28 octubre 2010

Caudales ecológicos mínimos y proyectos hidroeléctricos, por Pablo Jaeger*

* Pablo Jaeger Cousiño es Abogado de la Universidad de Chile. Profesor de Derecho de Aguas, de la Universidad Nacional Andrés Bello. Ex Abogado Jefe de la DGA. En estos momentos, Pablo nos presenta su ponencia en las V Jornadas de Derecho Ambiental, en la Mesa Nº4 sobre "Protección y Conservación de Recursos Naturales" que es moderada por el investigador del CDA, Jorge Aranda.

Foto: Valentina Durán

Según lo dispone el Código de Aguas (art. 129 bis 1), la Dirección General de Aguas al constituir nuevos derechos de aprovechamiento debe “establecer un caudal ecológico mínimo” (CEM), el cual “no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial”, aunque excepcionalmente podrá ser superior, pudiendo llegar al 40% del caudal medio anual.


Por su parte, mediante resolución DGA N°3504/2008 exenta, se aprobó el nuevo texto del “Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos” (S.I.T. N°156), el cual en su N°5.1.3 del capítulo V, estableció criterios y procedimientos técnicos para definir caudales ecológicos mínimos para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas.
Finalmente, con fecha 15 de diciembre de 2009 se publicó en el Diario Oficial la
Resolución DGA N°240/09, que “Fija Criterios para el Cálculo del Caudal Ecológico al Constituir Derechos de Aprovechamiento de Aguas”.

De lo señalado se debe concluir que en todo nuevo derecho de aprovechamiento que se constituya, la DGA está obligada a establecer asociado al mismo un “caudal ecológico mínimo”, que se deberá mantener en la fuente natural.

Ahora bien, si los derechos de aprovechamiento que tienen establecido por la DGA un CEM se van a utilizar en alguno de los proyectos que la normativa determina que previamente a su ejecución deben ser aprobados ambientalmente (como lo son, desde ya, los proyectos hidroeléctricos), la correspondiente resolución de calificación ambiental determinará el caudal ecológico que deberá respetar el proyecto aprobado. Así, es perfectamente posible que los organismos medioambientales fijen para el proyecto aprobado un caudal ecológico diverso y superior al que fijó originariamente la DGA cuando constituyó el derecho de aprovechamiento que se destinará al proyecto. La situación descrita dista mucho de ser óptima para las empresas y para el cuidado del medio ambiente asociado.

Por lo anterior, y siendo inevitable que la DGA fije CEMs al constituir nuevos derechos de aprovechamiento, se hace indispensable que esta determinación -cuando se trate de derechos de agua que se utilizarán en proyectos que requieren aprobación ambiental, como los hidroeléctricos- sea un trámite acotado y sencillo, dejando a los organismos medioambientales la determinación de los CEM que se deberán respetar por los proyectos específicos.

Algo similar ocurre en los trámites destinados al cambio (traslado) de puntos de
captación y/o restitución de los derechos de agua, en lo relacionado con los CEM que se deben fijar en los nuevos puntos de captación. En estos casos bastaría que los proyectos en que serán utilizados los derechos de aprovechamiento que requieren cambios sean evaluados ambientalmente antes de tramitar los mismos ante la DGA, de tal forma que los CEM que se determinen en la sede ambiental sean obligatorios para la DGA, la cual los
deberá replicar al autorizar los cambios.

27 octubre 2010

Sistema de incentivos al cumplimiento ambiental de la Ley Nº 20.417. Por Iván Poklepovic Meersohn*

Con gran afluencia de público y la presencia de numerosas autoridades, esta mañana inauguramos las V Jornadas de Derecho Ambiental bajo el título "Derecho Ambiental en tiempos de Reformas". La mesa nº3 sobre fiscalización y sanciones, comenzará a las 16:40 hrs. Entre otras presentaciones, Iván Pocklepovic, abogado de la PUC y Master en Derecho Ambiental Universidad de Pace presentará un análisis crítico del sistema de incentivos al cumplimiento ambiental presente en la Ley N° 20.417. Aquí un resumen de su presentación, cuyo texto íntegro estará disponible en el libro que lanzaremos al cierre del encuentro.


La Ley Nº20.417 en su artículo segundo crea la Superintendencia del Medio Ambiente, fijando su Ley Orgánica y establece por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico un conjunto de incentivos al cumplimento de la normativa ambiental en el procedimiento sancionatorio.

La Ley de la Superintendencia del Medio Ambiente mantiene el sistema de cumplimiento de la normativa ambiental basado en la estrategia de disuasión a través de la inspección y la sanción pero introduce, por primera vez, una estrategia basada en los incentivos al cumplimiento, poniéndose a tono con las modernas tendencias en materia de cumplimiento ambiental, que se dirigen a una actividad colaborativa entre los sujetos regulados y la entidad fiscalizadora.

Entre los incentivos introducidos por la Ley Nº20.417 se destacan la asistencia al cumplimiento de los sujetos fiscalizados, la autodenuncia, la presentación de programas de cumplimiento en el proceso sancionatorio y la presentación de planes de reparación en casos de daño ambiental.

La ponencia de Iván, tiene por objeto realizar un análisis crítico de las normas de la Ley de la Superintendencia que establecen incentivos al cumplimiento de la normativa ambiental, haciendo una reseña de la discusión parlamentaria de la Ley que las instauró. Además, las normas sobre incentivos al cumplimiento de la Ley se contrastan con el sistema de promoción al cumplimiento ambiental aplicado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (EPA), que puede servir como un parámetro válido respecto a lo pretendido con el establecimiento de una variedad de incentivos al cumplimiento en nuestro ordenamiento jurídico ambiental.

Si bien en una primera mirada podría concluirse que los incentivos al cumplimiento de la normativa ambiental de la Ley de la Superintendencia son beneficiosos para el objetivo buscado, una revisión más profunda nos revelará que existen o pueden existir variadas falencias, vacíos y debilidades que pueden hacer peligrar la intención del legislador de complementar el sistema de cumplimiento basado en la disuasión con esquemas más colaborativos o de cooperación, que tienen por objeto, entre otros, reducir los gastos del Estado en acciones de fiscalización y permitir que sean los propios sujetos regulados los que, en forma voluntaria y sin coerción, cumplan con las normas y exigencias ambientales que han infringido.

26 octubre 2010

Violación del Estado de Chile de su obligación de preservar los parques nacionales, por Cristhian de la Piedra*

* Cristhian de la Piedra Ravanal es Abogado de la Universidad de Valparaíso y LLM en Derecho Ambiental y Políticas Públicas de la University of Kent at Canterbury, UK.
Éste será el tema de la exposición de Cristhian, en la Mesa Nº5 sobre Áreas Protegidas y Biodiversidad de las V Jornadas de Derecho Ambientalm que será moderada por la investigadora del CDA Daniella Ramírez y tendrá lugar el jueves después del primer café de la mañana.

El establecimiento de áreas protegidas en su concepción moderna está anclado en dos conceptos fundamentales: protección ambiental y acceso público. Estos objetivos no son siempre fáciles de conciliar, pudiéndose constatar una permanente tensión entre la necesidad de preservar y conservar estas áreas. Esta tensión es hoy en día, el reflejo de una visión moderna en el manejo de las áreas protegidas y de los parques nacionales en especial, fundada en la sustentabilidad ambiental del territorio, permitiendo el acceso a la utilización o disfrute de dichas áreas con la condición que no se deterioren o destruyan.


Considerando este proceso evolutivo en que las áreas protegidas pasaron a cumplir una doble función, tanto como áreas de preservación como de disfrute público. En la arena del debate público, especialmente en relación al uso de los parques nacionales, la discusión se ha centrado acerca de la posibilidad de que el Estado, pueda preservar o “reservar” estas áreas protegidas, excluyendo otros usos considerados incompatibles, o por el contrario, si la protección de dichas áreas es compatible con el uso de los recursos naturales que se localizan en ellos, en la medida que no se afecte la subsistencia de las especies que se encuentren en ellos.

Históricamente, Chile ha poseído políticas dirigidas hacia la preservación de los parques nacionales, fundadas en la idea de la intangibilidad o inviolabilidad de los recursos naturales que se encuentran en dichas áreas. Esta noción de preservación, se encuentra directamente relacionada con la búsqueda de la mantención de ciertas condiciones biológicas, que permitirían la subsistencia de las especies, de una manera que éstas puedan evolucionar y desarrollarse.

La colisión de intereses entre quienes abogan por la preservación o intangibilidad de dichas áreas y aquellos que defienden la utilización de los recursos naturales que se encuentran ellos ha generado un arduo debate en nuestra sociedad, que expresa los distintos criterios de racionalidad entorno al acceso y utilización de los parques nacionales.

Como consecuencia de lo anterior, en las sociedades contemporáneas y especialmente en Chile, con el objetivo de promover el desarrollo económico, integrando la protección del medio ambiente y los componentes sociales-culturales, se ha podido constatar en las últimas décadas, la introducción de una racionalidad que justifica la intervención de los parques nacionales, en la medida que se propongan condiciones o exigencias ambientales adecuadas para evitar, compensar o eliminar los efectos adversos significativos que puedan generar un determinado proyecto o actividad ejecutado en éstas áreas protegidas.

