12 julio 2009

Una forma de entender Medio Ambiente Libre de Contaminación, por Branislav Marelic Rokov*

* Branislav Marelic Rokov es estudiante de Derecho de la U. de Chile, y ayudante del Centro de Derecho Ambiental



Cuando uno habla de Derecho Ambiental, o del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, uno puede pensar diferentes formas de ver este Derecho o diferentes clasificaciones; lo más típico es hablar de alguna de las generaciones, diciendo que es de tercera o de cuarta generación, o cualquier otro atributo que permita categorizarlo en alguna de las generaciones.

Sabiendo que este blog es preferentemente de Derecho Ambiental, es necesario, de todos modos, abordar un poco de Derechos Humanos; para ello hay tres temas que hay que aclarar
Las generaciones son mentira, o sea, si queremos clasificar derechos en razón a la temporalidad, o sea que los derechos de la primera, segunda, tercera o “n” generaciones fueron naciendo sucesivamente, esto es falso. En razón de tiempo, los derechos llamados de primera y segunda generación son coetáneos (ver Derecho a la Vida y Derecho a la Salud en la Declaración Universal, ambos derechos declarados allí, en 1945), incluso medidas de protección de medio ambiente fueron declaradas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966.

Las características atribuidas a los derechos de las generaciones son mentira, esto es que el cliché dice que los derecho de primera generación, o civiles y políticos, son obligaciones de abstención, o de no hacer; mientras que los derechos de segunda generación, o sociales, son obligaciones de hacer, o invertir dinero; esto es erróneo, ya que tanto los derechos de primera, como los de segunda generación y otras, implican para el Estado obligación de hacer, y no hacer.

Todos los derechos implican hacer o no hacer, como un todo interdependiente, esto debido a que los tratados de derechos humanos, atendiendo a particulares de cada derecho, establecen obligaciones comunes e iguales para todos; y no realizan distinciones que nos permitan categorizarlos en generaciones. Las medidas de la realización de un derecho son interdependientes a otros, así, la garantía del debido proceso es una garantía para la propiedad, o la garantía de la educación es garantía para la libertad de expresión o para los derechos políticos. La ONU ha dicho que “la realización plena de los derechos civiles y políticos sería imposible sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales”.

Lo importante de tener en cuenta esto para analizar o entender el Derecho a un Medio Ambiente Libre de Contaminación, radica en que no podemos pensarlo aisladamente o pensarlo de manera prejuiciosa en su distribución presupuestaría o en su efectiva implementación.

Con respecto al Derecho a un Medio Ambiente Libre de Contaminación, no cabe entenderlo como simplemente una medida de garantía de otro derecho en Chile, sino que tiene un establecimiento autónomo; pero interacciones con la Vida y la Salud.

Es más menos claro que el Medio Ambiente Libre de Contaminación (aunque la contaminación se define normativamente y no con variables de salud) es una medida de garantía de una salud adecuada, que a su vez la salud adecuada es una garantía para la vida; sin ser una cadena excluyente (porque la vida no solo se mantiene con buena salud, y la salud no solo se mantiene con medio ambiente libre de contaminación), si es una cadena relacionada que pone énfasis en medidas concretas.

Si se establece el Derecho a la vida únicamente, una de las medidas asegurarse que exista una buena salud, no siendo la única medida para que la gente viva, siendo otra, la prohibición de ejecuciones extrajudiciales. Así, cuando se establece un derecho a la protección de la salud; lo que se está diciendo, es que ESA medida que anteriormente estaba destinada a un fin de garantía de otro derecho, es lo suficientemente importante para que también sea un derecho; pero la salud de las personas no solo garantizaría la vida estas, sino que contiene elementos en si misma que no la hacen garantía de otros derechos.

Luego, si se protege el Medio Ambiente, es una de las medidas tendientes a asegurar la vida de las personas, es porque el Medio Ambiente libre de contaminación es tan importante, que no puede ser una medida para asegurar otro derecho tan solo, sino que tiene elementos particulares.

