28 julio 2008

Próxima Ley de Transparencia en la Función Pública y Acceso a la Información. Por Solange Villarroel R.

*Solange Villarroel R, es ayudante del Centro de Derecho Ambiental y de la Clínica Ambiental y de Resolución de Conflictos, ambos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Además es memorista del Programa Domeyko Energía y Regulación, dirigido por la Profesora Pilar Moraga.

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En los próximos días nuestro país presenciará el más importante hito en materia de acceso a la información que hayamos visto nunca. El día 10 de julio recién pasado, terminó el trámite Constitucional de la Ley de Transparencia en la Función Pública y Acceso a la Información, impulsada por los senadores Larraín y Gazmuri en colaboración con el gobierno, a fin de modificar la regulación de acceso a la información y así cumplir con nuestros compromisos internacionales de transparencia y lucha contra la corrupción. Esta nueva ley viene a concretar la obligación Constitucional de transparencia de los órganos de la administración del Estado, tomando en cuenta que este derecho constituye un elemento fundamental para alcanzar el grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, y que a la vez que facilita la formación de una mayor y más efectiva participación ciudadana.

Algunas de las novedades es ésta ley son las siguientes:

1. En relación a la publicidad de los actos de la administración, plasma a nivel legal el principio de “transparencia activa” que consiste en la obligación de los órganos de la Administración del Estado de mantener ciertos antecedentes a disposición permanente en su sitio electrónico, entre los que cuentan los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el diario oficial.

2. En relación a la legitimación activa, consagra a nivel legal el derecho de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, de la forma y condiciones que la ley establece. Además de lo anterior establece una serie de principios, entre los que destacan los de relevancia (presunción de relevancia de la información que se solicita), libertad de información (sólo puede limitar el derecho una ley de quórum calificado), divisibilidad (si algo de lo requerido no es público, se entregará todo lo que no se encuentra en dicha circunstancia), facilitación (lo órganos deben facilitar el acceso, excluyendo exigencias), oportunidad (la información debe entregarse dentro de los plazos legales), control (el cumplimiento de estas normas será fiscalizado, con posibilidad de reclamo ante un órgano externo), responsabilidad (el incumplimiento de estas normas origina responsabilidades y sanciones) y gratuidad (el acceso a la información es gratuito salvo disposiciones legales).

3. En relación a la legitimación pasiva, ésta ley se hace aplicable a los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, Gobiernos Regionales, Municipalidades, Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad Pública y a los órganos y servicios creados para el cumplimiento de la función administrativa. También se hace aplicable a la Contraloría General de la República y al Banco Central, de la forma que la misma ley lo determina. Respecto a éste ultimo organismo es que el Tribunal Constitucional sentenció la inconstitucionalidad estableciendo que por su carácter esencialmente autónomo no podría verse “obligado a adoptar las disposiciones que determine el Consejo para la Transparencia”. Como la norma de la que hablamos no esta publicada, desconocemos como finalmente habrá quedado esta disposición. Por último, lo que más llama la atención en este acápite, es que se le aplican las disposiciones de esta ley a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que el Estado tenga una participación accionaría superior a un 50% o mayoría en su directorio (EFE, TVN, Banco Estado, CODELCO, ENAP, Metro).

4. Respecto al procedimiento de respuestas, en primer lugar se destaca la obligación de la autoridad de derivar a quien tenga la información requerida (si lo sabe), si es que la información no esta en su poder. De esto subyace la necesidad de que el acceso a la información sea un derecho “popular” y que no requiera la intervención de un letrado ni personal especializado para su ejercicio. En relación al procedimiento de respuesta, la autoridad cuenta con 20 días (hábiles administrativos) extendible a 10 más para contestar a la solicitud de información. Si la información solicitada, pudiese afectar los derechos de terceros la autoridad deberá darle aviso al posible afectado dentro de 2 días hábiles desde la recepción de la solicitud. El tercero tendrá tres días desde su notificación para responder fundadamente si la entrega de información afecta sus derechos. Deducida dicha oposición el órgano queda impedido entregar la información, salvo resolución del Consejo de la Transparencia.

