27 agosto 2009

Abogadas

Esto no tiene que ver con Derecho Ambiental, directamente, pero como abogada editora de este blog quiero celebrar este hito que en parte es logro de nuestra Universidad. ¡Esta columna para nuestras lectoras "abogados" de ayer, y futuras "abogadas" de mañana!

Tal como reporta la dirección de comunicaciones de la U. de Chile en relación con una nota de El Mercurio, la Corte Suprema entregó los primeros títulos que distinguen género de las abogadas.
Diecisiete licenciadas en Ciencias Jurídicas y Sociales de distintas universidades el país fueron las primeras en recibir ayer en la Corte Suprema el título de “abogada”.
Así se concretó la decisión del pleno del máximo tribunal del 1 de abril pasado, cuando resolvió hacer la distinción de género en los títulos profesionales que hasta ahora señalaban como “abogado” tanto a los hombres como a las mujeres.
La medida respondió a una solicitud formulada al pleno de la Corte Suprema por el rector de la Universidad de Chile, Víctor Pérez.
En la inédita ceremonia de juramento realizada ayer, el presidente (s) de la Corte Suprema, Milton Juica, comenzó su discurso entregando un saludo especial a las mujeres que recibirían su título profesional y destacó que, sin proponérselo, pasarían a la historia como las primeras en recibir el título de “abogada”.
De los 1.967 títulos que la Suprema ha entregado este año, detalló Juica, el 44,83% fue para mujeres. Y el 58% de los cargos existentes en el Poder Judicial es ocupado hoy por ellas.
El ministro recordó que la primera chilena que se tituló de abogada fue Matilde Throup Sepúlveda, en 1892, que a su vez fue la tercera persona en obtener un grado profesional.
Para el vocero (s) del máximo tribunal, Hugo Dolmestch, la ceremonia de ayer tuvo “un valor trascendente para la historia del país”.

Europa se encamina hacia un Derecho Penal Ambiental para fortalecer protección del Medio Ambiente

Reproducimos esta nota elaborada por Comunicaciones, Derecho U. de Chile, que da cuenta de una actividad organizada por el CDA con el auspicio del Gabinete de la Ministra de Medio Ambiente y de la Unidad Especializada en Lavado de Dinero, Delitos Económicos, y Crimen Organizado de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público.


El jurista y catedrático español, Antonio Vercher, invitado por el Centro de Derecho Ambiental, expuso sobre la experiencia de los países de la UE en la persecución penal de los delitos ambientales.


"La Unión Europea, argumentando razones de naturaleza estrictamente prácticas, ha acabado legislando en materia penal ambiental", comenta el profesor Antonio Vercher. El jurista compartió éste y otros avances de la experiencia española y europea sobre persecución penal ambiental con investigadores e invitados especiales del Centro de Derecho Ambiental (CDA) de la Facultad.


Se refirió así a la promulgación, a fines de 2008, de una directiva comunitaria sobre el uso del derecho penal para la protección del medio ambiente. A su juicio, ello "supone la creación de un Derecho Penal Ambiental para los estados miembros", no obstante el proceso de discusión interna que se debe dar en los países que conforman la UE.


Por lo pronto, sostiene que España ha evolucionado en materia de protección ambiental a través del tiempo. En 1973, cuando la experiencia era escasa en el continente, se introduce el delito contra el medio ambiente en un artículo del Código Penal. En 1995 se introdujo un sistema más denso y más potente, en el que el Parlamento español utilizó la experiencia ya adquirida, los datos, jurisprudencia, la doctrina y las aportaciones de las universidades, para constituir el actual sistema, dice.


El cuerpo legal consta de casi 40 normas, las que cubren la ordenación del territorio, urbanismo, patrimonio histórico, flora y fauna, medio ambiente propiamente tal, incendios forestales, telefonía celular, maltrato a animales domésticos, entre otras materias.


Ecologización del Derecho
Y es que el Medio Ambiente tiene una perspectiva amplia. Por eso "se habla de Ecologización del Derecho", porque prácticamente no hay disciplina del Derecho que no tenga aspectos vinculados al Medio Ambiente, incluso hay algunas en que dicha relación es indiscutible y constituye una parte sustancial de las mismas, como es el caso del Derecho Comunitario en Europa, afirma el profesor Vercher.