A partir de la Convención de Washington, el Estado de Chile ha asumido la obligación internacional de otorgar un estatus especial de protección a ciertos espacios naturales, sitios y especies, que poseen características biológicas, geológicas, paisajísticas e históricas de importancia para el país. Esta Convención impone sobre el Estado de Chile la obligación de adoptar o recomendar la adopción de leyes y reglamentos que aseguren la protección y conservación de estos territorios, como de la flora y fauna que vive en ellos (Art. 5). Como consecuencia de este mandato, el Estado de Chile se encuentra impedido de adoptar medidas legislativas o administrativas, que vayan en contra de esta obligación de asegurar la protección y conservación de estos territorios y especies naturales protegidos.

El interés que existe en proteger dichas áreas y especies naturales, se materializa en la legítima posibilidad de limitar el derecho a desarrollar actividades económicas por razones de orden público, según establece el artículo Art. 19 Nº 21 de la Constitución Política. Esta posibilidad de establecer limitaciones y obligaciones encuentra su justificación en la llamada función social que se reconoce en la propiedad, la cual comprende por cierto la conservación del patrimonio ambiental (Art. 19 Nº 24).

De esta forma, la limitación en la utilización o explotación de ciertos espacios del territorio nacional o de determinadas especies naturales, tiene su justificación en razón del interés público que existe en su protección. Dentro de estos territorios y especies protegidas, existen ciertas categorías de territorio y de especies que tienen un nivel más alto de protección, donde el interés público se encuentra dirigido hacia su “preservación”, de manera que en principio, el desarrollo de actividades económicas en relación a estos espacios o especies naturales se encuentra prohibido.

Esta mayor exigencia se materializa en una voluntad del Estado de impedir que en los parques nacionales las riquezas existentes en ellos se exploten con fines comerciales, según establece el artículo 3 de la Convención de Washington. En otros casos, el Estado expresa su voluntad de preservar, otorgándoles protección absoluta o inviolabilidad como ocurre con el caso de los monumentos naturales (Art. 1 Nº 3); y declarando la inviolabilidad de las reservas de regiones vírgenes (Art.4). En todos estos casos, el Estado asume una obligación mucho más estricta de excluir o al menos limitar dichos espacios, sitios o especies al desarrollo económico, estableciendo restricciones generales para su intervención.

La exposición de Cristhian de la Piedra buscará demostrar que el Estado de Chile se encuentra en infracción de este deber de preservación, al autorizar ciertas actividades o proyectos en parques nacionales, sin haber implementado un mecanismo de autorización que permita balancear el interés público que existe en su preservación, con el interés que justificaría su intervención. En la medida que no se establezca un sistema y una institucionalidad pública que fundadamente analice y valorice la existencia de un interés público superior al interés público de preservación, el Estado de Chile continuará infringiendo sus obligaciones internaciones y nacionales de preservación asumidas en la Convención de Washington.


Hoy en día el Estado de Chile se encuentra avanzando en el perfeccionamiento de su institucionalidad ambiental, encontrándose de esta forma, en el momento histórico de enmendar esta infracción. El artículo que será publicado en las Actas de las V Jornadas, pretende entregar algunas herramientas que permitirían conciliar este conflicto de intereses.

25 octubre 2010

Sanciones penales a personas jurídicas por delitos ambientales, por Benjamín Muhr.*

La Ponencia que nos presentará Benjamín Muhr en las V Jornadas de Derecho Ambiental, examinará la reciente ley Nº 20.393 sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas y el debate pendiente entorno a si se deben incorporar a ella los delitos contra el medioambiente. Frente a este supuesto, nos enfrenta a la interrogante de si el sistema sancionatorio administrativo presente en la Ley Nº 20.417 es idóneo para hacer frente a esta responsabilidad, o si por el contrario, requiere de un sistema sancionatorio penal.

Esta interesante discusión se abordará en la mesa nº3 del 27 de octubre, sobre "Fiscalización y sanciones", la que será moderada por la Prof. Valentina Durán, co-directora del CDA, e inaugurada por el Superintendente del Medio Ambiente, Jaime Lira, según el programa.

*Benjamín Muhr es Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Miembro del área penal del estudio Bofill Mir & Álvarez Jana.


En el contexto de la reciente entrada en vigencia de la Ley Nº 20.393 “Sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas” por la comisión de sus dependientes de los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y cohecho, es que se ha propuesto por diferentes legisladores y expertos la extensión de este tipo de sanciones a los delitos contra el medio ambiente.

Esta iniciativa, que fue expuesta en el debate legislativo de la Ley Nº 20.393, encuentra su sustento más fuerte en el hecho de que el medio ambiente es un bien jurídico que por sus características propias sufre los ataques más graves e intensos desde las empresas y no por actuaciones estrictamente individuales. Ello justificaría el que si se va a implementar un modelo de sanciones dirigidos a las personas jurídicas directamente este incluya a las normas penales que protegen al medio ambiente, por sobre otros ámbitos de protección donde la afectación desde la empresa resulta ser más marginal.

La propuesta señalada fue rechazada por el Congreso. Los legisladores prefirieron restringir el alcance de la ley estrictamente a los a aquellos aspectos requeridos por la OCDE para admitir a Chile como miembro pleno. Se señaló además que se prefería respetar un principio de gradualismo en la entrada en vigencia de la Ley, en virtud del cual se incluiría sólo dichas tres figuras penales, para después de que los problemas de puesta en marcha de la Ley se resolvieran se pudieran incorporar otros.

Las razones del rechazo a la iniciativa naturalmente no constituyen un rechazo a la propuesta de fondo sino a lo más una postergación de debate, y por lo tanto se mantiene la importancia de analizar con detención la conveniencia de incorporar en Chile, como ya se ha hecho en otras legislaciones, sanciones a las personas jurídicas por la comisión de delitos contra el medio ambiente.

La presente ponencia tiene por objeto realizar dicho análisis, dando especial atención a la Ley Nº 20.417 que “Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente”, de reciente entrada en vigencia en nuestro país. Lo que se busca es revisar las facultades sancionatorias que dicha Ley le entregan a la Superintendencia del Medio Ambiente y al Tribunal Ambiental, para poder ver en qué medida ellas son compatibles con el régimen sancionatorio penal de la Ley Nº 20.393.

Después de haber comparado ambos modelos, y haber tomado posición respecto a si ellos resultan ser compatibles, se busca analizar las principales razones que la doctrina da para justificar la incorporación de sanciones penales en contra de las personas jurídicas, de modo de ver si ellas son suficientemente satisfechas por el régimen sancionatorio administrativo contemplado en la Ley Nº 20.417. El objetivo de esta comparación es ver si la extensión de la Ley Nº 20.393, independiente de si ella es o no compatible con el régimen sancionatorio de la Ley Nº 20.417, es necesaria o si resulta suficiente, para el caso de la legislación medio ambiental chilena, un régimen de sanciones exclusivamente administrativas.

24 octubre 2010

Del resarcimiento de perjuicios para el Estado de Chile por daños ambientales, por Rubén Saavedra.*

Entre los expositores de nuestras V Jornadas de Derecho Ambiental se encuentra Rubén Saavedra, abogado del CDE que fue parte del equipo que representó al Fisco en el fallo contra Forestal Candelaria de Río Puelo S.A. y Sociedad Piedras Moras S.A. Será una gran oportunidad para conocer los detalles de este importante fallo de la Corte Suprema.

*Rubén Saavedra es Abogado U. de Valparaíso. Magíster en Derecho Público PUC. Abogado de la Unidad de Medio Ambiente del CDE.

El artículo de Rubén Saavedra tiene por objeto analizar los alcances de una reciente sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada en materia de responsabilidad de daños al medio ambiente.

La Excma. Corte Suprema reconoce por primera vez al Estado de Chile el derecho a solicitar una indemnización de perjuicios por daños en bienes privados, en este caso alerces que están sujetos a un estatuto especial de protección absoluta, y que forman parte del Patrimonio Ambiental de la Nación, cuyo garante es el Estado de Chile.

Esta sentencia marca un precedente jurisprudencial para el Estado de Chile respecto de la legitimación activa en materia de indemnización de perjuicios, pues en concepto de la Corte Suprema, el derecho a la indemnización no sólo es procedente en los casos en que el demandante sea propietario o poseedor de los bienes afectados, sino también cuando se trate de lesión o menoscabo a intereses jurídicamente protegidos, sin distinción –para el caso del Estado- de si en definitiva, se trata de daños en bienes públicos o privados.
La sentencia en comento, ha establecido diversos aspectos jurídicos que por su importancia merecen ser comentados.

En primer término, el fallo ha establecido que la lesión de un interés jurídicamente protegido constituye un daño o perjuicio que confiere legitimación activa para reclamar una indemnización de perjuicios.

Por otra parte, el fallo ha interpretado el alcance de la expresión “directamente afectado” contenida en el artículo 53 de la Ley N° 19.300, que define la legitimación activa en la acción de indemnización de perjuicios que deriva de un daño ambiental, señalando que la calidad de directamente afectado por un daño debe analizarse caso a caso.

En otro tópico, el fallo ha establecido que la indemnización de perjuicios constituye un resarcimiento compensatorio procedente en casos de daños ambientales irreparables.

Asimismo, el pronunciamiento de la Corte señala que en materia de daños ambientales la indemnización de perjuicios también cumple una función de prevención especial y general.