5. En relación a las causales de secreto o reserva, la ley reitera las establecidas en la CPR (artículo 8), detallando algunos criterios.

6. La reclamación ante el incumplimiento de las disposiciones de este cuerpo normativo, se realiza ante el Consejo de la Transparencia y ante su resolución procede un Reclamo de Ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, pudiendo ser interpuesto tanto por la administración o por el solicitante y no procede recurso alguno ante dicha sentencia. El Consejo para la Transparencia será una corporación autónoma de derecho público que tendrá por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la administración y garantizar el derecho a la información. La dirección y administración superior del consejo corresponderá al consejo directivo, integrado por 4 consejeros designados por el Presidente de la República previo acuerdo del Senado con acuerdo de dos tercios de sus miembros en ejercicio. La propuesta de los miembros serán en una sola unidad e igualmente su aprobación. Las sanciones que dicho consejo puede aplicar van desde un 20% a un 50% de las remuneraciones de la autoridad o jefe de servicio y podrán ser aplicadas previa instrucción de un sumario administrativo.

7. Finalmente en sus disposiciones transitorias ésta ley establece que se entenderán que tienen el carácter de quórum calificado los preceptos legales, actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la dictación de la reforma constitucional de 2005. En este sentido y para facilitar el conocimiento de cuáles son las reservas y secretos vigentes, la ley ordena la creación de un índice actualizado con esta información.

Comentarios

1. A pesar que el concepto de transparencia activa ya se encuentra bastante incorporado en algunos organismos (SISS, Banco Central por ejemplo), por la importancia que esto tiene, es de esperar que existan los mecanismos para que alcance toda la administración, en especial a los municipios.

2. Dada las características del órgano de reclamo, que establece una especie de contencioso administrativo, es imperativa la legitimidad e idoneidad que deberá tener el organismo dado que estará en sus manos interpretar los conceptos indeterminados que la ley le encomienda. A su vez la Corte de Apelaciones deberá encausar su actuar entre la deferencia debida al órgano especializado y una interpretación correcta de ésta legislación y los principios que la inspiran.

3. Llama la atención la posibilidad de solicitar información a determinadas empresas. Aún así queda pendiente la necesidad de poder incluir dentro de éstas, a empresas privadas que realizan servicios de utilidad pública (sanitarias, eléctricas, gas), donde la función de las Superintendencia, no siempre satisface los intereses de la ciudadanía y donde ésta última podría colaborar activamente en la fiscalización.

4. Desde el punto de vista procedimental, se establecen plazos más laxos para contestar las solicitudes de información que las establecidas en la LGBAE, pero esperamos que éstos sean más realistas y realmente se cumplan.

5. Es de esperar que las sanciones pecuniarias que se podrán establecer previo sumario administrativo al Jefe de Servicio requerido, constituyan un aliciente para el cumplimiento.

6. Se entiende que toda la proliferación de resoluciones de reserva o secreto que se produjo hasta el DS Nº134 de MINSEGPRES de 12 de diciembre de 2005, no tienen carácter de ley de quórum calificado, debido a que dicho decreto deroga a todos los anteriores, por lo tanto no se encontrarían vigentes.

Por último, aparte de ésta iniciativa necesitamos más capacitación tanto para los ejecutores del sistema, como para los usuarios. Como un aporte en este sentido, se calificó la experiencia del Centro de Derecho Ambiental en el Curso de Capacitación a Funcionarios Municipales en Manejo de Información Ambiental que realizó en conjunto a la CONAMA y financiado por la Unión Europea (marzo y mayo recién pasados), debido a que mientras existan más posibilidades de acceso a la información, se motiva a ciudadanos a solicitarla y a tener el mejor sistema de fiscalización que un país puede tener.

Para seguir paso a paso la tramitación de esta ley pronta a ser publicada ver boletín 3773-06

Para ver el texto del proyecto de ley antes de la sentencia del Tribunal Constitucional, presione aquí.