Pero lo más importante es que las normas se están aplicando, se están dictando condenas, lo que refleja que se están obteniendo resultados, concluye.


En el caso de Chile, si bien existen avances sobre protección ambiental, a nivel de sanciones penales "estamos muy atrasados", recién en una etapa incipiente, mientras que en países como España y Alemania existen figuras penales en la protección del Medio Ambiente desde los años noventa, comentó el profesor Luis Ortiz Quiroga, decano de la Facultad, quien asistió al encuentro para dar la bienvenida al profesor Vercher.
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Nota de la Editora:
Busca en este blog, todas las columnas relacionadas con delito ambiental y con protección penal del medio ambiente.

26 agosto 2009

Ministra asegura cumplimiento de normas medioambientales OCDE en presentación de Revista de Derecho Ambiental

* Por Comunicaciones, Fac. de Derecho U de Chile, agosto 2009.

La secretaria de Estado, Ana Lya Uriarte, sostuvo que Chile ha alcanzado los estándares internacionales en el área de protección y gestión ambiental.

Durante la presentación del N°3 de la Revista de Derecho Ambiental, la ministra presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Ana Lya Uriarte, expuso los principales lineamientos que dan cuenta del cumplimiento de Chile con los estándares internacionales de la OCDE en materia de protección ambiental.
La secretaria de Estado, ex alumna de la Facultad y profesora del Magíster en Derecho Ambiental, enumeró y comentó las "acciones concretas" desarrollas por Chile, como el rediseño de la institucionalidad ambiental, reflejado en el proyecto de ley que crea el Ministerio, la Superintendencia y el Servicio de Evaluación Ambiental; la política integral de manejo de residuos sólidos; la Estrategia Nacional de Gestión Integrada de Cuencas y el establecimiento de estándares, políticas y planes de prevención y descontaminación; entre otras.
"Nosotros hemos rendido todos los exámenes en el área ambiental. El último de ellos en junio de este año, y Chile ha sido calificado como disponible y capacitado para el ingreso a la OCDE", señaló, asegurando que "en el área ambiental no hay ningún examen pendiente, está todo hecho".
De esta forma, se hizo cargo de lo expuesto en su artículo sobre las exigencias, desafíos y oportunidades medioambientales para el Chile del bicentenario, que forma parte de los contenidos que se presentan en las 243 páginas de la obra editada por el equipo del Centro de Derecho Ambiental (CDA) de la Facultad.


La revista

La revista contiene, además, análisis de distintos documentos, doctrina, casos y jurisprudencia sobre la materia, los que son desarrollados por investigadores del CDA y otros especialistas en Derecho Ambiental. Para el vicedecano, Jaime Irarrázabal, presente en el lanzamiento, "siempre sacar una revista es un trabajo arduo y pesado", por lo que valoró la iniciativa editorial, tanto como aporte a la línea de publicaciones de la Facultad, como por representar un apoyo a la difusión de contenidos jurídico ambientales, siendo la única revista de esta naturaleza en el país.

El profesor Sergio Montenegro, director del CDA y responsable de la revista, realizó una breve reseña y comentó los diversos contenidos de la publicación. Sostuvo, además, que la revista refuerza las actividades que lleva a cabo el centro, como las jornadas, diálogos y programas de Magíster en Derecho Ambiental que se desarrollan en Santiago y regiones (el 21 de agosto se inicia en Valdivia), además del trabajo de investigación que realiza el equipo del centro.

22 agosto 2009

El artículo octavo transitorio del proyecto de ley que reforma la institucionalidad ambiental: Nihil novum sub sole, Por Jorge Aranda Ortega*

*Jorge Aranda Ortega es ayudante del CDA y estudiante del programa de Magíster en Derecho de la Universidad de la Chile.

Normalmente en este blog contamos novedades. Hoy yo soy menos pretencioso, pues sólo quiero relatar un antiguo problema reenfocado desde una nueva circunstancia: la indefinición respecto de un sistema de áreas protegidas en miras de la protección de la biodiversidad.

