Nota de la editora:
Terminando 2013 y empezando 2014 publicaré publicar las mejores columnas de los alumnos y alumnas de ambos semestres de 2013 del curso de derecho ambiental y resolución de conflictos de la Facultad de Derecho de la U. de Chile, escritas en el marco del módulo "el conflicto ambiental".
La siguiente es de la alumna del primer semestre y hoy ayudante de la clínica ambiental, Natalia Labbé, y refleja por supuesto, su opinión personal.
El caso de
Punta Alcalde, la decisión del comité de ministros, la orden de no innovar que
acaba de ser acogida. El RPA y los Tribunales Ambientales.
![]() |
Foto: El Dínamo/Agencia Uno |
El progreso de
Chile, ha hecho de Huasco la comuna más afectada por conflictos medioambientales
desde el año 1992[1].
Así sus habitantes han tenido que lidiar con la contaminación emanada de la producción
de pellets de hierro de la Compañía Minera del Pacifico (CMP), cuyos residuos arrastrados
por el viento, afectaron la salud de las personas, y las actividades
productivas silvícolas, en específico la producción de olivares; esto sumado a los
relaves vaciados por la minera al mar (bahía Chapaco), que deterioraron el
fondo marino en forma irreversible. Posteriormente entre los años 2002 y 2005 la
zona se encontraba saturada de níquel, por las emisiones de la central
termoeléctrica Guacolda y la planta de Pellets de la CMP, que afectó
principalmente a niños (aunque esta declaración nunca fue oficial, debido a un
acuerdo al que llegaron las empresas con la comunidad para disminuir sus
emisiones). Recientemente, a principios del año 2012 la comuna fue declarada
zona latente de PM-10; y hoy en día Huasco se ve amenazado por la construcción
del proyecto termoeléctrico Punta Alcalde.
Me
refiero al proyecto termoeléctrico como una “amenaza”, pues luego de
aproximadamente cuarenta meses de tramitación, la Comisión de Evaluación de
Atacama el 25 de junio del año 2012, calificó negativamente su realización, fundando
con argumentos técnicos su inviabilidad. Sin embargo, el 3 de diciembre del
mismo año, esta decisión fuese revertida, en una hora y de manera arbitraria, por
el Comité de Ministros, que dio visto bueno al proyecto, con la condición que un
tercero ajeno al procedimiento de evaluación realizara modificaciones a su
proyecto[2].
Hoy
luego que la Corte de Apelaciones de
Santiago acogiera el Recurso de Protección interpuesto por la comunidad de Huasco,
y diera lugar a la orden de no innovar en contra del proyecto de Endesa Chile,
cabe preguntarse si las Cortes Superiores de Justicia, a través del Recurso de
Protección, cumplen con la función de garantizar debidamente los derechos de
las personas, en especial el derecho consagrado en el 19 n°8 CPR; y si la
respuesta es negativa, cabe preguntarse si los Tribunales Ambientales, lo
lograrán.
Si bien
el RPA, ha sido utilizado desde hace mucho tiempo como el principal medio de
impugnación de las RCA del SEIA[3];
esto por ser una acción cautelar, de carácter preventivo, y de rápida
resolución, que garantiza de manera eficaz la protección del derecho a vivir en
un medio ambiente libre de contaminación, creo que no es la vía más idónea para
resguardar dicho derecho, por estar sujeta a la concepciones políticas,
culturales, económicas, etc. de los Ministros. En este sentido, parece los
Tribunales Ambientales, por ser un órgano jurisdiccional especializado y de
carácter técnico, podrán fallar los temas de fondo desde una perspectiva más
integral. Esta apreciación, se funda sobretodo en la última tendencia de la
Corte Suprema, en relación a dejar la “doctrina de la deferencia”, y entrar a
revisar aspectos técnicos o de mérito de la RCA.
Si bien
existe un miedo respecto a la posible “judicialización de los proyectos”, el
artículo 17 de la Ley 20.600, establece una competencia restringida, y no
contempla un acceso directo en materia de EIA a los Tribunales Ambientales (TA).
A ellos se puede acudir en primer lugar, para reclamar contra la resolución que
resuelve un procedimiento de invalidación de un acto administrativo del SEIA
(n°8); y en segundo lugar, a través del recurso de reclamación que se
interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director
ejecutivo (n° 5 y 7).
De haber
estado en funcionamiento los TA, probablemente habrían sido ellos los que se
avocaran al conocimiento del reclamo en el caso Punta Alcalde, aunque conjuntamente
los afectados, seguirán teniendo como vía de impugnación el Recurso de
Protección Ambiental, para protegerse de las arbitrariedades de la autoridad
política de turno. De este modo
esperamos que el RPA deje de ser el único camino eficaz y rápido para obtener
la anulación de los actos administrativos del SEIA, y los TA sirvan como límite
a la discrecionalidad de los organismos políticos.
Natalia
Labbé C.
25
Marzo 2013.
[1]Desde
el caso olivicultores y mariscadores de valle y costa de Huasco. RPA contra
Fundición de Compañía Minera del Pacífico. Corte de Apelaciones de Copiapó. (22
de septiembre de 1992)
[2]
La resolución del Comité de Ministros respecto de Punta Alcalde, en efecto,
considera la colocación de un precipitador electroestático en las chimeneas de
la Planta de Pellets de Huascode CAP Minería. Ezio Costa Cordella, Director
Ejecutivo de FIMA, en www.fima.cl.
[3]
Véase “Compatibilidad del Recurso de Protección Ambiental con la competencia de
los Tribunales Ambientales en el contencioso administrativo del Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental”, Iván Poklepovic Meersohn, en Actas de las VI
Jornadas de Derecho Ambiental. Visión Ambiental Global: Presente y Futuro. CDA,
Santiago, 2012.