21 junio 2005

Reformas Constitucionales Ambientales, CDA

(Publicado en página del CDA en Invierno de 2005)

Reformas Constitucionales Ambientales

Mediante Ley Nº 20.050, de 26.08.05, se promulgó una amplia reforma a la Constitución Política, que incluye cambios en materia ambiental, que pasaron casi totalmente inadvertidos, ya que otros temas atrajeron principalmente el interés del Gobierno, del mundo político y la ciudadanía en general (que en opinión de ciertos sectores “pusieron término a la transición”).Las reformas con incidencia ambiental se refieren, por una parte, a los requisitos que contempla el artículo 20 inciso 2º del texto constitucional, en relación al recurso de protección ambiental, al agregar a continuación de “acto” los términos “u omisión” y eliminar la exigencia de “arbitrario”, a continuación de “ilegal”. Ello viene a solucionar una antigua crítica al texto constitucional que, a la letra, limitaba solamente a “actos” la procedencia de la acción de protección ambiental dejando fuera las conductas de omisión (baste recordar los famosos fallos adversos por el “caso Ventanas”, Corte de Apelaciones de Valparaíso, 1981), en circunstancias que éstas son igualmente graves que las primeras en cuanto a los efectos dañosos al medio ambiente. Sin embargo, en honor a la verdad, esta limitación había sido ya obviada por una escasa y contradictoria jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, desde un “histórico” fallo, conocido como el caso de los “Humos de Paipote”(Corte de Apelaciones de Copiapó, 1991) en donde se acogió tal recurso reconociendo que la recurrida había incurrido en varias “omisiones ilegales y arbitrarias”, hasta otros más recientes (Corte de Apelaciones de Santiago y de San Miguel), contra alcaldes que no adoptaron medidas para suspender o trasladar el funcionamiento de actividades que causaban molestias a vecinos. Aún más, y aunque no dice relación directa con la reforma, por vía jurisprudencial, se ha avanzado también en acoger, incluso, recursos por “amenazas” de daño ambiental, apartándose del texto literal que exige “actos” (en tiempo presente o dentro de plazo de prescripción), como lo fueron también otros “históricos” fallos de gran relevancia ambiental, como, por ejemplo, en el caso del lago Chungará (Corte de Apelaciones de Arica y Corte Suprema, 1985) que, al prohibir se continuara extrayendo sus aguas, tuvo presente el hecho de “evitar que este cuerpo de aguas se secara a corto plazo”, lo que “a futuro afectaría su estabilidad hidrológica y equilibrio ecológico”, y “produciría la muerte de flora y fauna acuáticas”, y en la prohibición de una pretendida internación de residuos tóxicos peligrosos para su “procesamiento” en un área cercana a la ciudad de Antofagasta (Corte de Apelaciones de Antofagasta, 1989, y Corte Suprema, 1990). Por último, la jurisprudencia ha avanzado también en reconocer la llamada “legitimación activa remota” (caso Trillium, Corte Suprema, 1997). En cuanto a la supresión de “arbitrariedad” como requisito de antijuricidad copulativa con “ilegalidad”, también por la vía jurisprudencial se había superado su exigibilidad o acreditación por los recurrentes, ya que algunos fallos derechamente no la consideraron y en otros, se alude en forma insuficiente.En todo caso, reconocemos el incuestionable mérito a la reforma introducida en aras de posibilitar una mayor cobertura de aplicación de este recurso.La otra reforma a la carta fundamental incorpora en el Capítulo I, sobre Bases de la Institucionalidad, un nuevo artículo 8º, que en su inciso 2º consagra que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquellos o de estos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Esta reforma asegura la publicidad de los actos de la Administración (ya establecida por artículos 11 bis y 11 ter de la Ley Nº 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado, incorporados a propósito de la Ley Nº 19.653, sobre Probidad Administrativa), significando un gran paso en pro de la transparencia de la función pública y otorgar un real acceso a la información por parte de la sociedad, en especial, en el caso que nos preocupa, respecto de las decisiones que adoptan instituciones con competencias ambientales, lo que había resultado ineficaz, hasta la fecha, al hacerse uso en exceso de la facultad de declarar secretas algunas actuaciones de éstas. Incluso hubo de demandarse ante tribunales la entrega de tales antecedentes respecto de ciertas instituciones del Estado.

09 junio 2005

El otro Costo, por Ignacio Briones y Leonidas Montes, Universidad Adolfo Ibañez.

Carta publicada en "El Mercurio ", el 9 de Junio de 2005)

Señor Director:

Para quienes, como los que suscriben, son partidarios de una economía de mercado, la evolución del caso Celulosa Arauco es una muy mala noticia y un riesgoso precedente. Al margen del tema de los cisnes, de una externalidad negativa sobre otros productores de celulosa o de su impacto sobre la imagen-país, quizás el costo más grande y perecedero sea otro: los efectos que esta situación puede generar sobre la percepción de legitimidad del modelo de mercado prevaleciente en Chile y que ha sido la base del éxito económico de los últimos 20 años.

