*Pablo Tejada es Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la U. de Chile y ayudante del CDA.
El artículo 2 letra ll, de la ley 19.300, define al Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales, de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. A partir de la definición es fácil observar, que en Chile el medio ambiente se considera como un sistema integral que comprende elementos naturales, artificiales, y socioculturales, como el patrimonio histórico, artístico, cultural, antropológico o arqueológico, o temas sanitarios, entre otros.
Esta concepción amplia de medio ambiente ha sido objeto de discusión, tanto en la doctrina nacional como extranjera, ya que encontramos, por una parte, a quienes buscan darle la mayor amplitud posible al concepto a fin de ampliar la esfera de protección de la garantía constitucional del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y por otro lado, encontramos a quienes afirman que el concepto debe restringirse para no confundir las atribuciones de la CONAMA con otros servicios públicos sectoriales, y porque un concepto tan amplio hace perder el norte del objeto protegido y por lo tanto, hace impracticable una real protección a cada uno de sus componentes.
La posición mayoritaria en la doctrina extranjera, y en el derecho chileno, es la tesis extensiva
[i]. Consideran al medio ambiente, como un sistema global compuesto por una serie de normas de diversa jerarquía, no sistematizadas, que en su conjunto buscan proteger al entorno, como por ejemplo, normas sobre las aguas, los bosques, el patrimonio cultural o los residuos. Por ejemplo, para Soto Kloss, el medio ambiente es todo lo que rodea al ser humano, incluyendo los lugares donde vive o desarrolla sus actividades de esparcimiento y recreación, y contaminación es todo aquello que produce un menoscabo en la naturaleza humana, sea en corporeidad física o en su integridad psíquica.
Este conjunto de normas, necesariamente deben ser consideradas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Además, se debe tener presente la intervención de numerosos organismos sectoriales en la gestión ambiental, los cuales favorecen visiones y soluciones propias de su área, que no siempre son beneficiosas para el medio ambiente en su conjunto. Afirman que sólo con una definición amplia de medio ambiente se asegura la protección integral del derecho subjetivo constitucional, ya que nos encontraremos frente a un sistema de evaluación establecido, dentro de un organismo determinado, con plazos, procedimiento y recursos claramente estipulados.
La otra cara de la moneda está constituida por quienes son partidarios de un concepto restringido, los que afirman que el ambiente estaría conformado básicamente por el aire, las aguas y el suelo y las relaciones que se den entre ellos. Consideran que la redacción del art. 2 letra ll, es “poco feliz”, principalmente porque produce una notable disminución de facultades de organismos estatales, como por ejemplo el Consejo de Monumentos Nacionales, la CONADI, o la CONAF. La disminución de sus facultades, se traduce en el escaso valor que tienen sus “opiniones” dentro de la tramitación de algún proyecto en la CONAMA, las que, dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no pasan a ser más que una “simple recomendación”, sin ningún efecto vinculante, ya que si la CONAMA califica como favorable un proyecto, ningún organismo del Estado podrá negar las autorizaciones ambientales otorgadas. Situación que no ocurriría en caso de excluir del ámbito ambiental a estas materias.
En apoyo del concepto restringido de medio ambiente, debemos agregar, que la excesiva amplitud del concepto puede hacer que su protección se haga ilusoria. Lo que se manifiesta en las evidentes reticencias que tendrían los jueces para acoger un Recurso de Protección Ambiental que busque impugnar un proyecto, el que sin dañar el agua, aire o suelo, se emplace dentro de un sitio ceremonial mapuche, por ejemplo. Por otro lado, se puede ocasionar el problema de que el área de protección del medio ambiente coincida con áreas ya protegidas por otros derechos que cuentan con mecanismos de tutela más eficaces, como puede ser el derecho a la vida o de propiedad.
La jurisprudencia no ha escapado a la presente discusión y ha sido vacilante a la hora de asumir una postura. En un principio se mostró partidaria de un concepto amplio de Medio Ambiente
[ii], con el tiempo ha ido restringiendo su alcance, relacionándolo directamente con el derecho a la vida. Por ejemplo, la Corte Suprema, definió el Medio Ambiente, como “aquello que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida”
[iii], dejando afuera todo aquello relacionado con el patrimonio cultural.
En mi opinión, la crítica a la definición es válida y debe ser discutida y tomada en cuenta, a la hora de definir las atribuciones de los organismos sectoriales, actuando en forma independiente o dentro del SEIA, y creo que es deber de la jurisprudencia judicial y administrativa ir afinando la amplitud del concepto, para lograr una efectiva protección al derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. .
Bibliografía:
Andrés Bordalí Salamanca, Titularidad y Legitimación activa sobre el Ambiente en el derecho chileno, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Universidad Austral, 1998.
Rodrigo Guzmán Rosen, La Regulación Constitucional del Ambiente en Chile, ed. Lexis-Nexis, 2005.
Jorge Bermúdez Soto, El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, Revista de Derecho y Jurisprudencia XXI, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2000.
[i] Bodalí Salamanca.
[ii] Ej el caso de Bahía Ilque, en Puerto Montt Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 612-1999 . Y juicio de la antena de telefonía móvil de la serena, C.S. rol 3033-2005,
[iii] Revista Fallos del Mes Nº 340, 1987, p. 4