Este problema tiene cerca de veinticinco años, comenzando en el año 27 de diciembre de 1984 cuando se publica la ley 18.362 que cera servicio nacional de áreas protegidas del Estado, en adelante SNASPE. Esta ley, como su nombre lo dice, establece un sistema nacional de áreas silvestres protegidas a cargo de la CONAF. La razón de su dictación fue que la creación, gestión, administración, y fiscalización de las áreas silvestres protegidas del Estado en ese entonces estaba dispersa en diversos organismos públicos, existiendo competencias yuxtapuestas entre ellos, teniendo la mayor parte de las atribuciones la CONAF. Es digno de señalar que esta ley es muy innovadora para el momento en que se dictó, contemplando la protección de elementos culturales como constitutivos del ambiente, la protección de productos no madereros de los bosques, la concesión de las áreas silvestres protegidas, entre otras cosas.

Todo parecía bien, pero esta ley, en su artículo 39 asevera lo siguiente:

“La presente ley regirá a partir de la fecha en que entre en plena vigencia la ley 18.348, mediante la cual se crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables.”

A su vez, la ley 18.348, publicada el 19 de octubre de 1984, que crea la corporación nacional forestal y de protección de recursos naturales renovables, nos prescribe en su artículo 19 que:

“La presente ley, con excepción de su artículo 15°, entrará en vigencia el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto en cuya virtud el Presidente de la República disuelva la corporación de derecho privado denominada Corporación Nacional Forestal a que se refiere la letra i) del artículo 4° o aquel mediante el cual apruebe su disolución.”

Este decreto aun no se dicta, y las referencias que hace a su articulado interno en relación a la disolución son para que la CONAF se convierta en un órgano de la administración del Estado, y deje de ser una corporación de derecho privado. En consonancia con esta omisión, el SNASPE tampoco se crea, y sigue siendo un elenco de categorías de protección bajo competencias dispersas de distintos organismos sectoriales, que de facto es administrado por la CONAF preferentemente.

En los 90’, esta misma situación se repite con la dictación de la ley 19.300 de bases generales del medio ambiente, publicada el 9 de marzo de 1994, donde en su artículo 34 dice:

“El Estado administrará un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental.”

Este sistema todavía no es creado, pues pende del decreto antedicho, por lo que el problema aun no se soluciona.

Ahora, en el año 2009, se tramita en la cámara el proyecto de ley Boletín 5947-12 que reforma la institucionalidad ambiental, donde luego de vaivenes legislativos ingresa al congreso sin establecer claramente como se hará cargo del SNASPE y de la protección de la biodiversidad. En lugar de ello, se incorpora en la cámara de diputados el siguiente artículo 8º transitorio.

“Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, los Ministros del Medio Ambiente y de Agricultura deberán formular y presentar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, una propuesta de rediseño de la institucionalidad en materia de Biodiversidad y Áreas Protegidas, así como en el ámbito forestal.”

El plazo de un año propuesto es sólo para formular una propuesta, pero no para solucionar la precariedad de las áreas silvestres protegidas. Esta precariedad se denota en aspectos tan simples como la yuxtaposición de títulos de dominio por parte de particulares, disminuyendo el real territorio de éstas.

Actualmente, si bien existen al menos diecisiete categorías de protección relevantes para efectos del SEIA[1], éstas no están sistematizadas, y como ya advertí su creación, gestión, administración, y fiscalización está dispersa. Esta insostenible situación, en términos concretos, nos aleja de un sistema propiamente tal. Si bien CONAF se esfuerza en la administración de las áreas silvestres protegidas del Estado, sus visicitudes institucionales le impiden hacerse cargo a cabalidad de esta labor.

Nada nuevo bajo el sol, o nihil novum sub sole como diría un viejo amigo mío. Las áreas silvestres protegidas y la protección de la biodiversidad en Chile siguen siendo un problema que no se soluciona con el esmero o buena voluntad de los funcionarios de las distintas reparticiones públicas bajo cuyo cuidado se encuentran, sino con una reforma a la institucionalidad actual, debiendo designarse un encargado claro de la protección de la biodiversidad y del SNASPE, y donde la promesa de solución sigue siendo la misma desde hace casi veinticinco años.


