30 junio 2010

Acuerdos entre titulares y comunides en el SEIA. La insuficiencia regulatoria del nuevo artículo 13 bis de la Ley 19.300

Por María de los Ángeles Fernández Grossetete, ayudante y memorista del CDA
Es conocida la práctica en el marco de la evaluación de proyectos en el SEIA, de suscribirse convenios, arribarse acuerdos, o asumir compromisos entre los titulares de un determinado proyecto y las comunidades afectadas por el mismo. Éstos suelen ser de la más diversa naturaleza: educativos, deportivos, culturales, laborales, etc. Conocidos son también los problemas que en varios casos ha traído su celebración, partiendo por la falta de transparencia de la que en general adolecen; o la renuncia de derechos que en la mayoría de las veces implican; el fraccionamiento que producen al interior de las comunidades afectadas cuando no se extienden a su totalidad, y suma y sigue.

En noviembre del 2009 se presentó un proyecto de ley que advertía parte de este problema y proponía regularlo mediante la incorporación de un nuevo artículo 23 bis a la ley 19.300. Decía así: Las condiciones, requerimientos o requisitos impuestos por la autoridad en los estudios de impacto ambiental, o los compromisos ambientales voluntarios asumidos por el responsable o titular del proyecto o actividad productiva no podrán jamás abarcar parcialmente a un sector de la población directamente afectada, tal que se provoque una discriminación arbitraria u odiosa entre estos y los otros miembros del mismo sector.” Además, en su inciso segundo establecía que serían nulas todas las prestaciones económicas “encaminadas a dividir a la comunidad afectada, o celebradas para entorpecer la participación o la fiscalización ciudadana de los proyectos evaluados ambientalmente", estableciendo también otras sanciones en caso de contravención a la norma.
Esta moción de los senadores Navarro y Muñoz (1), nació a raíz del conflicto de Celco Chile en la caleta Mehuín-Mississippi, y probablemente a ello se debe el sesgo regulatorio, ya que la norma propuesta apunta fundamentalmente al resguardo de la unión e integridad de las comunidades, pero no se hace cargo de los otros problemas que esta materia envuelve. Finalmente, esta moción fue archivada, ya que se consideró que la reforma a la institucionalidad ambiental -que se encontraba en plena tramitación para ese entonces-, se hacía cargo del asunto.
¿Y qué fue lo que reguló finalmente la reforma mediante la incorporación del nuevo artículo 13 bis? Éste establece la obligación de los titulares de los proyectos de informar a la autoridad ambiental “(…) si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental. En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad”.
Es curiosa la redacción de esta norma, así como en el proyecto mencionado arriba, que sólo hacen referencia a compensaciones, mitigaciones o compromisos voluntarios de carácter ambiental. Pues, -tal como señaló Patricio Leyton en su clase del curso sobre la reforma a la institucionalidad ambiental organizado por el CDA-, de su simple lectura se puede deducir que excluye de modo explícito de la obligación de informar, todas aquellas medidas de compensación o mitigación que no sean de carácter ambiental. Habría que preguntarse entonces qué se entiende por compensación o mitigación de este tipo. Por ejemplo, tomando el caso ya mencionado, ¿puede considerarse que los 3 millones de pesos iniciales a todo evento para cada pescador o los 2 ingresos mínimos mensuales por 10 años, hereditarios, que pactó Celco con el sindicato de pescadores de Mehuín, son una compensación ambiental?

Cabe señalar que este artículo no venía en el proyecto inicial de la reforma. Fue incorporado en la tramitación en la Cámara Baja por una indicación del Ejecutivo. Durante la discusión, sin embargo, se presentaron propuestas que abarcaban de una forma más íntegra el problema en análisis. Por ejemplo, una iniciativa de algunos diputados de la Concertación prohibía derechamente “establecer negociaciones de compensación fuera del proceso(2) hasta que se resolviera la calificación ambiental del proyecto. En el Senado hubo varias propuestas (3) que obligaban a informar las compensaciones o mitigaciones de cualquier naturaleza, no sólo ambientales. Con ocasión de la discusión de esta norma en la Cámara, la Ministra de Medio Ambiente de ese entonces fue clara respecto a la importancia de la transparencia y la información en este tema, y sostuvo que “(…) las retribuciones económicas no pueden ser el objeto de compensaciones ambientales y por lo tanto, conceptualmente, queda fuera este tipo de reparaciones ni son consideradas medioambientales (…)” (4)
 
