El 30 de junio del presente año, CONAMA ha publicado un nuevo instructivo oficio ord. D.E. Nº 101958, cuyo objeto es explicar la aplicación de algunos artículos de la Ley 19.300 que fueron modificados por la Ley 20.417l. Constatamos junto a los alumnos del Curso sobre Reforma a la Institucionalidad Ambiental del CDA, que existían bastantes dudas en cuanto a su aplicación. A continuación, destacaré los aspectos que me parecieron más interesantes del instructivo.
En primer lugar, los art. 15 bis y 18 bis se refieren a la falta de información relevante o esencial en un EIA o en una DIA, respectivamente. Es interesante destacar que el instructivo en su pág. 4 señala que se adolece que información esencial cuando “impide el cabal entendimiento y evaluación de los impactos que generará el proyecto, en términos de su significancia, magnitud y/o alcance”. Así se destaca que se busca descomprimir el SEIA y a la vez evitar que ingresen proyectos que adolecen de vicios y que bajo el sistema anterior se trataban de arreglar mediante las addenda, siendo conocido por todos que el fin lógico de éstas no es “construir o definir un proyecto… por lo que no es una instancia para aportar información nueva”, en palabras del propio instructivo.
En primer lugar, los art. 15 bis y 18 bis se refieren a la falta de información relevante o esencial en un EIA o en una DIA, respectivamente. Es interesante destacar que el instructivo en su pág. 4 señala que se adolece que información esencial cuando “impide el cabal entendimiento y evaluación de los impactos que generará el proyecto, en términos de su significancia, magnitud y/o alcance”. Así se destaca que se busca descomprimir el SEIA y a la vez evitar que ingresen proyectos que adolecen de vicios y que bajo el sistema anterior se trataban de arreglar mediante las addenda, siendo conocido por todos que el fin lógico de éstas no es “construir o definir un proyecto… por lo que no es una instancia para aportar información nueva”, en palabras del propio instructivo.
Es fundamental tener claro, que el rechazo del proyecto debe ser hacerse mediante una resolución fundada, la cual debe “señalar claramente la información relevante o esencial que falta, la razón por la cual la información es relevante o esencial, el motivo por el que dicha información no puede ser aclarada, rectificada o ampliada mediante adenda y, en el caso de los EIA, la razón que impide predecir, identificar e interpretar el impacto ambiental”, en los términos del instructivo pág. 5.
Otra cuestión que había planteado problemas era la aplicación de los artículos 16 y 19 de la Ley 19.300. Hoy tenemos claro que el criterio de la autoridad es que cuando el Director Ejecutivo o la Comisión del artículo 86 solicitan aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la DIA o al EIA, deben otorgar un plazo a los particulares, sin perjuicio de que es una atribución de la autoridad determinar y fijar la extensión del plazo. Pese a que el instructivo utiliza la expresión “Discrecional” en cuanto a la facultad de fijar el plazo, consideramos que no es así, ya que la autoridad ambiental debe tener en consideración las características propias del proyecto y el ICSARA, ya que de no ser así, no solamente se estaría actuando distinto de cómo destaca el instructivo, sino que de forma arbitraria, porque faltarían los fundamentos que permiten hacer la distinción entre un proyecto y otro. La pag. 7 del instructivo destaca que “la autoridad ambiental deberá tener en consideración las características propias del proyecto o actividad sometido a evaluación, así como la extensión o naturaleza del ICSARA, con el objeto que el interesado pueda disponer de un tiempo razonable”.
Otra cuestión que había planteado problemas era la aplicación de los artículos 16 y 19 de la Ley 19.300. Hoy tenemos claro que el criterio de la autoridad es que cuando el Director Ejecutivo o la Comisión del artículo 86 solicitan aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones a la DIA o al EIA, deben otorgar un plazo a los particulares, sin perjuicio de que es una atribución de la autoridad determinar y fijar la extensión del plazo. Pese a que el instructivo utiliza la expresión “Discrecional” en cuanto a la facultad de fijar el plazo, consideramos que no es así, ya que la autoridad ambiental debe tener en consideración las características propias del proyecto y el ICSARA, ya que de no ser así, no solamente se estaría actuando distinto de cómo destaca el instructivo, sino que de forma arbitraria, porque faltarían los fundamentos que permiten hacer la distinción entre un proyecto y otro. La pag. 7 del instructivo destaca que “la autoridad ambiental deberá tener en consideración las características propias del proyecto o actividad sometido a evaluación, así como la extensión o naturaleza del ICSARA, con el objeto que el interesado pueda disponer de un tiempo razonable”.
