12 julio 2009

Una forma de entender Medio Ambiente Libre de Contaminación, por Branislav Marelic Rokov*

* Branislav Marelic Rokov es estudiante de Derecho de la U. de Chile, y ayudante del Centro de Derecho Ambiental



Cuando uno habla de Derecho Ambiental, o del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, uno puede pensar diferentes formas de ver este Derecho o diferentes clasificaciones; lo más típico es hablar de alguna de las generaciones, diciendo que es de tercera o de cuarta generación, o cualquier otro atributo que permita categorizarlo en alguna de las generaciones.

Sabiendo que este blog es preferentemente de Derecho Ambiental, es necesario, de todos modos, abordar un poco de Derechos Humanos; para ello hay tres temas que hay que aclarar
Las generaciones son mentira, o sea, si queremos clasificar derechos en razón a la temporalidad, o sea que los derechos de la primera, segunda, tercera o “n” generaciones fueron naciendo sucesivamente, esto es falso. En razón de tiempo, los derechos llamados de primera y segunda generación son coetáneos (ver Derecho a la Vida y Derecho a la Salud en la Declaración Universal, ambos derechos declarados allí, en 1945), incluso medidas de protección de medio ambiente fueron declaradas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966.

Las características atribuidas a los derechos de las generaciones son mentira, esto es que el cliché dice que los derecho de primera generación, o civiles y políticos, son obligaciones de abstención, o de no hacer; mientras que los derechos de segunda generación, o sociales, son obligaciones de hacer, o invertir dinero; esto es erróneo, ya que tanto los derechos de primera, como los de segunda generación y otras, implican para el Estado obligación de hacer, y no hacer.

Todos los derechos implican hacer o no hacer, como un todo interdependiente, esto debido a que los tratados de derechos humanos, atendiendo a particulares de cada derecho, establecen obligaciones comunes e iguales para todos; y no realizan distinciones que nos permitan categorizarlos en generaciones. Las medidas de la realización de un derecho son interdependientes a otros, así, la garantía del debido proceso es una garantía para la propiedad, o la garantía de la educación es garantía para la libertad de expresión o para los derechos políticos. La ONU ha dicho que “la realización plena de los derechos civiles y políticos sería imposible sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales”.

Lo importante de tener en cuenta esto para analizar o entender el Derecho a un Medio Ambiente Libre de Contaminación, radica en que no podemos pensarlo aisladamente o pensarlo de manera prejuiciosa en su distribución presupuestaría o en su efectiva implementación.

Con respecto al Derecho a un Medio Ambiente Libre de Contaminación, no cabe entenderlo como simplemente una medida de garantía de otro derecho en Chile, sino que tiene un establecimiento autónomo; pero interacciones con la Vida y la Salud.

Es más menos claro que el Medio Ambiente Libre de Contaminación (aunque la contaminación se define normativamente y no con variables de salud) es una medida de garantía de una salud adecuada, que a su vez la salud adecuada es una garantía para la vida; sin ser una cadena excluyente (porque la vida no solo se mantiene con buena salud, y la salud no solo se mantiene con medio ambiente libre de contaminación), si es una cadena relacionada que pone énfasis en medidas concretas.

Si se establece el Derecho a la vida únicamente, una de las medidas asegurarse que exista una buena salud, no siendo la única medida para que la gente viva, siendo otra, la prohibición de ejecuciones extrajudiciales. Así, cuando se establece un derecho a la protección de la salud; lo que se está diciendo, es que ESA medida que anteriormente estaba destinada a un fin de garantía de otro derecho, es lo suficientemente importante para que también sea un derecho; pero la salud de las personas no solo garantizaría la vida estas, sino que contiene elementos en si misma que no la hacen garantía de otros derechos.

Luego, si se protege el Medio Ambiente, es una de las medidas tendientes a asegurar la vida de las personas, es porque el Medio Ambiente libre de contaminación es tan importante, que no puede ser una medida para asegurar otro derecho tan solo, sino que tiene elementos particulares.

