09 agosto 2010

Consejo para la Transparencia y resolución sobre transgénicos.

En abril de 2009, María Elena Rozas solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) información sobre la ubicación exacta y nombres de las entidades responsables autorizadas para cultivar y acopiar semillas transgénicas de exportación y para la experimentación científica en vegetales transgénicos y la información sobre las solicitudes en trámite. El SAG consideró que la información solicitada podía afectar derechos de terceros involucrados por lo que procedió a notificar a estos de su facultad para oponerse a la solicitud, facultad que la mayoría de los notificados ejerció, en virtud de lo cual el órgano requerido, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Transparencia, quedó inhabilitado para entregar la información solicitada. El requerimiento pasó a ser conocido por el Consejo de la Transparencia, bajo Rol A59-2009.
Los argumentos más relevantes de las empresas para oponerse a la entrega de la información solicitada aludían a la ocurrencia en el extranjero de atentados en lugares de cultivos transgénicos. Aludieron además a la resolución exenta 1523/ 2001 del SAG que consagraba la confidencialidad de la información solicitada.
Por su parte la requirente releva la contraposición de intereses existente entre los ciudadanos y los exportadores de semillas transgénicas, el riesgo de contaminación el resto de los agricultores y para la exportabilidad de sus productos. Hace presente que la utilización de los herbicidas e insecticidas asociados a estos cultivos afecta la biodiversidad y la salud.
Al pronunciarse sobre el requerimiento el Consejo estimó que el principio de publicidad de los actos de la administración del estado está reconocido a nivel constitucional y legal en nuestro país, que el derecho al acceso a la información es un derecho fundamental, que la información solicitada es un fundamento o documento que sirve de sustento o complemento directo y esencial a un acto administrativo, por lo cual de acuerdo al articulo 8 de la Constitución y 5 de la Ley de Transparencia la información solicitada es pública . La resolución cita entre otras normativas internacionales pertinentes, las Directivas de la Comunidad Europea 2003/4/CE y 2001/18/CE, las que establecen el carácter público de información medioambiental como la solicitada y que en ningún caso podrá mantenerse como secreta tal información.
En cuanto al riesgo de atentados en los lugares de cultivos transgénicos, el Consejo estima que quienes pretenden la reserva de la información en virtud de este argumento estarían solicitando una medida precautoria, medida que implicaría la restricción de un derecho de rango constitucional, lo que vulneraría el principio de proporcionalidad. Al respecto señala que existen medios moderados para afrontar el riesgo señalado, como por ejemplo, las acciones coactivas de las Fuerzas de Orden y Seguridad.
La decisión del Consejo de Transparencia es relevante en cuanto a su incidencia directa en materia de transgénicos y, en un sentido más general, en cuanto pone de manifiesto la importancia del acceso a la información en materias medioambientales.
El que existen riesgos medioambientales reconocidos institucionalmente asociados a estos cultivos es un hecho, de otro modo no se explica el pormenorizado procedimiento de internación de estas semillas y el establecimiento de medidas de bioseguridad y facultades de fiscalización asociadas a los cultivos transgénicos. Lo anterior sumado a la relevancia que están adquiriendo estos cultivos en el país y la posibilidad, abierta por la reforma a la institucionalidad ambiental, de declarar áreas libres de organismos genéticamente modificados, hace que la información respecto a su localización y entidades responsables sea a todas luces relevantes para que exista una posiblididad real de participación y control social en las decisiones medioambientales asociadas a estos cultivos.
Por otra parte la importancia de la decisión del Consejo radica en que su argumentación en orden a otorgar primacía al derecho a la información, es extrapolable a otras actividades que tengan incidencia en elementos del medio ambiente, por cuanto la entidad en su raciocinio se refiere a los beneficios para la sociedad en general de la publicidad de la información en materias medioambientales. El Consejo, a través de la clara caracterización del derecho a la información como un derecho fundamental, la referencia a instituciones consagradas en la ley de transparencia, como el principio de proporcionalidad, alusión al articulo 5 de la ley de transparencia y a la supremacía constitucional del artículo 8 de nuestra carta fundamental, desecha las argumentaciones de las empresas involucradas y caracteriza el efecto asociado al acceso a la información como un efecto altamente positivo y como un beneficio de entidad superior, estimando que “la publicidad de la información –dentro de un tema tan relevante como el medioambiental– proveerá, en opinión de este Consejo, un mayor beneficio para la sociedad y para el debate y la opinión pública.” y “que la información requerida permite el control social del procedimiento de internación y liberación de OVM en el país y su fiscalización, lo que constituye un estimable beneficio, principalmente en cuanto a la participación social en el debate público sobre los transgénicos.” Es decir el Consejo hace una relación directa entre el acceso a la información, participación y beneficios para la sociedad

No hay comentarios.: