sra Fanny Quintanilla, secretaria del CDA al correo fquinta@derecho.uchile.cl o fono (56-2) 9785354

Más información:

27 octubre 2008

Chile ingresa a listado de países contaminados con OGM, por María Isabel Manzur

Estudio del INTA detecta maíces transgénicos en campos no autorizados
La presencia de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) pone en riesgo las exportaciones en agricultura orgánica y semillas convencionales de numerosas empresas. Choclos contaminados se venden en las ferias para alimento humano, consumo animal o para semillas.

El Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos (INTA), dependiente de la Universidad de Chile, determinó por primera vez que maíces transgénicos provenientes de semilleros han contaminado genéticamente siembras de maíz convencional en Chile. Así estableció el muestreo realizado a comienzos de año en la Región de O’Higgins, donde se identificó 4 predios afectados en las comunas de Placilla, Santa Cruz y Chimbarongo. El estudio analizó muestras provenientes de 30 predios contiguos a semilleros de Organismos Genéticamente Modificados (OGM), de los cuales 4 salieron positivos para contaminación transgénica.

“Este estudio demuestra por primera vez en el campo, que sí existe contaminación transgénica de cultivos en Chile. Esta situación es de extrema gravedad, ya que estos maíces contaminados son ilegales, pues no están aprobados para consumo humano ni están autorizados por el SAG para uso como semilla”, declaró María Isabel Manzur, de la Fundación Sociedades Sustentables.

A nivel mundial, en 2007 se registraron 216 casos en 57 países de contaminación con transgénicos, lo que a juicio de los ambientalistas significa que estas ocurrencias son frecuentes y no casos puntuales y aislados. En tal sentido, la directora del Programa Chile Sustentable, Sara Larraín, exigió a las autoridades “revaluar la política de transgénicos, puesto que es clara la dificultad de controlar la contaminación y segregación de los cultivos”.

Las ecologistas pidieron que el Ministerio de Agricultura realice estudios independientes para evaluar la extensión de la contaminación de los cultivos y semillas en el país, además de implementar medidas de control de la contaminación existente, la ratificación del Protocolo de Bioseguridad y una ley que prohíba estos cultivos en el país por ser en su opinión peligrosos para el ambiente y la salud humana.

El estudio del INTA-encargado por las dos organizaciones mencionadas y cuyo muestreo fue realizado por Desarrollo Rural Colchagua- tuvo un costo de 2 millones 400 mil pesos, lo que a juicio de los ambientalistas demuestra la imposibilidad para los agricultores de detectar en el campo si sus cultivos están contaminados.“Esta situación pone en riesgo las exportaciones en agricultura orgánica y semillas convencionales, que numerosas empresas tienen en la Región de O’Higgins”, aseveró Manzur.

En 2007, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) autorizó cerca de 25.000 hectáreas de OGM en territorio nacional, la mayor parte maíz. En paralelo, el Parlamento discute actualmente un proyecto de ley –patrocinado por los senadores Alberto Espina (RN), Eduardo Frei (DC), Fernando Flores (Chile Primero), Andrés Allamand (RN) y Juan Antonio Coloma (UDI)- que apoya la expansión de estos cultivos transgénicos y no considera su etiquetado.
Más información:
Sara Larrain , Programa Chile Sustentable
slarrain@entelchile.net / 09-3197588 (2097028)
María Isabel Manzur, Fundación Sociedades Sustentables
mimanzur@gmail.com/ 2235459-2771429
Patricio Larrabe - Óscar Letelier, Desarrollo Rural Colchagua
patriciolarrabe@gmail.com/ 08-9054327

23 octubre 2008

La Verdad sobre el Mercado Voluntario de los Bonos de Carbono

Juan A. Kadis Cifuentes, abogado, nos envía la siguiente contribución:

En general, el mercado del C02 puede ser dividido en dos: el mercado voluntario y el mercado regulado. El mercado voluntario en su concepción amplia incluye todas las compensaciones de C02 que se transan y que no están requeridas por regulaciones legales. A su vez el mercado voluntario admite una subdivisión entre: el mercado voluntario pero basado en normas jurídicamente vinculantes con obligaciones de reducción para quienes ingresan al sistema. Funciona sobre base de llegar a un tope de reducción y vender (cap and trade system) que se desarrolla en el Chicago Climate Exchange (CCX), y el mercado voluntario de compensaciones propiamente tal sin sujeción a regulaciones ni legalmente vinculante(over-the counter offset market).

Se han recopilado antecedentes que indican que dentro del mercado voluntario en total durante el año 2007 se transaron alrededor de 65 millones de toneladas de CO2e con un valor aproximado a los $330.8 millones de dólares en comparación con los 96.7 millones de dólares transados el año 2006 y que equivalen a 24.6 toneladas de CO2e. A pesar de su rápido crecimiento el mercado voluntario es sólo una pequeña parte del tamaño del mercado regulado que según cifras del banco Mundial transó cerca de 2, 918 millones de toneladas de CO2e en 2007.

The Chicago Climate Exchange.

El CCX se define a sí mismo como “el primer sistema voluntario del mundo y único en Norteamérica basado en reglas de donde nacen obligaciones legales (jurídicamente vinculantes) sobre las reducciones y transacciones de gases efecto invernadero”. El CCX está dirigido por miembros voluntarios que para ingresar deben firmar un compromiso legal para reducir sus emisiones y luego compensarlas en este sistema.

La unidad de transacción en el CCX es el Carbon Financial Instrument(CFI) que representa 100tC02e. Los CFI pueden ser créditos basados en permisos de emisión (allowance-based credits), expedidos por miembros que emiten de acuerdo con su línea de base y/o sus objetivos de reducción; y créditos basados en compensaciones de GHG generados a partir de calificados proyectos de reducción de emisiones (energías renovables, captura de metano, forestación, etc). Las compensaciones basadas en créditos solo pueden ser usadas para compensar el 4.5% del total de las emisiones de los miembros que cumplen con el máximo de reducciones, por lo que la mayoría de los créditos que se transan son permisos de emisión.

The Over-the counter Market(OTC).

Fuera del CCX uno encuentra una amplia gama de transacciones voluntarias que van creando un Mercado voluntario que es independiente de cualquier tipo de tope en las emisiones que se transan. Debido a que este mercado no es parte del sistema cap-and-trade en donde los permisos de emisión pueden ser transados, casi todos las compras de compensaciones de CO2e son originadas en proyectos que generan certificados de reducciones. Estos créditos generados a través de proyectos (captura de metano, forestación, energías renovables) generalmente son llamados Verified emissions reduction o voluntary emisión reductions (VER´s) dependiendo de la fuente que otorga el certificado o simplemente carbon offsets. Es importante señalar que cualquier comprador puede adquirir estos créditos en los mercados regulados o en el CCX. Hay que señalar que el Protocolo de Kyoto contempla el otorgamiento de los CERs que son los certified emissions reduction, es decir los bonos de descontaminación o los bonos de carbono. Los VERS son lo mismo pero expedidos por entidades que funcionan en el mercado voluntario.

Pueden existir muchos mas instrumentos o soluciones que tal vez podremos analizar y discutir, pero lo cierto es que los emisores nacionales y extranjeros podrán certificar sus emisiones a través de procedimiento voluntarios de reducción, mas accesibles, menos complejos y caros que los del mercado de Kyoto, evitando la doble contabilidad (double accounting), aportando tecnología e inversión en los lugares en que se desarrollan los proyectos, y en definitiva mejorando la calidad de vida de las personas.

17 octubre 2008

Regulación de ruidos molestos en ordenanzas municipales, por Valentina Durán

Hace algunas semanas, Ricardo Gonzalorena Vallejos dejó el siguiente comentario en la columna "Normas de ruido y fiscalización II, de Igor Valdebenito.":


“Mas que un comentario, quisiera plantear una duda que tiene relación con este tema. La duda es la siguiente:
¿Es posible que una Ordenanza Municipal sea más Restrictiva que el D.S.146? Específicamente me refiero al caso de la Comuna de las Condes, que tiene una Ordenanza que establece que los NPS máximo en zonas asimilables a ZONA II, en periodo diurno es de 50db (el DS146, establece 60). Este valor, haría imposible que se desarrollasen actividades de construcción en Las Condes, lo que obviamente en la realidad no sucede. ¿Se debe cumplir esta ordenanza? o el D.S tiene mas "peso" legal??? Dejo planteada mi duda y ojalá me puedan ayudar, ya que he consultado a diversos profesionales y me han dado diversas respuestas. Espero comentarios. Saludos a todos.”


Podemos dar algunos criterios para llegar a una respuesta a la consulta del vecino de Las Condes, y abrir la discusión.

En su Dictamen 11.381 del 03/03/2006, la Contraloría General de la República (CGR) responde a una consulta de la I. Municipalidad de María Pinto sobre la legalidad de un proyecto de Ordenanza Municipal sobre Salud Pública y Medio Ambiente. La CGR omite pronunciarse sobre el fondo por tratarse las ordenanzas de resoluciones exentas del trámite de toma de razón. Sin embargo, señala de modo muy general que: la Municipalidad, al dictar una ordenanza, “se encuentra en la obligación de velar para que ella no contravenga el ordenamiento jurídico vigente, particularmente no debe establecer mayores requisitos o restricciones para el ejercicio de las actividades económicas que aquéllos impuestos por la ley. (Aplica Dictamen N° 21.322, de 1999). Agrega la CGR “En ese contexto, la autoridad edilicia recurrente debe tener en consideración, especialmente, el principio de coordinación que rige a la Administración Pública, en virtud del cual al alcalde le corresponde coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda, entre los cuales y en lo que interesa, se encuentra la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, letra c), de la Ley N° 19.300 debe actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente.
De esta manera, esa municipalidad deberá adoptar las medidas de coordinación pertinentes para que las normas contenidas en la ordenanza municipal de que se trata guarden la debida armonía con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, con las normas que sobre el particular hayan establecido aquellos organismos con competencia específica sobre materias ambientales, y con los procedimientos que los mismos desarrollan en el cumplimiento de sus funciones.”

En el mismo sentido, estimo que la forma de generar una norma de emisión es por la vía del respectivo Reglamento de la ley 19.300, que establece la priorización de normas, una serie de etapas para su elaboración, participación, evaluación, forma de reclamo, etc, y que toda disposición que corresponda a una norma de emisión según la definición de la ley, lo mismo para una norma de calidad, debiera pasar por ese procedimiento. Así, una disposición dictada por otra vía, distinta de la establecida en el reglamento, como una ordenanza municipal u otra, no debiera establecer restricciones o excepciones a una norma de calidad o emisión puesto que el legislador ya señaló la forma de dictar una norma de ese tipo y le encomendó al ejecutivo detallar el procedimiento en un reglamento.

Si esto es así, ¿Qué es lo que una ordenanza municipal puede regular en materia de ruidos?

El DS 146 que norma la emisión de ruidos provenientes de fuentes fijas tiende a regular procesos productivos o actividades propiamente tales, que son susceptibles técnicamente de regular por medio de niveles máximos permisibles. Otra cosa son las conductas ruidosas, que como nos señala Igor Valdebenito, Jefe de Control de Ruidos de la CONAMA, debieran estar reguladas por ejemplo con restricciones horarias o de comportamiento. Al estar en el ámbito local, claramente la ordenanza municipal está llamada a regular estas situaciones, más que a fijar niveles máximos permisibles, que como hemos dicho, se establecen por norma de emisión.
Éste es un ejemplo más de las dificultades de interpretación de las funciones de las Municipalidades en materia ambiental, que por otra parte deben velar por la salud pública y el medio ambiente en su comuna.

El tema no está cerrado y hoy tenemos ordenanzas municipales que preocupadas de regular el problema del ruido en sus comunas, replican el DS 146 o bien establecen otras formas para su fiscalización.

Dejo abierta la pregunta, especialmente para los alumnos de la clínica ambiental, y para el que quiera participar de esta discusión.

12 octubre 2008

Crítica a la penalidad de la Ley de recuperación de bosque nativo y fomento forestal, por Jorge Aranda*

* Jorge Aranda Ortega es Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y ayudante del CDA

Recientemente dictada, la ley 20.283 introduce dos nuevos delitos de relevancia forestal. A saber, estos son los del artículo 40 y de artículo 50, consistiendo el primero en una pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (de tres años y un día a diez años) que se impone al acreditador forestal que aporta datos falsos, y el segundo en una pena a quién aporta datos falsos o adulterados para acogerse al fondo de conservación, recuperación, y manejo sustentable de bosque nativo, consistente en presidio menor en cualquiera de sus grados (de un día a cinco años).

En una buena medida, el delito introducido por el artículo 50 es un símil del delito del artículo 35 del decreto ley 701, consistente en quién aporte datos falsos o adulterados para acogerse a una bonificación forestal será penado con presidio menor en sus grados mínimo a máximo (de un día a cinco años), por lo que los antecedentes prácticos de este delito podrían servirme para adelantar, según creo yo, lo que sucederá con estos delitos de relevancia ambiental y forestal: tendrán poca aplicación práctica.

Esta afirmación no es antojadiza en sentido alguno, pues la experiencia práctica así lo ha demostrado. A 34 años de haberse dictado el decreto ley 701, sólo recién el año 2008 se ha venido a aplicar este delito con una pena efectiva. Entonces, la pregunta es: ¿Por qué el legislador ha querido perseverar en un delito cuyas consecuencias prácticas son tan ínfimas?

Una posible respuesta la podemos encontrar en la llamada teoría del Derecho Penal Simbólico. Esta se pregunta el porqué de aquellos tipos penales de escasa aplicación práctica, cuya tramitación legislativa fue polémica y contingente, como pudo ser el caso de la ley 20.283. Resumidamente, los teóricos llegaron a la conclusión que estos delitos respondían a expectativas que tiene la población en relación al Derecho Penal. En general, entre los legisladores, y la población en general, existe la creencia que la penalización de una conducta es la solución primaria a una circunstancia social indeseada, cuando en realidad la creación del delito sólo implica una reacción aparente de la autoridad que aplaca las demandas de la población para la solución de dicho problema, sin resolverlo de manera alguna; es decir, son normas con efectos simbólicos más que punitivos. Ejemplos en otras áreas del Derecho son los antiguos delitos contra la libre competencia, o la actual ley de violencia en los estadios.

Este fenómeno a dado origen a las llamadas “leyes oropel”, “leyes placebo”, o llamadas con otros epítetos menos felices y afortunados. Lo peor de estas leyes es que, según Martín Moreno, atribuyen “funciones atípicas o impropias (a) las leyes, (que) pueden servir en un primer momento para aplacar o apaciguar tensiones sociales, pero pasado un tiempo suscitan el menosprecio y la censura de los ciudadanos que se sienten agraviados y observan que parte de las leyes promulgadas son superfluas... y carentes, en lo esencial, de eficacia vinculante”1.

En este sentido concuerdo plenamente con el recién citado autor, pues esta ley, y siguiendo también lo dicho por el profesor Montenegro, en lugar de hacerse cargo de asuntos tan importantes como la sustitución del bosque nativo, o como definir la naturaleza jurídica de CONAF, el legislador persevera en el establecimiento de delitos de corte simbólico que buscan calmar la presión social sobre la destrucción de los bosques, pero que en realidad sólo apuntan a aumentar la inflación normativa del Derecho Penal, ignorando incluso su naturaleza de ultima ratio, aportando en mi opinión casi nada.

Con todo, las constataciones prácticas del antedicho tipo penal del artículo 35 del decreto ley 701 deberían iluminar en parte la discusión del proyecto de ley que pena los delitos contra el medio ambiente cometidos por personas jurídicas... ¿Hasta qué punto podrá suceder lo mismo, es decir, que terminen siendo leyes penales simbólicas, que hayan sido dictadas para aplacar las demandas ciudadanas, sin resolver el problema de fondo? Siento que en la práctica, y sin ánimos de ser un “agorero del pesimismo”, los delitos contra el medio ambiente serán de baja aplicación práctica.

En cambio, el proyecto de ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente, en mi opinión, apunta en la dirección correcta: un reforzamiento y ordenación en los métodos y sistemas de fiscalización, unidos a un elenco de fuertes multas posibles a los futuros infractores. Una fiscalización y un sistema sancionatorio administrativo eficiente y coordinado tendrá efectos preventivos más relevantes que la introducción de nuevos delitos.

1MARTÍN MORENO, José Luis. ¿Para qué sirve el Derecho inútil?. En: Aletheia, Cuadernos Críticos del Derecho, ISSN 1887-0929, Nº. 4, 2007 , pags. 38-51

07 octubre 2008

La precariedad de nuestras áreas protegidas, por Paulina Gálvez*

Paulina Gálvez es ayudante del Centro de Derecho Ambiental y memorista del proyecto "Institucionalidad ambiental y fiscalización".
El Convenio para la Diversidad Biológica establece como obligación para los Estados parte, en la medida de lo posible y según proceda, el establecimiento de un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica. Además, dispone que las Partes Contratantes deben promover un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en las zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas.
Chile está próximo a informar por cuarta vez a la Conferencia de las Partes sobre las medidas adoptadas para la aplicación de las disposiciones del Convenio y la eficacia de éstas. Frente a este escenario, pensemos en qué es lo que podremos decir.

Entre los logros, está la protección oficial de 22 sitios prioritarios entre 2003 y 2007 (con 826.264 hectáreas), la aprobación del Proyecto GEF-AP para la creación de un Sistema Nacional Integral de Áreas Protegidas, el Sistema de clasificación de Humedales, el Proyecto GEF Marino, el Reglamento para la clasificación de especies de flora y fauna, entre otros[1]
Sin embargo, la situación de las áreas protegidas en Chile es deficiente y requiere de una intervención decidida, de manera de fortalecer la institucionalidad encargada de la administración del sistema y de la fiscalización del cumplimiento de la normativa relacionada con la protección de la biodiversidad, lo que ciertamente contribuirá a la adecuada preservación y manejo de nuestros recursos naturales.

La fragilidad del sustento normativo e institucional sobre el que descansa nuestro sistema de áreas protegidas[2] no contribuye a la eficacia de las medidas que se puedan adoptar con el objeto de proteger nuestra diversidad biológica, ya que las potestades de fiscalización se dispersan, perdiendo efectividad. Por ello, la estructura administrativa que el país tenga para administrar y fiscalizar las áreas protegidas definitivamente no da lo mismo.
La existencia de más de 25 categorías distintas de áreas protegidas no hace más que debilitar el sistema, ya que se trata de una estructura inorgánica. Por otro lado, si la fiscalización no es algo cierto, y de suceder la sanción no es lo suficientemente conocida y disuasiva, las conductas son más atrevidas, bordeando las ilegalidades.
Pensemos en lo que pasó hace unos años en el Parque Nacional Torres del Paine, donde un incendio forestal causado por un turista acabó con más de 15.000 hectáreas de pastizales, matorrales y bosques, y todo el daño que éste significó para el suelo y la fauna del sector. En este caso la multa fue de 4 UTM, la que resulta irrisoria en consideración al incalculable daño causado.
Sin embargo, en ese caso se trató de un lamentable accidente. La cuestión más preocupante a mi juicio es la elaboración y aprobación de proyectos económicos que tienen impactos negativos sobre áreas protegidas, y que se ejecutan a sabiendas de lo que esto significa. Si bien pueden proponerse medidas de mitigación y compensación, esto atenta precisamente contra los objetivos declarados al proteger ciertas áreas. La Convención de Washington señala expresamente que las riquezas existentes en los parques nacionales no se explotarán con fines comerciales. Las medidas de compensación y mitigación que se propongan no pueden resultar apropiadas para hacerse cargo del efecto de destruir parte de un parque nacional.

Los proyectos que se plantean en áreas que no son parques nacionales también merecen atención: la inundación de extensos bosques no es compensable apropiadamente, la destrucción de humedales donde anidan especies migratorias no es mitigable de manera adecuada. La situación empeora si analizamos los sectores donde existen estas características y que no han sido protegidos por la autoridad y aún peor, existen intereses “públicos” opuestos: por ejemplo, la extracción de áridos autorizada por una RCA puede provocar que las napas subterráneas emerjan, surgiendo nuevas lagunas que constituyen el ecosistema donde diversas especies habitan, pero el relleno de éstas no es compatible con una política de desarrollo sustentable. La necesidad de suelo para la agricultura o para proyectos habitacionales no debiera pasar por encima de este nuevo paisaje, no sin considerar su existencia, no sin recordar que esta alteración del escenario natural ha sido provocada por la propia acción humana.
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[1] Taller de difusión de la Estrategia Nacional de Biodiversidad, realizado por Claudio Nilo y Ricardo Serrano, Conama.
[2] La ley N° 18.362 que crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado no está vigente, ya que el artículo 39 suspende su vigencia hasta que rija plenamente la ley N° 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, supeditada a la dictación del decreto que disuelva la corporación de derecho privado CONAF, lo que en casi 24 años no ha sucedido.

04 octubre 2008

Analizan multisectorialidad, deficiencias y fortalezas de proyecto de ley sobre institucionalidad ambiental

Publicado por Comunicaciones Facultad de Derecho Universidad de Chile

Diálogo institucionalidad ambiental


El Centro de Derecho Ambiental (CDA) de la Facultad llevó a cabo su sexto diálogo ambiental, cumpliendo así con generar un espacio de discusión abierta y desde diversas perspectivas con el objetivo de analizar las deficiencias y fortalezas del proyecto de ley que crea una nueva institucionalidad ambiental.
La iniciativa, que actualmente se encuentra en el Congreso para su discusión, entre otras cosas crea un ministerio, una superintendencia y genera cambios en el sistema de evaluación de impacto ambiental.
Todas esas áreas fueron discutidas previamente en tres talleres de expertos realizados en agosto, cuyas principales conclusiones fueron presentadas en el sexto diálogo ambiental por los profesores Sergio Montenegro, Valentina Durán y Patricio Leyton.
Otros expositores fueron el ex subsecretario general de la presidencia, Eduardo Dockendorff; a la ex ministra de la Comisión Nacional de Energía y ex titular de la Conama, Vivian Blanlot; y a la presidenta de la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, Denise Pascal.
Todos coincidieron en que las políticas públicas modernas son multisectoriales, de manera que lo que se realice para mejorar la institucionalidad ambiental pasa, necesariamente, por mejorar los niveles de coordinación entre los distintos ministerios.
Del mismo modo, valoraron la creación de una superintendencia de Medio Ambiente, organismo que contribuirá a establecer una fiscalización más orgánica, eficiente y oportuna, señalaron.
Para el profesor Luis Cordero, los diálogos organizados por el CDA de la Facultad contribuyen a la deliberación pública de cuestiones ambientales. Por otra parte, dijo que la interrogante que surge con la creación del Ministerio del Medio Ambiente es cómo se tomarán las decisiones no sólo en dicha área, sino que también en el ámbito de otras políticas públicas.

Comunicaciones Facultad de Derecho

01 octubre 2008

Corte Suprema Argentina y el caso Riachuelo-Mendoza (primera parte), por Néstor Cafferatta*

"Un fallo ejemplar de la Corte Argentina que constituye un punto de inflexión en el proceso de consolidación positiva del Derecho Ambiental"



Néstor Cafferatta (en la foto en su conferencia magistral en las Jornadas de Derecho Ambiental del CDA de 2008) es Abogado, Subdirector y Profesor de la carrera de Posgrado de Especialista en Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Director de la Revista de Derecho Ambiental de Abeledo- Perrot / Instituto El Derecho por un Planeta Verde Argentina, Profesor del posgrado en Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral, Titular de Cátedra en Derecho Ambiental del Departamento de Derecho la Universidad Nacional del Sur en Bahía Blanca, Titular de Cátedra en Régimen Jurídico de los Recursos Naturales de la Facultad de Derecho de la Universidad del Salvador, y Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

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Este primer comentario que se publica se corresponde con el auto de apertura de la causa, en demandas originarias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 20/06/06.- Una resolución que a pesar de su carácter inicial, sin que hubiera ni siquiera traslado de la presentación, ordena al Estado Nacional presente un Plan de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo.- Esta marca un punto de inflexión en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Cimero en materia de la especialidad,.- De allí en más, se advierte un papel activo de la Corte en la resolución de estas cuestiones.- Siempre en la búsqueda urgente de lograr la efectividad de las soluciones que requiere la problemática ambiental.-

Así, la Corte no vaciló en mandar al Estado Nacional que elabore un Programa de Recomposición, Saneamiento y Limpieza de la Cuenca, que contemple todos los aspectos derivados de la severa contaminación del ecosistema íntegro.- Aunque ejerciendo la facultad moldeadora del proceso, produjo un escisión de las causas en curso: se quedó con el daño madre, el daño ambiental colectivo, o daño al ambiente en sí mismo.- En tanto que remitió los expedientes relativos al daño ambiental individual, a los tribunales inferiores.-

Dicha sentencia , merece nuestra más entusiasta aprobación, no sólo por la calidad, profundidad de reflexión, y valor contenido en la decisión adoptada, sino también en atención a la relevancia que reviste, por la jerarquía institucional del máximo órgano judicial de la Argentina, que se inscribe dentro de una problemática compleja, difícil y de sensible interés social: la cuestión ambiental. Constituye, en resumen, un fallo de carácter docente y ejemplar en la materia. Y deja numerosas enseñanzas doctrinarias de una rama en formación, sentando las bases estructurales de la correcta hermenéutica en la especialidad. De este fallo judicial, que consideramos de significativa importancia en el proceso de consolidación del derecho ambiental, de la efectividad de la norma, destacamos los siguientes aspectos:

1.- CLASIFICACIÓN DE DAÑOS AMBIENTALES

En tarea, distingue claramente la naturaleza ambivalente, dual o bifronte del Daño Ambiental, para darle un tratamiento diferenciado, y adecuado, a cada una de las categorías que conlleva: EL DAÑO AMBIENTAL PER SE, como lo denomina en un tramo su exposición, que la ley 25675 regula, bajo el ropaje de daño ambiental de incidencia colectiva, o daño ambiental colectivo; representado por la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, o recurso ecológico compartido, como lo es la Cuenca Hídrica LA MATANZA- RICAHUELO; EL DAÑO A LOS INDIVIDUOS A TRAVÉS DEL AMBIENTE o daños individuales. Todo ello además, teniendo en cuenta si este mismo daño ambiental ocasionado, es irreversible o no.

