28 octubre 2008

Aviso conferencia "Complejidad Socio-ambiental y Desarrollo" de Enrique Leff

ROBERTO NAHUN ANUCH, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, y MARCELO ARNOLD CATHALIFAU, Decano de la Facultad de Ciencias Sociales de la misma Universidad, tienen el agrado de invitar a usted a la Conferencia “Complejidad Socio-ambiental y Desarrollo” dictada por el destacado académico, Doctor Enrique Leff Zimmerman. Esta actividad es organizada por el Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho y el Programa Multidisciplinario de Investigación Social y Cultural, PULSO, de la Facultad de Ciencias Sociales.

Enrique Leff es Doctorado en Economía del Desarrollo y profesor-investigador titular de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la UNAM. Fue Coordinador de la Red de Formación Ambiental para América Latina y el Caribe en el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, y trabaja en los campos de la Epistemología, Economía Política y Educación Ambiental. Es autor de más de 150 libros y artículos en estas disciplinas.

El encuentro tendrá lugar el día jueves 6 de noviembre a las 18:00 hrs. en la Sala de Facultad, ubicada en el tercer piso de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Pío Nono 1, Providencia.

CUPOS LIMITADOS. Inscripciones con la Sra Fanny Quintanilla, secretaria del CDA al correo fquinta@derecho.uchile.cl o fono (56-2) 9785354

Más información:

27 octubre 2008

Chile ingresa a listado de países contaminados con OGM, por María Isabel Manzur

Estudio del INTA detecta maíces transgénicos en campos no autorizados
La presencia de Organismos Genéticamente Modificados (OGM) pone en riesgo las exportaciones en agricultura orgánica y semillas convencionales de numerosas empresas. Choclos contaminados se venden en las ferias para alimento humano, consumo animal o para semillas.

El Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos (INTA), dependiente de la Universidad de Chile, determinó por primera vez que maíces transgénicos provenientes de semilleros han contaminado genéticamente siembras de maíz convencional en Chile. Así estableció el muestreo realizado a comienzos de año en la Región de O’Higgins, donde se identificó 4 predios afectados en las comunas de Placilla, Santa Cruz y Chimbarongo. El estudio analizó muestras provenientes de 30 predios contiguos a semilleros de Organismos Genéticamente Modificados (OGM), de los cuales 4 salieron positivos para contaminación transgénica.

“Este estudio demuestra por primera vez en el campo, que sí existe contaminación transgénica de cultivos en Chile. Esta situación es de extrema gravedad, ya que estos maíces contaminados son ilegales, pues no están aprobados para consumo humano ni están autorizados por el SAG para uso como semilla”, declaró María Isabel Manzur, de la Fundación Sociedades Sustentables.

A nivel mundial, en 2007 se registraron 216 casos en 57 países de contaminación con transgénicos, lo que a juicio de los ambientalistas significa que estas ocurrencias son frecuentes y no casos puntuales y aislados. En tal sentido, la directora del Programa Chile Sustentable, Sara Larraín, exigió a las autoridades “revaluar la política de transgénicos, puesto que es clara la dificultad de controlar la contaminación y segregación de los cultivos”.

Las ecologistas pidieron que el Ministerio de Agricultura realice estudios independientes para evaluar la extensión de la contaminación de los cultivos y semillas en el país, además de implementar medidas de control de la contaminación existente, la ratificación del Protocolo de Bioseguridad y una ley que prohíba estos cultivos en el país por ser en su opinión peligrosos para el ambiente y la salud humana.

El estudio del INTA-encargado por las dos organizaciones mencionadas y cuyo muestreo fue realizado por Desarrollo Rural Colchagua- tuvo un costo de 2 millones 400 mil pesos, lo que a juicio de los ambientalistas demuestra la imposibilidad para los agricultores de detectar en el campo si sus cultivos están contaminados.“Esta situación pone en riesgo las exportaciones en agricultura orgánica y semillas convencionales, que numerosas empresas tienen en la Región de O’Higgins”, aseveró Manzur.