18 julio 2008

Defensor del ciudadano y su rol en los conflictos ambientales, por Antonio Morales*

*Antonio Morales Manzo es alumno de la Clínica Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile (primer semestre 2008)
Nota de la Editora:
Como parte de la evaluación del curso, dentro del módulo "el conflicto ambiental" los alumnos escriben una columna de opinión sobre algún tema ambiental de actualidad. Como en semestres anteriores, publicamos en este blog una selección de las mejores contribuciones.
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Reflexiones acerca de la eventual incorporación de la figura del Defensor del Ciudadano al sistema jurídico chileno, y su rol en los conflictos de carácter ambiental.


El desarrollo histórico de la idea de Estado, entendida como unidad político-administrativa bajo la cual se sitúa y gobierna una comunidad determinada, ha tenido giros diversos en las sociedades occidentales durante el transcurso del siglo XX y comienzos del presente milenio. Así, es posible observar que el rol que esta institución ha cumplido en el entramado de procesos económicos, políticos, sociales y culturales a nivel global, ha variado ostensiblemente dependiendo de los contextos dentro de los cuales se encuentre inmersa.

Con posterioridad a la caída del Muro de Berlin, atendiendo a los cambios geopolíticos y al marco ideológico que ya previamente fundamentaba el discurso de las democracias occidentales de los países desarrollados, el rol del Estado ha transitado desde ser ente productor, regulador, y garante de la asignación de recursos a los particulares, hacia la comprensión del mismo como una institución reguladora de las actividades de los privados, interviniendo como generador de bienes o prestador directo de servicios sólo en aquellas áreas de la economía donde resulte ineficiente para los particulares inmiscuirse. Este proceso de rescate de la iniciativa privada para suplir los espacios que la actividad estatal dejó vacíos, se forjó en virtud de una reestructuración normativa de carácter jurídica, la cual fue adoptada, entre otros, por el ordenamiento jurídico chileno, el cual se reelaboró en torno a la pretensión de sistematizar los planteamientos de inspiración liberal predominantes, siguiendo la tendencia mundial. Dicha reestructuración recibió en la doctrina nacional la denominación de “Orden Público Económico”, constituyendo el discurso hegemónico desde entonces y hasta la fecha en la que se escriben estas líneas.

La comprensión imperante de la función del Estado en la sociedad mundial actual, nos lleva a plantearnos cómo deben entenderse sus potestades regulatorias y su auctoritas en el desenvolvimiento presente de las actividades que ejecuta, y en su interacción con las personas, naturales y jurídicas, que conforman la sociedad civil o grupos intermedios de la comunidad. La presente columna intentará desentrañar cuál es el rol que le corresponde a la institución del Ombudsman en la resolución de conflictos de tipo ambiental en el contexto actual, a partir del análisis general ya expuesto. Lo anterior, con motivo de la tramitación en el congreso del proyecto de ley que crea la Defensoría del Ciudadano en Chile.

Existen distintas disposiciones constitucionales y legales que establecen ciertas garantías para los ciudadanos, con respecto al actuar de la administración del Estado. Normas relevantes son las que se desprenden de la Constitución en sus artículos 6 (sujeción del actuar de la administración a la normativa vigente), 8 (Principio de probidad y publicidad de los actos administrativos), 19N°1 (derecho a la integridad física y psíquica), N° 4 (derecho a la honra de la persona y su familia) y N°8 (derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación). Respecto de las normas contenidas en otros cuerpos legales, procede señalar que se establecen principios que complementan las garantías constitucionales ya citadas; la ley 19.880 expresa en su artículo 4 una serie de principios que informan el actuar de la administración, los que son desarrollados en los artículos que le suceden, mientras que la Ley 18.575 establece las bases de la administración del Estado, indicando los principios que deben orientar el actuar de sus funcionarios y autoridades.
Se ha comprendido que respecto de estas garantías se configuran derechos correlativos frente a los actos de la administración, que permiten impugnar su desempeño y obtener con ello la protección de la esfera de autonomía de la que disponen los ciudadanos. Dentro de este entendimiento, la función del Ombudsman como organismo autónomo, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, sería ejercer la auctoritas (mas no la potestas), sobre los actos administrativos que lesionen los derechos y vulneren las garantías de los sujetos regulados. De esta forma, el defensor del ciudadano actuaría como un ente que controlaría la corrección jurídica de la administración en su actividad de regulación de los privados, a cuya potestad éstos se encuentran sometidos. Como señala el proyecto de ley que crea al Defensor del Ciudadano, esta institución “es una magistratura de disuasión y no de imposición coercitiva”, por lo que el control que ejercería se limitaría a cumplir con su rol tutelar bajo este prisma, a través de investigaciones e informes, ejercicio de acciones judiciales, sugerencias y /o recomendaciones.