Finalmente, la sentencia en comento, ha establecido que el Estado de Chile en cuanto garante del Patrimonio Ambiental de la Nación, se encuentra legitimado para obtener una indemnización de perjuicios por la lesión de este interés jurídicamente protegido.


Notas de la editora:

Esta exposición tendrá lugar en la mesa nº2 sobre Responsabilidad civil por daño ambiental, que comenzará a las 15:00 hrs. del 27 de octubre y será moderada por la integrante del CDA Ana Lya Uriarte. Según el programa, tendremos una conferencia del Prof. Antoni Pigrau de la Universidad Rovira e Virgili, la exposición de Rubén Saavedra y finalmente el comentario del Director del Departamento de Derecho Privado de nuestra Facultad, Prof. Mauricio Tapia.

22 octubre 2010

Mercado Voluntario de Créditos de Carbono en Chile, por Paulina Sandoval.*

Ahora les presentamos esta columna de Paulina Sandoval, que resume su ponencia sobre la implementación de un mercado voluntario de créditos de carbono en nuestro país, la que presentará en las V Jornadas de Derecho Ambiental y que será publicada en el libro "Derecho Ambiental en tiempos de reformas" que se lanzará el 29 de octubre.

* Paulina es abogado PUC. LLM Magíster en Derecho de la Universidad de Nueva York (NYU). Abogado Asociado del Grupo de Recursos Naturales y Medio Ambiente de Carey y Cía.

De ninguna manera el cambio climático y sus impactos sobre el bienestar global son un tema nuevo. Todos los días vemos noticias sobre aumentos en los niveles del mar, extremas y largas estaciones climáticas, y eventos de rara ocurrencia tales como ballenas en el Río Amazonas. Relacionados o no con el cambio climático, estos eventos han aumentado la conciencia pública acerca de los efectos de éste sobre la población mundial y sus medios de subsistencia. Por cierto, Chile no ha escapado a esta tendencia.

Asimismo, y habiendo transcurrido 35 años desde que Wallace Broecker habló por primera vez del calentamiento global, hoy existen más incertidumbres que certezas. Sin embargo, una certeza fundamental que inspira el trabajo de tantos y tantas, es que la investigación científica, legal, política y social de los efectos del cambio climático y su mitigación es y será uno de los temas que muevan a la humanidad en las próximas décadas.

En este sentido, y considerando que el cambio climático ha evolucionado desde ser un tema de discusión científica, diplomática y política de alto nivel a un fenómeno percibido diariamente por la población y con crecientes implicancias en el comercio internacional, es altamente probable que nuestro país siga las tendencias mundiales en dos ámbitos. Por una parte, que aumente el interés de las empresas por reducir y compensar sus emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), ya sea motivadas por las exigencias del intercambio comercial o por sus políticas de Responsabilidad Social Empresarial (RSE). Y, por otra, que las personas empiecen a tomar conciencia de su contribución al cambio climático y tomen medidas tendientes a la reducción y/o compensación de sus emisiones individuales.

De la misma forma, y considerando que existen proyectos de reducción de emisiones de GEI que no acceden al Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) del Protocolo de Kyoto por consideraciones técnicas o los costos involucrados, es necesario analizar si existen las condiciones que permitirían generar una oferta de créditos de carbono, susceptibles de ser usados por aquellos con motivaciones voluntarias de mitigación y/o neutralización de emisiones.

De la constatación de esta realidad surge la interrogante acerca de las alternativas que existen para la satisfacción de tales necesidades en Chile y del rol que puede cumplir en ello el desarrollo de un Mercado Voluntario de Carbono (MVC).

Para ello, en las V Jornadas de Derecho Ambiental realizaremos en primer lugar una breve referencia a qué entendemos por MVC y las diferentes iniciativas que encuentran cabida en esta denominación, así como a las motivaciones de los actores relevantes, los que son en definitiva quienes dan impulso y sustento a dichos mercados. De la misma forma, se explora el rol de los MVC en las estrategias de mitigación de los efectos del cambio climático así como las tendencias que éste ha experimentado en su evolución y desarrollo.

En segundo lugar, y una vez analizadas las ventajas y desventajas de los MVC, es necesario abocarse a la cuestión central de este análisis. Esto es, si resulta necesario o incluso deseable el desarrollo de un MVC local o podemos responder a las exigencias internacionales en materia de contabilización y neutralización de huella de carbono mediante los instrumentos y mecanismos existentes.

En esta materia y considerando las ventajas que presentaría el desarrollo de un mercado local de créditos de carbono y las tendencias actuales, sostenemos que ello no sólo sería deseable sino que necesario para: (i) responder a las necesidades de empresas e individuos interesados en la neutralización y compensación de sus emisiones de GEI, (ii) acoger aquellos proyectos de reducción de emisiones latentes que no han encontrado un escenario propicio para su desarrollo en los mercados regulados, y (iii) servir para la creación de capacidades técnicas tanto privadas como gubernamentales en el establecimiento y manejo de límites a las emisiones de contaminantes en general y no sólo de GEI.

De esta manera, y a la luz de las experiencias comparadas, se esbozarán las consideraciones que es preciso tener en cuenta para el desarrollo de un MVC en Chile. La implementación de iniciativas voluntarias de registro de inventarios o huella de carbono y reducciones de emisiones internas, así como de programas de validación, registro, verificación y certificación de reducciones de emisiones, deberían ser llevadas a cabo con la mirada puesta en el establecimiento de objetivos y principios claros que permitan dar forma y coherencia a las mismas. Los efectos de la compensación de emisiones, y las dificultades inherentes a los MVC, hacen que el establecimiento de dichos objetivos y principios sea fundamental. Éstos al menos deberían responder a criterios de transparencia, credibilidad e integridad ambiental, con el fin de evitar los errores cometidos en la experiencia comparada ya referida.

Finalmente, es necesario destacar que los mercados voluntarios no deberían plantearse como instrumentos excluyentes sino que como alternativas complementarias y/o subsidiarias de los mercados regulados, siempre y cuando existan ciertas circunstancias que hagan viable su desarrollo. Considerando la experiencia adquirida en torno a la implementación de proyectos MDL, las exigencias cada vez más estrictas del comercio internacional, nuestra calidad de país exportador, la gran distancia hacia los centros de destino de nuestros productos, y la creciente concientización ambiental, es posible sostener que en Chile tales circunstancias están comenzando a darse.

21 octubre 2010

La responsabilidad por daño ambiental global y la evolución en las relaciones entre el Derecho Público y Privado, por Robert Percival*

Robert V. Percival es Profesor y Director del Programa de Derecho Ambiental de la Universidad de Maryland.

Éste es un adelanto de la conferencia magistral que el Prof. Percival dictará con ocasión de las V Jornadas de Derecho Ambiental.

El texto íntegro será publicado en las actas de las V Jornadas que se lanzarán el 29 de octubre en la Facultad.

Las políticas ambientales y el derecho ambiental están siendo objeto de un veloz cambio a nivel global, nacional e incluso local. Las naciones del mundo continúan en pugna por desarrollar una respuesta global efectiva al cambio climático. La contaminación transfronteriza y los problemas de manejo de los recursos naturales han centrado la atención regional, aún cuando las naciones trabajen en actualizar sus propios estándares medio ambientales y sus políticas energéticas, de transporte y de uso de suelos. Las iniciativas ambientales están surgiendo incluso desde los gobiernos locales.

En mis anteriores trabajos he argumentado que la globalización está afectando profundamente, y de formas novedosas, el derecho y los sistemas jurídicos de todo el mundo. Con el crecimiento del consenso global por la preocupación del medio ambiente, las naciones han adoptado normas de derecho ambiental e innovadoras políticas ambientales, incluso desde países con tradiciones legales y culturales muy distintas. Por su parte, los actores privados y las organizaciones no gubernamentales han sido capaces de desarrollar nuevas estrategias, legales y no legales, para proteger el medio ambiente. Estos cambios han desdibujado las fronteras que tradicionalmente
diferenciaban al derecho internacional del derecho doméstico, así como al derecho público del privado. Lo anterior ha llevado al nacimiento de lo que he llamado “el derecho ambiental global” (entre otros en “El Surgimiento del Derecho Ambiental Global” en Desarrollo Sustentable: Gobernanza y Derecho, 11 (V. Duran, S. Montenegro & P. Moraga, eds. 20).

Una de las áreas en que el concepto de derecho ambiental global puede potenciar el entendimiento de la evolución jurídica contemporánea, es en el antiguo debate por desarrollar estándares de responsabilidad por daños ambientales globales. El escaso progreso que se ha logrado establecer en reparaciones por esta clase de ilícitos en el derecho internacional, evidencia las limitaciones del derecho internacional público, toda vez que éste opta por regular las relaciones entre Estados antes que regular las actividades de los privados que puedan causar daños ambientales. Por siglos, los sistemas jurídicos del mundo han reconocido el principio de que aquellos que causan daños significativos y previsibles a otros deben ser declarados responsables de los perjuicios causados a las víctimas de tales daños. Los principios de sic utere del derecho romano junto al principio de “el que contamina paga”, han sido consagrados como elementos universales del derecho ambiental internacional, reconocidos ya en la Declaración de Estocolmo de 1972 y en la Declaración de Río de 1992. Sin embargo, aún cuando las naciones del mundo han prometido desarrollar estándares de responsabilidad comunes para implementar estos principios, la consagración de reglas efectivas de responsabilidad global continúa siendo difícil de alcanzar. A pesar de que han sido elaborados más de una docena de tratados de responsabilidad civil que regulan el tema del daño ambiental transnacional, la mayoría de ellos permanece como “huérfanos no adoptados en el derecho ambiental internacional”.