En 2007, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) autorizó cerca de 25.000 hectáreas de OGM en territorio nacional, la mayor parte maíz. En paralelo, el Parlamento discute actualmente un proyecto de ley –patrocinado por los senadores Alberto Espina (RN), Eduardo Frei (DC), Fernando Flores (Chile Primero), Andrés Allamand (RN) y Juan Antonio Coloma (UDI)- que apoya la expansión de estos cultivos transgénicos y no considera su etiquetado.
Más información:
Sara Larrain , Programa Chile Sustentable
slarrain@entelchile.net / 09-3197588 (2097028)
María Isabel Manzur, Fundación Sociedades Sustentables
mimanzur@gmail.com/ 2235459-2771429
Patricio Larrabe - Óscar Letelier, Desarrollo Rural Colchagua
patriciolarrabe@gmail.com/ 08-9054327

23 octubre 2008

La Verdad sobre el Mercado Voluntario de los Bonos de Carbono

Juan A. Kadis Cifuentes, abogado, nos envía la siguiente contribución:

En general, el mercado del C02 puede ser dividido en dos: el mercado voluntario y el mercado regulado. El mercado voluntario en su concepción amplia incluye todas las compensaciones de C02 que se transan y que no están requeridas por regulaciones legales. A su vez el mercado voluntario admite una subdivisión entre: el mercado voluntario pero basado en normas jurídicamente vinculantes con obligaciones de reducción para quienes ingresan al sistema. Funciona sobre base de llegar a un tope de reducción y vender (cap and trade system) que se desarrolla en el Chicago Climate Exchange (CCX), y el mercado voluntario de compensaciones propiamente tal sin sujeción a regulaciones ni legalmente vinculante(over-the counter offset market).

Se han recopilado antecedentes que indican que dentro del mercado voluntario en total durante el año 2007 se transaron alrededor de 65 millones de toneladas de CO2e con un valor aproximado a los $330.8 millones de dólares en comparación con los 96.7 millones de dólares transados el año 2006 y que equivalen a 24.6 toneladas de CO2e. A pesar de su rápido crecimiento el mercado voluntario es sólo una pequeña parte del tamaño del mercado regulado que según cifras del banco Mundial transó cerca de 2, 918 millones de toneladas de CO2e en 2007.

The Chicago Climate Exchange.

El CCX se define a sí mismo como “el primer sistema voluntario del mundo y único en Norteamérica basado en reglas de donde nacen obligaciones legales (jurídicamente vinculantes) sobre las reducciones y transacciones de gases efecto invernadero”. El CCX está dirigido por miembros voluntarios que para ingresar deben firmar un compromiso legal para reducir sus emisiones y luego compensarlas en este sistema.

La unidad de transacción en el CCX es el Carbon Financial Instrument(CFI) que representa 100tC02e. Los CFI pueden ser créditos basados en permisos de emisión (allowance-based credits), expedidos por miembros que emiten de acuerdo con su línea de base y/o sus objetivos de reducción; y créditos basados en compensaciones de GHG generados a partir de calificados proyectos de reducción de emisiones (energías renovables, captura de metano, forestación, etc). Las compensaciones basadas en créditos solo pueden ser usadas para compensar el 4.5% del total de las emisiones de los miembros que cumplen con el máximo de reducciones, por lo que la mayoría de los créditos que se transan son permisos de emisión.

The Over-the counter Market(OTC).

Fuera del CCX uno encuentra una amplia gama de transacciones voluntarias que van creando un Mercado voluntario que es independiente de cualquier tipo de tope en las emisiones que se transan. Debido a que este mercado no es parte del sistema cap-and-trade en donde los permisos de emisión pueden ser transados, casi todos las compras de compensaciones de CO2e son originadas en proyectos que generan certificados de reducciones. Estos créditos generados a través de proyectos (captura de metano, forestación, energías renovables) generalmente son llamados Verified emissions reduction o voluntary emisión reductions (VER´s) dependiendo de la fuente que otorga el certificado o simplemente carbon offsets. Es importante señalar que cualquier comprador puede adquirir estos créditos en los mercados regulados o en el CCX. Hay que señalar que el Protocolo de Kyoto contempla el otorgamiento de los CERs que son los certified emissions reduction, es decir los bonos de descontaminación o los bonos de carbono. Los VERS son lo mismo pero expedidos por entidades que funcionan en el mercado voluntario.

