29 abril 2010

Seminario Derecho y Catástrofe: lecciones del terremoto

SEMINARIO DERECHO Y CATÁSTROFE: LECCIONES DEL TERREMOTO
DÍA JUEVES 29 DE ABRIL, 17:30 HRS, AULA MAGNA, FACULTAD DE DERECHO UNIVERSIDAD DE CHILE

Generación de políticas públicas ¿cuáles son? ¿En qué ámbitos son insuficientes? ¿Es necesario simplificar los permisos ambientales?
Exponen: Luis Cordero (CDA), Fernando Arancibia, Valentina Durán (CDA)

Es posible la generación de medidas alternativas de solución de conflictos ante una situación de catástrofe
Expone: Luis Simón Figueroa

Orgánica estatal para la respuesta ante catástrofes
Expone: Alberto Maturana


ENTRADA LIBERADA
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27 abril 2010

El terremoto y el peligroso regreso a la política de la urgencia

Por Ana Sas, egresada de Derecho de la Universidad de Chile y ayudante del Centro de Derecho Ambiental

La necesidad de una política energética de largo plazo, con objetivos claros y definidos ha sido un lema tanto para la pasada administración como para el gobierno entrante. En efecto, se han realizado grandes esfuerzos, por una parte, de fijar lineamientos de política energética [1]y, por otra, de mejorar la institucionalidad ambiental, de manera de que esta se encuentre a la altura de los complejos desafíos que le corresponde resolver.

En el Programa de Gobierno de Sebastián Piñera se asegura su proactividad en materia de conservación del medio ambiente[2] y se toma como compromiso el “mejorar la calidad medioambiental de nuestro país”[3]. En efecto, en el mencionado Programa, fueron señaladas como medidas a tomar, entre otras:

  1. Incentivo a las energías renovables no convencionales (ERNC) y eficiencia energética. También se mencionó la búsqueda de una mayor diversificación y seguridad en la matriz energética, optándose por el estudio y análisis todas las alternativas disponibles. En este ámbito, se señala que fomentarán “eficazmente” las energías “renovables, limpias y no convencionales”.
  2. El mejoramiento del sistema de participación ciudadana en la calificación ambiental de proyectos, creando mecanismos de conciliación y mediación que favorezcan la adopción de acuerdos entre los involucrados en el proceso de evaluación de impacto ambiental y también la ampliación del sistema de compensaciones del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) mediante un sistema alternativo que disminuya los costos de transacción en aquellas casos que negociados individualmente tengan elevados costes de esa naturaleza.
  3. El mejoramiento del acceso a la información ambiental y los sistemas de participación ciudadana, de manera de garantizar los derechos de las comunidades y disminuir los niveles de conflictividad existentes. A mayor abundamiento, se promete fortalecer la educación ambiental y el concepto de desarrollo sustentable en el currículum educativo a nivel nacional.
  4. La implementación del Tribunal Ambiental, dotado de competencias para conocer y resolver de manera adecuada los conflictos que se le presenten.

Sin embargo, el terremoto del 27 de febrero remeció no solamente las vidas de todos los chilenos, sino también al nuevo gobierno. En efecto, ya en la ceremonia de cambio de mando se señaló como una prioridad la de salir del estado de emergencia. Ahora bien, la forma en que esto se realice será crucial en determinar si este proceso de reconstrucción será “piedra sobre piedra”, siguiendo una visión de país de largo plazo, o “piedra sobre arena”, citando las palabras del primer mandatario.

Pues bien, el día 17 de marzo la nueva ministra de Medio Ambiente, María Ignacia Benítez modificó el instructivo de aplicación de las modificaciones a la Ley 19.300, condicionándose de esta forma la entrada en vigencia de la participación ciudadana en las Declaraciones de Impacto Ambiental a la dictación del reglamento en la materia. Además, la ministra retiró dos Decretos con Fuerza de Ley que estaban listos para su toma de razón en Contraloría que establecían la planta y remuneración de la Superintendencia. La razón de este hecho, que retrasa la entrada en vigencia de la nueva institucionalidad ambiental, es el haber considerado como “insuficiente” el plazo de 30 días acordados entre el gobierno de Bachelet y la entonces oposición en octubre pasado para la entrada en funcionamiento de estos organismos.