La importancia del establecimiento de la protección al medio ambiente, podrán ser variadas; pero para encontrar un sentido amplio, no debe ser exclusivamente la protección de la salud humana, y así se entiende en ley de bases del medio ambiente (art. 2º), donde también en las definiciones, se incluye no solo la salud de las personas, sino elementos naturales.

Lo que se está protegiendo es algo más que la vida y salud humana, y se ve reforzado por las declaraciones de Derechos Humanos vigentes; y pone en un debate no concluido el carácter antropocéntrico o ecocéntrico del derecho, ya que si es antropocéntrico (como debe ser por la titularidad de los derechos), el Medio Ambiente no debería importarnos si no es relacionado con algún Derecho de los Humano; pero, esto no resiste análisis, ya que de todos modos ciertos proceso naturales, ciertas áreas protegidas gozan de protección no relacionadas con otros Derechos; pero nunca llegando a entender que esta regulación es ecocéntrica, debido a que no sería un derecho subjetivo, sino derecho objetivo hacia las personas de no hacer.

Independiente de la decisión fina, cuando uno ve vulneraciones al Derecho del 19Nº 9 de la Constitución, debe ver vulneraciones a las personas y también a ciertas acciones que escapan a la salud y vida, ya que de otro sentido no se justifica la declaración, sin embargo, no está claro hasta donde.

Propiedad de territorios indígenas, titulo que origina derechos, y Convenio N° 169 OIT, por Doris Sepúlveda*

*Doris Sepúlveda es abogada de la U. de Chile y ayudante de investigación del Centro de Derecho Ambiental.

Actualmente, no existe duda alguna respecto a la tendencia que prima para conceptualizar jurídicamente al medio ambiente, pues la ley 19.300 recoge la tesis extensiva, que incluye además de los elementos naturales, aquellos que pueden ser considerados como sociales, culturales y estéticos. Es más, los proyectos que ingresan al SEIA requieren la elaboración de un EIA si generan el reasentamiento de comunidades humanas, o alteran significativamente los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; por lo que habitualmente en la determinación del área de influencia de los proyectos, se incorpora una descripción del medio humano y se analiza la pertenencia a algún grupo étnico.

Por ello, es recurrente la intervención de la CONADI, en su calidad de órgano administrativo con competencia ambiental, en la evaluación de proyectos con incidencia sobre tierras y áreas de desarrollo indígenas, para efectos de resguardar en especial, el derecho de participación de las organizaciones indígenas reconocido por la Ley N° 19.253, Sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas[1], exigiendo la mayoría de las veces a los titulares los documentos que respalden un proceso de participación ciudadana anticipada y de participación ciudadana en el SEIA de las comunidades indígenas afectadas, procesos que de no llevarse a cabo, acarrean el pronunciamiento disconforme de la respectiva Dirección Regional de la CONADI[2].
Sin embargo, bien sabemos que las opiniones técnicas que emiten los órganos administrativos constituyen pronunciamientos no vinculantes para las COREMAs respectivas al momento de resolver acerca de la calificación ambiental de una actividad[3], de ahí que la aprobación del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la OIT, constituye una profundización en la protección de los pueblos originarios, toda vez que reconoce el derecho de éstos a participar en la evaluación de los planes de desarrollo susceptibles de afectarles directamente y obliga a la autoridad gubernamental a establecer instituciones apropiados para canalizar dicha participación[4]. En consideración a lo anterior, el mecanismo institucional previsto por el ejecutivo para regular los proyectos de inversión en tierras y territorios indígenas es un Sistema de Certificación regulado por un Código de Conducta Responsable, respecto al cual aún no se define su implementación dentro o fuera del SEIA.
No obstante, más que esta posibilidad de institucionalizar la consulta previa a los pueblos originarios, la cual ya se encuentra deslegitimizada como mecanismo de participación por el Tribunal Constitucional, al concluir éste que dicha participación no tendría un carácter vinculante[5]; lo que provoca las mayores suspicacias entre los inversionistas, es el hecho que, al concepto tradicional de dominio se agrega el de territorios, es decir, ya no basta con mirar el impacto ambiental en las tierras indígenas inscritas en los conservadores de bienes raíces, sino también en sus áreas de influencia, esto es, donde las comunidades indígenas mantienen y practican las costumbres heredadas o propias de su etnia[6].

