01 octubre 2008

Corte Suprema Argentina y el caso Riachuelo-Mendoza (primera parte), por Néstor Cafferatta*

"Un fallo ejemplar de la Corte Argentina que constituye un punto de inflexión en el proceso de consolidación positiva del Derecho Ambiental"



Néstor Cafferatta (en la foto en su conferencia magistral en las Jornadas de Derecho Ambiental del CDA de 2008) es Abogado, Subdirector y Profesor de la carrera de Posgrado de Especialista en Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, Director de la Revista de Derecho Ambiental de Abeledo- Perrot / Instituto El Derecho por un Planeta Verde Argentina, Profesor del posgrado en Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Litoral, Titular de Cátedra en Derecho Ambiental del Departamento de Derecho la Universidad Nacional del Sur en Bahía Blanca, Titular de Cátedra en Régimen Jurídico de los Recursos Naturales de la Facultad de Derecho de la Universidad del Salvador, y Conjuez de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

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Este primer comentario que se publica se corresponde con el auto de apertura de la causa, en demandas originarias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 20/06/06.- Una resolución que a pesar de su carácter inicial, sin que hubiera ni siquiera traslado de la presentación, ordena al Estado Nacional presente un Plan de Saneamiento Ambiental de la Cuenca Matanza Riachuelo.- Esta marca un punto de inflexión en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Cimero en materia de la especialidad,.- De allí en más, se advierte un papel activo de la Corte en la resolución de estas cuestiones.- Siempre en la búsqueda urgente de lograr la efectividad de las soluciones que requiere la problemática ambiental.-

Así, la Corte no vaciló en mandar al Estado Nacional que elabore un Programa de Recomposición, Saneamiento y Limpieza de la Cuenca, que contemple todos los aspectos derivados de la severa contaminación del ecosistema íntegro.- Aunque ejerciendo la facultad moldeadora del proceso, produjo un escisión de las causas en curso: se quedó con el daño madre, el daño ambiental colectivo, o daño al ambiente en sí mismo.- En tanto que remitió los expedientes relativos al daño ambiental individual, a los tribunales inferiores.-

Dicha sentencia , merece nuestra más entusiasta aprobación, no sólo por la calidad, profundidad de reflexión, y valor contenido en la decisión adoptada, sino también en atención a la relevancia que reviste, por la jerarquía institucional del máximo órgano judicial de la Argentina, que se inscribe dentro de una problemática compleja, difícil y de sensible interés social: la cuestión ambiental. Constituye, en resumen, un fallo de carácter docente y ejemplar en la materia. Y deja numerosas enseñanzas doctrinarias de una rama en formación, sentando las bases estructurales de la correcta hermenéutica en la especialidad. De este fallo judicial, que consideramos de significativa importancia en el proceso de consolidación del derecho ambiental, de la efectividad de la norma, destacamos los siguientes aspectos:

1.- CLASIFICACIÓN DE DAÑOS AMBIENTALES

En tarea, distingue claramente la naturaleza ambivalente, dual o bifronte del Daño Ambiental, para darle un tratamiento diferenciado, y adecuado, a cada una de las categorías que conlleva: EL DAÑO AMBIENTAL PER SE, como lo denomina en un tramo su exposición, que la ley 25675 regula, bajo el ropaje de daño ambiental de incidencia colectiva, o daño ambiental colectivo; representado por la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, o recurso ecológico compartido, como lo es la Cuenca Hídrica LA MATANZA- RICAHUELO; EL DAÑO A LOS INDIVIDUOS A TRAVÉS DEL AMBIENTE o daños individuales. Todo ello además, teniendo en cuenta si este mismo daño ambiental ocasionado, es irreversible o no.

2.- DISTINCIÓN DE BIENES COLECTIVOS Y BIENES INDIVIDUALES


Y en relación a la clasificación de daños ambientales antedicha (bicéfala), y a las pretensiones que se alojan en la demanda:a) referidas al resarcimiento de los daños a las personas y al patrimonio que sufren los actores como consecuencia indirecta de la agresión del ambiente; como asimismo, b) a la prevención, recomposición, o reparación del daño ambiental colectivo. El Tribunal distingue entre LA LESIÓN DE BIENES INDIVIDUALES, cuya legitimación activa de obrar en la causa está ligada a presupuestos de titularidad del patrimonio concreto damnificado, o dicho en otras palabras, resultar a la postre, portador de la relación jurídica sustantiva, o víctima de daños propios, personales, “de rebote” en cuanto derivan de un daño ambiental colectivo, aunque directos a sus derechos patrimoniales o extrapatrimoniales, a las personas y sus bienes, diferenciados o fragmentarios; y LA DEFENSA DEL BIEN DE INCIDENCIA COLECTIVA, configurado por el ambiente, en el que los actores reclaman como legitimados extraordinarios o atípicos para la tutela de un bien colectivo, “el que por su naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por la partes, ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará el resarcimiento (artículo 28, ley General del Ambiente 25675).

3.- DESLINDE DE COMPETENCIAS

Con esa base estructural, acomete con la fina tarea de establecer un deslinde de competencias: el reclamo por los bienes individuales, que se remiten a la jurisdicción de los tribunales inferiores. La CORTE se concentra en el cuidado del bien colectivo, definiendo el ambiente en estos términos.

4.- LA RESOLUCIÓN
Por lo que ordena a los distintos protagonistas de la problemática en juego, diversas obligaciones de hacer: al Estado, la presentación de un plan coordinado de saneamiento del río; tomar mediadas de educación ambiental, información ambiental, etc, a las empresas, que presenten los estudios de impacto ambiental. Y la convocatoria a una audiencia pública a realizarse en sede de la CORTE el día 5 de septiembre de 2006, en la cual las partes deberán informar en forma oral y pública al Tribunal sobre el contenido de lo solicitado en los puntos anteriores, de la resolución.

5.- OTROS TEMAS

La sentencia incursiona en otras cuestiones igualmente relevantes: en relación a la tutela del bien colectivo, la prevención del daño futuro, y su prioridad absoluta. La naturaleza de daño continuo que reviste en el caso la polución ambiental, y la necesidad de recomposición del daño ambiental colectivo, que para el supuesto de irreversibilidad, tendrá tratamiento resarcitorio. Los deberes ambientales. El rol del juez (la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos el mandato constitucional contenido en el artículo 41). Una inteligente interpretación del deslinde de competencias jurisdiccionales, a la luz del Derecho Constitucional Procesal.
6.- COLOFÓN

Un brillante sentencia, que adopta para sí, el “paradigma ambiental” (siguiendo la expresión doctrinaria de Ricardo LOREZNETTI, en su reciente obra, “Teoría de la decisión judicial”). como principio estructural en toda su plenitud.


Néstor A. Cafferatta

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