Pueden existir muchos mas instrumentos o soluciones que tal vez podremos analizar y discutir, pero lo cierto es que los emisores nacionales y extranjeros podrán certificar sus emisiones a través de procedimiento voluntarios de reducción, mas accesibles, menos complejos y caros que los del mercado de Kyoto, evitando la doble contabilidad (double accounting), aportando tecnología e inversión en los lugares en que se desarrollan los proyectos, y en definitiva mejorando la calidad de vida de las personas.

17 octubre 2008

Regulación de ruidos molestos en ordenanzas municipales, por Valentina Durán

Hace algunas semanas, Ricardo Gonzalorena Vallejos dejó el siguiente comentario en la columna "Normas de ruido y fiscalización II, de Igor Valdebenito.":


“Mas que un comentario, quisiera plantear una duda que tiene relación con este tema. La duda es la siguiente:
¿Es posible que una Ordenanza Municipal sea más Restrictiva que el D.S.146? Específicamente me refiero al caso de la Comuna de las Condes, que tiene una Ordenanza que establece que los NPS máximo en zonas asimilables a ZONA II, en periodo diurno es de 50db (el DS146, establece 60). Este valor, haría imposible que se desarrollasen actividades de construcción en Las Condes, lo que obviamente en la realidad no sucede. ¿Se debe cumplir esta ordenanza? o el D.S tiene mas "peso" legal??? Dejo planteada mi duda y ojalá me puedan ayudar, ya que he consultado a diversos profesionales y me han dado diversas respuestas. Espero comentarios. Saludos a todos.”


Podemos dar algunos criterios para llegar a una respuesta a la consulta del vecino de Las Condes, y abrir la discusión.

En su Dictamen 11.381 del 03/03/2006, la Contraloría General de la República (CGR) responde a una consulta de la I. Municipalidad de María Pinto sobre la legalidad de un proyecto de Ordenanza Municipal sobre Salud Pública y Medio Ambiente. La CGR omite pronunciarse sobre el fondo por tratarse las ordenanzas de resoluciones exentas del trámite de toma de razón. Sin embargo, señala de modo muy general que: la Municipalidad, al dictar una ordenanza, “se encuentra en la obligación de velar para que ella no contravenga el ordenamiento jurídico vigente, particularmente no debe establecer mayores requisitos o restricciones para el ejercicio de las actividades económicas que aquéllos impuestos por la ley. (Aplica Dictamen N° 21.322, de 1999). Agrega la CGR “En ese contexto, la autoridad edilicia recurrente debe tener en consideración, especialmente, el principio de coordinación que rige a la Administración Pública, en virtud del cual al alcalde le corresponde coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda, entre los cuales y en lo que interesa, se encuentra la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la que en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, letra c), de la Ley N° 19.300 debe actuar como órgano de consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias relacionadas con el medio ambiente.
De esta manera, esa municipalidad deberá adoptar las medidas de coordinación pertinentes para que las normas contenidas en la ordenanza municipal de que se trata guarden la debida armonía con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, con las normas que sobre el particular hayan establecido aquellos organismos con competencia específica sobre materias ambientales, y con los procedimientos que los mismos desarrollan en el cumplimiento de sus funciones.”