En este trabajo revisaremos el desarrollo histórico de los estándares de responsabilidad por daño ambiental y su caprichosa incorporación el derecho público internacional, prestando atención particularmente a la larga lucha librada por la Comisión de Derecho Internacional para desarrollar normas universales de responsabilidad por daño ambiental. Discutiremos también la evolución de los estándares nacionales de responsabilidad y los obstáculos que han dificultado a las víctimas de daños ambientales establecer la culpabilidad de los responsables en sus sistemas jurídicos domésticos. Posteriormente, examinaremos algunas iniciativas de ciertos países que han superado estos obstáculos mediante la liberalización del vínculo causal y la alteración de la carga de la prueba, tal y como se llevó a cabo en la Ley del “Superfondo” en los Estados Unidos, en la nueva ley de daños de China y en la jurisprudencia de contaminación atmosférica de vehículos motorizados en Japón. También revisaremos cómo el cambio climático ha generado nuevas estrategias de litigación que buscan condenar a quienes contaminan y cómo el desarrollo de la litigación privada ha recuperado terreno ante las corporaciones multinacionales y el daño que han causado en algunos de los países donde operan normalmente. Concluiremos observando cómo la globalización continúa desdibujando las tradicionales diferencias entre el derecho doméstico y el derecho internacional, así las del derecho público y privado, toda vez que los nuevos estándares de responsabilidad por daños globales surgen más de las negociaciones privadas que de los tratados internacionales. Finalmente, terminaremos constatando que la receptividad de los Estados para acoger acciones judiciales de demandantes extranjeros y para aceptar estándares recíprocos de reconocimiento jurisdiccional internacional, aún cuando tiendan a fortalecer sus propios estándares de responsabilidad para regular daños ambientales, devendrá cada vez más importante.

Y es que la litigación privada transnacional ha contribuido en gran medida al desarrollo de las normas de responsabilidad internacional, normas que en definitiva devendrán un pilar fundamental en la nueva arquitectura del derecho ambiental internacional.

20 octubre 2010

¿Cuán verde es la justicia? Reflexiones acerca del Estudio Global de Cortes y Tribunales ambientales, con especial referencia a Chile*

*Éste es el título de la conferencia que ofrecerán los profesores George (Rock) Pring y Catherine (Kitty) Pring en las V Jornadas de Derecho Ambiental, que se realizará entre el 27 y 29 de octubre en el Aula Magna de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

Los profesores Rock y Kitty Pring son Co-Directores del Estudio de Cortes y Tribunales Ambientales de la Universidad de Denver, Colorado, Estados Unidos.

En el Centro de Derecho Ambiental los hemos invitado a las V Jornadas para que compartan con nosotros su interesante estudio, y que nos sirva de referente para analizar el Proyecto de Ley que Crea el Tribunal Ambiental que está en su segundo trámite constitucional en el Congreso Nacional.

En el Siglo XXI ha habido una “explosión” de tribunales y cortes ambientales (ECTs). Tanto es así que hasta ahora, el Estudio de ETC de la Universidad de Denver ha encontrado más de 350 ECTs en 42 países, tal como se expresa en nuestro nuevo libro, Greening Justice: Creating and Improving Environmental Courts and Tribunals. Y muchos más se encuentran actualmente en desarrollo, como el Proyecto de Ley que crea los Tribunales Ambientales, actualmente en tramitación en el Congreso chileno.

¿Qué es lo que está causando esta tendencia global hacia los cuerpos especializados de jurisdicción para dirimir los conflictos ambientales, de recursos naturales, de uso de suelos y de derecho sustentable?

Uno de los factores es la pública toma de conciencia y preocupación acerca de la degradación ambiental y sus consecuencias humanas, ecológicas y ambientales. Otro es la creciente cantidad y complejidad de las leyes ambientales, tanto nacionales como internacionales, y también de los estándares de las organizaciones internacionales. Un tercer factor sería el descontento frente a las cortes y organismos de carácter no especializado respecto a falta de acceso, competencia, eficiencia, justicia y ejecución de sus decisiones.

Muchos países –como es el caso de Chile- han estatuido como derecho humano el derecho a un ambiente libre de contaminación o bien han protegido al medio ambiente en sus Constituciones. Y muchos – como también es el caso de Chile recientemente han fortalecido su marco legal e institucional en materia ambiental. Estos factores aumentan la litigación ambiental –tanto ante las agencias como ante los tribunales- por ciudadanos privados, empresarios, el gobierno y organizaciones ambientales no gubernamentales. Este aumento en el número de casos ha puesto presión en los tribunales y también en los organismos administrativos para enfrentar de manera
eficiente y eficaz con el volumen de conflictos ambientales, que son legalmente, científicamente, tecnológicamente y económicamente complejos.

Como resultado, los países están explorando nuevas formas institucionales para mejorar el acceso a la justicia ambiental y resolver estos conflictos de manera justa, rápida y barata. El ejemplo propuesto de la legislación chilena para crear un tribunal verde, de índole administrativa, es un ejemplo de esta respuesta nacional a la demanda por una mejor gobernanza ambiental.

El éxito de cualquier nuevo tribunal o corte ambiental descansa en su diseño.
Basándose en más de 175 entrevistas con expertos en ECT alrededor del mundo desde el año 2007, “Greening Justice” y el Estudio de ECT proveen un marco de decisiones de los “12 ladrillos” o decisiones de diseño que deben ser tomadas para crear un tribunal ambiental exitoso. Las opciones – tales como el tipo de foro, jurisdicción legal, métodos alternativos de solución de disputas, costas, expertise, etc.- deben ser elegidas para encajar en cada país.

Las decisiones de Chile en reformar la justicia ambiental marcarán la pauta en la calidad de su paisaje ambiental y salud pública por décadas, impactando cómo sus decisiones en medio ambiente, recursos, uso de suelo, cambio climático y desarrollo sustentable son tomadas y ejecutadas.

19 octubre 2010

Convenio 169 OIT: El proceso de consulta y los proyectos sometidos al SEIA. Alejandra Precht* / Sebastián Aylwin**

En esta ocasión les presentamos esta columna que resume la ponencia que será presentada en nuestras V Jornadas de Derecho Ambiental, en la cual se analizan las posibles interacciones del proceso de Consulta que reglamenta el Convenio 169 de la OIT y los proyectos que ingresen al SEIA.

*Alejandra Precht es Abogada UC, Master of Legal Institucions UW-Madiso, USA, Abogada Senior de FerradaNehme. Docente Derecho Ambiental, U. Adolfo Ibáñez.
** Sebastián Aylwin es estudiante de cuarto año en la U. de Chile.


La entrada en vigencia del Convenio Nº169, sobre Protección de Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio 169 o Convenio), y a su vez la reciente modificación de la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, han generado diversas dudas y expectativas en relación a la implementación de este Convenio en proyectos que deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), siendo el proceso de consulta establecido en el Convenio el que ha generado el mayor número de problemas.

Este proceso de consulta se encuentra genéricamente definido en el artículo 6 Nº1 letra a) del Convenio, que señala que “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. En el numeral 2º del mismo artículo, se establece el estándar de dichas consultas, precisando que éstas “deberán ejecutarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”.

La citada norma fue declarada autoejecutable por el Tribunal Constitucional, siendo aplicable desde la entrada en vigencia del Convenio.

Adicionalmente, la modificación de la ley 19.300, efectuada por la Ley Nº20.417 -promulgada con posterioridad a la entrada en vigencia del Convenio 169-, introdujo la obligación para los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales, de propender a la adecuada protección de los pueblos indígenas de conformidad a la ley y a los convenios internacionales ratificados por Chile.

Tanto judicial como administrativamente, han existido diferentes interpretaciones del modo y la aplicabilidad del proceso de consulta a proyectos que ingresan al SEIA, tanto en el caso de las DIAs como en los EIAs. Falta en esta materia una directriz clara por parte de la autoridad, que conjugue por un lado la certeza necesaria para los inversionistas y por otro, dé respuesta a las expectativas que la entrada en vigencia del Convenio ha generado en las comunidades indígenas.

La ponencia analizará y presentará casos prácticos de lo que ha ocurrido en relación al proceso de consulta dentro de la Administración, el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Además se analizará la pertinencia de la consulta en el SEIA, considerando entre otros aspectos, el concepto de medida administrativa y los estándares contemplados en el Convenio 169 en comparación a los del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Por último, la ponencia presentará algunas vías de compatibilización de los temas desarrollados en ella, todo, en la búsqueda de eventuales soluciones que permitan, de la manera más eficiente posible, y con los medios disponibles en la actualidad, lograr conciliar los intereses puestos en juego.

18 octubre 2010

Creación del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas por Eduardo A. Correa M.*

Siguiendo con los adelantos de las V Jornadas de Derecho Ambiental, que ya se vienen entre el 27 y 29 de octubre, les contamos que Eduardo Correa analizará los aspectos centrales que debiesen estar presentes en la discusión de la ley que creará el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, continuando el análisis que realizó para las IV Jornadas del 2008. Eduardo Correa es Abogado del a PUC, LL.M, mención en Derecho Internacional del Medio Ambiente de American University, y profesor de Derecho Ambiental de la Universidad Alberto Hurtado.