La dificultad conceptual que se avizora ante la inclusión de la figura del defensor del ciudadano en el sistema jurídico vigente, radica en determinar a los sujetos pasivos objetos de su control. La concepción tradicional retratada en el párrafo anterior, requiere de una cierta reformulación que incluya los matices que nos otorga la actual dinámica del Estado según la descripción de su función actual, retratada al comienzo de esta columna. En este sentido, resulta importante aseverar que una vez que el Estado se retira de la dimensión productiva de la economía (o la desempeña solo en forma excepcional), los particulares que en su lugar cumplen con la producción y otorgamiento de servicios de carácter público o que prestan utilidad pública a la comunidad, deben ser sometidos a instancias regulatorias, de modo de establecer mecanismos de control que permitan contrapesar los desequilibrios de poder entre el prestador y el consumidor del servicio público brindado. Esta “acepción amplia” de lo que la expresión “administración pública” significa, ha sido incorporada en el proyecto de ley presentado en el parlamento. La limitación del control a los roles productivos que el Estado desarrolle directamente, representaría una reducción del rol tutelar de la institución estudiada, dejando espacios no regulados en dimensiones que son de central interés para el pleno respeto de las garantías que el ordenamiento establece en favor de los individuos que se encuentran sometidos a su Imperio.

En definitiva, el ámbito de definición de los sujetos pasivos sobre los cuales el defensor del ciudadano ejercería control con el objeto de intervenir en base a su función disuasoria (auctoritas), tiene que tomar en consideración los cambios de perspectiva en la comprensión del rol del Estado en las distintas fases de la actividad económica. Dado lo anterior, el proyecto de ley, al establecer esta acepción amplia de la expresión “administración pública” toma en cuenta las variables antedichas. Sin embargo, la indeterminación queda dada por la extensión del concepto “utilidad pública”, pues si bien el proyecto es explícito al declarar que “no se extiende su competencia a otros ámbitos de la administración ni de la economía nacional”, no es suficientemente preciso en referir en qué consisten estos ámbitos limitantes de dicha competencia. En consonancia con el principio N°10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo acerca del “Acceso a la justicia, a la información y a la participación ciudadana en materia ambiental”, la versión chilena del Ombudsman podría constituirse como una vía adecuada para corregir disparidades entre privados en relación al acceso a la justicia para la resolución de conflictos ambientales.

11 julio 2008

Hacia un Nuevo Concepto de Contaminación, por Alberto Acuña Barros

Alberto Acuña fue alumno de la Clínica Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile (promer semestre 2008).
Nota de la editora: Como en semestres anteriores publicamos las mejores columnas que los alumnos del curso elaboran dentro del módulo "el conflicto ambiental". Ésta es una de ellas.
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He visto, no con poca preocupación, que la garantía que nuestra Constitución Política establece en su artículo 19 Nº 8 que consiste en el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ha quedado consagrada en el papel, pero no se traduce en un derecho subjetivo público en la práctica. Ello, por cuanto, el concepto de contaminación que establece la Ley 19.300 es insuficiente, ya que básicamente éste consiste en que existirá contaminación en el caso que sustancias, elementos, energía o combinación de ellos se presenten en el ambiente en concentraciones y permanencia superior o inferior a lo establecido en la legislación. A nuestro entender, aplicando las normas de interpretación de los artículos Nº 19 y siguientes del Código Civil, el tenor claro de la disposición se refiere a todas las normas de emisión y calidad ambiental.