2.- DISTINCIÓN DE BIENES COLECTIVOS Y BIENES INDIVIDUALES


Y en relación a la clasificación de daños ambientales antedicha (bicéfala), y a las pretensiones que se alojan en la demanda:a) referidas al resarcimiento de los daños a las personas y al patrimonio que sufren los actores como consecuencia indirecta de la agresión del ambiente; como asimismo, b) a la prevención, recomposición, o reparación del daño ambiental colectivo. El Tribunal distingue entre LA LESIÓN DE BIENES INDIVIDUALES, cuya legitimación activa de obrar en la causa está ligada a presupuestos de titularidad del patrimonio concreto damnificado, o dicho en otras palabras, resultar a la postre, portador de la relación jurídica sustantiva, o víctima de daños propios, personales, “de rebote” en cuanto derivan de un daño ambiental colectivo, aunque directos a sus derechos patrimoniales o extrapatrimoniales, a las personas y sus bienes, diferenciados o fragmentarios; y LA DEFENSA DEL BIEN DE INCIDENCIA COLECTIVA, configurado por el ambiente, en el que los actores reclaman como legitimados extraordinarios o atípicos para la tutela de un bien colectivo, “el que por su naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por la partes, ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará el resarcimiento (artículo 28, ley General del Ambiente 25675).

3.- DESLINDE DE COMPETENCIAS

Con esa base estructural, acomete con la fina tarea de establecer un deslinde de competencias: el reclamo por los bienes individuales, que se remiten a la jurisdicción de los tribunales inferiores. La CORTE se concentra en el cuidado del bien colectivo, definiendo el ambiente en estos términos.

4.- LA RESOLUCIÓN
Por lo que ordena a los distintos protagonistas de la problemática en juego, diversas obligaciones de hacer: al Estado, la presentación de un plan coordinado de saneamiento del río; tomar mediadas de educación ambiental, información ambiental, etc, a las empresas, que presenten los estudios de impacto ambiental. Y la convocatoria a una audiencia pública a realizarse en sede de la CORTE el día 5 de septiembre de 2006, en la cual las partes deberán informar en forma oral y pública al Tribunal sobre el contenido de lo solicitado en los puntos anteriores, de la resolución.

5.- OTROS TEMAS

La sentencia incursiona en otras cuestiones igualmente relevantes: en relación a la tutela del bien colectivo, la prevención del daño futuro, y su prioridad absoluta. La naturaleza de daño continuo que reviste en el caso la polución ambiental, y la necesidad de recomposición del daño ambiental colectivo, que para el supuesto de irreversibilidad, tendrá tratamiento resarcitorio. Los deberes ambientales. El rol del juez (la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos el mandato constitucional contenido en el artículo 41). Una inteligente interpretación del deslinde de competencias jurisdiccionales, a la luz del Derecho Constitucional Procesal.
6.- COLOFÓN

Un brillante sentencia, que adopta para sí, el “paradigma ambiental” (siguiendo la expresión doctrinaria de Ricardo LOREZNETTI, en su reciente obra, “Teoría de la decisión judicial”). como principio estructural en toda su plenitud.


Néstor A. Cafferatta

21 septiembre 2008

Elecciones en EEUU y Cambio Climático, por Solange Villarroel R.*

*Solange Villarroel R es ayudante del CDA y de la Clínica Ambiental, y memorista del Programa Domeyko Energía y Regulación. Desde el 8 de Septiembre es parte del equipo que representa a la Universidad de Chile en el Concurso de Cambio Climático organizado por la Universidad de Copenhagen.

Para nadie es indiferente lo que ocurra el 4 de noviembre próximo en las urnas estadounidenses. Que sea Barack Obama o John McCain el nuevo presidente del país más poderoso del mundo aparentemente podría traer algunas novedades.

En la visita que realizó a nuestra facultad el delegado especial para cambio climático, don Ricardo Lagos expresó que este año las metas de reducción de emisiones habían dejado de ser la prioridad en las negociaciones de cambio climático, entre otras razones, esperando el cambio del gobierno de Estados Unidos.

Ante esta posibilidad y antes de mirar la posición de los candidatos, es interesante revisar lo que piensan los ciudadanos demócratas, republicanos o independientes. En marzo de este año The Economist publicó una encuesta realizada a ciudadanos británicos y estadounidenses respecto de la visión de mundo que tenían. De 70 preguntas, 5 iban dedicadas al tema del calentamiento global, y en general no presentan grandes diferencias en este aspecto británicos y estadounidenses, lo interesante de este instrumento, es que contiene el desglose de lo que opina en cada pregunta demócratas, republicanos e independientes…Veamos!

  • El 72% de los demócratas encuestados opina que el cambio climático es producto de la actividad humana, el 22% de los republicanos y el 50% de los independientes opina lo mismo.
  • El 70% los demócratas encuestados se opone a que como medida de mitigación del cambio climático se aumenten los impuestos al petróleo, el 92% de los republicanos y el 74% de los independientes piensa lo mismo.
  • El 57% de los demócratas encuestados se opone a que como medida de mitigación del cambio climático se aumenten las tarifas de las aerolíneas, el 83% de los republicanos y el 62% de los independientes también se oponen.
  • El 43% de los demócratas encuestados esta en desacuerdo con que como medida de mitigación del cambio climático se construyan más centrales nucleares. A su vez los el 57% de los republicanos y el 55% de los Independientes están de acuerdo con dicha medida.
  • El 51% de los demócratas encuestados están de acuerdo con que se subsidien energías limpias, pero el 71% de los republicanos y 53% de los independientes piensan lo contrario.

Y como lo que quieren los políticos son votos, veamos que ha pasado con los principales candidatos presidenciales:

John McCain (Republicano)

  • · Enero 2000 expresa “energía limpia del aire y del agua, pero no Kyoto”.
    · Mayo 2002 fue el primer republicano en acceder a la reducción de gases efecto invernadero.
    · Enero 2004 expresó que ha criticado a Bush por el rechazo del Protocolo de Kyoto.
    · Junio 2007, ha dicho que hay que reinvertir los beneficios del petróleo en la energía nuclear.
    · Octubre 2007, ha dicho que el cambio climático es real y la energía nuclear es la solución.
    · Enero 2008, ha dicho que será más activo en la solución del problema del cambio climático.

Barack Obama (Demócrata)

  • Junio 2006: dice que hay tres formas de ganar, reforzar la economía, el medioambiente y dejar de financiar el terror.
  • Enero 2007: propone establecer un objetivo de 25% de Energías Renovables para el año 2005
  • Enero 2008: propone establecer normas más estrictas de reducción de emisiones por Estados
  • Febrero 2008: expresa que es necesario reducir las emisiones de carbono en un 80% en 2050
  • Abril 2008: dice que hay que aumentar la eficiencia del combustible a fin de reducir la demanda a largo plazo.
  • Junio 2008: Apoya la energía nuclear si es limpia y segura.
  • Junio 2008: se opone a la montaña de Yuca para almacenamiento de residuos nucleares.

En relación a la ciudadanía, podemos ver que por lo menos los demócratas estarían más dispuestos a realizar acciones para mitigar el cambio climático, dado que al menos lo reconocen como producto del actuar humano. Sobre los instrumentos de mitigación, al parecer los impuestos en ningún sentido podrían ser una alternativa y el desarrollo de más energía nuclear parece ser una alterativa interesante

Respecto de los candidatos, coinciden en la energía nuclear como una alternativa de solución, mas el candidato demócrata parece estar más conciente del problema de los residuos. El candidato demócrata habla de cifras de reducción de emisiones y de energías renovables, pero respecto a las primeras pone una meta a largo plazo, sin embargo ninguno de los dos habla derechamente de participar en un compromiso de reducción de emisiones verificable a nivel mundial.

A nivel internacional tenemos que el año pasado el G8+5 acordó que es necesario reducir el nivel de emisiones en un 50% al 2050. En este sentido hemos sido espectadores de que varios estados de Estados Unidos (en especial California) han desarrollado exitosas estrategias de reducción de emisiones. Este tipo de acciones podría mantenerse de carácter voluntario y quizás debamos prepararnos para un Post-Kioto sin compromisos verificables de parte de Estados Unidos. Y tal vez el principal desafío sea la búsqueda de mecanismos que no requieran el compromiso Estatal, al tener a un Estados Unidos fuera de compromisos verificables y a China superando el nivel de emisiones Estados Unidos.

A pesar de eso, en estas interesantes elecciones… ¿Usted sería demócrata o republicano?

12 septiembre 2008

Cambio climático: Los nuevos problemas del pasado, por Julián Cárdenas

Julián Cárdenas es alumno de 5to año de Derecho de la Universidad de Chile y está postulando actualmente al concurso de estudiantes "Cambio Climático: Desde Kioto a Copenhague" con miras a preparar la decimoquinta Conferencia de las Partes para la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático a suceder en diciembre de 2009 en Dinamarca.

El pasado lunes 18 de agosto el ex Presidente de la República y actual Enviado Especial de Naciones Unidas para el Cambio Climático, don Ricardo Lagos Escobar, rindió una magistral charla ante alumnos y académicos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile respecto de los avances en las negociaciones internacionales con miras a lograr un acuerdo internacional posterior al Protocolo de Kioto (año 2012). Fui uno de aquellos alumnos presentes, regocijado ante el nivel de la presentación brindada, y no obstante ello, hoy admito encontrarme acomplejado por una pregunta que durante la conferencia hice y que pese a haber sido respondida, no concilio con suficiente calma.