Todo esto otorga una señal de incoherencia con lo señalado anteriormente en el Programa de Gobierno. Pues bien, el mensaje es que en tiempos de crisis no hay tiempo para la injerencia ciudadana en los proyectos de inversión que más afectan a las comunidades, y esto puede ser muy delicado, sobre todo en temas de tan alta sensibilidad como los proyectos energéticos.

Es de esperar que, si bien en estos tiempos en que la urgencia clama deben tomarse medidas rápidas y destinadas, principalmente, a resolver estas urgencias como vivienda, salud y educación, las promesas en materia energética y ambiental plasmadas en el Programa no pasen a ser más que un lindo sueño. Piñera afirmó ya en su reunión con Hillary Clinton que las energías renovables y la eficiencia energética serán claves en el esfuerzo de reconstrucción, y esperamos atentos que sus palabras se traduzcan en el aprovechamiento de esta oportunidad de demostrar el gran potencial de este tipo de tecnologías, sobre todo en tiempos de crisis. Todo esto en consonancia a los lineamientos de largo plazo fijados anteriormente.

El paso ya fue tomado desde la política de la urgencia a la política del largo plazo y un retroceso en este sentido sería una desgracia más que lamentar.


[1] TOKMAN Marcelo, HUEPE Claudio et al: “Política Energética: Nuevos Lineamientos: Transformando la crisis energética en oportunidad energética”. Comisión Nacional de Energía, 2008 [en línea] <http://www.cne.cl/cnewww/export/sites/default/12_Utiles/licitacion/archivos_bajar/sitiocnecl/archivos_bajar/Politica_Energetica_Nuevos_Lineamientos_08.pdf> [consulta: 10 abril 2010]

[2] PIÑERA Sebastián. Programa de Gobierno. [en línea] <http://pinera2010.cl/programa-de-gobierno/energia/2/> [consulta: 9 abril 2010]

[3] PIÑERA Sebastián. Programa de Gobierno. [en línea] http://www.pinera2010.cl/programa-de-gobierno/medio-ambiente/2/ [consulta: 10 abril 2010]


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23 abril 2010

Curso Reforma a la institucionalidad ambiental: claves y respuestas para el nuevo escenario

La nueva ley 20.417 transforma la gestión ambiental en Chile e impone a todos los actores la necesidad de responder a los nuevos requerimientos. Es por esto que el CDA ofrece el curso:

Reforma a la institucionalidad ambiental
Claves y respuestad para el nuevo escenario
Santiago, 2 al 14 de junio de 2010
El curso está dirigido tanto a abogados como a otros profesionales ligados a la gestión ambiental. El equipo docente es encabezado por la ex Ministra de Medio Ambiente, Ana Lya Uriarte, quien encabezó la reforma ambiental.
Más información en línea. Inscripciones y consultas con la Sra. Solange Cerda, Fundación Facultad de Derecho: seminarios@derecho.uchile.cl y 02-9785324

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20 abril 2010

Hacia una responsabiildad empresarial internacional, por Rafael Palacios

*Damos la bienvenida y felicitamos a Rafael Palacios, nuevo ayudante del CDA. Rafael aprobó exitosamente su examen de grado de Derecho en el día de hoy, con lo cual se transforma en licenciado en Derecho, no quedándole más que jurar ante la Excma. Corte Suprema para obtener su título de abogado. Además es Licenciado en Antropología.

El pasado sábado 3 de abril el Shen Neng 1, un carguero chino propiedad de Shenzhen Energy, una subsidiaria de Cosco Group (el operador naviero más grande de China), embistió en Australia el banco de coral Douglas, el cual es parte del arrecife más grande del mundo, considerado patrimonio de la humanidad y hogar de miles de especies marinas. El Shen Neng 1 se desvió más de 15 kilómetros de su rumbo y encalló en el arrecife cuando navegaba a toda velocidad. Hasta ahora se desconoce el motivo por el cual el carguero se desvió.

No obstante, se sabe que alrededor de 2 de las 1.000 toneladas de combustible a bordo ya se han derramado, lo cual creó una marea negra de 100 metros que se extiende por más de tres kilómetros en el privilegiado ecosistema, y si bien la situación está aún en desarrollo, se ha hablado anticipadamente de que la compañía podría recibir una multa hasta de US$920.000.
Este accidente es sólo un ejemplo más, aunque tal vez tanto o más lamentable que otros, de la interminable, aunque no por ello menos interesante, discusión sobre la responsabilidad de las empresas transnacionales por daños ambientales, y de cómo el Derecho Ambiental, en conjunto con el Derecho Internacional, deben plantearse frente a estas situaciones.

En nuestro país los sistemas de atribución de responsabilidad extracontractual son tres, a saber, el sistema de responsabilidad por culpa, el sistema de responsabilidad estricta y el sistema de seguros obligatorios, respondiendo cada uno a una concepción distinta de justicia y por tanto, estableciendo determinados requisitos acordes a dicha concepción. Para la gran mayoría de la doctrina, el sistema de atribución de responsabilidad por culpa es el régimen supletorio y general de la responsabilidad extracontractual, relegando al sistema de atribución de responsabilidad estricta a los casos en que la ley específica y expresamente lo establece. Algunos ejemplos clásicos de nuestro ordenamiento jurídico son los casos justamente de derrames de hidrocarburos, accidentes nucleares, aéreos o del trabajo.

Sin embargo, accidentes como éstos normalmente gozan de un grado de complejidad adicional que escapa a los marcos jurídicos de los 3 sistemas mencionados; primero, porque involucran a actores de diversa índole, naturaleza y nacionalidad, y segundo, porque a los daños ambientales no les son enteramente aplicables el principio de territorialidad sobre el cual descansa la soberanía, y con ella la función jurisdiccional.

En el caso en cuestión, se trata de una compañía de origen Chino, cuya matriz se encuentra diversificada por todo el mundo, que opera en los 5 continentes, que produjo el daño en mares Australianos, y respecto del cual podríamos afirmar que las víctimas directas o por rebote seríamos la comunidad internacional, debido a la pérdida o deterioro de un ecosistema protegido. Salvo los casos de accidentes del trabajo, donde normalmente la víctima se corresponde con quien fue objeto directo del daño y éste se circunscribe a él o sus familiares, la gran mayoría de los casos de responsabilidad estricta contemplados en nuestra legislación pueden potencialmente involucrar las mismas complejidades. Imaginemos un accidente aéreo, en dónde la compañía es de origen norteamericano, cuyos pasajeros sean de múltiples nacionalidades pero que han suscrito, al adquirir el pasaje, una prórroga de la competencia a tribunales holandeses, y que el accidente tenga lugar sobre las ruinas de Machu Pichu, devastando la zona, el ecosistema y el patrimonio cultural que ahí existe.

Para salvar estas complejidades, necesitamos plantearnos dentro de un esquema de Derecho Ambiental Internacional, desde donde podamos establecer marcos normativos supranacionales aplicables directamente a las empresas o actores involucrados, si queremos obtener soluciones uniformes, rápidas e integrales. Ahora bien, este desafío parece titánico, ya que para ello son muchos los problemas que salvar. Desde luego tendríamos que otorgarle subjetividad internacional a entes privados, lo cual nos obligaría a redefinirlos jurídicamente y circunscribirlos a determinados estándares para poder aplicar un sistema de atribución de responsabilidad, cualquiera que éste sea, lo cual implicaría desde ya, toda una revolución en el Derecho Internacional.