La conducta de la principal empresa privada de Chile tiene un tremendo peso específico. Querámoslo o no, en un mercado relativamente pequeño como el nuestro, una empresa de la talla e importancia del holding Empresas Copec refleja la cara visible del propio mercado. Por ello su responsabilidad con la sociedad y el mercado va más allá que la de cualquier actor privado.

Celulosa Arauco ha dejado en un pedestal un perfecto caballo de batalla a todos quienes hacen del ataque al modelo “neoliberal” su bandera de lucha. Este caso paradigmático será sacado a colación toda vez que sea necesario pregonar sobre los “horrores” del mercado.

Lamentablemente la empresa, con sus notables asesores comunicacionales y destacados estrategas legales, parece haber ido comprendiendo demasiado lentamente el alcance de los hechos que ha suscitado este año. La renuncia reciente del gerente general es una señal necesaria, pero tardía. El mercado y el país merecen algo más que explicaciones. Merecen un decidido cambio de actitud por parte de la empresa. Es de esperar que las medidas que empieza a tomar la empresa sean el inicio efectivo de ese giro que el país y el mercado esperaban hace tanto tiempo.

05 junio 2005

Los cisnes y La Suprema, por Juan Andrés Varas Decano Derecho UACH

(Publicada en "El Mercurio" el 5 de Junio de 2005)

Señor Director:

Con innegable olfato periodístico, la prensa ha cubierto en portada el fallo de la Corte Suprema relacionado con la contaminación del río Cruces y, especialmente, la circunstancia de haberse fundado dicho fallo en un informe técnico atribuido al Centro EULA (Universidad de Concepción), pero que en verdad emanaba de la propia empresa recurrida (Celco).El revuelo resulta justificable, puesto que no se trata de un mero error de redacción. Al estar fundada la sentencia en dicho informe, se afecta el contenido sustantivo de la resolución, y queda sin valor buena parte de la argumentación de la Corte, que discurre, precisamente, dandopeso autoritativo al informe. Además, abre numerosas interrogantes respecto de la forma como se decidió el caso. ¿Se produjo esa falsedad por una acción deliberada de la empresa? ¿Se produjo por una inadvertencia del abogado, que sobreentendió una autoría que la Corte creyó de buena fe? ¿Ocurrió por falta de suficiente estudio por parte de la Primera Sala? ¿O pasó, como se ha indicado, por simple falta de acuciosidad del ministro redactor, no reparada por los demás firmantes? Cualquier alternativa es grave, y requiere una explicación pública satisfactoria.Sin embargo, la autoría del informe es irrelevante respecto del fondo del asunto. La Corte Suprema fundamenta su resolución rechazando la relación de causa efecto entre la actividad de Celco y el daño al Santuario y, para ello, se basa en el informe realizado por la propia empresa,que afirma que ésta, en vez de arrojar hierro, lo resta de las aguas que usa. Este sería un contraargumento impecable si el estudio de la Universidad Austral imputara la desaparición de los cisnes a los vertidos de hierro de Celco. Pero se trata de un contraargumento para un argumento imaginario. Lo que concluye científicamente el informe de la Universidad Austral solicitado por la Conama es que otros componentes químicos de los desechos emitidos por Celco producen la aglutinación y con ello la precipitación y acumulamiento del hierro naturalmente presente en las aguas del río Cruces, siendo esta precipitación la que causa la muerte de laplanta que alimenta a los cisnes. Por tanto, el hecho de que Celco retire hierro de las aguas, aun en caso de ser efectivo, en nada afecta la validez de las conclusiones del estudio de la Universidad Austral.Esto es grave, porque la posibilidad que tiene la Corte Suprema de apreciar la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, la obliga a respetar las normas de la lógica, del sentido común y del razonamiento científico, y la compele, por consiguiente, a estudiar y entender losinformes técnicos sobre los cuales basa su decisión, antes de emitirla.

