24 marzo 2010

Ley penal en blanco y protección ambiental, por Isidora Infante

Isidora Infante Lara es egresada de Derecho de nuestra Facultad. Publicamos hoy su columna escrita como un aporte a la clínica ambiental, en noviembre de 2009.

Si analizamos la experiencia comparada, veremos que tanto en Alemania como España, se utiliza la técnica de la ley penal en blanco para configurar la protección penal del medio ambiente. En términos generales y como consecuencia de esta técnica, del sólo análisis del tipo contenido en la norma no resulta posible comprender a cabalidad cuál es la conducta prohibida, resultando necesario dirigirse a las normas administrativas que contienen el deber relevante. Así, la ley penal se remite a normas administrativas, y la violación de estas últimas constituye una condición necesaria para la punibilidad.[1]

Dado que la ley penal en blanco resulta normalmente descartada como técnica legal, prefiriéndose aquella norma que contiene un tipo con la descripción suficiente y definitiva de la conducta prohibida y en seguida la consecuencia que se sigue para el autor cuando la realiza, resulta conveniente conocer sus ventajas y desventajas para comprender por qué se ha preferido su utilización en el derecho comparado para la protección del medioambiente.

En atención a las primeras, según Barros[2] si consideramos que pretender la completa eliminación de cualquier tipo de impacto implica no reconocer que la sociedad en su conjunto tolera cierto nivel de perturbación en el medio, y además que es propio al tema ambiental una tensión constante entre diferentes garantías consagradas constitucionalmente, el Derecho del Medioambiente tiene como función fundamental definir los niveles de contaminación tolerables para la sociedad y mantener en relativo equilibrio los distintos bienes jurídicos en juego. Para ambas funciones, desde una perspectiva penal, resulta ser necesaria la utilización de instrumentos exactos y flexibles.

La necesaria exactitud proviene del hecho de que el mundo como lo conocemos hoy no puede pretender castigo penal para todos los impactos generados en perjuicio del medioambiente, siendo necesaria la determinación exacta de los límites a partir de los cuales un impacto será jurídicamente inadmisible y consecuentemente de un catálogo de conductas con un alto nivel de complejidad técnica que no serán toleradas por el Derecho. Así, no resulta posible prohibir toda forma de impacto ambiental, ni la incorporación de un catálogo pormenorizado con las distintas conductas punibles en un sólo cuerpo normativo.

La flexibilidad se hace necesaria desde el momento que el hombre cada día cuenta con nuevas y variadas formas de intervención del entorno producto del desarrollo científico y del avance técnico. El papel reactivo del Derecho requiere que los instrumentos legales puedan adaptarse con relativa velocidad a los vertiginosos avances del progreso.

Para incorporar esta técnica normativa a nuestro ordenamiento, resulta necesario hacernos cargo del Principio de Legalidad recogido expresamente por nuestra Constitución en su artículo 19 Nº 3 inciso 8, el cual prescribe que “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.”

En este sentido, si consideramos que la finalidad de este principio, según CURY[3] está en que los ciudadanos sepan con la mayor claridad y precisión posible cuáles son las conductas cuya realización u omisión trae como consecuencia la imposición de una pena y que como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional se admite la validez constitucional de la remisión legal a la regulación administrativa cuando ésta tenga el carácter de complementaria[4], para cumplir con el estándar de constitucionalidad una ley penal en blanco requiere que su formulación permita una sencilla comprensión de la conducta sancionada más que un tipo penal completo, considerando además que no es posible una descripción absolutamente precisa de la conducta sancionada dada la infinidad de formas de dañar el medioambiente.[5]

Debemos también considerar que las normas complementarias muchas veces serán de rango inferior, afectando la garantía de la reserva parlamentaria y el aspecto democrático del principio de legalidad. En este escenario resulta necesario sopesar la posible alternativa; el uso de cláusulas generales y de conceptos indeterminados. Esta última técnica resulta ser bastante más lesiva del Principio de legalidad que la remisión a un reglamento, ya que implica que la competencia decisoria la tendrá un órgano adjudicador, el cual carecerá de la competencia y habilidades técnicas necesarias. Además, la remisión a la regulación administrativa preserva la exigencia del principio en cuestión por cuanto será un texto establecido de forma deliberativa, fijado en un texto dotado de autoridad y con fecha cierta de vigencia.

NOTAS:

[1] Accesoriedad del Acto, para profundizar al respecto véase comentario Crítico a la Regulación de los Delitos contra el Medio Ambiente en el Ante Proyecto del Código Penal de 2005, Antonio Bascuñan Rodriguez. Pegar hipervinculo.
[2] BARROS, Enrique……………………………..
[3] CURY, Enrique, Derecho Penal –Parte General – Tomo I, Segunda Edición Actualizada, p. 154.

[4] Ello en virtud de la constatación de una diferencia entre la decisión aprobada originalmente por la CENC para la redacción del actual artículo 19 Nº3 inciso final, ya que se exigía la “completa” y “expresa” descripción del comportamiento constitutivo de delitos y finalmente el precepto constitucional señala que se exige sólo la descripción expresa del comportamiento en la ley penal.
[5] A modo de ejemplo de este tipo de formulación, citamos una norma de la legislación alemana relativa a la contaminación del suelo que señala: 324a Código Penal Alemán (StGB)- Contaminación de los Suelos. (i) Quien infringiendo sus deberes jurídicos administrativos introduzca, haga introducir o libere sustancias en el suelo y lo contamine o altere desventajosamente 1. de una manera que es apropiada para perjudicar la salud de otro, de animales, plantar u otras cosas de valor significativo o un recurso hídrico, 2. de una dimensión significativa, será castigado con pena privativa de libertad hasta cinco años o multa.

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2 comentarios:

Jorge Aranda Ortega dijo...

Muy pertinente esta entrada. Te felicito.
Creo que tu punto de vista sirve como punto de partida para valorar como más efectiva la sanción adminsitrativa que la sanción penal.
La tipicidad en materia administrativa no detenta el mismo caracter estricto que en el derecho penal, E.G., basta ver la configuración de ilícitos en materia de libre competencia. Con ello, evitamos los problemas que denotas en tu columna.
Todo lo que señalas es muy importante para discutir la pertinencia de ilícitos penales ambientales.
Sigue así Isidora!!!!

abogados en bilbao dijo...

entrada interesante