El artículo 8 transitorio de la Ley N° 20.417, establece que: “Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y se transforme la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado. El rediseño a que se refiere el inciso anterior se efectuará resguardando los derechos de los trabajadores de la referida Corporación.”

Por otra parte, hay distintas disposiciones en esta ley que se refiere a atribuciones concretas que tendría este Servicio, y atribuciones entregadas a distintas autoridades, entre ellas, al Ministerio de Medio Ambiente, en materia de biodiversidad y áreas protegidas.

En consecuencia, durante el año 2010 debe elaborarse una propuesta de diseño institucional que se haga cargo tanto del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, como de la situación institucional de CONAF. No obstante, existen muchos temas jurídica e institucionalmente relevantes que no estando directamente indicados en el mandato del legislador, pueden ser catalogados como discusiones ineludibles en la preparación de esta propuesta.

Algunos de estos temas, a modo ejemplar, son los siguientes: carácter concentrado o coordinador del Servicio respecto de las distintas tipologías de áreas protegidas; relación institucional de este Servicio (Agricultura o Medio Ambiente u otro) estatuto sustantivo de las áreas protegidas, especialmente en lo relativo a las actividades permitidas o restringidas en cada una; situación de propiedad y deslindes de dichas áreas; recepción de tratados internacionales en este estatuto; relación con la actual CONAF y su rediseño, etc.

En ese contexto, y continuando con la línea de investigación desarrollada desde las anteriores jornadas de derecho ambiental, el propósito de la ponencia es esencialmente identificar estos temas, especialmente aquellos que puedan ser catalogados como “críticos”, estableciendo la forma en que se relacionan con el proyecto que debe elaborarse, y proponiendo la forma en que podrían o no incorporarse en el proyecto de ley que debe ser presentado en el Congreso en Enero próximo, como una forma de hacer un aporte en una de las principales discusiones que quedan para completar el nuevo marco institucional en materia ambiental.

15 octubre 2010

Evaluación Ambiental Estratégica en la Función Pública , por Daniella Ramírez

* Daniella Ramírez Sfeir es abogada de la Universidad de Chile, e investigadora del Centro de Derecho Ambiental. En las V Jornadas de Derecho Ambiental, Daniella presentará esta ponencia que analiza la incorporación de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) a la Ley N° 19.300.

La EAE deberá ser aplicada obligatoriamente en el caso instrumentos de ordenamiento territorial, y de las demás políticas y planes que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, decida. Es precisamente la determinación de los nuevos instrumentos de planificación que serán sometidos a EAE y su impacto sobre el ejercicio de la función pública, en el ámbito de los procesos de toma de decisión de carácter estratégico, el problema que se analiza.

La Ley Nº 20.417 incorpora a la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente un nuevo instrumento de gestión ambiental, la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE), lo que implica llevar la evaluación ambiental al proceso de planificación pública, integrando las consideraciones ambientales y de sustentabilidad en el diseño, aprobación y seguimiento de políticas y planes[1].

En términos sencillos, puede ser entendida como “aquella evaluación que se aplica durante la toma de decisiones estratégica para asegurar la introducción de la dimensión ambiental en el diseño de políticas, planes y programas”[2]. Se trata de una herramienta específica que responde a la naturaleza de las decisiones que involucran una definición de directrices o enfoques generales que deben seguirse en el ejercicio de la función pública.

Previo a la reciente reforma, en Chile, la Ley Nº 19.300 contemplaba un primer intento de EAE[3], al someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental los planes regionales de desarrollo urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales.

El nuevo párrafo 1º bis “De la Evaluación Ambiental Estratégica” del Título II de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente contiene orientaciones generales para la implementación de la EAE, que deben ser complementadas mediante la dictación de un reglamento.

La EAE representa la incorporación de una nueva exigencia de integración y coordinación en los procesos de preparación y adopción de directrices y lineamientos públicos, que supera la tradicional sectorialización en el diseño de políticas y planes.

En su ponencia, Daniella Ramírez analiza la incorporación de este nuevo instrumento en nuestro ordenamiento jurídico, en particular, en lo relativo a su impacto sobre el ejercicio de la función pública, en el ámbito de los procesos de toma de decisión de carácter estratégico. Se analizará, en particular, la propuesta que deberá formular el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad al Presidente de la República en cuanto a las políticas y planes que se someterán a EAE, fuera de los instrumentos de ordenamiento territorial cuya evaluación ambiental estratégica es obligatoria.

Si bien, el criterio general es la generación de “impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad” por parte de la política o plan de que se trate, el artículo 7 bis dispone, por una parte, el sometimiento obligatorio a la EAE respecto de un grupo de instrumentos de ordenamiento territorial que singulariza[4], mientras que, por otra, señala que asimismo serán sometidas a este procedimiento las políticas y planes que el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, decida.

La propuesta que debe formular el Consejo de Ministros determinará el alcance de la incorporación de la EAE en el ejercicio de la función pública. En efecto, la determinación de cuándo un instrumento estratégico puede tener impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, lleva envuelta la cuestión de cuánta EAE queremos.

Notas:

[1] De acuerdo al artículo 2º letra i bis) de la Ley Nº 19.300, incorporado por la Ley Nº 20.417, la Evaluación Ambiental Estratégica es “el procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales”.
[2] Unidad de Política y Gestión Ambiental, UICN/ORMA. “Lineamientos para la Aplicación de la Evaluación Ambiental Estratégica en Centroamérica”. UICN, San José, 2007. p. 10. Disponible en www.eia-centroamerica.org.
[3] DEL FÁVERO, G. y KATZ, R. “La Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) y su Aplicación a Políticas, Programas y Planes”. Centro de Estudios Públicos, Estudios Públicos, Nº 64, 1996. p. 99.
[4] Planes regionales de ordenamiento territorial, planes reguladores intercomunales, planes reguladores comunales y planes seccionales, planes regionales de desarrollo urbano y zonificaciones del borde costero, del territorio marítimo y el manejo integrado de cuencas o los instrumentos de ordenamiento territorial que los reemplacen o sistematicen.

03 octubre 2010

Efectos Sinérgicos y Acumulativos de Proyectos en el SEIA en la Reforma, por Romina Chávez e Ignacio Soto*

* Romina Chávez Fica es abogada de la U. de Chile. Ignacio Soto López es abogado de la PUC y Magister (c) en Derecho Ambiental de la U. de Chile.


En las V Jornadas de Derecho Ambiental, Romina e Ignacio presentarán esta ponencia que analiza una de las modificaciones al SEIA introducidas por la Ley 20.417 sugiriendo una propuesta para la aplicación de los conceptos de efectos sinérgicos y acumulativos de los proyectos, a la luz de un análisis de la historia de la reforma y consultando derecho comparado.



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La reciente modificación a la Ley 19.300 por la Ley 20.417, incorpora en el artículo 2 letra h bis) del referido cuerpo normativo, el concepto de “efecto sinérgico”, definiéndolo como “aquel se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente”. A dicho nuevo concepto no se le asignan efectos de forma expresa en el resto de las disposiciones de la Ley 19.300, no obstante que el artículo 12 letra g) del Reglamento del SEIA (DS 30/1997), desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.417 utilizaba este concepto, al preceptuar que la evaluación de los impactos ambientales considerará los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley, atingentes al proyecto o actividad, y considerará, según corresponda, los impactos directos, indirectos, acumulativos y sinérgicos.

En cuanto a los efectos acumulativos, si bien la Ley 19.300 no contiene un concepto expreso de éstos, a través del artículo 11 ter introducido por la Ley 20.417 en la Ley 19.300, se otorga rango legal al artículo 124 del Reglamento del SEIA, el que establece que en caso de modificarse un proyecto o actividad, la evaluación de impacto ambiental debe considerar la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente.


Teniendo en cuenta lo anterior, realizamos un análisis de los conceptos de efectos sinérgicos y acumulativos en el derecho comparado, con el objeto de determinar elementos comunes y el origen de esos conceptos, desde donde fueron importados por la legislación nacional. Posteriormente, examinamos el tratamiento de estos efectos en la legislación ambiental chilena, antes y después de la modificación introducida por la Ley 20.417 en la Ley 19.300, revisando los antecedentes históricos disponibles. Asimismo, revisamos algunos de los pronunciamientos emitidos por servicios públicos en el marco del SEIA sobre la materia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20.417.


Con dichos elementos y antecedentes de análisis, formulamos una propuesta acerca de cómo deberían aplicarse en Chile los conceptos de efectos sinérgicos y acumulativos, considerándose el principio de gradualidad y la normativa vigente.


De este modo, existiría para los titulares de los proyectos que ingresen al SEIA -a través de un EIA- la necesidad de realizar la evaluación de los potenciales efectos sinérgicos significativos que genere el proyecto sometido a evaluación, teniendo en cuenta para realizar dicha labor, los efectos, características y circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la Ley 19.300. Cabe tener presente que los límites para la evaluación de los efectos sinérgicos significativos generados por un nuevo proyecto o actividad sometido a evaluación están dados por aquellos efectos que son razonablemente previsibles en atención a la información disponible[1], el nivel de esfuerzo y los costos requeridos para obtener mayor información, así como también por los límites de las técnicas analíticas para predecir los efectos de las acciones en el medio ambiente, lo cual determina su real aplicabilidad.