En el mismo sentido, estimo que la forma de generar una norma de emisión es por la vía del respectivo Reglamento de la ley 19.300, que establece la priorización de normas, una serie de etapas para su elaboración, participación, evaluación, forma de reclamo, etc, y que toda disposición que corresponda a una norma de emisión según la definición de la ley, lo mismo para una norma de calidad, debiera pasar por ese procedimiento. Así, una disposición dictada por otra vía, distinta de la establecida en el reglamento, como una ordenanza municipal u otra, no debiera establecer restricciones o excepciones a una norma de calidad o emisión puesto que el legislador ya señaló la forma de dictar una norma de ese tipo y le encomendó al ejecutivo detallar el procedimiento en un reglamento.

Si esto es así, ¿Qué es lo que una ordenanza municipal puede regular en materia de ruidos?

El DS 146 que norma la emisión de ruidos provenientes de fuentes fijas tiende a regular procesos productivos o actividades propiamente tales, que son susceptibles técnicamente de regular por medio de niveles máximos permisibles. Otra cosa son las conductas ruidosas, que como nos señala Igor Valdebenito, Jefe de Control de Ruidos de la CONAMA, debieran estar reguladas por ejemplo con restricciones horarias o de comportamiento. Al estar en el ámbito local, claramente la ordenanza municipal está llamada a regular estas situaciones, más que a fijar niveles máximos permisibles, que como hemos dicho, se establecen por norma de emisión.
Éste es un ejemplo más de las dificultades de interpretación de las funciones de las Municipalidades en materia ambiental, que por otra parte deben velar por la salud pública y el medio ambiente en su comuna.

El tema no está cerrado y hoy tenemos ordenanzas municipales que preocupadas de regular el problema del ruido en sus comunas, replican el DS 146 o bien establecen otras formas para su fiscalización.

Dejo abierta la pregunta, especialmente para los alumnos de la clínica ambiental, y para el que quiera participar de esta discusión.

12 octubre 2008

Crítica a la penalidad de la Ley de recuperación de bosque nativo y fomento forestal, por Jorge Aranda*

* Jorge Aranda Ortega es Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y ayudante del CDA

Recientemente dictada, la ley 20.283 introduce dos nuevos delitos de relevancia forestal. A saber, estos son los del artículo 40 y de artículo 50, consistiendo el primero en una pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo (de tres años y un día a diez años) que se impone al acreditador forestal que aporta datos falsos, y el segundo en una pena a quién aporta datos falsos o adulterados para acogerse al fondo de conservación, recuperación, y manejo sustentable de bosque nativo, consistente en presidio menor en cualquiera de sus grados (de un día a cinco años).

En una buena medida, el delito introducido por el artículo 50 es un símil del delito del artículo 35 del decreto ley 701, consistente en quién aporte datos falsos o adulterados para acogerse a una bonificación forestal será penado con presidio menor en sus grados mínimo a máximo (de un día a cinco años), por lo que los antecedentes prácticos de este delito podrían servirme para adelantar, según creo yo, lo que sucederá con estos delitos de relevancia ambiental y forestal: tendrán poca aplicación práctica.

Esta afirmación no es antojadiza en sentido alguno, pues la experiencia práctica así lo ha demostrado. A 34 años de haberse dictado el decreto ley 701, sólo recién el año 2008 se ha venido a aplicar este delito con una pena efectiva. Entonces, la pregunta es: ¿Por qué el legislador ha querido perseverar en un delito cuyas consecuencias prácticas son tan ínfimas?

Una posible respuesta la podemos encontrar en la llamada teoría del Derecho Penal Simbólico. Esta se pregunta el porqué de aquellos tipos penales de escasa aplicación práctica, cuya tramitación legislativa fue polémica y contingente, como pudo ser el caso de la ley 20.283. Resumidamente, los teóricos llegaron a la conclusión que estos delitos respondían a expectativas que tiene la población en relación al Derecho Penal. En general, entre los legisladores, y la población en general, existe la creencia que la penalización de una conducta es la solución primaria a una circunstancia social indeseada, cuando en realidad la creación del delito sólo implica una reacción aparente de la autoridad que aplaca las demandas de la población para la solución de dicho problema, sin resolverlo de manera alguna; es decir, son normas con efectos simbólicos más que punitivos. Ejemplos en otras áreas del Derecho son los antiguos delitos contra la libre competencia, o la actual ley de violencia en los estadios.

Este fenómeno a dado origen a las llamadas “leyes oropel”, “leyes placebo”, o llamadas con otros epítetos menos felices y afortunados. Lo peor de estas leyes es que, según Martín Moreno, atribuyen “funciones atípicas o impropias (a) las leyes, (que) pueden servir en un primer momento para aplacar o apaciguar tensiones sociales, pero pasado un tiempo suscitan el menosprecio y la censura de los ciudadanos que se sienten agraviados y observan que parte de las leyes promulgadas son superfluas... y carentes, en lo esencial, de eficacia vinculante”1.

En este sentido concuerdo plenamente con el recién citado autor, pues esta ley, y siguiendo también lo dicho por el profesor Montenegro, en lugar de hacerse cargo de asuntos tan importantes como la sustitución del bosque nativo, o como definir la naturaleza jurídica de CONAF, el legislador persevera en el establecimiento de delitos de corte simbólico que buscan calmar la presión social sobre la destrucción de los bosques, pero que en realidad sólo apuntan a aumentar la inflación normativa del Derecho Penal, ignorando incluso su naturaleza de ultima ratio, aportando en mi opinión casi nada.

Con todo, las constataciones prácticas del antedicho tipo penal del artículo 35 del decreto ley 701 deberían iluminar en parte la discusión del proyecto de ley que pena los delitos contra el medio ambiente cometidos por personas jurídicas... ¿Hasta qué punto podrá suceder lo mismo, es decir, que terminen siendo leyes penales simbólicas, que hayan sido dictadas para aplacar las demandas ciudadanas, sin resolver el problema de fondo? Siento que en la práctica, y sin ánimos de ser un “agorero del pesimismo”, los delitos contra el medio ambiente serán de baja aplicación práctica.

En cambio, el proyecto de ley que crea el Ministerio del Medio Ambiente, en mi opinión, apunta en la dirección correcta: un reforzamiento y ordenación en los métodos y sistemas de fiscalización, unidos a un elenco de fuertes multas posibles a los futuros infractores. Una fiscalización y un sistema sancionatorio administrativo eficiente y coordinado tendrá efectos preventivos más relevantes que la introducción de nuevos delitos.

1MARTÍN MORENO, José Luis. ¿Para qué sirve el Derecho inútil?. En: Aletheia, Cuadernos Críticos del Derecho, ISSN 1887-0929, Nº. 4, 2007 , pags. 38-51

07 octubre 2008

La precariedad de nuestras áreas protegidas, por Paulina Gálvez*

Paulina Gálvez es ayudante del Centro de Derecho Ambiental y memorista del proyecto "Institucionalidad ambiental y fiscalización".
El Convenio para la Diversidad Biológica establece como obligación para los Estados parte, en la medida de lo posible y según proceda, el establecimiento de un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica. Además, dispone que las Partes Contratantes deben promover un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en las zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas zonas.
Chile está próximo a informar por cuarta vez a la Conferencia de las Partes sobre las medidas adoptadas para la aplicación de las disposiciones del Convenio y la eficacia de éstas. Frente a este escenario, pensemos en qué es lo que podremos decir.

Entre los logros, está la protección oficial de 22 sitios prioritarios entre 2003 y 2007 (con 826.264 hectáreas), la aprobación del Proyecto GEF-AP para la creación de un Sistema Nacional Integral de Áreas Protegidas, el Sistema de clasificación de Humedales, el Proyecto GEF Marino, el Reglamento para la clasificación de especies de flora y fauna, entre otros[1]
Sin embargo, la situación de las áreas protegidas en Chile es deficiente y requiere de una intervención decidida, de manera de fortalecer la institucionalidad encargada de la administración del sistema y de la fiscalización del cumplimiento de la normativa relacionada con la protección de la biodiversidad, lo que ciertamente contribuirá a la adecuada preservación y manejo de nuestros recursos naturales.