Este concepto amplio de propiedad indígena es recogido por el artículo 14 del Convenio en cuestión, y que al ser objeto de control de constitucionalidad, además de hacerse presente su no autoejecutabilidad, el TC bajo una posición monista, otorga primacía al derecho nacional sobre el derecho internacional, al disponer que, cualquier medida que se implemente para salvaguardar el derecho de propiedad sobre las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos originarios, deben ajustarse al marco del sistema jurídico nacional en el que, ni la Constitución Política ni la ley, dan cabida a expropiaciones para tal efecto[7],

Lo anteriormente planteado resulta ser, a nuestro parecer, nada más que una argucia destinada a frustrar el objeto de un tratado internacional suscrito, ratificado y prontamente vigente, y que debe de aplicarse de acuerdo a los principios de ius cogens Pacta Sunt Servanda y Bonna Fide, y que jamás podrá dejarse de aplicar justificando una imposibilidad jurídica interna[8], recordemos que los tratados tan sólo pueden dejar de aplicarse en los casos que lo permitan las normas especiales de Derecho Internacional, y claramente este no es el caso, debiendo por tanto el Estado asumir el compromiso contraído y ser fiel al mismo, en cuanto a que, no puede por un lado incorporar el derecho de consulta previa a los pueblos indígenas, y por otro derechamente cerrar la posibilidad de reconocimiento del derecho de propiedad de estos pueblos, el cual a fin de cuentas constituye la base del ejercicio del primer derecho.
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[1] Ley N° 19.253, Artículo 34: Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconozca a otros grupos intermedios.

[2] Proyecto “Central Hidroeléctrica San Pedro”, CONAMA XIV Región de Los Ríos. Ord. N° 249 de 3 de junio de 2008 de CONADI.

[3] CONAMA, Instructivo para la adecuada fundamentación de los Informes Sectoriales, de los Acuerdos y de las Resoluciones de Calificación Ambiental adoptados en el contexto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

[4] Convenio N° 169, Artículo 33:
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;
b) La proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

[5] Considerando Decimo Quinto, Sentencia Tribunal Constitucional de tres de abril de dos mil ocho, Rol N° 1050.

[6] Convenio N° 169, Artículo 13.2: La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

[7] Punto 4° de las consideraciones con que concurre al fallo el Presidente del Tribunal Constitucional, señor Juan Colombo Campbell, Sentencia de tres de abril de dos mil ocho, Rol N° 1050.

[8] Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, Artículo 27: Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

05 julio 2009

Lecciones y preguntas de Campiche

Atención. Éste es el texto de convocatoria a nuestro 9º Diálogo, que será el 9 de julio a las 9:00. Más información e inscripciones abajo.
“La paralización de Campiche es mala para los proyectos en general en el país, no solo para el sector energía, las inversiones se van hacer más caras y más complicadas (1)”.

Esta declaración del gerente general de AES Gener refleja el revuelo que ha generado la paralización del Proyecto Central Termoeléctrica Campiche de AES Gener. La Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 499 de 9/05/2008 de la COREMA de Valparaíso fue dejada sin efecto por el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que se pronunció respecto al Recurso de Protección presentado por distintos grupos ecológicos de la V Región, y que luego fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema el pasado 22 de junio (2), en razón del emplazamiento del proyecto en una Zona de Restricción Primaria de Riesgo para el Asentamiento Humano ZR-2 según lo dispuesto en el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso. En tanto, la construcción de la central queda a medio camino.