JUAN ANDRÉS VARAS BRAUN
Decano Facultad de Derecho
Universidad Austral de Chile

04 junio 2005

Fallo Celco, por José Ignacio Pinochet, FIMA

(Publicada en "El Mercurio" el 4 de Junio de 2005)

Señor Director:

El análisis que ha hecho Valentina Durán Medina, académica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, no puede ser más acertado. Respecto a la naturaleza del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental chileno y la posibilidad de revisión de los actos calificatorios por nuestros tribunales por la vía del recurso de protección, cabe señalar que Chile optó, más por consideraciones económicas que ambientales, por un procedimiento técnico que, sin embargo, en cuanto a la aprobación de proyectos se refiere, se amarró desde su origen a la decisión política de funcionarios de esa índole, en general designados y de la exclusiva confianza del Presidente de la República.La independencia de algunos de estos funcionarios es nula, como se ha visto en casos pasados en que los mismos son "renunciados" de sus cargos.Siendo la aprobación de los proyectos una decisión totalmente política, que incluso puede revestirse de una cuestionable legalidad aun cuando ignore o derechamente contravenga las fundadas opiniones de organismos técnicos especializados (como la Conaf y servicios de salud), la revisión de su legalidad por nuestros tribunales de justicia es un imperativo no sólo jurídico, sino además ético.De esta forma, fallos como el del recurso de protección interpuesto en contra de la aprobación en el caso Cascada Chile por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha 16 de agosto de 1999 o el más reciente de la Corte Suprema del 30 de mayo del presente año relativo a Celco, al considerar que por existir una aprobación ambiental que emana de un organismo "técnico" tal resolución escapa de la competencia de nuestras Cortes, no sólo vulneran los derechos fundamentales constitucionales, sino que minan la confianza de la ciudadanía en nuestros tribunales.Las empresas tienen por finalidad generar riqueza, la autoridad política debe generar condiciones para la inversión y el empleo (algunos todavía pensamos que también debe tutelar el ambiente) y los tribunales de justicia deben asegurar la legalidad y racionalidad de los actos de la administración.El 13 de agosto de 2003 "El Mercurio" comenzaba una nota informando de la renuncia de dos directores regionales de Conama diciendo: "La prédica de la protección del medio ambiente parece que chocó nuevamente con la necesidad de modernizar y allegar más recursos económicos para el país.". Es desesperanzador ver cómo el tiempo pasa y nada cambia.

JOSÉ IGNACIO PINOCHET OLAVE
Abogado
Director Ejecutivo
ONG Fiscalía del Medio Ambiente - FIMA

03 junio 2005

Comentario Fallo Celco, por Valentina Durán CDA

Por Valentina Durán Medina, Coordinadora de Investigación CDA
Carta publicada por "El Mercurio", el 3 de Junio de 2005

Señor Director:

Como abogada dedicada al Derecho Ambiental, me ha parecido lamentable la fundamentación del fallo de la Corte Suprema del pasado 30 de mayo, que revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia en el caso contra Celulosa Arauco presentado por Vladimir Riesco y otros. La Corte estimó que el recurso era extemporáneo e improcedente.Más allá de la supuesta y discutible extemporaneidad del recurso, quisiera detenerme en una preocupante contradicción en la que cae la Corte. En el considerando 10º de la sentencia, la Corte Suprema se refiere a la misión de los órganos jurisdiccionales en el recurso de protección, los cuales, sostiene, no están llamados a reemplazar a la Corema de la X Región en la determinación de si hay o no desviaciones a la resolución de calificación ambiental (RCA) que aprobó el proyecto. La misión de los tribunales de justicia en esta acción sería sólo determinar si un acto ha sido arbitrario o ilegal y si ha afectado el ejercicio de alguna de las garantías del artículo 20 de la Constitución.Siguiendo esa línea, llama la atención que la Corte no se pronuncie sobre si la actuación de Celco es arbitraria e ilegal. A pesar de reconocer 19 incumplimientos de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), de los cuales, sostiene, sólo tres serían mayores, estima que ninguno de ellos constituiría una amenaza de contaminación. Curioso si consta en autos y es público que el mismo organismo técnico que la Corte no quiere reemplazar, la Corema, no sólo ha sometido a la empresa a múltiples procesos sancionatorios por los incumplimientos tanto de la RCA como del Decreto 90 y otras normas, sino que también ha entregado los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado para que ejerza la acción por daño ambiental.Paradojalmente y a pesar de los escrúpulos de la Corte en no reemplazar las actuaciones de los organismos técnicos administrativos, ésta estima que no hay evidencia de que la recurrida esté causando una amenaza o agravio al legítimo ejercicio del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Sin embargo, la Corema sí ha determinado la existencia de tales incumplimientos y ha sido unánime en estimar que la empresa ha contribuido en gran medida al grave daño ambiental en el Santuario de la Naturaleza del río Cruces, con ocasión de actos que se advierten arbitrarios y con seguridad ilegales.De coincidir con la interpretación de los antecedentes técnicos que realiza la Corte Suprema, no nos quedaría más que dar las gracias a Celco Valdivia, planta que no solamente no habría amenazado al medio ambiente del río Cruces, sino que, de acuerdo a la información que la Corte tuvo a la vista, lo estaría descontaminando, al eliminar el hierro de sus aguas.