04 abril 2009

Ley de Bosque Nativo: ¿Verdadero resguardo de la biota nativa?, por Doris Sepúlveda


La diversidad biológica en Chile posee un alto valor endémico, determinado por una situación geográfica, aislada por la cordillera de los Andes, el océano Pacífico, el desierto de Atacama y los hielos polares. Precisamente, es en consideración a esta riqueza ecosistémica que desde hace ya un buen tiempo los servicios públicos han incorporado coordinada y participativamente en su quehacer la preservación y el uso sustentable de la biodiversidad de acuerdo a un marco normativo e institucional que persigue una mejor conservación de la biota nativa amenazada, incluida la mitigación de sus amenazas.

En este sentido destacan la Ley de Bases del Medio Ambiente (ley 19.300), que señala la importancia de privilegiar acciones de inventario y de fiscalización en especies consideradas extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas para mejor conservar y preservar (art. 38); la Convención de Biodiversidad, ratificada por Chile (por tanto Ley de la República), que indica la necesidad de promover la recuperación de especies amenazadas (art. 8f), la Estrategia Nacional de Biodiversidad, aprobada por el Consejo Directivo de CONAMA en Diciembre del 2003 y su Plan de Acción de País aprobado en el 2004, así como el Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres, contemplado en la ley 19.300 (art. 37).

Justamente, este último cuerpo legal al regular el procedimiento para la clasificación de especies de flora y fauna silvestres en las distintas categorías de conservación a que alude el artículo 37 de la ley Nº 19.300, se ha transformado en un instrumento relevante tanto para identificar la existencia de especies y ecosistemas de gran singularidad y valor ecológico; como para construir un status de protección de dichas especies, por cuanto la determinación de una especie en alguna categoría de conservación posee hoy en día consecuencias directas y vinculantes en el marco de la Ley de Caza, que prohíbe la caza y captura de especies amenazadas; del Reglamento del SEIA que incluye las especies amenazadas y raras como un factor de decisión; y de la recientemente promulgada Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal (ley 20.283). En el caso de esta última, la clasificación de una especie tendrá consecuencias al contemplar en su artículo 19 la prohibición de corta de especies incluidas en alguna categoría de conservación[1].

Sin embargo, la redacción del artículo 19 da pie para especular en cuanto a que la prohibición contenida en su inciso primero no sería aplicable a todo evento, sino que su ámbito de aplicación incluiría tan solo a aquellas especies en categoría de conservación que formen parte de un bosque nativo, por cuanto expresamente la ley se refiere en dichos términos, como también el hecho que, la redacción de esta disposición, anterior a la indicación Nº 247 de 2007 formulada por la Presidenta de la República al proyecto de ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal[2], no contemplaba para que operase la prohibición, ninguna referencia a formar parte de bosque nativo alguno.

Surgen así varias interrogantes, la primera es dilucidar cual fue el espíritu que animó al legislador a incorporar en el artículo 19 la frase “que formen parte de un bosque nativo”. ¿Fue acaso restringir la aplicación de la prohibición en cuestión? pues no toda formación vegetal constituye bosque nativo de acuerdo al concepto que entrega la misma ley 20.283 en su artículo 2[3], así entonces, respecto de aquellas especies que se encuentren situadas fuera de un bosque nativo no operaría la prohibición en cuestión y su corta, eliminación, destrucción o descepado estaría permitida?

Lo anterior no resulta un asunto menor, atendido que la dictación de la ley 20.283 no sólo obedece a la finalidad de proteger, recuperar y mejorar los bosques nativos, sino también a la de incentivar la adopción de buenas prácticas productivas que minimicen el impacto negativo directo sobre la biota nativa amenazada, ultimo objetivo que pierde su fuerza al no ser la prohibición del artículo 19 aplicable a todas las especies en categoría de conservación, independientemente del lugar donde se encuentren situadas.

NOTAS


[1] Artículo 19 inciso 1° Ley 20.283. Prohíbese la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la Ley N° 19.300 y su reglamento, en las categorías de "en peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro", que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la alteración de su hábitat. Esta prohibición no afectará a los individuos de dichas especies plantados por el hombre, a menos que tales plantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de medidas de compensación, reparación o mitigación dispuestas por una resolución de calificación ambiental u otra autoridad competente.

[2] Las especies vegetales nativas vivas podrán clasificarse en las categorías de: “en peligro de extinción”, “raras”, “vulnerables” e “insuficientemente conocidas”, mediante el procedimiento previsto en el artículo 37 de la Ley N° 19.300 y su reglamento. En todo caso, esta clasificación no afectará a los individuos de una especie plantados por el hombre, a menos que las plantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de medidas de compensación, reparación o mitigación dispuestas por una resolución de calificación ambiental u otra autoridad competente.

Prohíbese la corta, eliminación, destrucción o descepado de las especies vegetales clasificadas en alguna de las categorías previstas en el artículo anterior, así como la alteración de su hábitat.

[3] Bosque nativo: bosque formado por especies autóctonas, provenientes de generación natural, regeneración natural, o plantación bajo dosel con las mismas especies existentes en el área de distribución original, que pueden tener presencia accidental de especies exóticas distribuidas al azar.

5 comentarios:

Ignacio Soto López dijo...

La pregunta que planteas está zanjada en la práctica hace rato. Lo cierto es que como señalas a tono de pregunta, el artículo 19 sólo aplica a la intervención de las especies vegetales nativas, en alguna categoría de conservación o alteración de su hábitat, que formen parte de un bosque nativo, que será de preservación la más de las veces. No significa dejar sin protección especies aisladas, ya que pueden estar protegidas por otros instrumentos legales.