Lo anterior constituye una nueva oportunidad para discutir acerca de la estabilidad de la RCA como acto administrativo y sus efectos temporales, como también implica una prueba irrefutable de la utilidad que representa el patrón de control de la legalidad para la revisión de la actividad administrativa discrecional, particularmente de la discrecionalidad técnica (3), toda vez que la presunción de legitimidad que comporta el ejercicio de potestades públicas, admite siempre prueba en contrario, pues la vinculación del poder ejecutivo a la ley significa la interdicción de cualquier actuación del mismo en contradicción con ésta, de suerte que la infracción de tal interdicción lleva aparejada la nulidad de la medida en que se traduzca.

Este asunto no es menor, dado que el estándar de control jurisdiccional que hasta la fecha ha prevalecido y ha sido aplicado de forma reiterada por la Corte Suprema (véase CELCO Valdivia) es el de la deferencia con la Administración Activa. De allí que esta sentencia rompe con aquella tendencia e invita a definir un límite preciso, pero a la vez más amplio para el control judicial. El caso Campiche sin duda representa un cambio de tendencia, que hay que analizar teniendo en cuenta los precedentes jurisdiccionales y administrativos en esta materia, como el caso de la Planta de Metrogas en Peñalolén, al igual que los futuros pronunciamientos judiciales, como aquel que recaerá en la impugnación del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, o eventuales conflictos que pudieran darse en relación con la central colindante, Nueva Ventanas, cuya construcción está casi terminada.

La incertidumbre que surge a priori, es respecto de los efectos prácticos de la decisión judicial ¿Procede la clausura de la actividad, su cesación temporal o el traslado a otro sitio? La respuesta es poco clara, ya que para algunos una RCA favorable otorga al titular del proyecto el derecho a ejecutarlo, constituyendo éste un derecho de propiedad sobre una cosa incorporal que pasa a incorporarse a su patrimonio, posición que no es más que la aplicación directa de la teoría de los derechos adquiridos y la intangibilidad de las situaciones jurídicas. En el sentido contrario, se sostiene que esta doctrina ha sido siempre bajo el supuesto de que tales actos hayan sido lícitos y permitidos por las leyes, y nunca cuando se haya expresa y terminantemente prohibidos bajo pena de nulidad, ya que la incorporación al patrimonio de toda facultad o derecho debe ser efectuado en conformidad a la ley, de modo que al considerar un acto invalido, este no ha podido generar efectos jurídicos, y si existe una situación de hecho soportada en él, debe hacerse desaparecer.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, es la primera posición respecto de la cual la Contraloría General de la República (CGR) ha hecho eco, al manifestar que la invalidación tiene como límites aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la Administración, pues la seguridad jurídica amerita amparo. Lo contrario, asevera, produciría un caos y daños irreparables e injustos, al margen que por haber producido sus efectos, la nulidad del acto írrito afectaría derechos de terceros, quienes legítimamente los incorporaron a sus patrimonios (4).

¿Lo anterior, nos conduce entonces a concluir que el principio de confianza legitima garantizaría una suerte de compensación a los titulares de autorizaciones ilegales que han sido revocadas? ¿Existiría entonces, una responsabilidad administrativa derivada de un otorgamiento ilegal de una autorización y posterior denegación, más aún cuando el afectado no tenga la obligación de soportar el daño o perjuicio sufrido, independientemente de la apertura de un sumario administrativo, que en el caso concreto abrió la CGR en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, de la SEREMI del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y de la COREMA de Valparaíso?

Al respecto, se podrá señalar que existe responsabilidad de la Administración sólo en el caso que el particular tenga derecho a la autorización, es decir no habría daño cuando la solicitud del interesado no se adecúa a la normativa vigente, ni con mayor razón cuando exista dolo o culpa imputable al perjudicado. Pero ¿Qué sucede en aquellos casos en los cuales el interesado fuera consiente – o pudiera haberlo sido – de la ilegalidad de la autorización? Si el particular, al referirse al cumplimiento del artículo 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su EIA (5), señalase que las centrales de generación eléctrica se califican en cuanto a su destino como obras de infraestructura energética y por tanto se entiende como siempre admitido el uso suelo infraestructura en las condiciones que indica (6), sin considerar a fin de cuentas lo prevenido por una contundente jurisprudencia administrativa (7) y por el mismo cuerpo legal en análisis, el cual dispone que solo las redes y trazados de infraestructura se entienden siempre admitidos.

Claramente no se puede trasladar la responsabilidad al particular, quien tan solo intentó ampararse en una norma dudosa, pues la administración no puede limitarse a dar por efectivo lo que los administrados pretendan, sino que debe contrastar la legalidad de sus solicitudes. En un último caso se podría entender que existen responsabilidades compartidas.

Sin perjuicio de lo ya señalado, surgen al mismo tiempo una serie de otras preguntas y no por ello menos relevantes, así por ejemplo: ¿Cómo es que la ilegalidad de la RCA en un caso como éste, afecta el ejercicio de la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación?. Entre las lecciones, está la consagración de un concepto más amplio de la legitimación activa del recurso de protección y precisiones respecto de la legitimación pasiva.

Estas discusiones se hacen cada vez más habituales a propósito de la impugnación de los actos administrativos mediante la vía del recurso de protección, por lo mismo es importante obtener conclusiones al respecto, para efectos de tener claridad en cuanto al alcance de este instrumento de resguardo de la garantía constitucional en comento.

Es en razón de estas consideraciones que el Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en el marco del "Noveno Diálogo sobre Institucionalidad y Gestión Ambiental" dedicado al tema "Lecciones y preguntas de Campiche", los invita a discutir sobre el fallo en cuestión y sus repercusiones jurídicas, para efectos de definir criterios que conduzcan a una aplicación justa del derecho.
¿Donde? Sala de Conferencias Av Santa María 076 piso 6º.
¿Cuando? 9 de julio a las 9:00 hrs.
Actividad gratuita, cupos limitados, inscripciones aquí
PROGRAMA
- Apertura por Valentina Durán Medina, Coordinadora de Investigación del CDA
- Exposición de Matías Guiloff Titium, abogado de la UDP, LL.M. Columbia University e investigador del Programa de Derecho y Política Ambiental UDP. Autor de un informe en Derecho en la causa.
- Gonzalo Cubillos Prieto, abogado de la U. de Chile, Profesor del Magíster de Derecho de la misma Universidad y socio del Estudio Barros y Errázuriz. Experto en derecho ambiental y derecho urbano.
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NOTAS
1 Declaraciones del Gerente General de AES Gener, Luis Felipe Cerón, en el marco de la junta extraordinaria de accionistas de dicha sociedad.
2 Autos de protección “Correa Dubri Ricardo contra Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso”, Rol 1219/2009. Corte Suprema.
3 Considerando Vigésimo Cuarto, Sentencia 8 de enero de 2009, Recurso de Protección Rol N° 317.2008, Corte de Apelaciones de Valparaíso.

4 Contraloría General de la República, Dictamen Nº 24.337 de 2002.
5 Estudio de Impacto Ambiental Proyecto Central Termoeléctrica Campiche, pagina 2-23. Capítulo III.
6 Claramente dicha posición se sustenta en la Circular N° 355, de 2007 –DDU 173- de la División de Desarrollo Urbano, respecto a la cual la CGR mediante Dictamen N° 21778 de 9 de mayo de 2008, consígna que las circulares y oficios de dicha División son actos que constituyen normas de interpretación interna para la administración, y que por tratarse de actos administrativos, ellos tienen validez sólo en cuanto se ajusten estrictamente a la ley, pues de lo contrario carecen de valor jurídico.

01 julio 2009

MDL y fomento ERNC por Solange Villarroel*

*Egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Diplomada en Gestión Social de Recursos Naturales de la Facultad de Ciencias Sociales de la misma casa de estudios, ayudante del Centro de Derecho Ambiental, Memorista del Programa Domeyko Energía Medio Ambiente y Regulación y parte del equipo que representó a la Facultad de Derecho en The Copenhagen Competition.