Por lo anterior surge el problema de ¿qué ocurre en los casos en que no existe norma? Ante ello, el Profesor Javier Vergara Fisher expuso en el Congreso Internacional de Derecho Ambiental organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile (lo que se encuentra recogido en las páginas 535 a 543 de la obra que aúna todas las presentaciones), que en ésta situación debería aplicarse lo que él ha denominado la Teoría del Riesgo, la que consiste, resumidamente, en que en el caso de ausencia de norma de emisión o calidad, ha de verse sí con la emisión se afecta o no la salud de las personas o a la naturaleza de modo perjudicial para el desarrollo de la vida, afectación que de ocurrir generaría contaminación.

Por otro lado, existen en nuestra legislación otras fuentes que tratan la contaminación de forma diversa a la ley 19.300, como por ejemplo el Decreto Supremo Nº 12 del Ministerio de Minería Sobre Transporte Seguro de Materiales Radioactivos, que define contaminación básicamente como la presencia de sustancias radioactivas en cantidades superiores a 0.4 Bq/cm2 y 00.4 Bq/cm2, en el caso de emisores beta, gamma y alfa, respectivamente, y que también define lo que entiende por “contaminación fija”, señalándola como la que no es transitoria, y por “contaminación transitoria”, definiéndola como la que puede eliminarse. Esto cobra relevancia, ya que el artículo Nº 1 de la Ley 19.300, señala que la garantía constitucional del 19 Nº 8 se regulará por esa ley, sin perjuicio de lo que establezcan leyes especiales.

Ello da origen a varios problemas. En primer lugar pueden, entonces, existir tantos tipos de contaminación como leyes especiales se redacten sobre el tema, y por ello tantas garantías del 19 Nº 8 como leyes especiales, lo que ciertamente generará antinomias, y en definitiva, le resta seguridad a las personas y eficacia a la ley. Por ejemplo, en el caso anterior el concepto de contaminación, que está dado por la propia norma, es a la vez la disposición que establece el máximo de emisión de Bq/cm2, y por eso podríamos preguntarnos ¿puede haber otra contaminación por materiales radioactivos que escapen a la definición? y de ser así ¿a qué concepto de contaminación acudimos, al de la ley especial o al de la ley de bases?

En segundo lugar, y lo más importante, es que el relegar la existencia de la contaminación a un criterio normativo, permite que existan casos de emisiones claramente dañinas para la salud de las personas, pero como hay normas que las autorizan, ellas, en principio, serían plenamente legales. Por ejemplo, el Decreto Nº 146 que establece la norma de emisión (inmisión) de ruidos molestos para fuentes fijas, tiene como mejor y máximo estándar de nivel permisible de presión sonora los 45 decibeles, lo que a todas luces no es suficiente. Es tal la envergadura de los problemas que se pueden suscitar con estas normas, que puede ser preferible que no existan para así poder acogerse a la teoría del riesgo, ya que las autoridades encargadas de su fiscalización nada pueden hacer si no se vulneran, en éste caso si se emiten 44,9 decibeles. Otra cuestión que ocurre, es que en la práctica puede ser más efectiva la protección que otorga una ordenanza municipal de ruidos, de carácter general, que la que provee la norma específica encargada de regularla.

Todo ello nos hace cuestionarnos la actual definición de contaminación, la que debiese rediscutirse y así lograr el tratamiento integrador y sistémico de la legislación ambiental que destaca el mensaje de la ley 19300. Desde ya, consideramos que un concepto como la contaminación debe estar orientado por la salud y seguridad de las personas, la conservación del medio ambiente y sus elementos, y finalmente tomando en cuenta criterios técnicos a la hora de definir políticamente cual es el riesgo que la sociedad esta dispuesta a asumir, en vez de meramente normativos, para así lograr revalidar la garantía del artículo 19 Nº 8 de la CPR.

04 julio 2008

Tribunal Constitucional y CONAF: el costo de la indefinición, por Valentina Durán

(versión actualizada al 05/07/08)
Luego de 6 meses, el Tribunal Constitucional (TC) se pronunció finalmente sobre la constitucionalidad de la Ley de Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, que contenía la difícil cuestión de la CONAF, que como es sabido, es una entidad privada, creada por decreto, que ejerce funciones públicas.

Haciendo un paralelo con la situación de las corporaciones municipales, y por razones de seguridad jurídica y de prudencia, el TC opta por declarar constitucionales las disposiciones del proyecto de ley que asignan a la CONAF funciones que, estima, envuelven ciertamente el ejercicio de potestades públicas.