En cuanto a los efectos acumulativos, se mantendría -tal como existía antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.417- la necesidad de evaluación de los potenciales efectos acumulativos significativos que genere la modificación de un proyecto o actividad existente, en relación al proyecto o actividad que se modifica, teniendo en cuenta para realizar dicha labor, los efectos, características y circunstancias a que se refiere el artículo 11 de la Ley 19.300.

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Nota: [1] En este punto jugará un papel trascendental la entrada en funcionamiento del Sistema Nacional de Información Ambiental creado por la Ley 20.417.

01 octubre 2010

Hoy nace el Ministerio del Medio Ambiente y el Servicio de Evaluación Ambiental

Hoy es un día histórico, pues entra en funciones el primer Ministerio del Medio Ambiente en Chile, junto al Servicio de Evaluación Ambiental, luego de la publicación de la Ley 20.417 el 26 de enero de 2010. Esta reforma que también contempla un Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, se completará con la aprobación de la ley que cree los Tribunales Ambientales, que actualmente está en el Congreso, con lo cual entrará a operar la Superintendencia del Medio Ambiente.

En el Centro de Derecho Ambiental creamos el 2006 el Programa "Institucionalidad y gestión ambiental para Chile del Bicentenario" con el objeto de dar un seguimiento académico y participar en este proceso de reforma. Han sido numerosos los frutos de tal esfuerzo, y quedan aún más publicaciones por salir.

Hoy mismo, parte del equipo del CDA está en Antofagasta, donde la investigadora Ana Lya Uriarte, ex Ministra del Medio Ambiente e impulsora de la reforma, encabeza un equipo que imparte el curso de reforma a la institucionalidad ambiental con gran acogida. Mientras en Valdivia, ciudad donde se imparte el Magister de Derecho Ambiental, otro grupo estamos participando de las II Jornadas Australes de Derecho y Ambiente donde se está hablando entre otros temas, de la reforma.

En extensión, este blog ha tenido un papel importante. Siguiendo la etiqueta institucionalidad ambiental podrán revisar las columnas escritas desde entonces en torno a este tema, que dan cuenta de la discusión y evolución legislativa.


29 septiembre 2010

La rebelión de la Corte Suprema, por Luis Cordero Vega*

*Luis Cordero Vega es profesor de Derecho Administrativo de nuestra Facultad.

Foto de Poder Judicial

La Corte Suprema acaba de emitir un segundo informe en la tramitación del proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental ante el Senado (Boletín Nº 6747-12). En el primer informe (10 de diciembre de 2009), la Corte informó favorablemente el proyecto de ley, especialmente indicando la necesidad de crear una jurisdicción especializada de este tipo. Dijo expresamente:

“(…) procede considerar como un aporte positivo la incorporación a nuestro sistema jurídico de un órgano jurisdiccional especializado en materias ambientales como aquél cuya creación se propone, por lo que, con las salvedades señaladas, se informa favorablemente el proyecto sometido a consideración de esta Corte.”.

En el segundo informe (emitido el 10 de septiembre de 2010), la Corte Suprema señala expresamente que informa desfavorablemente el proyecto de ley, indicando de manera categórica que:

“ (…) esta Corte estima que en las condiciones en que el proyecto se propone, éste no responde a los estándares mínimos para denominar tribunales a los órganos que se pretende crear. Se trata, en opinión del Tribunal, de órganos administrativos y no jurisdiccionales (…)”.

¿Qué cambió en tan pocos meses para que de una opinión favorable, pasara a otra categóricamente negativa? ¿Es en verdad el problema el Tribunal Ambiental o es la opinión de la Corte consecuencia de una disputa de otro tipo?

Tratemos de tratar de resolver estas interrogantes.

Como se sabe, el proyecto de Tribunal Ambiental se envío al Congreso como consecuencia del protocolo de acuerdo de octubre de 2009, que permitió la dictación de la Ley que rediseñó la institucionalidad ambiental (Nº 20.417), creando el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente. El proyecto original, creaba un Tribunal integrado por cinco miembros, tres abogados y dos expertos en la economía o ciencias, de los cuales la Corte Suprema participaba en el nombramiento de su Presidente. Su estructura no era ajena a la de otros Tribunales especiales como el de Libre Competencia o el de Propiedad Intelectual, respecto de los cuales la Corte tiene la denominada superintendencia directiva, correccional y económica.

Durante la tramitación del proyecto de ley, los Senadores solicitaron al Ejecutivo ampliar el número de tribunales, que finalmente ha llegado a tres, lo que supuso mantener la integración mixta pero reducir sus integrantes a tres, pero además se alteró sustancialmente el sistema de nombramiento de los jueces, se mejoraron sus rentas y se estableció la figura de los Ministros suplentes, en una estructura semejante a la del Tribunal Constitucional.

Desde la perspectiva del nombramiento el proyecto aprobado decidió sustituir la participación de la Corte Suprema del proceso de nombramiento de los jueces, por la del Senado. Desde la perspectiva del régimen de remuneraciones, el proyecto mantiene la homologación a las rentas del Superintendente (que son mayores a las de un Ministro de Corte de Apelaciones), pero modifica el régimen de los suplentes, imponiéndoles las mismas inhabilidades e incompatibilidades de los titulares, pero además con un régimen de remuneraciones que corresponde a la mitad de la de un Ministro titular (criterio tras los Ministros Suplentes del Tribunal Constitucional).

En fin, si se aprecia con detención las observaciones de la Corte en su segundo informe, responden a una reacción de lo que legítimamente se puede considerar la pérdida de la supremacía orgánica y administrativa del máximo tribunal. No es suficiente para la Corte, así lo dice expresamente, la Superintendencia directiva, correccional y económica sobre el Tribunal Ambiental.

Pero además del reclamo burocrático, la tesis de la Corte Suprema es un llamado de atención para el Ejecutivo y el Parlamento de la manera en como está tomando la decisión para crear tribunales especiales, aquellos que la Corte ahora se atreve a desconocer como Tribunales de Justicia. En efecto, en la actualidad existen, según datos de la propia Corte, más de 165 soluciones jurisdiccionales contenciosas administrativas de diverso orden. A su vez, desde mediados de la década de los 90 el sistema chileno ha venido creando una serie de tribunales especiales y paneles de expertos, destinados a resolver, en áreas de la política pública muy sensibles, sistema de reclamación sofisticados, lo que ha llevado inevitablemente a crear una nueva categoría de tribunales, de aquellos que ya no caben en el Código Orgánico de Tribunales.

Esto explica la reacción de la Corte Suprema. La verdad es que la naturaleza del Tribunal y sus competencias no han variado mucho en la tramitación. Sin embargo, sí lo hizo su estructura orgánica.

Frente a eso, en mi opinión, responde la Corte Suprema. Una reacción drástica, que supone un juicio público a como el Congreso y el Ejecutivo han estado creando soluciones jurisdiccionales especializadas.

Hay algo sin embargo frente a lo cual la Corte no puede reclamar. En la literatura y en la jurisprudencia constitucional existe bastante consenso, desde hace muchos años, que para ejercer jurisdicción no es necesario ser un tribunal del Poder Judicial.

Así las cosas, el reclamo de la Corte Suprema se orienta en materias de Gobierno Judicial. Pero ojo, que eso no es poco decir.

27 septiembre 2010

Esta semana: Medio Ambiente y Derecho en Valdivia

Queremos destacar la realización de las “Segundas Jornadas Australes de Medio Ambiente y Derecho: Ciudad y Desarrollo”, organizadas por el Centro de Estudiantes de Derecho de la amiga Universidad Austral de Chile, en la preciosa ciudad de Valdivia, entre el 30 de septiembre y el 1° de octubre. Esta segunda versión cuenta con el apoyo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales UACh.

El objetivo de estas jornadas es generar una instancia de reflexión acerca de los principales temas relativos a las ciudades, que permita discutir sobre la importancia del entorno urbano y la responsabilidad que le cabe a los diversos sectores de la sociedad en pro de mejor planificación urbana, más sustentable, justa y que represente fielmente nuestra democracia. Se presentarán las ponencias del arquitecto e historiador, Padre Gabriel Guarda; del profesor del Instituto de Estudios Urbanos y Territoriales de la PUC y profesor del Magister de Derecho de la U. de Chile, Gonzalo Cubillos; del director de la Secplac de la Municipalidad de Valdivia, Matías Planas; el arquitecto y miembro del programa PRO-URBANA, Julio Poblete; del asesor urbanístico de la Municipalidad de Valdivia, Francisco Zuloaga; de los abogados Viviana Freire y Felipe Holmes; y de la abogada y vicepresidenta de la Agrupación de Ciclistas “Arriba e´ la chancha”, Caroline Morén. También expondrán los académicos de la Universidad Austral de Chile Galo Valdebenito (Inst. Obras Civiles), Javiera Maira (Inst. Arquitectura y Urbanismo), Roberto Martínez (Director Inst. Arquitectura), Vladimir Riesco (profesor de Derecho Ambiental) y Gustavo Rodríguez (director Escuela de Arquitectura).
El CDA participa en este interesante encuentro a través de la asistencia de parte de sus integrantes y de su Co-Directora, Prof. Valentina Durán quien expondrá sobre "Catástrofes y permisos ambientales".
Cupos limitados. Inscripciones.