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[1] CORREA MARTINEZ, E., “Ejecución de proyectos en áreas protegidas: ¿Cuanta protección y cuanto desarrollo?, en Actas de la Cuartas Jornadas de Derecho Ambiental, Centro de Derecho Ambiental, Universidad de Chile, 2008, p.216.

16 agosto 2009

Necesitamos una Superintendencia Ambiental robusta

Presentación de Prof. Valentina Durán ante comisión del Senado
Académica cree necesario que Superintendencia de Medio Ambiente pueda aplicar sanciones y realizar inspecciones autónomamente
Publicado / Lunes 10 de agosto de 2009, por Comunicaciones Facultad de Derecho U. de Chile

No hay motivos para que la Superintendencia de Medio Ambiente, que crea el proyecto de ley sobre nueva institucionalidad ambiental que se discute en el Senado, no posea la facultad para aplicar sanciones y realizar inspecciones sin previa orden judicial, sostiene la profesora de Derecho U. de Chile, Valentina Durán.

La investigadora y coordinadora académica del Centro de Derecho Ambiental (CDA) de la Facultad expuso sus planteamientos sobre el proyecto de ley que crea el Ministerio de Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, ante la comisión del Senado encargada de examinar dicha temática.

En la oportunidad, dijo que “El derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación requiere que los poderes públicos tengan una actitud vigilante”, lo que pasa por el reconocimiento de potestades destinadas a materializar el control del Estado sobre el mencionado bien jurídico.

Superintendencia robusta

Pero existe inquietud en el sector empresarial sobre las facultades que tendría la Superintendencia del Medio Ambiente, en especial en la aplicación de sanciones y la posibilidad de hacer inspecciones sin necesidad de orden judicial. Sobre el particular, la profesora respondió citando la experiencia en otros países y en otras áreas.

En este sentido, sostuvo que, siendo el Medio Ambiente un bien jurídico de igual importancia que la salud pública, la transparencia de los mercados y la seguridad fitosanitaria; no hay razones para que no se siga el modelo de otras Superintendencias o servicios públicos que tienen facultades de inspección y también para aplicar sanciones disuasivas a quienes infringen la normativa.

Teniendo presente la recomendación de la OCDE a Chile, en orden a fortalecer la capacidad de cumplimiento y fiscalización en el ámbito ambiental, la profesora Durán sostuvo ante la comisión del Senado que la Superintendencia debe ser robusta, “dotada de atribuciones adecuadas, con credibilidad y la posibilidad de imponer sanciones disuasivas”.

La investigadora destacó también, entre otros alcances del proyecto de ley, el trabajo de investigación, análisis y difusión que está desarrollado permanentemente el Centro de Derecho Ambiental sobre los aspectos que atañen a la nueva institucionalidad y gestión ambiental.

comunicaciones@derecho.uchile.cl

09 agosto 2009

Definición de medio ambiente ¿Por un concepto amplio o restringido? por Pablo Tejada C.

*Pablo Tejada es Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la U. de Chile y ayudante del CDA.

El artículo 2 letra ll, de la ley 19.300, define al Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales, de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. A partir de la definición es fácil observar, que en Chile el medio ambiente se considera como un sistema integral que comprende elementos naturales, artificiales, y socioculturales, como el patrimonio histórico, artístico, cultural, antropológico o arqueológico, o temas sanitarios, entre otros.

Esta concepción amplia de medio ambiente ha sido objeto de discusión, tanto en la doctrina nacional como extranjera, ya que encontramos, por una parte, a quienes buscan darle la mayor amplitud posible al concepto a fin de ampliar la esfera de protección de la garantía constitucional del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y por otro lado, encontramos a quienes afirman que el concepto debe restringirse para no confundir las atribuciones de la CONAMA con otros servicios públicos sectoriales, y porque un concepto tan amplio hace perder el norte del objeto protegido y por lo tanto, hace impracticable una real protección a cada uno de sus componentes.