No obstante, en su considerando 24º, el TC hace una importante advertencia: "Sin embargo, esta declaración exige a esta Magistratura hacer presente a los Poderes Colegisladores la inconveniencia de la mantención de situaciones constitucionalmente anómalas como las aludidas y, especialmente en el presente caso, exhortar a S.E. la Presidenta de la República para que regularice la naturaleza jurídica de la CONAF, procediendo a la dictación del Decreto Supremo a que se refiere el artículo 19 de la Ley Nº 18.348, publicada el año 1984, o empleando otro medio constitucionalmente idóneo que el Gobierno estime adecuado."

Adicionalmente, el voto de minoría de los Ministros Bertelsen, Vodanovic y Correa, estaba por declarar insconstitucionales algunos preceptos del proyecto, en cuanto CONAF no forme parte de la Admnistración del Estado, concluyendo que "las atribuciones que el proyecto de ley otorga a la Corporación Nacional Forestal (...) corresponden a potestades públicas que, conforme lo exige la Carta Fundamental, sólo podrá ejercitar CONAF cuando ella forme parte de la Administración del Estado, sea por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 18.348 o lo que la legislación disponga en el futuro."

El Proyecto de Ley que Crea el Ministerio y la Superintendencia Ambiental, finalmente no incluyó modificación esencial a la CONAF. El Mensaje del proyecto de ley del Ejecutivo se limita a manifestar la decisión de modificar los Estatutos de la Corporación, en el sentido de integrar al Ministro de Medio Ambiente en su Consejo Directivo y de que la CONAF, en materias asociadas a las áreas protegidas, se someta a las políticas definidas por el Ministerio de Medio Ambiente. Así el propuesto artículo 70 (b) de la Ley 19.300 entrega al Ministerio de Medio Ambiente la supervigilancia del SNASPE y de otras áreas protegidas.

El problema dela CONAF, advertido esta vez por el Tribunal Constitucional, se arrastra increíblemente desde hace décadas, manteniendo la precariedad de las instituciones y definiciones políticas.

Curiosamente, hasta ahora, nadie lo aborda al interior del Ejecutivo, y el costo lo paga, finalmente, nuestra Biodiversidad.

03 julio 2008

Represas y torres de alta tensión, por Sergio Montenegro

Ésta es una carta al director que el Mercurio no publicó:

Sr. Director:

En edición del 30 de junio, Genaro Arriagada aborda este tema por la sorpresa que le produjo la publicidad “Patagonia sin represas “ en que se advierte que torres de alta tensión serían inaceptables en la Isla de Pascua como también en Aysén. En primer término, debatir sobre este tema aún es prematuro ya que ningún proyecto de este tipo ha sido elaborado ni menos presentado al procedimiento que señala la Ley 19.300 y su Reglamento. Luego, me sorprende sus razonamientos para justificar no sólo las represas sino los tendidos de alta tensión, según él inevitables, sin atender a la contaminación visual y alteración de la estética o valor del paisaje, ya que desde el cargo que ocupara hace algún tiempo como Ministro Secretario de la SEGPRES, y por derecho propio, Presidente del Consejo Directivo de la CONAMA (art.71, Ley 19.300), debiera haber incorporado a su acervo ambiental dichos valores, cuya protección deben ser asegurados obligando a que un proyecto que los amenace debe presentar Estudio de Impacto Ambiental (art.11,Ley 19.300,literales b), d) y e).
Estos valores han sido hace mucho tiempo respetados en países más avanzados que el nuestro. Incluso la conservación de su riqueza de recursos naturales han sido motores determinantes de su alto desarrollo (Costa Rica, España). En países de la UE y en EE.UU. ya no se construyen represas hidroeléctricas. Incluso en algunos países de Europa minicentrales de energía eléctrica la obtienen a partir de la incineración de residuos domésticos.
La intervención de la Patagonia para construir tales represas no se justifica bajo ninguna consideración. El mito de que generar 1 kw/hora por hidroelectricidad/represa, es de menor costo comparativo con otras alternativas (eólica, solar, geotérmica,biomasa) no es más que eso. Nadie hasta la fecha ha logrado demostrar, con estudios imparciales, científico-técnicos – ambientales, por organismos de alta calificación y prestigio, que ello es efectivo, considerando no sólo los costos económicos sino los sociales y ambientales.
Dada la urgencia de cubrir la futura demanda de energía, que en el hipotético caso de insistir en represas en Aysén, ellas estarían operables alrededor de 2015, todo aconseja de una vez por todas fomentar y encarar el desarrollo de las energías no tradicionales las que podrían localizarse en diversas regiones del país, atendiendo las necesidades de poblaciones cercanas.

