El Viernes 8 de Julio se realizó en el Centro de Estudios para el Desarrollo una charla a cargo del asesor legislativo de la senadora Soledad Alvear, Jorge Cash, en donde se dio conocer el estado de avance de la ley que crea los Tribunales Ambientales, cuya discusión se encuentra radicada en las Comisiones Unidas de Medio Ambiente y Constitución del Senado, en su primer trámite constitucional.
Dentro de los temas que se han debatido con mayor interés por los senadores ha sido el acceso a la nueva justicia ambiental, cuestión que se ve reflejada en el gran numero de indicaciones acerca de la cantidad de tribunales que debiesen existir en el país.
Recordemos que el proyecto de ley ingresado al Senado sólo contemplaba la creación de un Tribunal Ambiental, ubicado en Santiago. Cuestión que, siguiendo la opinión de nuestros legisladores, debiese variar a tres (ubicados en Antofagasta, Santiago y Valdivia). Esto, con la finalidad de garantizar el acceso igualitario a esta nueva justicia, no centralizando este órgano; pero a la vez, tomando el riesgo de crear criterios jurisprudenciales divergentes.
La presentación también mostró que existe un tema cuya discusión está pendiente y que es muy importante si lo que se quiere es garantizar un acceso igualitario a la nueva justicia ambiental. Hablo de la legitimación activa, ya que es en este punto en donde se establecen quienes pueden iniciar un proceso frente a este órgano.
El proyecto de ley original contempla la misma legitimación activa que la del Art. 21 de la ley N° 19.880[1] que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
Ahora bien, la propuesta del actual gobierno busca restringir esta legitimación acotándolo sólo a ciertas personas, haciendo calzar las competencias con la legitimación, tratando de acotar quienes pueden acudir al Tribunal por cada competencia establecida.
Por ejemplo, en el caso de la competencia establecida en el artículo 17, N° 1 del proyecto de ley[2] , sólo podrán acudir: 1) Órganos del Estado, y 2) Cualquier persona afectada por un Decreto Supremo que establezca: Normas de calidad, Planes de prevención y contaminación y Zonas saturadas o latentes, siempre y cuando estas medidas no se ajusten a la ley N° 19.300 y que causen perjuicio.
Por lo tanto, por una parte quienes confeccionaron el proyecto de ley pensaron en una legitimación activa amplia, mientras que los representantes del actual gobierno la restringen de manera importante instituyendo una legitimación específica para cada competencia, quizás tratando de prevenir una judicialización extrema de los conflictos medioambientales.
El debate sobre la legitimación activa aún no se ha tratado formalmente en el Senado, por lo pronto, se está trabajando en crear una postura intermedia en esta materia. Ya que en esta discusión se debe tener especial cuidado en no restringir demasiado la legitimación a objeto de cubrir todas las hipótesis posibles y de garantizar un acceso equitativo a la justicia ambiental.
Discusión que debiese darse en armonía con lo ya aprobado en la ley N° 20.417, tomando en cuenta de manera especial la garantía de acceso a la información ambiental, consagración del principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo[3], que garantiza el acceso a la justicia ambiental entendida no sólo como el acceso a las instancias judiciales, sino que como un libre acceso a toda la información ambiental, todo esto acompañado de educación en el ejercicio de estos derechos, y asesoría legal para conocer las vías y requisitos para hacerlos valer frente a la autoridad en todo nivel.
Ya que si aseguramos a todos lo habitantes el acceso a una información completa y fidedigna, los empoderamos responsablemente frente al órgano judicial, conociendo de los actos administrativos que los pudieren afectar, y así evitaremos que los ciudadanos utilicen a los Tribunales como la instancia de aclarar dudas que el mismo sistema genera.
Por lo tanto, por una parte quienes confeccionaron el proyecto de ley pensaron en una legitimación activa amplia, mientras que los representantes del actual gobierno la restringen de manera importante instituyendo una legitimación específica para cada competencia, quizás tratando de prevenir una judicialización extrema de los conflictos medioambientales.
El debate sobre la legitimación activa aún no se ha tratado formalmente en el Senado, por lo pronto, se está trabajando en crear una postura intermedia en esta materia. Ya que en esta discusión se debe tener especial cuidado en no restringir demasiado la legitimación a objeto de cubrir todas las hipótesis posibles y de garantizar un acceso equitativo a la justicia ambiental.
Discusión que debiese darse en armonía con lo ya aprobado en la ley N° 20.417, tomando en cuenta de manera especial la garantía de acceso a la información ambiental, consagración del principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo[3], que garantiza el acceso a la justicia ambiental entendida no sólo como el acceso a las instancias judiciales, sino que como un libre acceso a toda la información ambiental, todo esto acompañado de educación en el ejercicio de estos derechos, y asesoría legal para conocer las vías y requisitos para hacerlos valer frente a la autoridad en todo nivel.
Ya que si aseguramos a todos lo habitantes el acceso a una información completa y fidedigna, los empoderamos responsablemente frente al órgano judicial, conociendo de los actos administrativos que los pudieren afectar, y así evitaremos que los ciudadanos utilicen a los Tribunales como la instancia de aclarar dudas que el mismo sistema genera.
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NOTAS:
[1] Artículo 21. Interesados. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: 1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses individuales o colectivos. 2. Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. 3. Aquéllos cuyos intereses, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se apersonen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
[2] Artículo 17: “Los Tribunales Ambientales serán competentes para: 1) Conocer de las reclamaciones que se interpusieran en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión, los que declaran zonas del territorio como latentes o saturadas, los que establezcan planes de prevención o de descontaminación, de conformidad a lo señalado en el artículo 50 de la ley N° 19.300. Conocerá de estos asuntos el Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago”.
[3] Principio 10: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”
[3] Principio 10: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”
5 comentarios:
Que bueno encontrar algo de información sobre este proyecto de tribunales ambientales. Entiendo que la Superintendencia Ambiental espera que este proyecto salga para empezar a funcionar, es así? Por qué? ¿Qué tipo de tribunal será éste? Ojalá me pueda contestar Catalina o alguien más.
Está buenísimo este blog. Felicitaciones, que orgullo que esto nazca de mi querida facultad donde estudié hace unos buenos años! En esa época no había tanta actividad, no sé si existía un ramo como Derecho Ambiental, creo que no. Felicitaciones a la Facultad, al Centro y por supuesto a la profesora editora.
Francisca:
Te agradezco mucho tu pregunta.
Efectivamente es necesario que exista el Tribunal Ambiental para que pueda empezar a ejercer sus funciones la Superintendencia, toda vez que este Tribunal viene a hacer la instancia en donde se puedan discutir las medidas tomadas por ésta. En el proyecto de ley original no se contemplaba que existiese Tribunal, fue una iniciativa fomentada por el sector privado, quienes estimaban que las facultades de la Superintendencia en el proyecto original eran demasiado amplias.
Las características que tendrá este Tribunal aún se están discutiendo en el Congreso, principalmente no hay claridad sobre aspectos de su procedimiento, ya que, por ejemplo, no hay consenso de si va a hacer (o no) requisito agotar la vía administrativa para que puedan tener competencia estos Tribunales. Debemos estar atentas a la discusión parlamentaria, para tener más luces a acerca de cómo será este órgano.
Catalina, muy bueno tu articulo, pero aun tengo dudas respecto a la superintendncia, si bien está regulada en la ley bases en la que se establecen sus funciones, ¿que otra regulación positiva existe al respecto?
espero tu respuesta
Natty,
Si bien en la ley 19.300 encontramos algunas de las funciones de la Superintendencia, la ley que la crea y define sus características es la 20.417. En su artículo segundo, encontramos el Título Primero, llamado "De la Superintendencia del Medio Ambiente" señalando su objetivo, funciones, personal y patrimonio.
En el Título Segundo llamado " De la fiscalización ambiental" se señalan los planes y programas que deberá ejecutar la Superintendencia para cumplir sus funciones (introduciendo el Sistema Nacional de Información Ambiental, que a título personal destaco como una grata novedad que trae esta ley).
Finalmente en su Título III se establecen las infracciones, sanciones, procedimiento y recursos.
Es importante señalar que estas normas sólo entrarán en vigencia cuando empiece a operar la Superintendencia (normas de vigencia orgánica material), y a su vez, para que empiece a funcionar la Superintendencia es necesario que exista el Tribunal Ambiental, ya que éste es el órgano llamado a conocer los recursos presentados en contra de las resoluciones de la Superintendencia.
Cualquier duda, estoy a tu disposición.
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