La fragilidad del sustento normativo e institucional sobre el que descansa nuestro sistema de áreas protegidas[2] no contribuye a la eficacia de las medidas que se puedan adoptar con el objeto de proteger nuestra diversidad biológica, ya que las potestades de fiscalización se dispersan, perdiendo efectividad. Por ello, la estructura administrativa que el país tenga para administrar y fiscalizar las áreas protegidas definitivamente no da lo mismo.
La existencia de más de 25 categorías distintas de áreas protegidas no hace más que debilitar el sistema, ya que se trata de una estructura inorgánica. Por otro lado, si la fiscalización no es algo cierto, y de suceder la sanción no es lo suficientemente conocida y disuasiva, las conductas son más atrevidas, bordeando las ilegalidades.
Pensemos en lo que pasó hace unos años en el Parque Nacional Torres del Paine, donde un incendio forestal causado por un turista acabó con más de 15.000 hectáreas de pastizales, matorrales y bosques, y todo el daño que éste significó para el suelo y la fauna del sector. En este caso la multa fue de 4 UTM, la que resulta irrisoria en consideración al incalculable daño causado.
Sin embargo, en ese caso se trató de un lamentable accidente. La cuestión más preocupante a mi juicio es la elaboración y aprobación de proyectos económicos que tienen impactos negativos sobre áreas protegidas, y que se ejecutan a sabiendas de lo que esto significa. Si bien pueden proponerse medidas de mitigación y compensación, esto atenta precisamente contra los objetivos declarados al proteger ciertas áreas. La Convención de Washington señala expresamente que las riquezas existentes en los parques nacionales no se explotarán con fines comerciales. Las medidas de compensación y mitigación que se propongan no pueden resultar apropiadas para hacerse cargo del efecto de destruir parte de un parque nacional.

Los proyectos que se plantean en áreas que no son parques nacionales también merecen atención: la inundación de extensos bosques no es compensable apropiadamente, la destrucción de humedales donde anidan especies migratorias no es mitigable de manera adecuada. La situación empeora si analizamos los sectores donde existen estas características y que no han sido protegidos por la autoridad y aún peor, existen intereses “públicos” opuestos: por ejemplo, la extracción de áridos autorizada por una RCA puede provocar que las napas subterráneas emerjan, surgiendo nuevas lagunas que constituyen el ecosistema donde diversas especies habitan, pero el relleno de éstas no es compatible con una política de desarrollo sustentable. La necesidad de suelo para la agricultura o para proyectos habitacionales no debiera pasar por encima de este nuevo paisaje, no sin considerar su existencia, no sin recordar que esta alteración del escenario natural ha sido provocada por la propia acción humana.
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[1] Taller de difusión de la Estrategia Nacional de Biodiversidad, realizado por Claudio Nilo y Ricardo Serrano, Conama.
[2] La ley N° 18.362 que crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado no está vigente, ya que el artículo 39 suspende su vigencia hasta que rija plenamente la ley N° 18.348, que crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, supeditada a la dictación del decreto que disuelva la corporación de derecho privado CONAF, lo que en casi 24 años no ha sucedido.

04 octubre 2008

Analizan multisectorialidad, deficiencias y fortalezas de proyecto de ley sobre institucionalidad ambiental

