31 mayo 2010

Los problemas de una penalización del daño ambiental, por Federico Guarachi*


Federico Guarachi es egresado de Derecho de la U. de Chile.
Escribió esta columna en noviembre pasado como alumno de la Clínica Ambiental, curso del que es ahora ayudante.

Dentro de la discusión de las reformas a la institucionalidad ambiental, se debatió la posibilidad de incorporar una figura penal que incorporara los delitos medioambientales. A pesar de los eventuales beneficios ante un tipo penal de este carácter, surgen una serie de problemas que deben ser debatidos.
Algunos de éstos son la justificación de la pena, la imputación de ésta, la pena propiamente tal, la redacción del tipo y el tribunal competente.

En primer lugar, el planteamiento de la penalización como una solución debido a que puede amedrentar a los potenciales infractores, es un atentado a la equidad y plantea la problemática desde un matiz inadecuado. Esto se debe a que la pena no debería ser creada en torno a la prevención general, que implica una “intimidación o coacción psicológica respecto de todos los ciudadanos”[1], sino que debería ser concebida en relación la importancia que le damos al medio ambiente como bien jurídico. Mientras enfoquemos la discusión en la posibilidad de disminuir los delitos, no habrá solución, ya que incluso si la pena es a cadena perpetua los daños ambientales no disminuirán.

Por otro lado, respecto a la imputación de la pena, surge el problema de a quién imputamos el daño ¿al representante legal de la empresa?, ¿al funcionario que causó el daño?, ¿al jefe del funcionario? En este aspecto, en virtud del art. 15 del Código Penal se podría imputar al jefe del autor material del delito (el funcionario de la empresa), pero respecto a la persona jurídica en sí aparecen nuevos problemas, ya que en consideración del art. 55 del Código Procesal Penal sólo procede responsabilidad penal en contra de personas naturales. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al art. 10 de la Convención de la ONU contra la Delincuencia Organizada Trasnacional[2] (Convención de Palermo) que Chile ha suscrito “cada estado parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, a fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas por participación en delitos graves en que esté involucrado un grupo delictivo organizado”. Por lo que es necesaria una reforma legal en este sentido, lo cual podría favorecer a un esclarecimiento de la persona del imputado.

Ligado a este tema, se encuentra la pena propiamente tal, ya que si se contemplan sólo penas pecuniarias para este tipo de delitos no habría justificación de una pena en el Código Penal, puesto que la nueva Superintendencia de Medio Ambiente tiene amplias atribuciones para establecer multas.

En cuanto a cómo se redacta el tipo penal. En los países en que se ha penalizado el daño ambiental se ha utilizado el modelo de la ley penal en blanco, que son normas que “tienen un tipo incompleto y, para ser completadas, remiten a preceptos de rango inferior (normas administrativas)”[3]. En este sentido, la aprobación de un tipo penal de esta clase sería inconstitucional. Por lo que habría que innovar un poco y redactar el o los tipos de una forma clara y precisa sin necesidad de remitirse a otras normas.

Por último, ante la nueva institucionalidad ambiental ¿Quién debería ser el tribunal competente? Por ser penal y tener estas normas un carácter de derecho público, lo correcto sería que un juez de garantía fuera quien pudiese aplicar la norma. Sin embargo, el tribunal ambiental se ha planteado como un órgano especializado que se avoca sólo a cuestiones ambientales y que además “dispone de competencias generales en materia ambiental”[4]. Lo mencionado anteriormente se podría traducir en un problema a la hora de definir quien está facultado para aplicar la norma.

Claramente, la posibilidad de que se apruebe un tipo penal de esta clase es bastante remota, pero una discusión al respecto es necesaria, ya que el medio ambiente es un bien de todos que merece ser protegido. Además, una norma de este estilo podría traer consigo una mayor fiscalización y un avance en términos de equidad. Sin embargo, en caso de que el Congreso discutiera la formulación de un precepto en este sentido, a mi parecer debiera realizarlo estableciendo un tipo específico y claro en relación sólo de ciertos daños, con penas de presidio y aclarando cada uno de los problemas que puede traer consigo un tipo de esta clase.










NOTAS:


[1] BUSTOS Ramírez, Juan. Manual de Derecho Penal Español: Parte General. Ariel Ediciones. Barcelona, 1984, 23 p.
[2] Disponible en la página web: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N00/736/83/PDF/N0073683.pdf?OpenElement. Visitada el 28 de noviembre de 2009.
[3] BERG, Peter. Derecho Penal del Medio Ambiente. Fiscalía del Medio Ambiente (FIMA). 2006, 3 p.
[4] Mensaje de la Presidenta de la República con el que se inicia un Proyecto de ley que crea un Tribunal Ambiental. Santiago, 2009.



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2 comentarios:

Anónimo dijo...

Desde ya aclaro que no estoy familiarizado con el derecho ni la dogmática chilena, pero al leer el articulo me surgieron ciertas dudas sobre ciertos puntos que se dejaron sin tratar o creo, que para mi entender son importantes al momento de tocar el tema, como ser: la discusión sobre si el derecho ambiental es un derecho que tiene como centro de protección al ser humano o si la protección va dirigida al ambiente como ente distinto con derechos propios. por otro lado el saltear de la discusión que los tipos ambientales son delitos de peligro y la discusión si son de peligro abstracto o concreto. Otra cuestión que llamo mi atención es que el delito a tratar sea el de daño ambiental, en argentina, el código penal contiene normas dispersas de protección del medio ambiente, y hasta en forma dispersas en leyes extra codigo especificas en materia de derecho ambiental, no tenemos un capitulo dentro del código sobre los ambientales.
El tema de la responsabilidad penal ambiental es sumamente interesante y novedoso no solo para el derecho interno sino también para el derecho internacional.
Desde ya esto no es una critica ni mucho menos

Unknown dijo...

M. CH.:

Gracias por tu comentario. Muy buen aporte.
El tomar una postura ecocéntrica o antropocéntrica es de mucha relevancia para darle contenido a la norma. En este sentido, desde una perspectiva antroprocéntrica habrá delito sólo en caso de existir algún daño al hombre como consecuencia de existir un daño ambiental. Por otro lado, desde una mirada ecocéntrica el delito existirá desde que se produzca una afectación al medio ambiente, sin perjuicio del daño que pueda existir al ser humano.
La discusión respecto a si es un delito de peligro y si lo es, si es abstracto o concreto, servirá para determinar cuándo comienza a existir un daño al medio ambiente.
En mi opinión, una visión ecocéntrica y el enteder el delito como uno de peligro es fundamental para la protección de un bien tan preciado como es el medio ambiente, PERO subsanando o por lo menos discutiendo los problemas que existen al sancionar penalmente el daño medioambiental de la forma que se ha hecho hasta ahora.

Saludos.