No obstante, aunque desconocidas y aún incipientes, existen esfuerzos serios en ésta línea, siendo el principal de ellos el desarrollo del así llamado Pacto Mundial (Global Compact), un conjunto de valores basados en principios universalmente aceptados, elaborado al alero de Naciones Unidas. El Pacto Mundial es una iniciativa voluntaria, en la cual las empresas se comprometen a alinear sus estrategias y operaciones con diez principios universalmente aceptados en cuatro áreas temáticas: derechos humanos, estándares laborales, medio ambiente y anti-corrupción. El Pacto es un marco de acción encaminado a la construcción de la legitimación social de los negocios y los mercados. Aquellas empresas que se adhieren al Pacto Mundial comparten la convicción de que las prácticas empresariales basadas en principios universales contribuyen a la construcción de un mercado global más estable, equitativo e incluyente que fomentan sociedades más prósperas. Los principios comenzaron a desarrollarse el año 2000, y actualmente existen más de 7.700 corporaciones de más de 130 países del mundo que se han hecho parte del Pacto, lo cual hace del Pacto Mundial la iniciativa de ciudadanía corporativa más grande del mundo. Sus objetivos primordiales son dos: a) incorporar los diez principios en las actividades empresariales que la empresa realiza, tanto en el país de origen, como en sus operaciones alrededor del mundo; y b) llevar a cabo acciones que apoyen los objetivos de desarrollo de Naciones Unidas, como por ejemplo los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODMs).

Ahora bien, muchos dirán que si en nuestro país recién estamos empezando a trabajar sobre el marco de una nueva institucionalidad jurídica ambiental local, sería absurdo y hasta contraproducente desviar la atención, energía y recursos a iniciativas globales aún en tempranas etapas de desarrollo. Sin embargo, como dijimos, lo revolucionario de esta iniciativa es que por primera vez, son los propios intereses corporativos los que impulsan, financian y legitiman estos foros jurídicos de discusión, relegando a los Estados a meros espectadores.

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16 abril 2010

La facultad de revisión de la RCA y la existencia de una potestad anulatoria implícita, por Doris Sepúlveda

Doris Sepúlveda es abogada y ayudante del CDA

Para muchos, el principio de clausura del derecho chileno, contemplado en el artículo 7 inciso 2° de la CPR no se avendría con la idea de potestades implícitas o inherentes, atendido que, toda potestad debe ser específica (tipo de medida) y determinada (explícita), es más, la falta de consagración de la potestad en el ordenamiento jurídico equivaldría a su inexistencia[1]. Lo anterior, claramente responde a una lógica privatista, similar a la de las sociedades que crean sus poderes, pues en ellas, sólo se podrá hacer lo que señale su objeto social y su representante sólo podrá efectuar aquello para lo que se le ha otorgado poder.

Sin embargo, dicha regla admite excepciones, pues, aún cuando una potestad pública no esté expresamente contenida en una norma, es posible deducirla del ordenamiento jurídico, para darle coherencia al mismo, acudiendo a una interpretación finalista o sistemática de la norma en cuestión[2]. La propia CGR ha emitido una serie de dictámenes en los que ha sancionado los poderes implícitos de que serían titulares los órganos administrativos, comprendiendo que, cuando el legislador confiere una determinada facultad, implícitamente otorga las atribuciones necesarias para ejercerla, pese a que ello implique usar mecanismos que no aparezcan expresamente mencionados en la ley[3].

Un caso representativo de lo ya enunciado, lo fue por muchos años la potestad administrativa de la COREMA respectiva para introducir modificaciones a las RCAs, la cual hasta antes de la dictación de la Ley N° 20.417, no se encontraba establecida en la LBGMA, como tampoco en el RSEIA, dictaminando la CGR que su ejercicio no requería de autorización expresa de la ley, por ser de la esencia y coherente con la definición y sentido de un plan de seguimiento y de variables ambientales no previstas, puesto que, de acuerdo con la normativa, la resolución que califica favorablemente un proyecto, lo hace precisamente considerando que las variables ambientales relevantes evolucionarán de una determinada manera, y si ello no ocurre con motivo de la ejecución del proyecto no puede sino concluirse que será menester implementar las correcciones del caso[4].

En la actualidad, es el nuevo artículo 25 quinquies de la LBGMA[5] el que recoge la facultad de revisión de la RCA como un mecanismo excepcionalísimo y restrictivo en principio, puesto que esta procederá, solo cuando concurran las circunstancias que ya estableciese la CGR en el dictamen en comento.