Se encuentra asentado en la comunidad internacional, que el aumento observado del promedio mundial de temperaturas desde mediados del siglo xx se debe en su mayor parte al aumento de GEI (gases efecto invernadero) de origen antropógeno, (IPCC 2007, pág.39) y que el 56,6% de esas emisiones se deben al uso de combustibles fosílicos. (IPCC 2007, pág.36)

En ese contexto a fin de lograr el objetivo último de la Convención, que es “lograr la estabilización de las concentraciones de gases efecto invernadero en la atmósfera a nivel que impida las interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático “ (art.2), se hace imperativo una transformación estructural en las matrices energéticas de los países.

Para lograr dicho objetivo, muchos países han desarrollado sistemas de incentivos para insertar energías más limpias en sus matrices. Ésa línea es la que ha seguido Chile con la publicación el 1 de abril del año pasado de la Modificación a la ley de servicios eléctricos, respecto a la generación de energía con energías renovables no convencionales donde se estableció la obligación de que el 10% de la energía que se inserta al sistema, provenga de ERNC. Más información .

Esta ley por muchos sectores aplaudida, desde el punto de vista del MDL, ha causado algunas dudas respecto a si el requisito de la adicionalidad (art.12 n°5 c Protocolo de Kyoto) podría verse mermado ante la “obligación” impuesta por mencionado cuerpo normativo.

Por lo tanto, a fin de aclarar este punto y no frenar futuras iniciativas por éste motivo, he encontrado respuestas a esta inquietud desde dos ámbitos: el primero de ellos tiene una base jurídica y considera la modificación a la ley como un “incentivo” y la segunda respuesta viene desde el mundo de la praxis y pone en duda el carácter de incentivo que tendría la ley.

  1. Si la ley fuera un real incentivo

En las modalidades & procedimientos establecidos para el MDL, en el párrafo 45 se dispone que la base de referencia se establecerá (entre otros) e) Teniendo en cuenta las políticas y circunstancias nacionales y/o sectoriales pertinentes, como las iniciativas de reformas sectoriales, la disponibilidad local del combustible, los planes de expansión del sector energético y la situación económica en el sector del proyecto.

Más tarde en los reportes EB16 anexo 3 p.1 y EB22 anexo 3 de la Junta Ejecutiva, ésta aclara que las políticas adoptadas con posterioridad a Marrakech (11 nov.2001) y que favorezcan tecnologías con menos emisiones no requieren ser consideradas para identificar la línea de base y que las políticas que favorezcan tecnologías con mayores emisiones sólo serán consideradas si son anteriores a Kyoto (11 dic. 1997).

  1. Considerando que no es un incentivo real

Desde el punto de vista práctico, la consulta a un desarrollador de proyectos reveló lo siguiente: a.) La DOE no ha tenido problemas en considerar que la ley no afecta la adicionalidad del proyecto. b.) Según su opinión esto es debido a que no está claro como se aplicará el incentivo, en la medida que no hay obligación de licitar el % de ERNC, si de hecho puede ser proveído por las mismas empresas, lo que según el entrevistado se encuentra sucediendo. c.) Reafirma lo anterior, el hecho que no es posible agregarle valor en los flujos del proyecto por este concepto, es decir por la “futura” obligación que tendrían de compra ante este tipo de proyectos. Por ejemplo en el caso del entrevistado, cuando se negoció el crédito en el banco, este último sólo estuvo dispuesto a considerar que la ley sería un potencial upside sin agregarle valor monetario, lo que se condice con la realidad debido a que el dueño del proyecto aún no ha podido vender o asignarle valor a kw que generará.

Conclusión

Como pudimos observar, en ambos escenarios la norma no constituye un obstáculo para el desarrollo de proyectos MDL y más aún, conforme al tratamiento que le ha otorgado a este tema la Junta Ejecutiva, se encontraría la puerta abierta a políticas mucho más atrevidas de fomento a este tipo de tecnologías.

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Agradecemos a María Luz Farah, Consultora de POCH Ambiental S.A. por la información proporcionada.