Nota de la editora: Como en semestres anteriores, publicamos las mejores columnas escritas por alumnos de la Clínica Ambiental.
* Rodrigo Cartes Carrasco es estudiante de 5° año de Derecho y alumno de la Clínica Especializada de Derecho Ambiental y Resolución de Conflictos.
Ante la existencia de daños al medio ambiente, tanto nuestra legislación general y común del Código Civil como la especial de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente entregan de acciones para obtener el resarcimiento de los perjuicios provocados o la reparación del medio ambiente respectivamente.
Pero, ¿puede ejercerse indistintamente cualquiera de ellas?
La doctrina ha reconocido las distintas formas de hacer valer la responsabilidad por daño ambiental. Enrique Barros en su obra “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, reconoce la existencia de dos acciones para lograr la reparación de daños al medio ambiente: i) la acción ordinaria indemnizatoria con la cual se logra el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante (arts. 2314 y ss. del Código Civil), y ii) la acción ambiental de reparación en naturaleza (art. 53 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente)[1].
Respecto al ejercicio de la acción indemnizatoria y la ambiental, se ha reconocido por la doctrina que el ejercicio de una acción no obsta al ejercicio de la otra a partir de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. Las diferencias surgen respecto a que nivel de compatibilidad existe entre ellas, o si realmente se puede utilizar indistintamente una u otra, siempre bajo la perspectiva del afectado por el daño. Para ello, presentamos las opiniones de tres destacados profesores de Derecho Ambiental al respecto, señalando un ejemplo contrastado con la solución dada por cada profesor[2].
Hernán Corral estima que existe una “duplicidad de acciones”, pero que entre las dos acciones que existen para lograr la reparación del daño provocado, la acción ambiental tendría por objeto exclusivo la reparación del medio ambiente dañado[3] (art. 53, Ley de Bases Generales del Medio Ambiente). Para este autor, no es posible lograr la reparación del medio ambiente por medio de la acción indemnizatoria, situación según la cual la reparación del suelo de un predio agrícola contaminado solo debería lograrse por medio de la acción ambiental.
Tras la posición de Corral encontramos la formulada por Enrique Barros, quien si bien se manifiesta a favor de una mayor compatibilidad entre las acciones indemnizatoria y ambiental, introduce como límite la eventual superposición de sus objetos, situación imposibilitada por la naturaleza y finalidad de la acción ambiental[4]. En estricto rigor su postura no varía demasiado de la de Hernán Corral, pero su diferencia radica en reconocer la compatibilidad de estas acciones, lo que permitiría en el caso de contaminación del suelo de un predio agrícola, al menos barajar la posibilidad de utilizar como vía de intervención judicial la acción indemnizatoria en vez de la ambiental para lograr la reparación del suelo, para finalmente y a partir de un análisis casuístico, verificar si la naturaleza y finalidad de la acción ambiental la hace la exclusiva vía para lograr la reparación del daño.
Una postura que estima una compatibilidad total entre las acciones es la presentada por Rafael Valenzuela, quien llega a estimarlas “plenamente compatibles”, cuyo ejercicio conjunto o sucesivo, sin que el ejercicio de una obste al de la otra, sin establecer límites al respecto. De hecho Valenzuela estima que el único caso en que solo procedería una de las acciones sería el caso de la acción indemnizatoria, en la situación contemplada por el artículo 55 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, a saber, que los responsables de las fuentes emisoras que estén bajo planes de prevención o de descontaminación cuyo cumplimiento esté acreditado, a menos que el daño ambiental que se esté generando no esté contemplado en los planes, pues en ese caso se vuelve a la regla general de doble procedencia[5]. Según Valenzuela, no habría inconveniente en intervenir judicialmente vía acción ambiental o indemnizatoria indistintamente para lograr la reparación del suelo del predio agrícola del ejemplo que hemos contrastado.
Para Rafael Valenzuela, la plena compatibilidad entre las acciones indemnizatoria y ambiental, puede ofrecer inconvenientes en materia de enriquecimiento sin causa, pues si el dueño del predio de nuestro ejemplo opta por la acción indemnizatoria, podrá obtener el resarcimiento de los perjuicios sin la obligación de utilizar la indemnización en reparar el suelo. Con el suelo aún sin reparar podría buscar vía acción ambiental que quien haya producido el daño ambiental repare el suelo, no obstante haber indemnizado por el perjuicio provocado con anterioridad[6], razón por la cual Valenzuela fue parte de la proposición de incluir un mecanismo compensatorio ende la obligación de resarcimiento del daño emergente con la obligación de reparar al medio ambiente (no extensible al lucro cesante) que no tuvo acogida parlamentaria[7].