¿Pero que debemos de entender por revisión de la RCA?
El Dictamen N° 20.477, ya mencionado, se refirió siempre a la “adecuación del acto”, es decir a la modificación de la resolución, a objeto de adoptar las medidas que resultasen necesarias para que las variables ambientales evolucionen en la forma prevista en la autorización ambiental, en el mismo sentido, el artículo en análisis habla de “adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones”.

Notas:

[1] El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo previo: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.”(GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, T, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Ed. Civitas, Madrid, 2000, p. 441.).
[2] En algunos casos, a falta de ley, la integración general del ordenamiento sobre la base de sus principios generales podría justificar al menos determinadas medidas administrativas. (DE LA CUETARA, JUAN MIGUEL, Las potestades administrativa, Ed. Tecnos, Madrid, 1986, p. 101)
[3] Dictámenes CGR: N° 79.151/1960, N° 60.062/1967, N° 12.896/1981.
[4] Dictamen CGR N° 20.477/2003.
[5] El nuevo artículo 25 quinquies de la Ley 19.300, dispone que:
“La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.”

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09 abril 2010

Nueva integrante del CDA


Si ven a una sonriente abogada conduciendo una silenciosa bicicleta eléctrica cero emisiones en los alrededores de Plaza Italia, sin duda es ella. Saludamos a Ana Lya Uriarte, la nueva integrante de nuestro Centro de Derecho Ambiental.
Abogada de la Universidad de Chile, fue Ministra de Medio Ambiente y Directora Ejecutiva de CONAMA, y se desempeñó como abogada de la Unidad de Medio Ambiente del Consejo de Defensa del Estado, entre otras funciones.
¡Bienvenida!

06 abril 2010

LA REFORMA A LA INSTITUCIONALIDAD AMBIENTAL Y LA DEFINICIÓN DE MEDIO AMBIENTE. RESPUESTA A UNA COLUMNA.

Luis Cordero Vega.
Profesor de Derecho Administrativo, Universidad de Chile.

En una reciente columna (03.04.2010) en el Diario El Mercurio Ricardo Katz y Lucas Sierra sostienen que la reforma a la institucionalidad ambiental, aprobada por medio de la Ley Nº 20.417, debe ser implementada “sin prisa ni pausa”. En dicha columna apoyan el retraso en la implementación, respaldando las razones que ha dado la autoridad para ello. Por otro lado, señalan cuáles son los pasos para la implementación de la reforma y agregan dos desafíos pendientes en su opinión, que implican acotar: (a) las competencias sobre recursos naturales que se encuentran dispersas, demandando el “fin de la promiscuidad” de competencias; y (b) la definición de medio ambiente, pues correspondería a una denominación “amplísima” que contiene elementos ajenos al medio ambiente, abogando así por una agenda clásica en la materia.

No pretendo acá refutar las razones del apoyo al retraso a la implementación, que finalmente responden a cuestiones de preferencia política. Lo que sí pretendo es rebatir los dos supuestos sobre los cuales ellos tratan de construir los desafíos que vienen hacia delante.

La posición regular y permanente que esbozó el Centro de Estudios Públicos (CEP) durante la tramitación del proyecto de ley que reformaba la institucionalidad ambiental, era que la creación de un Ministerio del Medio Ambiente era innecesaria y que los problemas eran de gestión y de ajustes en materia de recursos naturales. De este modo, el CEP propuso: (a) La creación del Ministerio de los Recurso Naturales, que participara de un organismo colegiado en la cual estuviesen representados los “diversos sectores”, manteniendo de ese modo a la Conama; (b) acotar la definición de medio ambiente, eliminando cualquier referencia a los aspectos socioculturales; (c) eliminar cualquier referencia a cuestiones socioculturales, especialmente las indígenas.