La importancia del establecimiento de la protección al medio ambiente, podrán ser variadas; pero para encontrar un sentido amplio, no debe ser exclusivamente la protección de la salud humana, y así se entiende en ley de bases del medio ambiente (art. 2º), donde también en las definiciones, se incluye no solo la salud de las personas, sino elementos naturales.

Lo que se está protegiendo es algo más que la vida y salud humana, y se ve reforzado por las declaraciones de Derechos Humanos vigentes; y pone en un debate no concluido el carácter antropocéntrico o ecocéntrico del derecho, ya que si es antropocéntrico (como debe ser por la titularidad de los derechos), el Medio Ambiente no debería importarnos si no es relacionado con algún Derecho de los Humano; pero, esto no resiste análisis, ya que de todos modos ciertos proceso naturales, ciertas áreas protegidas gozan de protección no relacionadas con otros Derechos; pero nunca llegando a entender que esta regulación es ecocéntrica, debido a que no sería un derecho subjetivo, sino derecho objetivo hacia las personas de no hacer.

Independiente de la decisión fina, cuando uno ve vulneraciones al Derecho del 19Nº 9 de la Constitución, debe ver vulneraciones a las personas y también a ciertas acciones que escapan a la salud y vida, ya que de otro sentido no se justifica la declaración, sin embargo, no está claro hasta donde.

4 comentarios:

Alberto Barros dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
Alberto Barros dijo...

Una de las características principales del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación es su indeterminación. En ese sentido, se entiende que nuestra jurisprudencia (Rol 577 del Tribunal Constitucional) y doctrina mayoritarias se inclinen por entender el derecho desde las certezas que entrega la normativa vigente. Es decir, sólo se vulneraría el derecho si se demuestra el incumplimiento de una norma de calidad, emisión o, porqué no, una RCA.

Sin perjuicio de lo anterior, la garantía constitucional debe aspirar a ser un criterio para evaluar la normativa subconstitucional. En ese sentido, siempre he pensado que en nuestro país, el debate acerca de los límites sustantivos del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, ha sido injustificadamanete postergado. Se agradecen, entonces, intentos como el presente que buscan dilucidar los límites materiales del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Todos mis ánimos para el desarrollo del tema y saludos al CDA!

Branislav Marelic dijo...

Esperemos que los alcances estén mas definidos, y en eso la jurisprudencia no ha ayudado mucho en el ultimo tiempo, por ejemplo en Campiche, resulta que la Ordenación Urbanística y los Planes Reguladores si forman parte del Derecho Ambiental, cosa que es bastante confusa.

Muchas gracias por tu comentario!

Anónimo dijo...

No puede el autor iniciar el artículo confundiendo el concepto de Derecho Ambiental (conjunto de normas, reglas y principios), con el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (derecho subjetivo de naturaleza colectiva), ya que en Derecho se debe tener muy claros los conceptos.
Por otra parte, concuerdo con el autor en su crítica en contra de quienes entienden que los derechos de primera generación son obligaciones de abstención y los de segunda generación implican una prestación (esa noción ya ha sido superada ampliamente por la doctrina), pero en modo alguno concuerdo con la negación de la evolución de los derechos de primera generación (derechos reconocidos por vez primera, tal como hoy los conocemos, por el Estado liberal clásico) y los de segunda generación (surgidos fruto de las conquistas del Estado social a fines del siglo XIX). Sostener que son coetáneos, simplemente por su reconocimiento en 1945 por la Declaración Universal, es negar la evidencia histórica.
Por último, esta clasificación de derechos en generaciones, es simplemente una propuesta clasificatoria con fines didácticos, elaborada por Vasak en 1979, siguiendo los ideales de la Revolución francesa,y en modo alguno significa que una generación de derechos valga más que otra,o que deban implementarse independientemente, por cuanto todos son a la larga derechos humanos que deben ser igualmente respetados, así que no veo cual es el problema de hablar de generaciones de Derechos Humanos. Otra cosa es que, volviendo a concordar con el autor, existen algunos que realmente hacen esta distinción al momento de la implementación de estos derechos, lo cual es claramente un error.
M.Rios