La posición mayoritaria en la doctrina extranjera, y en el derecho chileno, es la tesis extensiva[i]. Consideran al medio ambiente, como un sistema global compuesto por una serie de normas de diversa jerarquía, no sistematizadas, que en su conjunto buscan proteger al entorno, como por ejemplo, normas sobre las aguas, los bosques, el patrimonio cultural o los residuos. Por ejemplo, para Soto Kloss, el medio ambiente es todo lo que rodea al ser humano, incluyendo los lugares donde vive o desarrolla sus actividades de esparcimiento y recreación, y contaminación es todo aquello que produce un menoscabo en la naturaleza humana, sea en corporeidad física o en su integridad psíquica.

Este conjunto de normas, necesariamente deben ser consideradas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Además, se debe tener presente la intervención de numerosos organismos sectoriales en la gestión ambiental, los cuales favorecen visiones y soluciones propias de su área, que no siempre son beneficiosas para el medio ambiente en su conjunto. Afirman que sólo con una definición amplia de medio ambiente se asegura la protección integral del derecho subjetivo constitucional, ya que nos encontraremos frente a un sistema de evaluación establecido, dentro de un organismo determinado, con plazos, procedimiento y recursos claramente estipulados.

La otra cara de la moneda está constituida por quienes son partidarios de un concepto restringido, los que afirman que el ambiente estaría conformado básicamente por el aire, las aguas y el suelo y las relaciones que se den entre ellos. Consideran que la redacción del art. 2 letra ll, es “poco feliz”, principalmente porque produce una notable disminución de facultades de organismos estatales, como por ejemplo el Consejo de Monumentos Nacionales, la CONADI, o la CONAF. La disminución de sus facultades, se traduce en el escaso valor que tienen sus “opiniones” dentro de la tramitación de algún proyecto en la CONAMA, las que, dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no pasan a ser más que una “simple recomendación”, sin ningún efecto vinculante, ya que si la CONAMA califica como favorable un proyecto, ningún organismo del Estado podrá negar las autorizaciones ambientales otorgadas. Situación que no ocurriría en caso de excluir del ámbito ambiental a estas materias.

En apoyo del concepto restringido de medio ambiente, debemos agregar, que la excesiva amplitud del concepto puede hacer que su protección se haga ilusoria. Lo que se manifiesta en las evidentes reticencias que tendrían los jueces para acoger un Recurso de Protección Ambiental que busque impugnar un proyecto, el que sin dañar el agua, aire o suelo, se emplace dentro de un sitio ceremonial mapuche, por ejemplo. Por otro lado, se puede ocasionar el problema de que el área de protección del medio ambiente coincida con áreas ya protegidas por otros derechos que cuentan con mecanismos de tutela más eficaces, como puede ser el derecho a la vida o de propiedad.

La jurisprudencia no ha escapado a la presente discusión y ha sido vacilante a la hora de asumir una postura. En un principio se mostró partidaria de un concepto amplio de Medio Ambiente[ii], con el tiempo ha ido restringiendo su alcance, relacionándolo directamente con el derecho a la vida. Por ejemplo, la Corte Suprema, definió el Medio Ambiente, como “aquello que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida”[iii], dejando afuera todo aquello relacionado con el patrimonio cultural.
En mi opinión, la crítica a la definición es válida y debe ser discutida y tomada en cuenta, a la hora de definir las atribuciones de los organismos sectoriales, actuando en forma independiente o dentro del SEIA, y creo que es deber de la jurisprudencia judicial y administrativa ir afinando la amplitud del concepto, para lograr una efectiva protección al derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. .

Bibliografía:
Andrés Bordalí Salamanca, Titularidad y Legitimación activa sobre el Ambiente en el derecho chileno, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Universidad Austral, 1998.
Rodrigo Guzmán Rosen, La Regulación Constitucional del Ambiente en Chile, ed. Lexis-Nexis, 2005.
Jorge Bermúdez Soto, El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, Revista de Derecho y Jurisprudencia XXI, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2000.
[i] Bodalí Salamanca.
[ii] Ej el caso de Bahía Ilque, en Puerto Montt Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 612-1999 . Y juicio de la antena de telefonía móvil de la serena, C.S. rol 3033-2005,

[iii] Revista Fallos del Mes Nº 340, 1987, p. 4