El día 31 de Agosto la Corte Suprema se pronunció en Casación acerca del caso Fisco de Chile con Forestal Candelaria Río Puelo S.A y otros, suscitado por la tala de 25 alerces milenarios en el Fundo Candelaria, de propiedad de la Sociedad Piedras Moras S.A llevada a cabo por la Forestal Candelaria de Río Puelo S.A[1].
El fallo en comento constituye un hito en la jurisprudencia ambiental, por cuanto reconoce al Estado de Chile legitimación activa para interponer la acción indemnizatoria por daño ambiental al producirse un daño en el patrimonio natural de la nación, aunque éste ocurra en terrenos privados.
Esta lesión de un interés jurídicamente protegido se suscitaría en la especie, ya que la Constitución en su artículo 19 Nº 24 inciso segundo señala como un componente de la función social de la propiedad la conservación del patrimonio ambiental, y esa misma disposición en su numeral 8 establecería un mandato para el Estado, de tutelar la preservación de la naturaleza. Más aún, el Alerce se encuentra bajo protección por el Decreto 490 de 1977 del Ministerio de Agricultura, que instituye al alerce como Monumento Natural y lo declara como inviolable, prohibiéndose su tala y destrucción, salvo autorización expresa de CONAF. En virtud de esta norma, el Alerce se encuentra protegido donde sea que se encuentre en terrenos públicos o privados.
En este sentido, el Estado en este caso[2] sí sería un sujeto directamente afectado al tenor del artículo 53 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, ya que al talarse estos alerces se ha producido una pérdida irreparable consistente en una disminución de biodiversidad, que según el artículo 2 letra a) de la Ley 19.300, forma parte de este patrimonio ambiental de la Nación, que el Estado tiene el deber de tutelar.
Ahora bien, discrepo con la interpretación de don Rubén Saavedra en cuanto a que este deber del Estado como garante del patrimonio ambiental podría implicar que es éste el titular de este patrimonio ambiental. Según nuestro parecer, este deber de tutelar el patrimonio ambiental nacional, que puede en ocasiones –como en la que estamos analizando- traducirse en la interposición de la acción indemnizatoria por daño ambiental, se deriva de un deber más amplio, establecido en el inciso tercero del artículo 1º de la Constitución, que establece la obligación del Estado de promover el bien común.
Espero que este fallo dé pie para una jurisprudencia menos restrictiva en materia ambiental, que conduzca a una efectiva y eficaz tutela del medio ambiente y al cumplimiento cabal del mandato constitucional previsto en el artículo 19 número 8 de
[1] En este link se puede ver el fallo del recurso y en este otro, la sentencia de reemplazo.
[2] Es importante destacar que la Corte señaló que, al no definir la ley lo que ha de entenderse por “directamente afectado” al tenor del artículo 53 de la LBGMA, esto habría que definirse caso a caso.
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