Durante la tramitación de la reforma a la institucionalidad ambiental, el Congreso desechó todos y cada uno de esas propuestas, esencialmente porque no se correspondían con los objetivos perseguidos tras la reforma, ni con el pacto que representaba la ley de bases del medio ambiente de 1994. En efecto, la afirmación de Katz y Sierra en orden a que la reforma recién aprobada no se hace cargo de las cuestiones vinculadas a los recursos naturales y la biodiversidad, es inexacta. Lo que no reconoce el CEP es que la regulación vigente en esta materia es ambigua y líquida. Ambigua, porque no existía un marco regulatorio de competencias y líquida, porque dada esa ambigüedad los sectores, especialmente el agrícola, ocupaban el espacio normativo ejerciendo atribuciones conferidas para la gestión de los recursos naturales silvoagropecuarios y no para su conservación, lo que fue tolerado por todos los actores.

La reforma entrega explícitamente las competencias de conservación de los recursos naturales y la biodiversidad al Ministerio del Medio Ambiente, otorgándole atribuciones normativas y de definición de políticas y, además, producto de la nueva clasificación de especies, permitiéndole la dictación de planes de conservación, así como el establecimiento de las cuentas ambientales, entre otras variadas atribuciones establecidas en la ley.

De este modo, se equivocan Katz y Sierra en sostener que la reforma no resuelve su demanda. Podrán considerarlo insuficiente, pero sostener que la reforma no ha alterado las cosas, dando cobertura normativa al Ministerio del Medio Ambiente en la materia, es confundir el problema con las preferencias.

La segunda cuestión planteada, también resulta cuestionable en la forma y en el fondo. Katz y Sierra insisten una vez más, en que la definición de medio ambiente es demasiado amplia y que al incorporar aspectos como los socioculturales se distorsiona la regulación ambiental, por lo que demandan que, como consecuencia del envío del proyecto de ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegida, se vuelva a la “sensatez” tras el concepto.
Más allá de la opinión que podamos tener sobre la extensión de la definición, no debemos olvidar es que tras el debate del año 1994, luego de una larga discusión se optó por dar una definición amplia de medio ambiente y acotar el término contaminación a criterios normados.

La reforma a la institucionalidad ambiental implicó presionar por redefinir este debate. Mientras el CEP propuso acotar la definición de Medio Ambiente, como lo plantean ahora Katz y Sierra, las ONGs propusieron ampliar la definición de contaminación superando la condición normativa de su contenido. El Congreso, tomó la decisión de no innovar tras el pacto normativo que representaba la discusión de 1994, entre otras razones porque constituiría un debate “interminable” que haría “inviable cualquier reforma”.

Desde ese punto de vista, la probabilidad de volver sobre la definición amplia de medio ambiente, para buscar acotarla, es improbable en sus resultados.

Las preguntas, sin embargo, en mi opinión son de otro orden y ellas son ¿cuán complejo es mantener la definición en estos términos? ¿Es realmente relevante desde la efectividad de la regulación? O bien ¿subyace tras esa demanda una manera de concebir la política pública ambiental?

Una definición amplia de medio ambiente no tiene efectos significativos sobre las normas de calidad, emisión, planes de prevención o descontaminación e incluso planes de manejo. A todos nos resultaría algo complejo afirmar tales instrumentos para impactos socioculturales o arqueológicos.

Lo que resulta evidente, pero que no se sincera, es que la definición amplia de medio ambiente tiene consecuencias principalmente al interior del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA). Pero la pregunta es si los amplios contornos de este instrumento son culpa de esa definición amplia o de la demanda por contener un sistema eficaz de permisología ambiental.
En efecto, el SEIA nacional ha sido construido, a diferencia de los modelos originales comparados, sobre la base de que su acto terminal (resolución de calificación ambiental) vincule a los sectores a través de un sistema de ventanilla única que busca simplificar trámites y tratar de que un sólo acto administrativo, subsuma a los sectoriales. Es un punto de equilibrio entre eficacia estatal y eficiencia privada. De este modo, los modelos de ventanillas únicas, se enfrentan al dilema de cuánto de la regulación sectorial debe llevarse a un sistema integrado. La intuición de política pública, es que todo aquellos cuyo costo marginal sea posible de ser integrado eficientemente en la autorización única. En resumen, la ventanilla única es útil para el proponente y para el Estado.

En consecuencia, la pregunta razonable, que un buen gestor de política pública debe hacerse, es dónde es más eficiente tener la evaluación y el control de los impactos socioculturales asociados a un proyecto ingresado al SEIA, ¿dentro o fuera de él?

