*Paulina Gálvez es ayudante y memorista del CDA
El N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política establece como un deber del Estado el velar para que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado, así como también tutelar la preservación de la naturaleza. En cumplimiento de este deber constitucional, se han dictado normas que tienen como finalidad dar contenido concreto a este derecho. Sin embargo, la efectividad de las disposiciones normativas que tienen por objeto la protección del medio ambiente está directamente relacionada con las capacidades fiscalizadoras que desarrolle el Estado.
En Chile, las potestades fiscalizadoras en materia ambiental se caracterizan por su dispersión, existiendo una multiplicidad de órganos con competencia ambiental y facultades de fiscalización. Esta institucionalidad se estructura de manera sectorial, en la que cada organismo fiscaliza el cumplimiento de la normativa ambiental relevante para el componente correspondiente; por ejemplo, el SAG, ejerciendo las competencias que le ha otorgado el Decreto Ley 3.557 que establece Disposiciones sobre protección agrícola, fiscaliza el cumplimiento de la normativa relativa al suelo desde la perspectiva de la actividad agrícola. Además, la gestión de cada elemento por separado tiene una orientación marcadamente productiva1.
Esta dispersión se origina en la dispersión normativa. Siguiendo con el ejemplo, existen más de 50 decretos supremos en materia forestal que otorgan competencias al SAG o a CONAF, algunos incluso entregan competencia a ambos2.
La sectorialidad en el ejercicio de la fiscalización dificulta la necesaria integración de la gestión ambiental e incide en la existencia de diversos criterios a la hora de fiscalizar, lo que finalmente repercute en que la fiscalización no sea lo suficientemente efectiva, tanto en su fase preventiva como correctora, ya que no representa un elemento determinante para el cumplimiento de la normativa ambiental, al no otorgar la suficiente seguridad jurídica respecto de qué es lo que se fiscaliza y quién lo hace, y porque la acción fiscalizadora, al constatar una infracción, no siempre tiene como consecuencia la imposición efectiva de una sanción.
El artículo 64 de la Ley 19.300 reconoce esta dispersión de organismos fiscalizadores, al señalar que Corresponderá a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones... El problema es que estas “facultades legales” se encuentran repartidas de manera inorgánica en nuestro ordenamiento jurídico, lo que en principio significa una incertidumbre respecto a cuales son los organismos del Estado que efectivamente están facultados para fiscalizar. En el proyecto de investigación Institucionalidad y Fiscalización Ambiental, al comenzar la investigación contamos 35 organismos competentes, esta situación se ha uniformado en la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental, al solicitar los permisos sectoriales a una lista base de órganos3. Sin embargo, al hacer la comparación de los órganos requeridos en la tramitación de un EIA y los órganos con competencias de fiscalización señalados anteriormente, los fiscalizadores son un número menor, y de estos fiscalizadores, sólo algunos tienen potestades sancionadoras4.
La fiscalización en el Proyecto de Ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente.
En el Mensaje, se reconoce que la fiscalización es dipersa e inorgánica, y que la alta dispersión en materia de criterios de fiscalización se expresa también en grandes diferencias en las sanciones desde los distintos sectores5.
Sin embargo, se mantienen las competencias sectoriales para fiscalizar, señalando el Mensaje que la fiscalización será realizada por la Superintendencia o por los órganos sectoriales cuando corresponda. El inciso final del artículo 2 dispone que Los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, de conformidad a lo establecido en la presente ley.
De esta forma, se mantienen las competencias fiscalizadoras sectoriales. En este sentido, podría pensarse que el proyecto no soluciona el problema de dispersión en la fiscalización. Por otro lado, se establecen los programas y subprogramas de fiscalización, en cuya elaboración la Superintendencia deberá solicitar a los organismos con competencia en fiscalización ambiental informes acerca de las prioridades de fiscalización que hubieren definido. Esperamos que la consideración que la Superintendencia haga de estos informes y su debida ponderación, contribuyan a desarrollar y consolidar una actividad fiscalizadora integrada y eficiente.
1Por ejemplo, el SAG y la protección agrícola, la DGA y los derechos de aguas, Sernapesca y los recursos pesqueros.
2Ej: Decreto Supremo 26 de 1978, que autoriza la comercialización de árboles y ramas de especies forestales bajo las condiciones que indica.
3www.e-seia.cl
4Conaf tiene competencia para fiscalizar, pero quien sanciona la infracción es el Juez de Policía Local, de acuerdo al Decreto Ley 701 de Fomento Forestal.
5Caso del derrame de aguas servidas en playa de Concón, en el cual la Seremi de Salud impuso una multa de 1.000 UTM, siendo también competente para sancionar la SISS, con la posibilidad de imponer una multa máxima de 1.000 UTA.
1 comentario:
es importante reunir las partes fiscalizadoras y cambiar algunas leyes que estan algo ajenas a la realidad actual.
Publicar un comentario