Prof. Sergio Montenegro A.
Director del Centro de Derecho Ambiental
Facultad de Derecho, U.Chile

02 julio 2008

Perspectivas globales acerca del uso de la energía nuclear en Chile, por Jorge Aranda Ortega*

*Jorge Aranda Ortega es egresado de Derecho de la Universidad de Chile, y ayudante del CDA.

De un tiempo hasta ahora, la viabilidad del uso de la energía nuclear en la matriz energética es un tema relevante. Algo que parecía lejano en la década pasada, hoy hace ecos en un contexto doméstico de problemas de abastecimiento de energía, y en un contexto global de combate contra el efecto invernadero. Chile, insertada ya en la OECD, debe pensar ineludiblemente en un contexto global; ergo, el aporte de Chile en la solución del calentamiento global es tema obligado, más allá de nuestro problemas locales.

Entonce, prima facie, esta parece una tecnología idónea dado su gran potencial energético, y su baja emisión de gases promotores del calentamiento global.

En este sentido, en el 2006 se acordó la formación de una comisión de estudios sobre la viabilidad de la energía nuclear en Chile[1]. Hoy existen voces contradictorias en nuestras cúpulas sobre la adopción de esta forma de generación: por una parte, la presidenta Michelle Bachelet anunció el 10 de junio recién pasado que no apoyará esta energía nuclear, considerando que no es la opción adecuada a nuestras necesidades, estimando que el esfuerzo se hará en la instauración de formas de generación de energía por medio de recursos renovables[2]; Con divergente opinión, el 12 de junio los parlamentarios Ricardo Núñez y Jorge Pizarro por parte del oficialismo, y Juan Antonio Coloma, Jaime Orpis, Pablo Longueira, y Baldo Prokurica por la oposición, han presentado, de común acuerdo, una petición a la presidenta de impulsar el desarrollo de un programa nuclear en Chile, con miras pacíficas, centrado en la generación de energía. Ellos argumentan que solucionaría, a bajo costo, los problemas de abastecimiento energético en el norte, y alimentaría plantas desalinizadoras que abastecerían agua potable a la industria minera[3].

Lo cierto es que, más allá de las vicisitudes locales, en los países industrializados persevera hoy la discusión sobre fomentar o no la industria de la generación de la energía nuclear, teniendo en cuenta tanto cuestiones domésticas, como el común denominador del calentamiento global, estando lejos de ser esta discusión privativa de países en vías de desarrollo. Así, descontando a Francia que ha sido por antonomasia la mayor promotora de esta industria, la Rusia postsoviética, aun a cuestas con el terrorífico legado de Chernobyl[4], Italia[5], e incluso Alemania dentro de su plan de diversificación de su matriz energética[6], han dado señales positivas de apoyo a la generación de energía nuclear.

Para ordenar esta discusión, en el foro de la OECD realizado el 3 y 4 de Junio, que trató las reformas y aspectos económicos del cambio climático[7], se efectuó una mesa de discusión acerca del aporte de la energía nuclear en la lucha contra el calentamiento global[8]. En este contexto, han identificado cuatro aspectos elementales que todo gobierno debe tomar en cuenta a la hora de impulsar o rechazar la energía nuclear:
1. El impacto que traerá en el calentamiento global y el menor costo que implicaría este tipo de generación al largo plazo;
2. Los peligros de los desechos nucleares, y la seguridad de las plantas;
3. La cantidad de las reservas uranio que podrá ser utilizado en este tipo de generación, determinando la viabilidad al largo plazo, y;
4. La posibilidad que estas tecnologías sean usados con finalidades bélicas[9].