“¿Qué sucederá en el futuro si, debido al calentamiento global, sucede un reordenamiento climático de tal envergadura capaz de redefinir recursos hídricos tales como ríos y otros que, valga decir, configuran fronteras naturales entre distintos países? ¿Qué medidas se pueden y deben tomar ante eventos similares que puedan afectar severamente el abastecimiento de agua potable de países cuyos límites se trazaron atendiendo el curso hidrográfico de la zona? ¿Qué opciones existen: se ha previsto este escenario o se tomará –nuevamente- una actitud netamente reaccionaria?”.

Una primera conclusión podría ser, tal y como apuntó nuestro informado expositor, acordar que las fronteras permanezcan inmutables. En otras palabras, aceptar que los tratados son estrictos, no deben ser cuestionados, y que en definitiva la regla de oro es la invariabilidad. Pero, ello mismo significaría que, ante estos escenarios, diversos Estados pudieran verse beneficiados (en lo que a su abastecimiento hídrico respecta), en desprecio de otros que, para su pesar, carecerían de los mismos y deberían buscar alternativas de reabastecimiento para satisfacer así la demanda de sus ciudadanos por el agua necesaria, quizá, para su total supervivencia.

Una segunda opción, que probablemente alzará más de un grito en el cielo, sería plantear la posibilidad de redibujar los límites fronterizos de los Estados para que esta situación no potencie el desabastecimiento de agua en estas naciones. Ello implicaría entrar a renegociar los límites fronterizos, con todo el costo humano y económico que ello importaría y que, sin duda, demandaría un esfuerzo soberano en aras de la paz y la supervivencia.

El tema no es uno menor, ni debe ser evaluado a la ligera: reconociendo la potencial escasez de agua potable que se avecina en el mundo, y reconociendo que los Estados tienen un compromiso para con sus nacionales tanto de protección como de abastecimiento, las posibilidades de múltiples conflictos internacionales (incluso bélicos) son varias. Basta ilustrar este punto con una zona en particular que ha sido históricamente inestable, cuna de muchos conflictos armados, como es el caso de los Balcanes cuya cuenca hidrográfica se compone principalmente por el paso del Rio Danubio. Es este río el que traza la frontera, por ejemplo, entre Rumania y Bulgaria, no sin antes atravesar a otras naciones tales como Austria, Serbia y Hungría. En definitiva, es este río el que abastece del hoy tan preciado recurso a un gran número de países, todos los cuales podrían verse gravemente amenazados por una eventual modificación en su cauce.

¿Y qué sucede con Chile, cuyos límites, en parte, también han sido trazados atendiendo razones de carácter hídrico? ¿O no es ella la razón que decidió el tenor del Artículo Primero del Tratado de Límites entre la República de Chile y la República Argentina de 1881, cual divide las naciones trazando, en parte, una línea que atraviese la Cordillera de los Andes “por las cumbres más elevadas de dicha Cordillera que dividan las aguas”?

A estas alturas, es casi inaceptable para cualquiera de nosotros desconocer, siquiera la posibilidad, de la existencia del Calentamiento Global. Hoy, grandes impulsores y líderes mundiales actúan en aras de alcanzar algún tipo de acuerdo para propulsar una significativa mitigación a los niveles de emisiones contaminantes actuales, al tiempo que la comunidad internacional empieza a reconocer, junto a los evidentes cambios ya padecidos, algunos posibles efectos quizá imposibles de flanquear. Uno de ellos del que poco y nada he escuchado atiende, precisamente, a lo que hoy expongo: ¿qué sucederá mañana cuando, luego de nuestra ya patológica inactividad, el Cambio Climático amenace no sólo nuestras condiciones y estilos de vida, sino también nuestras vidas mismas al gatillar conflictos armados de magnitudes insospechadas al estar el abastecimiento de agua potable, y por tanto, la supervivencia de toda una comunidad y quizá de toda una nación, en riesgo? Ojalá este escenario, claramente el más extremo al que mi imaginación puede llegar a partir de este punto de partida, nunca suceda. Ojalá, nuestros esfuerzos por alcanzar un acuerdo para mitigar el Calentamiento Global sean fructíferos y eviten estos ‘efectos impensados’, Ojalá, la comunidad internacional reaccione a tiempo para, junto a evaluar planes inmediatos de prevención y control que espero se pongan pronto en acción, busquen formas integrales de adaptación y de preparación ante posibles focos de conflicto que podrían avecinarse en un futuro no tan lejano. El Calentamiento Global sí sucede, y aun cuando hoy no tengamos claro cómo lo enfrentaremos, al menos empecemos desde ya a pensar en lo que haremos ante sus inimaginables efectos.

08 septiembre 2008

La reparación al medio ambiente en el Proyecto de ley que crea la nueva institucionalidad ambiental, por Natalia Alfieri

Siguiendo con su anterior entrada, La reparación al medio ambiente en el actual sistema, publicada el 2 de septiembre pasado. la ayudante Natalia Alfieri analiza ahora las modificaciones que el proyecto de ley sobre reforma ambiental propone en el ámbito de la reparación por daño ambiental

El Proyecto de Ley sobre Institucionalidad Ambiental puede modificar drásticamente el sistema de reparación al medio ambiente descrito, variando hacia un mecanismo de carácter administrativo más que civil, y abriendo la posibilidad de superar los problemas de incongruencia entre el objeto protegido y la técnica de protección, además de los problemas de titularidad antes mencionados.

En efecto, el Proyecto de Ley en la parte que regula la Superintendencia del Medio ambiente, específicamente en su artículo 43, señala que, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, el infractor que ocasiona un daño ambiental estará obligado a reponer el medio ambiente. Para tal efecto, la Superintendencia ordenará al infractor presentar al Servicio de Evaluación Ambiental una “Proposición de Reparación avalada por un estudio técnico ambiental” que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que fije el Servicio. Desde la aprobación del plan hasta que se ejecute, el plazo de prescripción de la acción por daño ambiental se suspende.

Dado que la Superintendencia tiene la potestad sancionatoria exclusiva en todos aquellos casos en que el daño se genera por incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental, de las medidas establecidas en los Planes de Prevención y Descontaminación, de normas relacionadas con descarga de RILES (salvo sean de competencia de la SISS), etc., prácticamente todos los daños al medio ambiente, o al menos los más emblemáticos, vendrían a ser reparados por esta vía.

Esto ha generado algunas discusiones, porque se plantea que la incipiente jurisprudencia que existe a propósito de las acciones de reparación es bastante positiva. Esta jurisprudencia ha sido impulsada principalmente a través del Consejo de Defensa del Estado, organismo que, en el último tiempo, ha promovido sentencias que establecen reparaciones al medioambiente in natura. Cristián Banfi por ej. ha señalado que “la incipiente jurisprudencia chilena sobre la acción ambiental (...), si bien no permite pronosticar cuál será la posible contribución del sistema de responsabilidad a la protección del medioambiente, presenta hasta ahora auspiciosos resultados. En efecto, los fallos han ordenado reparaciones en especie, mediante obligaciones de hacer, lo que redunda en beneficio de la restauración ambiental y, asimismo, permite sortear el inconveniente de la compensación en dinero, cual es asegurar que la misma se destinará efectivamente a la restauración ambiental[1]”.

Pero la mayor parte de esos juicios ha terminado en transacciones, donde se produce una negociación con quien genera el daño al medio ambiente, lo cual no dista demasiado del sistema de la nueva ley, donde el particular propone una reparación al medio ambiente, a ser aprobada por el Servicio de Evaluación Ambiental.

Por otra parte, con el nuevo sistema puede ser que se superen los problemas de incongruencia entre el objeto protegido y la técnica de protección, ya que necesariamente la reparación siempre se hará en especie y no habrá indemnizaciones pecuniarias.

Finalmente, quizás también sea una vía adecuada para superar los problemas de titularidad que plantea la acción de reparación, ya que cualquier persona puede hacer denuncias para iniciar el proceso sancionador, lo que va a desembocar necesariamente en la aplicación de este instrumento.

Sin embargo, hay una serie de cuestiones que hay que tomar en consideración respecto del sistema propuesto, y que hay que aclarar.

Por una parte, en el Servicio de Evaluación Ambiental va a quedar radicado todo lo que actualmente conforma el Sistema de Evaluación Ambiental y además todo lo que es reparación al medio ambiente, de modo que hay que tener en cuenta la sobrecarga a la que puede verse expuesto.

Por otra parte, es necesario aclarar si la Proposición de Reparación y la institución del Programa de Cumplimiento Alternativo contenida en este Proyecto de Ley pueden ser compatibles. Este Programa consiste en un plan de acciones y metas presentado por el infractor, con el objeto de cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental, dentro de un plazo fijado por la Superintendencia (Artículo 42).

No debiera haber inconvenientes en la compatibilidad entre ambas instituciones, pero la redacción del proyecto no es clara al respecto y no resuelve todos los puntos. Esto, porque señala que la Superintendencia “en la misma resolución que ponga término al procedimiento sancionatorio” ordenará al infractor presentar ante el Servicio de Evaluación ambiental la Proposición de Reparación. Podría establecerse que la Superintendencia, en la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, también podrá ordenar lo mismo, si hay daño al medio ambiente. Sin embargo, cómo y dónde dar por acreditado ese daño en este caso es un problema que debe resolverse.