Doris Sepúlveda Solar dijo...

Gracias por el comentario, de hecho me interesa de sobremanera me pudieses señalar cuales son los “otros instrumentos legales” que contemplan la protección aislada de las especies clasificadas hasta la fecha, de acuerdo al Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres (D.S. N° 75/2005 de MINSEGPRES). Pues si bien el artículo 2° transitorio de la Ley de Bosque Nativo hace extensiva las prohibiciones del artículo 19 respecto a aquellas especies vegetales nativas identificadas en el ‘‘Libro Rojo’’ de la CONAF, dichas prohibiciones operan a mi juicio con la misma limitante que ya se advirtiera en la entrada de blog comentada.

Admito que existen normas de protección para varios tipos vegetacionales con un ámbito de aplicación específico; tales como el D.S. N° 366/44 del Ministerio de Tierras y Colonización que regula la explotación del tamarugo, algarrobo, chañar, guayacán, olivillo, carbón o carbonillo, espino, boldo, maitén, litre, bollén y quillay; o decretos mediantes los cuales algunas especies incluso son declaradas como Monumentos Naturales, prohibiéndose su corta, arranque, tenencia, comercio, etc, sin perjuicio de aquello, la mayoría de las especies contenidas en las nominas oficiales del primer, segundo, tercer y cuarto proceso de clasificación de especies, no se encuentran resguardadas por norma alguna, a excepción, claro está, del artículo 19 de la Ley de Bosque Nativo, siempre y cuando éstas “formen parte de un bosque nativo”, última conclusión en la que al parecer si coincidimos.

Ignacio Soto López dijo...

Están el DS 43/90, 490/76, 13/75, el D.S. Nº 366/44, D.S. Nº 129/71, D.S. Nº 211/76, D.S. Nº 1.427/41, etc.
Recuerda la definición de BN de preservación.
a) Que estén protegidas legalmente o;
b) Que estén clasificadas en las categorías de en “peligro de extinción”, “vulnerables”,
“raras”, “insuficientemente conocidas” o “fuera de peligro” (artículo 37 Ley N°19.300 y
D.S. N°75/04, de Minsegpres) o;
c) Que estén comprendidos en las categorías de manejo con fines de preservación. PN, MN;
d) Especies que correspondan a ambientes únicos o representativos de la diversidad
biológica natural del país o;
e) Que estén sujetas a un régimen legal de preservación de adscripción voluntaria (áreas
silvestres protegidas privadas).

Además, recuerda que la ley de BN contempla la gestión de las especies xerófitas, lo que traerá varios problemas.
Si bien el reglamento general todavía no se publica, por ahora la conaf, para los proyectos en el seia, solicita todos los antecedentes del artículo 19 cuando hay BNP, aparte del Plan de manejo de Preservación y aparte del pas 102 para las plantaciones de exóticas.
Por otro lado te sugiero revisar los artículos 7 y 8 transitorio de la LBN y la definición de BN de Conservación y Protección.
saludos,

Ignacio Soto López dijo...

rectifico 13/95

Doris Sepúlveda Solar dijo...

De acuerdo, todos los decretos que mencionaste protegen de forma aislada distintas especies vegetacionales ya incorporadas en las nominas oficiales de los distintos procesos de clasificación de especies (araucaria, alerce, queule, pitao, belloto del norte, ruil y yaretas), sin perjuicio de ello mantengo la pregunta plantada desde un principio, ¿Que pasa con la protección de las otras tantas especies clasificadas, que no se encuentran incluidas en ningún decreto y que además no corresponden a los supuestos contemplados para la procedencia de las normas de protección establecidas en los artículos transitorios 7 y 8 de la Ley de Bosque Nativo?

Pues el hecho de que el hábitat de una especie clasificada sea un factor determinante para definir un bosque nativo de preservación, no constituye en la actualidad resguardo alguno para dicha especie, pues la ley no contempla norma alguna de protección para un bosque de dicha naturaleza (solo su inclusión en un catastro forestal, Art. 4 e incentivos para su conservación, Art. 22).

Además, el plan de manejo de preservación, la Ley de Bosque Nativo tan solo lo contempla cuando de manera excepcional la CONAF ha autorizado intervenir o alterar el hábitat de especies clasificadas concurriendo los requisitos establecidos en su artículo 19. Norma prohibitiva, cuyo ámbito de aplicación restrictivo ya denunciado, solo impondría la obligación de elaborar un plan de manejo de preservación cuando se intervinieran especies vegetales nativas clasificadas “que formen parte de un bosque nativo” (esta norma hacer referencia a un “bosque nativo” y no a un “bosque nativo de preservación”).

Por último, en otro orden de ideas, considero preciso tener presente que, el criterio de la Directora Ejecutiva de la Corporación Nacional Forestal, de autorizar la corta de especies clasificadas, condicionada a la presentación de un plan de manejo de preservación, aún cuando no se cumplan los requisitos requeridos para admitir excepcionalmente dicha intervención (incisos 2° y 3° Art. 19), no debe de considerarse el criterio oficial de dicha institución, sino que debiese esperarse una definición de este tema, una vez que se pronuncie la Comisión de Recursos Naturales de la Cámara de Diputados que analiza la construcción de la Central Hidroeléctrica Alto Maipo.

Saludos,