Aunque ello nos puede dar luces sobre la pregunta de qué hemos de entender por una compensación o mitigación ambiental, confirma a su vez la insuficiencia del artículo 13 bis para regular estas prácticas, pues son precisamente aquellas compensaciones y mitigaciones no ambientales, las excluidas del artículo, las que más nos interesaría que se transparenten y regulen.
 
Hoy se encuentra en tramitación en el Congreso un proyecto de ley relativo a este tema (5), nuevamente por moción del senador Navarro y de los senadores Quintana y Tuma. Éste, lamentablemente, no se hace cargo de todo el problema sino que viene a reivindicar lo que había sido propuesto en su proyecto anterior respecto a la extensión de los acuerdos y la protección de la unidad de las comunidades afectadas (lo que sin duda es también un punto que ha de regularse). El proyecto propone modificar el artículo 13 bis agregándole un inciso segundo nuevo del siguiente tenor: "Los acuerdos señalados en el inciso anterior, son indivisibles e involucran a todos los interesados, en consecuencia; las propuestas de acuerdo, que realicen los proponentes, deberán extenderse y considerar a lo totalidad de los interesados, de modo que no podrá llegarse a acuerdos que sólo involucren a una parte, sector, fracción, o subgrupo en que se dividan o distingan los interesados.".
 
Es de esperar que en la discusión de este proyecto de ley se consideren, entre otros, los problemas aquí analizados y se logre con ello una redacción distinta del artículo 13 bis, que permita efectivamente que se transparenten estas prácticas, incluyendo todo tipo de compensaciones, mitigaciones, acuerdos, convenios, etc.; que éstas no sean vinculantes para la evaluación de los proyectos; y que se proteja no sólo la unidad de las comunidades afectadas sino también su legítimo derecho a participar de la evaluación de proyectos y a ejercer fiscalización ciudadana ambiental, sin verse obligados a renunciar a sus derechos, como en muchos casos ya ha sucedido.
 
NOTAS
 
 
 


(1) Boletín 6771-12

(2) Diputada Pascal, y diputados Díaz y Vallespín. Primer Informe Comisión de Recursos Naturales de la Cámara de Diputados. En Historia de la Ley 20.417 disponible en www.bcn.cl. Pág. 299-300.
(3) Indicación 212 de los senadores Girardi, Navarro, Ominami, Vásquez y Cantero; ó 219 del senador Allamand, quien luego la retira, entre otras.
(4) Ibíd.
(5) Boletín 6957-12
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1 comentario:

Luciano Perez dijo...

Estimada María de los Ángeles, quisiera acotar un par de ideas a vuestro escrito, la primera guarda relación con las medidas de compensación y/o mitigación establecidas por ciertos proyectos en acuerdo con la comunidad afectada, que generalmente se traducen en compensaciones económicas y no se establecen medidas de mitigación optimas para los impactos ambientales de los proyectos y que generalmente se “negocian” fuera del proceso de evaluación ambiental del proyecto, lo que implica una falta de mediación política (desde el punto de vista de la justicia) entre la comunidad afectada y los titulares de este. Es así como generalmente se llegan acuerdos tacitos, a beneficio estricto del titular y en desmedro de la calidad de vida de las personas, lo que implica que las comunidades “vendan” su derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. El otro punto que quería indicar, es el rol que tienen los defensores de los derechos ambientales de los ciudadanos, en relación a las medidas compensatorias (económicas) que se establecen en acuerdo con la comunidad y en donde se debe valorizar un impacto ambiental, un lucro cesante, etc. etc. es por esto que al momento de efectuar dichos acuerdos debe existir un ente público que asesore a las comunidades y que defienda los derechos ambientales de los ciudadanos imparcialmente.

Saludos cordiales.