Finalmente, es importante discutir algunos puntos que den más eficacia a los Programas de Cumplimiento Alternativo, ya que se trata de medidas que pueden ser más eficaces que las multas, clausuras u otras sanciones que propone el Proyecto de Ley. En este sentido, es importante revisar que se trata de un plan “alternativo”, que hay 5 días para presentarlo contados desde que se incoa el procedimiento sancionador, que no cabe en caso de infracciones “gravísimas”, y que no se establece una intervención para la implementación del Programa.

[1] BANFI Del Río, Cristián. Separata de la Responsabilidad Civil como Instrumento de Protección Ambiental, en Revista Chilena de Derecho Privado Fernando Fueyo Laneri Número 2, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales. Julio de 2004, párrafo 35.

02 septiembre 2008

La Reparación al Medio ambiente en el actual sistema, por Natalia Alfieri*

*Natalia Alfieri es memorista y ayudante del Centro de Derecho Ambiental.
El sistema actual de responsabilidad por daño ambiental se funda, principalmente, en dos acciones: la Acción Indemnizatoria, contemplada en el artículo 53 de la Ley de Bases y la Acción de Reparación del Medioambiente o Acción Ambiental, contemplada en el artículo 54 de la misma ley. La Acción Indemnizatoria tiene por finalidad volver las cosas al estado anterior a la afectación mediante una prestación pecuniaria. La Acción Ambiental, cuya importancia para la protección del medioambiente es crucial, tiene por objeto obtener la reparación del medioambiente dañado en forma específica, in natura o material y no mediante una indemnización pecuniaria. Esta reparación consiste en una acción orientada a reponer el medioambiente o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado, o, en caso de no ser ello posible, reestablecer sus propiedades básicas.

El titular de la acción de indemnización es el directamente afectado y los titulares de la acción de reparación son: las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido daño o perjuicio; las Municipalidades por los hechos acaecidos en sus respetivas comunas y el Estado, por medio del Consejo de Defensa del Estado.

Sin embargo, ambas acciones plantean una serie de problemas. Según la Ley de Bases, ambas acciones son compatibles (artículo 53) por lo que la reparación del medioambiente dañado no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado. Sin embargo, la existencia de ambas acciones, sin que se señale un orden de prelación entre ambas, respecto de, al menos, algunos daños (daños emergentes), produce serias dificultades.

Si se respeta el principio de la prohibición del enriquecimiento sin causa o de la improcedencia de la doble indemnización, se plantea, básicamente, un problema de falta de congruencia entre el interés público que el legislador quiere proteger a través de esta ley, que es la preservación y restauración del medioambiente, y la técnica de protección. Pues si, en caso de daños al medioambiente que produzcan, a su vez, perjuicios a un particular (sea en su persona o en su patrimonio), existe la posibilidad por parte del directamente afectado de demandar indemnización ordinaria de perjuicios por todos los daños, sin que exista obligación alguna para él de gastar ese dinero en restaurar el medioambiente dañado, la ley no está protegiendo el medioambiente por sobre el derecho del particular a gastar dicha indemnización en lo que quiera. Porque “no puede asegurarse que las víctimas destinarán la indemnización a la restauración ambiental[1]”. Por tanto, en los casos en que el resto de los titulares de la acción ambiental no actúen antes que el particular (sea la Municipalidad o el CDE), este último podrá pedir indemnización pecuniaria por todos los perjuicios, sin necesidad de destinar parte alguna a la reparación del medioambiente y, por supuesto, sin tener la facultad de utilizar luego la acción ambiental, porque se produciría un enriquecimiento sin causa.

Los problemas que la Ley de Bases presenta son otros cuando el daño al medioambiente no produce, al mismo tiempo, un daño a intereses personales; es decir, cuando se ha producido un daño ambiental per se o “sin resonancias personales, como puede ser la extinción o el peligro de extinción de una especie vegetal o animal[2]”. La protección al medioambiente per se plantea problemas de titularidad, cuando quien desea accionar es una persona natural o jurídica que, como es obvio, no ha padecido individualmente un daño. El artículo 53 de nuestra Ley de Bases señala que, son titulares de la acción ambiental las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que hayan sufrido el daño o perjuicio. Por tanto, si la persona no ha sufrido perjuicio, no está legitimado activamente para ejercer la acción.

Nuestra doctrina critica bastante este requisito que impone la ley para que se tenga la titularidad de la acción ambiental. Rafael Valenzuela Fuenzalida, por ejemplo, señala que “el condicionamiento a que quedan sometidas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas (...) en orden a que para poder ejercer la acción ambiental deben haber sufrido el daño o perjuicio, no se concilia con la naturaleza específica de la acción ambiental, que no debiera requerir para su procedencia la prueba de otro daño que el daño ambiental (...)[3]”. En el mismo sentido, Cristián Banfi del Río señala que tal exigencia “es inconsistente con la naturaleza de dicha acción; pues, en rigor, ésta sólo presupone el daño al ambiente y no el daño particular[4]”.
Ahora, nuestra legislación da la posibilidad de que cualquier persona “requiera a la Municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las actividades que causen daño al medioambiente para que ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la respectiva acción ambiental” (artículo 54). En tal caso, la Municipalidad no tiene la obligación de demandar. Puede “demandar o, si resolviere no hacerlo, emitir una resolución fundada, en el plazo de 45 días” (artículo 54). El problema es que el artículo señala que la Municipalidad ha de basarse en los antecedentes que el requirente le proporcione para decidir aquello, por lo que muchas veces la Municipalidad desechará la demanda fundándose en la falta de antecedentes. Por otra parte, en caso que el particular requiera a la Municipalidad por un daño ambiental per se, no hay una responsabilidad sino ficticia de parte de la misma, porque “la falta de pronunciamiento de la municipalidad en el término indicado la hace solidariamente responsable de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare al afectado” (artículo 54 inciso último) y como no hay perjuicios ocasionados al afectado, no quedan claras en esta ley las posibilidades de responsabilizar a la Municipalidad.

En mi próxima columna veré como el Proyecto de Ley sobre Institucionalidad Ambiental puede modificar drásticamente este sistema de reparación variando hacia un mecanismo de carácter administrativo y abriendo la posibilidad de superar los problemas de incongruencia entre el objeto protegido y la técnica de protección, además de los problemas de titularidad antes mencionados.

[1] BANFI Del Río, Cristián. Separata de la Responsabilidad Civil como Instrumento de Protección Ambiental, en Revista Chilena de Derecho Privado Fernando Fueyo Laneri Número 2, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales. Julio de 2004.
[2] MOSSET Iturraspe, Jorge; HUTCHINSON, Tomás y ALBERTO Donna, Edgardo. Daño Ambiental, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, Tomo I, Pág. 160.
[3] VALENZUELA Fuenzalida, Rafael. La Responsabilidad Civil por Daño Ambiental. Conferencia dictada con ocasión del Congreso Internacional de Derecho Ambiental, organizada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago, julio de 1997, Pág. 2.
[4] Op. Cit., BANFI Del Río, Cristián. Párrafo 34.

29 agosto 2008

Charla de Ricardo Lagos sobre cambio climático: Comentario de Sergio Praus*

*Sergio Praus es abogado, consultor, profesor de Derecho Ambiental y Director del Centro Froward de Derecho Ambiental de la Universidad de Magallanes. Esta entrada es un comentario a la columna del 22 de agosto pasado titulada Charla de Ricardo Lagos sobre Estado actual de las negociaciones de cambio climático.
Este no es un tema que podamos arreglar ironizando con el Sr. Lagos. Lejos de tomar una defensa del ex presidente, me parece una enorme oportunidad que éste tenga el cargo internacional que ostenta. Por el contrario, imagino yo, dada la claridad y manejo del tema que exhibió el Sr. Lagos en su Conferencia, es una verdadera oportunidad que en tal cargo un personaje político de relevancia en Chile acceda e influya en el debate internacional. Es de esperar, también, que influya en el debate interno e impacte en la urgente necesidad de nuestra sociedad para focalizar nuestros esfuerzos energéticos por la vía que mejor concilie las necesidades de abastecimiento con las de conservación del patrimonio natural.

No estoy de acuerdo con el proyecto Hidroaysén. Visceralmente no me agrada, ya que hay experiencias de generación de hidroelectricidad bastante menos invasivas e impactantes al entorno, en especial apreciando el de nuestras regiones australes, cuyas bellezas y recursos deben ser "racionalmente protegidos". No se trata de frenar el desarrollo en ningún caso. Por el contrario, es deber del Estado velar por el bien común, el que lleva implícito el proceso de mejorar los niveles de desarrollo. El gran tema sustancial que el mundo entero enfrenta hoy es que los paradigmas respecto de como alcanzar este desarrollo cayeron por el precipicio. Estamos al borde de una crisis climática sin precedentes, precisamente por el "estilo de desarrollo" que hemos implementado por más de un siglo.

Cuando la transacción entre energía y patrimonio ambiental se inclina en favor de la energía (bajo las modalidades tradicionales)... ello indica que nuestra sociedad no está comprendiendo. Nuestro líderes y empresarios no están entendiendo. La comunidad en general tampoco tiene muy claras las implicancias del modelo de desarrollo.

Personalmente apoyo, sin duda alguna, que una de nuestras fuentes de generación energética siga siendo la proveniente de los recursos hídricos. Pero el sistema de megaembalses y enormes centrales está siendo cambiado por proyectos a una escala mucho menor en otros países. ¿Que estamos esperando?,.. es incomprensible que la clase dirigente chilena no acometa seriamente y en forma persistente, un viraje sustantivo en esta materia, como un tema de Estado, con la urgencia que nos comienza a imponer nuestro propio planeta, el que nos está pasando una seria cuenta.

No se puede "apagar la luz", como más de alguien ha señalado. Pero hay que invertir en energía geotérmica, en bioenergía, solar y eólica,...recursos que combinados pueden brindar cobertura a los requerimientos energéticos, inclusive considerando el crecimiento y expansión del consumo en las próximas décadas.
Las escalas de cobertura de distintas fuentes de generación debieran ser mas focalizadas y debieran también proyectarse soluciones regionales y locales. Países como Alemania ya están en un pleno proceso de cambio y ajuste. En este país, por ejemplo, el año 2006 se generaron casi 17.000 millones de kilovatios hora a partir de la biomasa, de los cuales mas de 10.000 millones se generaron con madera (Fuente: Revista "deutschland" Nº 3/2007).
Otro dato menos alentador: al menos 5 a 6 mociones parlamentarias desde el 2006 hasta la fecha, orientadas a trazar nuevos rumbos en materia energética, han quedado estancadas en su discusión, a poco andar luego de ser ingresadas a trámite. Aún así, tenemos una Ley, la Ley Nº 20.257, orientada a fomentar la generación de energía eléctrica con fuentes de energías renovables no convencionales. Es de esperar que se pase de las leyes y planes, a las acciones concretas. Nuestra sociedad demanda "eficiencia" en las soluciones, pero no a costa del patrimonio natural. El de la Región de Aysén es un activo ambiental patrimonialmente relevante. No es posible que no existan alternativas equivalentes orientadas a generar la energía proyectada por estas centrales, y que no tengamos la capacidad de estudiar mecanismos económicos que permitan silventar racionalmente posibles mayores costos.
En el Blog del Centro Froward de Derecho Ambiental de la Universidad de Magallanes hemos ya iniciado una línea editorial en este tema. En las zonas australes esta discusión es de mucho mayor impacto de lo que se percibe en nuestra Capital.
Saludos afectuosos a los integrantes del CDA.
Sergio Praus

27 agosto 2008

Las aguas y el desafío de su racional uso, por Jorge Aranda*

*Jorge Aranda Ortega es Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y Ayudante del CDA


La presión sobre el uso de las aguas, y la benigna racionalidad del mismo, dista de ser un tema novedoso. La contaminación del recurso, su escasez, y la falta de disponibilidad de agua potable en el tercer mundo son temas recurrentes en diversos foros ecónomicos y sociales. Así, en las metas del milenio, por ejemplo, la meta número 7 A, referente a incorporar los principios del desarrollo sostenible en las políticas y los programas nacionales y reducir la pérdida de recursos del medio ambiente, usa como uno de sus indicadores la proporción del total de recursos hídricos utilizada, y la meta 7 C atingente a reducir a la mitad, para 2015, la proporción de personas sin acceso sostenible al agua potable y a servicios básicos de saneamiento, utiliza como indicadores la proporción de la población con acceso a mejores fuentes de agua potable y la proporción de la población con acceso a mejores servicios de saneamiento.

En relación al mismo tema, cerca de 2400 científicos discutieron sobre el alcance de estas metas, del 18 al 22 del presente mes en la World WaterWeek de Estocolmo, aseverando que estas metas se alejan en la medida que no se mejoren las condicones de saneamiento de los países más pobres. Esto no hace sino demostrar la urgencia del tema, pese a su recurrencia.

Igualmente, la OECD en el Environmental Outlook to 2030 ha dado a este tema una prioridad mayor de “luz roja”, enfatizando en la escasez de agua, en la calidad de la aguas subterráneas, y tambien en el uso y contaminación del agua en la agricultura, como temas que deben ser abordados urgentemente. También cabe agregar a este elenco de sedes de discusión el recién pasado 15° Foro de Montreal, celebrado el mes de junio recién pasado, donde Angel Gurría, secreatrio General de la OECD, pronunció un discurso titulado Water: an Under-Delivered Promise, poniendo de manifiesto la urgencia de los temas ya citados.

La gestión de los recursos hidricos, según Gurría, ha de ser abordada desde tres aristas: una económica, que mira a la disponibilidad del recurso para las industrias; una social, asociada al acceso de la población a agua potable y alcantarillado; y una ambiental, afín a la limpieza de las aguas, su descontaminación, y el rol que los servicios ambientales puedan jugar en estas tareas.

De estos aspectos, la contaminación de las aguas desde el aspecto económico es relevante en países cuya industria es o fue muy contaminante, indistintamente si son o no países desarrollados. Por ejemplo, la contaminación de las aguas es el principal problema de Rusia, pese a disponer del recurso en abundancia tal que muchos envidian. Por otra parte, en Chile, donde la disponibilidad del recurso hídrico es buena desde el valle del Aconcagua al sur, la minería es una industria que debería ser seguida muy de cerca. Al menos, según lo informado por CONAMA, durante los últimos años se ha intentado mejorar la tecnología en los distintos procesos de la minería (en relación a reducir la contaminación de las aguas y en su monitoreo). Sin embargo, aún no se cuenta con suficientes datos para determinar si se ha avanzado en esta materia o no. En este sentido, es posible aseverar que este tipo de contaminación de las aguas no es privativa del norte, pues en Santiago, tanto el río Mapocho como el río Maipo están contaminados con resdiuos mineros, junto a las descargas de contaminación domiciliaria.

Sobre la arista social del problema, correspondiente a la disponibilidad de agua potable y alcantarillado, el panorama general no es alentador. Al menos se ha estimado conjuntamente por la UNICEF y la OMS que 1.200 millones de personas no disponen de sistemas de alcantarillado, encontrándose el mayor déficit en el sur de Asia, con cerca de 778 millones que los carecen, y en América Latina al rededor de 125 millones.

Con todo cabe señalar, conforme a lo afirmado por The Lancet, que es importantísimo mejorar las condiciones de salubridad para la población, considerando que las enfermedades causadas por una pobre sanitización representan una tasa del 10% aproximadamente de la morbilidad mundial. Adicionalmente, es una pésima señal la falta de manifestaciones claras al respecto por parte de la cumbre del G8, celebrada el mes pasado. O dicho de otra manera, según la UNICEF, cada euro invertido en saneamiento puede significar un ahorro de hasta 34 en costos de salud, educación y desarrollo económico.


Sin apoyo suficiente, la pobreza generada por el mal uso de las aguas alenta la contaminación de ésta en usos industriales solo para conseguir benificios económicos al corto plazo, detonando la precariedad de la tercera arista del problema: la ambiental.

Sobre este punto, la mencionada reunión World Water Week de Estocolmo, frente a la debilidad política, la mala gestión, el aumento de los residuos y la explosión de la demanda de agua están que empujando al planeta hacia el punto de inflexión de la crisis mundial del agua, recomienda, entre otras cosas: Incrementar las inversiones en saneamiento ambiental mediante el Fondo Global del Saneamiento, incentivar desarrollo sostenible de las ciudades, y la adaptación del sector de los recursos hídricos al cambio climático.

Con todo, un último aspecto que fomenta debilidades tanto en la arista ecónomica, social y ambiental, es la corrupción, conforme al lo señalado por Huguette Labelle, directora de Transparencia Internacional. La corrupción determina que en los países más pobres el agua sea proporcionalmente más cara; igualmente, de este problema no se salvan los países ricos, donde en ciudades como Grenoble, Milán y Nueva Orleans han sucedido casos de corrupción en las licitaciones de prestación de servicios, es decir, tanto humildes como opulentos no deben descuidar este punto.

Chile, sin ser el paraíso de las soluciones, parece encaminarse por buen sendero. Al menos, la OECD estima que somos un país pionero en el comercio de derechos de agua para promover el uso racional. Si sumamos a esto la reciente dictación de la ley 20.285, comentada en otra entrada por la profesora Valentina Durán, es un avance en materia de combate a la corrupción.

En fin, pese a que avanzamos, queda muchísimo por hacer.

22 agosto 2008

Charla de Ricardo Lagos sobre Estado actual de las negociaciones de cambio climático

En el contexto del Concurso de estudiantes "De Kioto a Copenhague", al que la Facultad fue invitada por la Universidad de Copenhague, en el CDA estamos preparando a un grupo de estudiantes de la U. de Chile, seleccionado previamente, que nos representará en el concurso.

