Siguiendo con su anterior entrada, La reparación al medio ambiente en el actual sistema, publicada el 2 de septiembre pasado. la ayudante Natalia Alfieri analiza ahora las modificaciones que el proyecto de ley sobre reforma ambiental propone en el ámbito de la reparación por daño ambiental
El Proyecto de Ley sobre Institucionalidad Ambiental puede modificar drásticamente el sistema de reparación al medio ambiente descrito, variando hacia un mecanismo de carácter administrativo más que civil, y abriendo la posibilidad de superar los problemas de incongruencia entre el objeto protegido y la técnica de protección, además de los problemas de titularidad antes mencionados.
En efecto, el Proyecto de Ley en la parte que regula la Superintendencia del Medio ambiente, específicamente en su artículo 43, señala que, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se impongan, el infractor que ocasiona un daño ambiental estará obligado a reponer el medio ambiente. Para tal efecto, la Superintendencia ordenará al infractor presentar al Servicio de Evaluación Ambiental una “Proposición de Reparación avalada por un estudio técnico ambiental” que el infractor deberá implementar a su costo y dentro de los plazos que fije el Servicio. Desde la aprobación del plan hasta que se ejecute, el plazo de prescripción de la acción por daño ambiental se suspende.
Dado que la Superintendencia tiene la potestad sancionatoria exclusiva en todos aquellos casos en que el daño se genera por incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental, de las medidas establecidas en los Planes de Prevención y Descontaminación, de normas relacionadas con descarga de RILES (salvo sean de competencia de la SISS), etc., prácticamente todos los daños al medio ambiente, o al menos los más emblemáticos, vendrían a ser reparados por esta vía.
Esto ha generado algunas discusiones, porque se plantea que la incipiente jurisprudencia que existe a propósito de las acciones de reparación es bastante positiva. Esta jurisprudencia ha sido impulsada principalmente a través del Consejo de Defensa del Estado, organismo que, en el último tiempo, ha promovido sentencias que establecen reparaciones al medioambiente in natura. Cristián Banfi por ej. ha señalado que “la incipiente jurisprudencia chilena sobre la acción ambiental (...), si bien no permite pronosticar cuál será la posible contribución del sistema de responsabilidad a la protección del medioambiente, presenta hasta ahora auspiciosos resultados. En efecto, los fallos han ordenado reparaciones en especie, mediante obligaciones de hacer, lo que redunda en beneficio de la restauración ambiental y, asimismo, permite sortear el inconveniente de la compensación en dinero, cual es asegurar que la misma se destinará efectivamente a la restauración ambiental[1]”.
Pero la mayor parte de esos juicios ha terminado en transacciones, donde se produce una negociación con quien genera el daño al medio ambiente, lo cual no dista demasiado del sistema de la nueva ley, donde el particular propone una reparación al medio ambiente, a ser aprobada por el Servicio de Evaluación Ambiental.
Por otra parte, con el nuevo sistema puede ser que se superen los problemas de incongruencia entre el objeto protegido y la técnica de protección, ya que necesariamente la reparación siempre se hará en especie y no habrá indemnizaciones pecuniarias.
Finalmente, quizás también sea una vía adecuada para superar los problemas de titularidad que plantea la acción de reparación, ya que cualquier persona puede hacer denuncias para iniciar el proceso sancionador, lo que va a desembocar necesariamente en la aplicación de este instrumento.
Sin embargo, hay una serie de cuestiones que hay que tomar en consideración respecto del sistema propuesto, y que hay que aclarar.
Por una parte, en el Servicio de Evaluación Ambiental va a quedar radicado todo lo que actualmente conforma el Sistema de Evaluación Ambiental y además todo lo que es reparación al medio ambiente, de modo que hay que tener en cuenta la sobrecarga a la que puede verse expuesto.
Por otra parte, es necesario aclarar si la Proposición de Reparación y la institución del Programa de Cumplimiento Alternativo contenida en este Proyecto de Ley pueden ser compatibles. Este Programa consiste en un plan de acciones y metas presentado por el infractor, con el objeto de cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental, dentro de un plazo fijado por la Superintendencia (Artículo 42).
No debiera haber inconvenientes en la compatibilidad entre ambas instituciones, pero la redacción del proyecto no es clara al respecto y no resuelve todos los puntos. Esto, porque señala que la Superintendencia “en la misma resolución que ponga término al procedimiento sancionatorio” ordenará al infractor presentar ante el Servicio de Evaluación ambiental la Proposición de Reparación. Podría establecerse que la Superintendencia, en la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, también podrá ordenar lo mismo, si hay daño al medio ambiente. Sin embargo, cómo y dónde dar por acreditado ese daño en este caso es un problema que debe resolverse.
Finalmente, es importante discutir algunos puntos que den más eficacia a los Programas de Cumplimiento Alternativo, ya que se trata de medidas que pueden ser más eficaces que las multas, clausuras u otras sanciones que propone el Proyecto de Ley. En este sentido, es importante revisar que se trata de un plan “alternativo”, que hay 5 días para presentarlo contados desde que se incoa el procedimiento sancionador, que no cabe en caso de infracciones “gravísimas”, y que no se establece una intervención para la implementación del Programa.
[1] BANFI Del Río, Cristián. Separata de la Responsabilidad Civil como Instrumento de Protección Ambiental, en Revista Chilena de Derecho Privado Fernando Fueyo Laneri Número 2, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales. Julio de 2004, párrafo 35.
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