A favor de la utilización de la energía nuclear, se ha argumentado que estas cuestiones pueden ser superadas, y que lo usos civiles de la energía nuclear son seguros, y por ende, ser una contribución real e el combate del efecto invernadero, siempre que:
1. Se logre determinar su competitividad en el mercado de la generación eléctrica, en relación a otras fuentes;
2. Respeto a las reglamentaciones internacionales de seguridad y almacenamiento;
3. Estricta aplicación del tratado de no proliferación de armas nucleares, de 1968.
4. Tener en cuenta la capacidad de extender estos recursos al largo plazo, y
5. Un sistema de cooperación internacional para el desarrollo nuclear[10].

En contra de la postura anterior, es posible aseverar los siguientes argumentos:
1. La energía nuclear no es significativa para frenar el efecto invernadero, por los costos que implica poner en marcha una central, y el tiempo que tarda en funcionar, considerando que al 2020 las emisiones deben reducirse en, al menos, un 15%;
2. El precio del uranio se elevará a causa de su uso explosivo, y a causa de la especulación en su comercialización;
3. Su real aporte es cuestionable en comparación con la efectividad demostrada en los programas de eficiencia energética, cuyo costo es mucho menor;
4. Las reservas de uranio son limitadas, lo que nada asegura que haya disponibilidad amplia en el futuro.
5. Pese a que la seguridad se ha mejorado, es un riesgo a considerar la posibilidad de accidentes nucleares, más los riesgos asociados al tratamiento de residuos[11].
Luego, el hincapié debe efectuarse en el desarrollo del uso de energía de fuentes renovables, como el sol, o el viento.
Personalmente pienso que, y siguiendo la opinión de Helga Kromp-Kolb, la energía nuclear está lejos de ser una solución viable. Rescato de su discurso que la verdadera discusión no debemos centrarla en que forma de generación energética es la más idónea para frenar el calentamiento global, a bajo costo, sin comprometer el desarrollo económico, sino que los actuales niveles de vida a los que la población mundial aspira, y que son los mantenidos por los países del primer mundo, son ecológicamente insostenibles. El esfuerzo, creo yo, debe ser centrado en como racionalizar el uso de los recursos naturales, y como cada región debe producir energía conforme a sus recursos renovables de mayor disponibilidad.
Finalmente, creo que sin importar la decisión que Chile adopte, rescato la necesidad de cooperación internacional es fundamental en estas materias, pues se afronta la necesidad de aplicación de tecnologías poco desarrolladas en el medio nacional. En este sentido, la apertura de Chile al exterior, es indudablemente un atisbo optimista en la superación de nuestros problemas energéticos, y más aún su incorporación a la OECD.

[1] http://www.aminera.cl/index.php?option=com_content&task=view&id=1409&Itemid=2 ; y http://www.cchen.cl/index.php?option=com_content&task=view&id=490&Itemid=2
[2] http://www.iepe.org/econoticias/ver_econoticia.php?id=825
[3] http://spanish.peopledaily.com.cn/31617/6429870.html
[4] http://sp.rian.ru/analysis/20080430/106295400.html
[5]http://www.elfinanciero.com.mx/ElFinanciero/Portal/cfpages/contentmgr.cfm?docId=122137&docTipo=1&orderby=docid&sortby=ASC
[6] http://www.dw-world.de/dw/article/0,2144,3399405,00.html
[7] http://www.oecd.org/document/56/0,3343,en_2649_37465_40778872_1_1_1_37465,00.html
[8] http://www.oecd.org/document/57/0,3343,en_21571361_39644413_40757561_1_1_1_1,00.html
[9]Jeremy Webb, Editor-in-Chief, New Scientist, United Kingdom http://www.oecd.org/dataoecd/23/31/40763136.pdf
[10]Philippe Esper, President, Eurotradia International, France http://www.oecd.org/dataoecd/57/46/40858363.pdf
[11]Helga Kromp-Kolb, Professor, BOKU University, Austria http://www.oecd.org/dataoecd/23/44/40764069.pdf