Publicado por Comunicaciones Facultad de Derecho Universidad de Chile

Diálogo institucionalidad ambiental


El Centro de Derecho Ambiental (CDA) de la Facultad llevó a cabo su sexto diálogo ambiental, cumpliendo así con generar un espacio de discusión abierta y desde diversas perspectivas con el objetivo de analizar las deficiencias y fortalezas del proyecto de ley que crea una nueva institucionalidad ambiental.
La iniciativa, que actualmente se encuentra en el Congreso para su discusión, entre otras cosas crea un ministerio, una superintendencia y genera cambios en el sistema de evaluación de impacto ambiental.
Todas esas áreas fueron discutidas previamente en tres talleres de expertos realizados en agosto, cuyas principales conclusiones fueron presentadas en el sexto diálogo ambiental por los profesores Sergio Montenegro, Valentina Durán y Patricio Leyton.
Otros expositores fueron el ex subsecretario general de la presidencia, Eduardo Dockendorff; a la ex ministra de la Comisión Nacional de Energía y ex titular de la Conama, Vivian Blanlot; y a la presidenta de la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, Denise Pascal.
Todos coincidieron en que las políticas públicas modernas son multisectoriales, de manera que lo que se realice para mejorar la institucionalidad ambiental pasa, necesariamente, por mejorar los niveles de coordinación entre los distintos ministerios.
Del mismo modo, valoraron la creación de una superintendencia de Medio Ambiente, organismo que contribuirá a establecer una fiscalización más orgánica, eficiente y oportuna, señalaron.
Para el profesor Luis Cordero, los diálogos organizados por el CDA de la Facultad contribuyen a la deliberación pública de cuestiones ambientales. Por otra parte, dijo que la interrogante que surge con la creación del Ministerio del Medio Ambiente es cómo se tomarán las decisiones no sólo en dicha área, sino que también en el ámbito de otras políticas públicas.

Comunicaciones Facultad de Derecho

01 octubre 2008

Corte Suprema Argentina y el caso Riachuelo-Mendoza (primera parte), por Néstor Cafferatta*

"Un fallo ejemplar de la Corte Argentina que constituye un punto de inflexión en el proceso de consolidación positiva del Derecho Ambiental"



Néstor Cafferatta (en la foto en su conferencia magistral en las Jornadas de Derecho Ambiental del CDA de 2008) es Abogado, Subdirector y Profesor de la carrera de Posgrado de Especialista en Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Director de la Revista de Derecho Ambiental de Abeledo- Perrot / Instituto El Derecho por un Planeta Verde Argentina, Profesor del posgrado en Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral, Titular de Cátedra en Derecho Ambiental del Departamento de Derecho la Universidad Nacional del Sur en Bahía Blanca, Titular de Cátedra en Régimen Jurídico de los Recursos Naturales de la Facultad de Derecho de la Universidad del Salvador, y Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

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Este primer comentario que se publica se corresponde con el auto de apertura de la causa, en demandas originarias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 20/06/06.- Una resolución que a pesar de su carácter inicial, sin que hubiera ni siquiera traslado de la presentación, ordena al Estado Nacional presente un Plan de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo.- Esta marca un punto de inflexión en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Cimero en materia de la especialidad,.- De allí en más, se advierte un papel activo de la Corte en la resolución de estas cuestiones.- Siempre en la búsqueda urgente de lograr la efectividad de las soluciones que requiere la problemática ambiental.-

Así, la Corte no vaciló en mandar al Estado Nacional que elabore un Programa de Recomposición, Saneamiento y Limpieza de la Cuenca, que contemple todos los aspectos derivados de la severa contaminación del ecosistema íntegro.- Aunque ejerciendo la facultad moldeadora del proceso, produjo un escisión de las causas en curso: se quedó con el daño madre, el daño ambiental colectivo, o daño al ambiente en sí mismo.- En tanto que remitió los expedientes relativos al daño ambiental individual, a los tribunales inferiores.-

Dicha sentencia , merece nuestra más entusiasta aprobación, no sólo por la calidad, profundidad de reflexión, y valor contenido en la decisión adoptada, sino también en atención a la relevancia que reviste, por la jerarquía institucional del máximo órgano judicial de la Argentina, que se inscribe dentro de una problemática compleja, difícil y de sensible interés social: la cuestión ambiental. Constituye, en resumen, un fallo de carácter docente y ejemplar en la materia. Y deja numerosas enseñanzas doctrinarias de una rama en formación, sentando las bases estructurales de la correcta hermenéutica en la especialidad. De este fallo judicial, que consideramos de significativa importancia en el proceso de consolidación del derecho ambiental, de la efectividad de la norma, destacamos los siguientes aspectos:

1.- CLASIFICACIÓN DE DAÑOS AMBIENTALES

En tarea, distingue claramente la naturaleza ambivalente, dual o bifronte del Daño Ambiental, para darle un tratamiento diferenciado, y adecuado, a cada una de las categorías que conlleva: EL DAÑO AMBIENTAL PER SE, como lo denomina en un tramo su exposición, que la ley 25675 regula, bajo el ropaje de daño ambiental de incidencia colectiva, o daño ambiental colectivo; representado por la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, o recurso ecológico compartido, como lo es la Cuenca Hídrica LA MATANZA- RICAHUELO; EL DAÑO A LOS INDIVIDUOS A TRAVÉS DEL AMBIENTE o daños individuales. Todo ello además, teniendo en cuenta si este mismo daño ambiental ocasionado, es irreversible o no.

2.- DISTINCIÓN DE BIENES COLECTIVOS Y BIENES INDIVIDUALES


Y en relación a la clasificación de daños ambientales antedicha (bicéfala), y a las pretensiones que se alojan en la demanda:a) referidas al resarcimiento de los daños a las personas y al patrimonio que sufren los actores como consecuencia indirecta de la agresión del ambiente; como asimismo, b) a la prevención, recomposición, o reparación del daño ambiental colectivo. El Tribunal distingue entre LA LESIÓN DE BIENES INDIVIDUALES, cuya legitimación activa de obrar en la causa está ligada a presupuestos de titularidad del patrimonio concreto damnificado, o dicho en otras palabras, resultar a la postre, portador de la relación jurídica sustantiva, o víctima de daños propios, personales, “de rebote” en cuanto derivan de un daño ambiental colectivo, aunque directos a sus derechos patrimoniales o extrapatrimoniales, a las personas y sus bienes, diferenciados o fragmentarios; y LA DEFENSA DEL BIEN DE INCIDENCIA COLECTIVA, configurado por el ambiente, en el que los actores reclaman como legitimados extraordinarios o atípicos para la tutela de un bien colectivo, “el que por su naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por la partes, ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará el resarcimiento (artículo 28, ley General del Ambiente 25675).

3.- DESLINDE DE COMPETENCIAS

Con esa base estructural, acomete con la fina tarea de establecer un deslinde de competencias: el reclamo por los bienes individuales, que se remiten a la jurisdicción de los tribunales inferiores. La CORTE se concentra en el cuidado del bien colectivo, definiendo el ambiente en estos términos.

4.- LA RESOLUCIÓN
Por lo que ordena a los distintos protagonistas de la problemática en juego, diversas obligaciones de hacer: al Estado, la presentación de un plan coordinado de saneamiento del río; tomar mediadas de educación ambiental, información ambiental, etc, a las empresas, que presenten los estudios de impacto ambiental. Y la convocatoria a una audiencia pública a realizarse en sede de la CORTE el día 5 de septiembre de 2006, en la cual las partes deberán informar en forma oral y pública al Tribunal sobre el contenido de lo solicitado en los puntos anteriores, de la resolución.

5.- OTROS TEMAS

La sentencia incursiona en otras cuestiones igualmente relevantes: en relación a la tutela del bien colectivo, la prevención del daño futuro, y su prioridad absoluta. La naturaleza de daño continuo que reviste en el caso la polución ambiental, y la necesidad de recomposición del daño ambiental colectivo, que para el supuesto de irreversibilidad, tendrá tratamiento resarcitorio. Los deberes ambientales. El rol del juez (la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos el mandato constitucional contenido en el artículo 41). Una inteligente interpretación del deslinde de competencias jurisdiccionales, a la luz del Derecho Constitucional Procesal.
6.- COLOFÓN

Un brillante sentencia, que adopta para sí, el “paradigma ambiental” (siguiendo la expresión doctrinaria de Ricardo LOREZNETTI, en su reciente obra, “Teoría de la decisión judicial”). como principio estructural en toda su plenitud.


Néstor A. Cafferatta