El ciclo de actividades preparatorias y formativas para los alumnos, fue inaugurado por una charla del profesor emérito y ex presidente Ricardo Lagos Escobar, quien expuso en su calidad de comisionado para el Medio Ambiente de la ONU, en una charla en el Aula Magna el lunes 18 de agosto. El decano, Prof. Roberto Nahum, dio la bienvenida al expositor, agradeciendo su colaboración en esta actididad estudiantil. Presidieron la actividad el Decano y el Director del CDA, prof. Sergio Montenegro.

En su amena charla, Ricardo Lagos expuso la enorme complejidad de las negociaciones de cambio climático, dándose el tiempo de contestar a cada una de las preguntas de los estudiantes del concurso.

El siguiente es el reporte de Comunicaciones de la Facultad de Derecho, que cuenta más detalles de la charla:

Lagos plantea que en este siglo la eficiencia energética definirá reputación e imagen de los países
En su calidad de comisionado para el Medio Ambiente de la ONU, el ex Presidente Ricardo Lagos expuso en un encuentro convocado por el Centro de Derecho Ambiental de la Facultad. En la oportunidad, destacó que la eficiencia energética determinará la imagen y reputación de los países ante la comunidad internacional.

Durante la charla, realizada en el marco de la preparación de un equipo multidisciplinario de la U. de Chile, para su participación en un encuentro sobre medio ambiente que se realizará en Copenhagen, el ex mandatario llamó a poner especial atención en la producción de energía.

Y si bien la buena noticia es que la tecnología existente hoy nos permite usar nuevas y mejores fuentes de generación, lo cierto es que como no alcanza sólo con las denominadas energías alternativas no hay que descartar a priori la producción a través de hidroeléctricas. Eso sería absurdo, teniendo en cuenta que se trata de energía renovable y limpia, aseveró el profesor Lagos.

En dicho sentido, lamentó que en Chile estemos retrocediendo, considerando que en 1990 el 75% de la energía provenía de recursos hídricos y hoy, crisis del gas mediante, más del 50% se obtiene de petróleo y carbón, lo que genera más contaminación.
Cambio climático

Mostrando un amplio dominio sobre la materia, entregó datos sobre el estado actual y las proyecciones del calentamiento global. “Los problemas de hoy son consecuencia de lo que se hizo 110 años atrás. Esa es la magnitud del problema”. De ahí que hoy estamos en un punto clave. Es hoy el momento en que podemos mejorar para no entrar en una espiral irreversible.

Explicó, además, los alcances jurídicos, políticos y económicos del acuerdo de Kioto y su meta de reducción de las emisiones a nivel global de gases y contaminantes en un 5% a 2012.

El ex mandatario también se refirió a la lógica de las negociaciones sostenidas entre diversos países para alcanzar acuerdos más a largo plazo. En este sentido, señaló que los acuerdos deben ser equitativos, considerando las responsabilidades y las capacidades tecnológicas y financieras de cada país.

De ahí que“es enorme la tarea desde el punto de vista del Derecho Internacional”, concluyó.

21 agosto 2008

Publicada Ley 20.285 sobre acceso a la información pública, por Valentina Durán

Ayer 20 de agosto de 2008 fue publicada en el Diario Oficial la esperada Ley 20.285 "De transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado". Ya lo adelantaba en este blog la ayudante Solange Villarroel en su entrada "Próxima Ley de Transparencia en la Función Pública y Acceso a la Información", publicada a fines de julio.
El acceso a la información pública es de gran importancia en materia ambiental , y fue reconocido en el Principio 10 de la Declaración de Río de 1992, que promueve el acceso a la información, a la participación y la justicia ambiental, como tres niveles de acceso relacionados entre sí, y muy relevantes para abordar de buena manera las cuestones ambientales, y que requieren de fortalecimiento de capacidades por parte de todos los actores involucrados. Así el convenio de Aarhus, en Europa, se gesta en torno a la aplicación de este importante principio.
Una muy buena explicación de la Ley, que entrará en vigencia 8 meses después, es decir en abril de 2008, puede encontrarse en el Documento de trabajo N° 5 - "Ley de transparencia de la función pública: garantizando el acceso a la información" elaborado por Chile Transparente.
Más información sobre los alcances de esta ley en materia ambiental, puede encontrarse en los documentos del Seminario "Gestión Ambiental Local de la información", organizado por el CDA en el Aula Magna entre el 14 y 15 de mayo pasado.
Finalmente, recomiendo consultar información y documentos de la Iniciativa Acceso.

12 agosto 2008

La dispersa fiscalización ambiental, por Paulina Gálvez

*Paulina Gálvez es ayudante y memorista del CDA

El N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política establece como un deber del Estado el velar para que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado, así como también tutelar la preservación de la naturaleza. En cumplimiento de este deber constitucional, se han dictado normas que tienen como finalidad dar contenido concreto a este derecho. Sin embargo, la efectividad de las disposiciones normativas que tienen por objeto la protección del medio ambiente está directamente relacionada con las capacidades fiscalizadoras que desarrolle el Estado.

En Chile, las potestades fiscalizadoras en materia ambiental se caracterizan por su dispersión, existiendo una multiplicidad de órganos con competencia ambiental y facultades de fiscalización. Esta institucionalidad se estructura de manera sectorial, en la que cada organismo fiscaliza el cumplimiento de la normativa ambiental relevante para el componente correspondiente; por ejemplo, el SAG, ejerciendo las competencias que le ha otorgado el Decreto Ley 3.557 que establece Disposiciones sobre protección agrícola, fiscaliza el cumplimiento de la normativa relativa al suelo desde la perspectiva de la actividad agrícola. Además, la gestión de cada elemento por separado tiene una orientación marcadamente productiva1.

Esta dispersión se origina en la dispersión normativa. Siguiendo con el ejemplo, existen más de 50 decretos supremos en materia forestal que otorgan competencias al SAG o a CONAF, algunos incluso entregan competencia a ambos2.

La sectorialidad en el ejercicio de la fiscalización dificulta la necesaria integración de la gestión ambiental e incide en la existencia de diversos criterios a la hora de fiscalizar, lo que finalmente repercute en que la fiscalización no sea lo suficientemente efectiva, tanto en su fase preventiva como correctora, ya que no representa un elemento determinante para el cumplimiento de la normativa ambiental, al no otorgar la suficiente seguridad jurídica respecto de qué es lo que se fiscaliza y quién lo hace, y porque la acción fiscalizadora, al constatar una infracción, no siempre tiene como consecuencia la imposición efectiva de una sanción.

El artículo 64 de la Ley 19.300 reconoce esta dispersión de organismos fiscalizadores, al señalar que Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones... El problema es que estas “facultades legales” se encuentran repartidas de manera inorgánica en nuestro ordenamiento jurídico, lo que en principio significa una incertidumbre respecto a cuales son los organismos del Estado que efectivamente están facultados para fiscalizar. En el proyecto de investigación Institucionalidad y Fiscalización Ambiental, al comenzar la investigación contamos 35 organismos competentes, esta situación se ha uniformado en la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, al solicitar los permisos sectoriales a una lista base de órganos3. Sin embargo, al hacer la comparación de los órganos requeridos en la tramitación de un EIA y los órganos con competencias de fiscalización señalados anteriormente, los fiscalizadores son un número menor, y de estos fiscalizadores, sólo algunos tienen potestades sancionadoras4.

La fiscalización en el Proyecto de Ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.

En el Mensaje, se reconoce que la fiscalización es dipersa e inorgánica, y que la alta dispersión en materia de criterios de fiscalización se expresa también en grandes diferencias en las sanciones desde los distintos sectores5.

Sin embargo, se mantienen las competencias sectoriales para fiscalizar, señalando el Mensaje que la fiscalización será realizada por la Superintendencia o por los órganos sectoriales cuando corresponda. El inciso final del artículo 2 dispone que Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, de conformidad a lo establecido en la presente ley.

De esta forma, se mantienen las competencias fiscalizadoras sectoriales. En este sentido, podría pensarse que el proyecto no soluciona el problema de dispersión en la fiscalización. Por otro lado, se establecen los programas y subprogramas de fiscalización, en cuya elaboración la Superintendencia deberá solicitar a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido. Esperamos que la consideración que la Superintendencia haga de estos informes y su debida ponderación, contribuyan a desarrollar y consolidar una actividad fiscalizadora integrada y eficiente.

1Por ejemplo, el SAG y la protección agrícola, la DGA y los derechos de aguas, Sernapesca y los recursos pesqueros.

2Ej: Decreto Supremo 26 de 1978, que autoriza la comercialización de árboles y ramas de especies forestales bajo las condiciones que indica.

3www.e-seia.cl

4Conaf tiene competencia para fiscalizar, pero quien sanciona la infracción es el Juez de Policía Local, de acuerdo al Decreto Ley 701 de Fomento Forestal.

5Caso del derrame de aguas servidas en playa de Concón, en el cual la Seremi de Salud impuso una multa de 1.000 UTM, siendo también competente para sancionar la SISS, con la posibilidad de imponer una multa máxima de 1.000 UTA.