Decir que algo no debe evaluarse dentro del SEIA, supone responder a la pregunta, bueno ¿entonces dónde lo hago? La respuesta de un sistema de ventanilla única, es que es mejor realizarlo al interior del sistema integrado porque es más barato y eficiente.

En resumen, de que se evalúen los impactos socioculturales o arqueológicos dentro del SEIA, no se sigue que el Ministerio del Medio Ambiente sea competente para definir políticas y regulaciones en esos sectores. No debemos confundir el instrumento de gestión, con las competencias sectoriales asignadas.

Por tal motivo la crítica de Katz y Sierra no es útil, pues aunque esa definición se acotara, los dilemas de eficiencia y eficacia de la política pública asociada al SEIA debieran ser resueltos, en el entendido que valoramos este sistema sobre la base de la ventanilla única, de lo contrario, debiésemos dejar al SEIA como una autorización sectorial más. En ese escenario, creo que mis contradictores no estarían de acuerdo con tal recomendación.

Por tal motivo, dentro de los desafíos que vienen es necesario no confundir el diseño institucional demandado (Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas) con los marcos regulatorios generales en materia de recursos naturales y el ámbito de contenido de la denominación “medio ambiente”.

La demanda por este servicio está destinada a resolver un problema puntual y es el órgano de gestión de nuestras áreas protegidas, pero tras él subyace otro debate que debe responder a las preguntas ¿qué y cuánto debemos proteger?

He ahí un dilema de otras características, que deberemos discutir en otra oportunidad.







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Centrales termoeléctricas y SEIA

Los grupos de buceadores amantes de Punta de Choros y de la Reserva Nacional Pingüino de Humboldt están recordando esta entrevista al Presidente Sebastián Piñera, cuando era candidato, refiriéndose a la instalación de centrales termoeléctricas en la comuna de la Higuera y a cual sería su posición como presidente.

Como lo hace notar César Villarroel, instructor de buceo, en su columna en el blog de deportes de La Segunda, estas declaraciones son algo contradictorias con los recientes dichos del Intendente Gahona en el Diario el Día.

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05 abril 2010

Tratados de Inversión y Sustentabilidad: Tensiones y Soluciones

Luis Ortiz Quiroga, Decano (s) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile junto al Centro de Derecho Ambiental de dicha Facultad, tienen el agrado de invitarle a la Conferencia "Tratados de Inversión y Sustentabilidad: Tensiones y Soluciones" que será dictada por los profesores Marie-Claire Cordonier y Markus Gehring; el día jueves 8 de abril de 2010 a las 12:30 hrs. en la Sala de Videoconferencias del Edificio Santa María, ubicada en Av. Santa María 076 piso 6.

Marie-Claire Cordonier Segger. MEM (Yale), BCL & LL.B (McGill), es Directora del Centre for International Sustainable Development Law, CISDL, centro de investigación independiente de la Facultad de Derecho de la U. de McGill. Es también, Investigadora del Lauterpacht Centre for International Law, de la Facultad de Derecho de la U. de Cambridge. Se desempeña, además, como Senior Director de Research for Sustainable Prosperity del Gobierno de Canadá. Autora/editora de más de 50 publicaciones sobre derecho y política internacional en desarrollo sostenible.


Markus Gehring. D.jur (Hamburgo), LL.M. (Yale), MA (Cantab). Vicedecano de Investigación de la Facultad de Derecho de la U. de Ottawa. Consejero en Derecho Internacional sobre Comercio, Inversión y Desarrollo Sostenible del CISDL. Conferencista en Derecho Internacional y Europeo del Centre of International Studies y profesor en la U. de Cambridge (Robinson College). Miembro del capítulo alemán de la International Law Association. Autor de numerosas publicaciones en Derecho Internacional, comercio, derecho del cambio climático internacional y europeo.

Auspician: CISDL, Universidad de Ottawa, Universidad de Cambridge

Entrada liberada
Cupos limitados
S.R.C.: 978-5354 o fquinta@derecho.uchile.cl