24 septiembre 2010

Coordinación sin sesgos: la regulación ambiental en la nueva institucionalidad ambiental, por Matías Guiloff* para las V Jornadas

Nota de la editora:
En preparación de las V Jornadas de "Derecho Ambiental en tiempos de reforma", comenzamos hoy a publicar los resúmenes de algunas ponencias que fueron seleccionadas para ser expuestas y publicadas en el libro que reunirá las actas de las V Jornadas, que lanzaremos en la ocasión. Las V Jornadas de Derecho Ambiental se realizarán entre el 27 y 29 de octubre próximo. Más información e inscripciones aquí.
*Matías Guiloff es académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales

El día 31 de diciembre del pasado año 2009, se publicó en el Diario Oficial el D.S. Nº 68 del Ministerio de Vivienda, Urbanismo y Construcciones, que modificó algunos artículos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Un examen del contenido del mismo, lleva a la conclusión que apuntó a darle viabilidad al proyecto Central Termoeléctrica Campiche de AES Gener, cuya Resolución de Calificación Ambiental había sido dejada sin efecto algunos meses antes por la Corte Suprema. Este análisis se confirmó al poco tiempo después, cuando la empresa solicitó la recalificación del proyecto amparándose en esta modificación.
Más allá de relevantes cuestionamientos –como si una regulación puede ser dictada con el preciso objeto de impedir la ejecución de un fallo de los Tribunales de Justicia o si acaso resulta adecuado modificar una normativa general y abstracta (como la Ordenanza), para resolver un caso concreto- la aludida modificación ilustra nítidamente un punto: la manera en que se dictan regulaciones sectoriales en materia ambiental. A diferencia de lo que ocurre con la dictación de instrumentos de gestión ambiental, la regulación ambiental sectorial es dictada de manera unilateral, descoordinada y opaca, sin que sea necesariamente conocida por las demás reparticiones competentes en materia ambiental.
¿Es esto problemático? Podría pensarse que no, como lo demuestra el caso Campiche, este esquema desrigidiza la gestión ambiental, permitiendo que problemas -como éste- puedan ser solucionados con la sola intervención de un organismo sectorial competente en la materia. Las cosas, con todo, no son tan simples, en cuanto la dictación unilateral, descoordinada y opaca de regulación con incidencia en materia ambiental genera costos de suyo, ¡y muchísimos¡. El más grave de ellos es la existencia de duplicidad de esquemas regulatorios para procesos productivos y comunidades; costo que al fin y al cabo lleva a la imposibilidad de aplicar consistentemente la política ambiental que el País determine para sí.
El problema de la difícil relación entre la institucionalidad propiamente ambiental y la sectorial ha sido ampliamente reconocido en la literatura. Pizarro[1], por ejemplo, señala que uno de los 5 problemas de la institucionalidad ambiental establecida por la Ley Nº 19.300 es el de los incentivos institucionales de las distintas agencias regulatorias en un modelo de coordinación, el cual justamente vendría dado por la imposibilidad del principal –la CONAMA- de coordinar al agente –el respectivo organismo sectorial con competencia en materia ambiental- , dadas las asimetrías de información e incentivos entre un organismo y otro. Más aun, otras, como Larraín,[2] han llegado a señalar que el efecto de esto ha sido la subordinación de la agenda ambiental a la sectorial. En este esquema, un botón de muestra del problema de agencia o de subordinación es la dictación unilateral, descoordinada y opaca de regulación incidente en materia ambiental por parte de los organismos sectoriales. Pero hay más.
El propio Mensaje de la Ley Nº 20.417. se refiere a este problema. Al respecto, reconociendo que el modelo se basa en la coordinación para la dictación de instrumentos de gestión ambiental, señala que en ausencia de estos la coordinación se dificulta, produciendo omisiones de actuación o ineficiencias.[3] En igual sentido, constatando que tratándose de cada uno de los componentes ambientales, para efectos del ejercicio de las funciones regulatorias, normativas y fiscalizadoras, tienen injerencia dos o más organismos sectoriales con competencia en materia ambiental, afirma que al tener cada uno de estos últimos distintos puntos de vista, dependiendo del sector al cual representen, lo que se produce son conflictos entre dos o más sectores sobre la protección del recurso, que se traducen en disputas sobre la correcta aplicación de las regulaciones, redundando finalmente en equívocas señales para las comunidades y el sector privado.[4]
No sólo eso, refiriéndose precisamente a la cuestión de la dictación de regulación ambiental por parte de organismos sectoriales, el Mensaje contrasta la dictación de instrumentos de gestión ambiental, los cuales se deben discutir en un cuerpo colegiado multisectorial como el Consejo de Ministros de la CONAMA, con la de las políticas sectoriales de incidencia ambiental, las cuales son aprobadas por el respectivo organismo, sin la necesidad de pasar por el Consejo, cuestión que en razón del propio interés sectorial del organismo que dicta la política, genera inconsistencias entre las decisiones adoptadas de una y otra manera.[5] De este modo, en el marco de la (ahora antigua) institucionalidad ambiental sólo parece haber coordinación intersectorial en materia de regulación cuando lo que se dicta es un instrumento de gestión ambiental.
Las noticias, sin embargo, parecen ser más alentadoras tras la aprobación de la Ley Nº 20.417. Por cuanto, uno de los ámbitos a los que se extiende la colaboración del Ministerio de Medio Ambiente, en tanto Secretaría de Estado, con el Presidente de la República, es al relativo a la integridad de la política ambiental y su regulación normativa.[6] No sólo eso, al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad se le confiere la atribución de pronunciarse sobre los actos administrativos que se propongan al Presidente de la Republica, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental señaladas en el artículo 70.[7]
Así las cosas, la tesis de mi ponencia en las V Jornadas de Derecho Ambiental, es que, una vez entrada en vigencia la nueva institucionalidad ambiental, los organismos sectoriales, en conformidad a la interpretación armónica de las disposiciones antes señaladas, no podrán seguir dictando regulación ambiental de manera descoordinada y opaca, tal como lo hacen ahora; cuestión que, a la luz del análisis anterior, es algo bastante positivo.
NOTAS
[1] Ver, Pizarro, Rodrigo, “Los cinco problemas de la institucionalidad ambiental”, en En Foco nº 89, Expansiva, pp. 9 y 10.
[2] Ver Larraín, Sara, “Desafíos ambientales del desarrollo nacional. Evaluación desempeño 1997-2006 y propuesta institucional”, en En Foco nº 92, Expansiva p. 3.
[3] Ver, “Crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, Boletín 5947-12, ingresado a la Cámara de Diputados el 3 de Julio de 2008. En adelante, “el proyecto de ley”, Mensaje, p. 11.
[4] Id.
[5] Id.
[6] Ver, artículo 69, Ley Nº 20.417.
[7] Ver, artículo 71, letra f, Ley Nº 20.417

23 septiembre 2010

Ejecutivo ingresa Proyecto de Ley en Materia de Fiscalización Ambiental, por Ojo con el Parlamento

Nota de la editora:

En su columna Fiscalización Ambiental en el tiempo intermedio, en este blog, la alumna Constanza Pelayo planteó la incertidumbre que a su juicio se produce por la modificación del artículo 64 de la Ley 19.300 que entrega a la Superintendencia Ambiental la fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental, entre ellos la RCA, dado que mientras no entre en operaciones el Tribunal Ambiental conforme al artículo noveno transitorio, el artículo tiene suspendida su vigencia.

Con esto, derogado el artículo 64 anterior, debía resolverse la cuestión de la fiscalización de las resoluciones de calificación ambiental, su procedimiento sancionatorio y tipo sanciones, mediante una interpretación que resultaba incierta, toda vez que en octubre deja de existir la CONAMA entrando en operaciones el Ministerio y el Servicio de Evaluación Ambiental, sin comenzar aún a operar el nuevo sistema de fiscalización ambiental.

En ese contexto, compartimos la siguiente noticia posteada originalmente por Ojo con el Parlamento, en el marco de nuestro acuerdo de colaboración.
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El pasado 14 de septiembre ingresó al Senado el proyecto de ley, impulsado por el Presidente de la República, Boletín N° 7213-12 ¨En Materia de Fiscalización Ambiental”. Con este proyecto el Ejecutivo busca llenar el vacío en materia de fiscalización ambiental que se presentará entre la supresión de la CONAMA y la implementación de los Tribunales Ambientales, ya que la Superintendencia del Medio Ambiente está impedida por ley de ejercer sus funciones fiscalizadoras y de imponer sanciones mientras no se encuentre operativa la nueva justicia ambiental especializada.


Con el proyecto se pretende radicar, transitoriamente, la fiscalización ambiental en los organismos sectoriales que intervengan en el proceso de evaluación ambiental correspondiente; y, la determinación de las sanciones, en la Comisión a que alude el art. 86 inciso 1° de la ley N° 19.300 (modificada por la ley N° 20.417).

El proyecto fue analizado el día miércoles 15 de septiembre en la Comisión de Medio Ambiente del Senado. Los parlamentarios acordaron seguir discutiéndolo la próxima semana, cuando reciban el Oficio de la Corte Suprema que emite su opinión sobre la iniciativa.


20 septiembre 2010

Superhéroe en el Tatio: al rescate del “abuelo que llora”, por Melissa Mallega*

* Melissa Mallega Acevedo es alumna de la clínica ambiental y nos aporta esta columna como parte de su participación en el módulo "El conflicto ambiental".

(Foto: Salvemos el Tatio)

En mi última visita a San Pedro de Atacama en enero de este año, fui a los Geysers del Tatio por primera vez, donde conocí a don Ricardo Mayorca. Él, oriundo de la zona y guía turístico se quedó acompañándome muy amablemente mientras todo el resto de mi grupo se bañaba en las “piscinas temperadas” que quedan a un costado del lugar, actividad que yo preferí no hacer. Don Ricardo me contó la historia del “abuelo que llora” (significado que tiene el Tatio en kunza, idioma atacameño) y lo importante que es para él su tierra. También me contó que subía todos los días a los geysers esperando conversar con algún turista sobre “la causa”. Ese día la afortunada fui yo. Después de un par de minutos hablando me reveló un gran secreto: él era Superman… No le creí hasta que lo vi esa misma noche deambulando con su disfraz por la calle caracoles en San Pedro, la más concurrida de todo el pueblo.


La “causa” de la que me hablaba don Ricardo es la llamada “Salvemos al Tatio”, que busca proteger la zona de proyectos geotérmicos para que nunca más se produzcan hechos como los ocurridos el 8 de septiembre de 2009. Ese día producto de las labores de exploración llevadas a cabo por la empresa Geotérmicas del Norte (GDN) se produjo un escape de uno de los pozos, lo que originó una fumarola de 60 metros de altura que naturalmente puso en riesgo al medio ambiente. Este hecho está precedido por la Resolución de Calificación Ambiental favorable que obtuvo la empresa por parte de la Corema de la II región de Antofagasta, que en definitiva autorizó a que se efectuaren las labores de perforación en la zona de los geysers. La RCA de fecha de 3 de julio de 2008, nunca previó el impacto que tendrían estas labores en la zona. Producto de esto la Corema ordenó suspender las faenas en el Tatio. Actualmente las labores de exploración están desechadas, sin embargo la empresa ha reiterado que el interés por explorar en el lugar persiste.

No puedo evitar preguntarme ¿era necesario que se produjera un hecho tan impactante en el medio ambiente para que se desechara el proyecto? ¿No bastaba con las constantes manifestaciones de los lugareños que clamaban la no destrucción de su tierra sagrada? Cabe mencionar la lucha diaria de don Ricardo y de las organizaciones como “Unidos por el Tatio” para salvar la zona. Este es precisamente el conflicto ambiental al cual nos enfrentamos. Intereses locales versus necesidades energéticas. El equilibrio entre estos dos factores a primera vista parece imposible de lograr y necesariamente parece que debemos inclinarnos hacia un lado de la balanza. En mi caso, lo reconozco: no imagino un lugar tan maravilloso como los geysers del Tatio con una central geotérmica en su paisaje. Quizás como señala el EIA el proyecto se ubicaría en una “micro cuenca, que lo aislaría del interés turístico”, sin embargo, creo que es el hecho de la irrupción del hombre en el altiplano lo que más me inquieta, sin mencionar que finalmente puede llegar a tener consecuencias inesperadas.

La importancia que tiene el lugar para las personas que viven ahí no tiene comparación. Los geysers representan tradición y cultura atacameña y por qué no decirlo su fuente de ingresos gracias al turismo. Si bien creo que debemos tener conciencia respecto a las necesidades energéticas actuales del país, no es menos cierto que los intereses locales deben ser también considerados a la hora de resolver un conflicto ambiental. Para los atacameños la tierra es sagrada y salvarla es el motor de energía que mueve todos los días a personas como las “abuelas” que marcharon a pie desde San Pedro de Atacama hasta “La Moneda” para entregar una carta a la entonces presidenta o como don Ricardo, que se levanta todos los días a las 3:30 am, se pone su disfraz de Superman (o del superhéroe de turno: El zorro, Batman, etc.) e intenta salvar al Tatio.

18 septiembre 2010

Apuntes sobre la pureza del aire hace doscientos años, por Julio García Marín*

*Julio García Marín es abogado. Fue un destacado ayudante y memorista del CDA y hoy nos ofrece la columna del Bicentenario de Chile para el blog.

Hoy celebramos doscientos años de la Primera Junta de Gobierno, instancia en que –manteniendo una formal adhesión a Fernando VII- los chilenos se dieron por primera vez un gobierno propio. Fue un primer paso que abrió la senda para la independencia que años después se conquistaría. Uno de los instrumentos de difusión de la causa patriótica fue el primer periódico nacional, la Aurora de Chile, cuyo primer número salió el 13 de febrero de 1812, dirigido por fray Camilo Henríquez.
Del número 4 de la Aurora de Chile, de 5 de marzo de 1812, me gustaría rescatar un artículo de opinión, atribuido a Camilo Henríquez, “Comentarios sobre la salud pública y el rol de la policía”.
Este artículo reflexiona sobre el rol de la policía sanitaria y el control de las epidemias, ocasionadas por el “desaceo, y miseria de la plebe, immundicia de las calles, detencion de las aguas, corrupcion de los cadaveres dentro de la misma poblacion, reunion de muchas personas en lugares de poca ventilacion, principalmente si hay fuego y luces” (sic).
Como relata Blanca Lozano en su Derecho Ambiental Administrativo, en las Partidas –que fueron derecho vigente en Chile durante los primeros años de vida independiente- se aprecia la influencia romana en la imposición de medidas relativas a la salubridad e higiene (obligación de reparar y mantener en buen estado las acequías y cañerías, tanto de casas como de heredades, a fin de preservar la calidad de las aguas). A fines de la Edad Moderna, el crecimiento de la vida urbana y la aparición de industrias potencialmente contaminantes en la ciudad originaron las primeras normas que controlan actividades insalubres en núcleos de población, desde la perspectiva de la salud pública.
Sin desconocer que estas normas y el artículo de la Aurora de Chile se enmarcan en la preocupación por la salubridad y que no constituyen más que antecedentes remotos de lo que hoy concebimos como Derecho Ambiental, es interesante conocer la visión sobre la contaminación del aire en 1812, en cuanto a sus efectos sobre la salud, así como respecto a su medición.
Citando a un contemporáneo, el artículo señala “Mas donde el ayre es puro, las habitaciones limpias y alegre el suelo, todo respira aliento, fuerza, y salud. El cuerpo se vé estimulado al trabajo, y el alma al pensamiento. Expedito el pulmon en sus funciones, y el estomago en las suyas, el animo del hombre está contento, y siempre viendo adonde estender la esfera de su actividad”.
Luego, se refiere a la composición del “ayre atmosferico”. Siguiendo a Lavoisier y sus teorías sobre la respiración animal (1789), explica que el aire, para ser saludable, debe guardar una proporción de 73 partes de “gaz azooe venenoso” (gas azoe o nitrógeno) y de 27 partes de “oxígeno ó ayre vital”. En otra parte, explica que “Quando en el ayre, que respiramos, falta la indicada proporcion de 73 á 27 entre sus principios componentes, es atacada nuestra salud”.
El artículo continúa dando noticia de que “Los quimicos modernos, descomponiendo el ayre atmosferico, han encontrado el modo de separar, y reservar en botellas cada uno de estos dos gazes, que se elevan de las aguas estancadas, de las tierras charcosas, y de la corrupcion de las substancias animales”.
Finalmente, nos llama la atención el entusiasmo ilustrado de Camilo Henríquez, que expresa “Quando tengamos aparatos quimicos, mediremos con exactitud por medio del Eudiometro los grados de salubridad del ayre con respecto al vital, que contiene; notaremos con horror la cantidad de ayre maligno, que se halla en muchos lugares por el desaceo y la incultura; entonces descompordemos al agua, la reduciremos á dos gazes, substancias aeriformes, ó sean ayres, de que se compone; el uno el inminentemente respirable, que acelera prodigiosamente la combustión de los cuerpos, el otro el hidrógeno, ayre inflamable, con el qual se componen ya en Europa, y Norte America fuegos de artificio maravillosos. ¡Quanto nos falta que ver, y que admirar!”
Doscientos años después, nuestro país cuenta con algunas normas de calidad ambiental, que fijan los niveles de contaminantes tolerables en el entorno, en función de la protección de la vida o salud de la población (normas primarias) o de la protección o conservación del medio ambiente, o la preservación de la naturaleza (normas secundarias). Contamos con instrumentos y metodologías para medir estos niveles, y en caso de superación de los valores normados, nuestra legislación prevé los mecanismos para recuperar la calidad ambiental fijada (declaración de zona saturada y elaboración de plan de descontaminación), e incluso, para prevenir la superación (declaración de zona latente y elaboración de plan de prevención).
No obstante, en los días del Bicentenario, la descontaminación atmosférica de nuestras ciudades constituye un desafío mayúsculo, donde cabe avanzar con más fuerza en la adopción de medidas efectivas que permitan reducir los altos niveles de contaminantes presentes en gran parte de las mayores ciudades del país. Esperemos que en las tareas pendientes nos guíe el espíritu de aquellos que en los albores del Chile independiente asumían los roles que la historia les demandaba.