Estimo que constituiría una buena práctica especificar los fundamentos que justifiquen el tiempo que se ha otorgado para responder el ICSARA, lo que contribuiría a la seguridad jurídica.
Continuando con los artículos antes referidos, la suspensión de pleno derecho del procedimiento se prolonga durante el plazo que se otorga para dar respuesta a la solicitud de aclaración, rectificación o ampliación. Así esta suspensión del plazo rige desde el mismo momento de la dictación del ICSARA, a diferencia de lo que sucede con el plazo para responder el ICSARA, el que comienza luego de 3 días de que la carta certificada que notifica al proponente haya sido recepcionada por correos, tal como lo señala el art. 119 del reglamento del SEIA y el instructivo en su pag.7.
Respecto de la extensión del plazo para dar respuesta al ICSARA ha sido una de las cuestiones que ha presentado mayor duda para los usuarios del sistema. Es por ello, que el instructivo se encarga de clarificar que los art. 16 y 19 que permiten solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces, es un derecho, y para nosotros es a la vez una carga procesal. Destacamos que la autoridad no puede ampliar de oficio el plazo para responder el ICSARA, y que una vez solicitada la extensión se debe acoger, procediendo a dictar la resolución respectiva. Finalmente este derecho se puede ejercer hasta por dos veces, pudiendo pedir el plazo que estime pertinente, y por lo tanto pueden ser una cantidad de días diferentes para cada extensión.
El instructivo también aborda la solicitud de informe sobre compatibilidad territorial de que trata el artículo N° 8 y la solicitud de pronunciamiento acerca de políticas, planes y programas de desarrollo regional, y de los planes de desarrollo comunal de que trata el art. 9 ter. a los que no nos referiremos, pero que no dejan por eso de ser un gran aporte del instructivo.
Continuando con los artículos antes referidos, la suspensión de pleno derecho del procedimiento se prolonga durante el plazo que se otorga para dar respuesta a la solicitud de aclaración, rectificación o ampliación. Así esta suspensión del plazo rige desde el mismo momento de la dictación del ICSARA, a diferencia de lo que sucede con el plazo para responder el ICSARA, el que comienza luego de 3 días de que la carta certificada que notifica al proponente haya sido recepcionada por correos, tal como lo señala el art. 119 del reglamento del SEIA y el instructivo en su pag.7.
Respecto de la extensión del plazo para dar respuesta al ICSARA ha sido una de las cuestiones que ha presentado mayor duda para los usuarios del sistema. Es por ello, que el instructivo se encarga de clarificar que los art. 16 y 19 que permiten solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces, es un derecho, y para nosotros es a la vez una carga procesal. Destacamos que la autoridad no puede ampliar de oficio el plazo para responder el ICSARA, y que una vez solicitada la extensión se debe acoger, procediendo a dictar la resolución respectiva. Finalmente este derecho se puede ejercer hasta por dos veces, pudiendo pedir el plazo que estime pertinente, y por lo tanto pueden ser una cantidad de días diferentes para cada extensión.
El instructivo también aborda la solicitud de informe sobre compatibilidad territorial de que trata el artículo N° 8 y la solicitud de pronunciamiento acerca de políticas, planes y programas de desarrollo regional, y de los planes de desarrollo comunal de que trata el art. 9 ter. a los que no nos referiremos, pero que no dejan por eso de ser un gran aporte del instructivo.
2 comentarios:
Excelente columna, aclara un aspecto fundamental de la operación de la reforma. Gracias don Alberto.
Muchas gracias don Diego por su comentario, realmente es muy gratificante tener un feed back por parte de quienes consultan el blog.
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