Podemos concluir que creer sostener la incompatibilidad entre las acciones indemnizatorias ambiental es muy difícil, pues existe una norma que posibilita el ejercicio de ambas con un alto grado de proximidad entre el objeto que las moviliza. No obstante, las opiniones que estiman un menor grado de compatibilidad permiten evitar los inconvenientes en materia de enriquecimiento sin causa que puede generar la plena compatibilidad entre dichas acciones que puede llevar a una doble condena a quien provoca el daño y a la obtención de una indemnización por el daño emergente al mismo tiempo que la reparación del daño in natura para quien sufre el daño.
Estimamos que nuestra legislación es acertada al ofrecer dos vías de intervención jurisdiccional para lograr –desde la perspectiva del perjudicado- la reparación del daño al medio ambiente. Pero al mismo tiempo estimamos muy peligroso que no se establezca con total claridad si es posible utilizar ambas cuando se trata de un mismo objeto. En este sentido, seguimos la postura de Valenzuela.
Respecto al ejercicio de la acción indemnizatoria y la ambiental, se ha reconocido por la doctrina que el ejercicio de una acción no obsta al ejercicio de la otra a partir de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. Las diferencias surgen respecto a que nivel de compatibilidad existe entre ellas, o si realmente se puede utilizar indistintamente una u otra, siempre bajo la perspectiva del afectado por el daño. Para ello, presentamos las opiniones de tres destacados profesores de Derecho Ambiental al respecto, señalando un ejemplo contrastado con la solución dada por cada profesor[2].
Hernán Corral estima que existe una “duplicidad de acciones”, pero que entre las dos acciones que existen para lograr la reparación del daño provocado, la acción ambiental tendría por objeto exclusivo la reparación del medio ambiente dañado[3] (art. 53, Ley de Bases Generales del Medio Ambiente). Para este autor, no es posible lograr la reparación del medio ambiente por medio de la acción indemnizatoria, situación según la cual la reparación del suelo de un predio agrícola contaminado solo debería lograrse por medio de la acción ambiental.
Tras la posición de Corral encontramos la formulada por Enrique Barros, quien si bien se manifiesta a favor de una mayor compatibilidad entre las acciones indemnizatoria y ambiental, introduce como límite la eventual superposición de sus objetos, situación imposibilitada por la naturaleza y finalidad de la acción ambiental[4]. En estricto rigor su postura no varía demasiado de la de Hernán Corral, pero su diferencia radica en reconocer la compatibilidad de estas acciones, lo que permitiría en el caso de contaminación del suelo de un predio agrícola, al menos barajar la posibilidad de utilizar como vía de intervención judicial la acción indemnizatoria en vez de la ambiental para lograr la reparación del suelo, para finalmente y a partir de un análisis casuístico, verificar si la naturaleza y finalidad de la acción ambiental la hace la exclusiva vía para lograr la reparación del daño.
Una postura que estima una compatibilidad total entre las acciones es la presentada por Rafael Valenzuela, quien llega a estimarlas “plenamente compatibles”, cuyo ejercicio conjunto o sucesivo, sin que el ejercicio de una obste al de la otra, sin establecer límites al respecto. De hecho Valenzuela estima que el único caso en que solo procedería una de las acciones sería el caso de la acción indemnizatoria, en la situación contemplada por el artículo 55 de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, a saber, que los responsables de las fuentes emisoras que estén bajo planes de prevención o de descontaminación cuyo cumplimiento esté acreditado, a menos que el daño ambiental que se esté generando no esté contemplado en los planes, pues en ese caso se vuelve a la regla general de doble procedencia[5]. Según Valenzuela, no habría inconveniente en intervenir judicialmente vía acción ambiental o indemnizatoria indistintamente para lograr la reparación del suelo del predio agrícola del ejemplo que hemos contrastado.
Para Rafael Valenzuela, la plena compatibilidad entre las acciones indemnizatoria y ambiental, puede ofrecer inconvenientes en materia de enriquecimiento sin causa, pues si el dueño del predio de nuestro ejemplo opta por la acción indemnizatoria, podrá obtener el resarcimiento de los perjuicios sin la obligación de utilizar la indemnización en reparar el suelo. Con el suelo aún sin reparar podría buscar vía acción ambiental que quien haya producido el daño ambiental repare el suelo, no obstante haber indemnizado por el perjuicio provocado con anterioridad[6], razón por la cual Valenzuela fue parte de la proposición de incluir un mecanismo compensatorio ende la obligación de resarcimiento del daño emergente con la obligación de reparar al medio ambiente (no extensible al lucro cesante) que no tuvo acogida parlamentaria[7].
Podemos concluir que creer sostener la incompatibilidad entre las acciones indemnizatorias ambiental es muy difícil, pues existe una norma que posibilita el ejercicio de ambas con un alto grado de proximidad entre el objeto que las moviliza. No obstante, las opiniones que estiman un menor grado de compatibilidad permiten evitar los inconvenientes en materia de enriquecimiento sin causa que puede generar la plena compatibilidad entre dichas acciones que puede llevar a una doble condena a quien provoca el daño y a la obtención de una indemnización por el daño emergente al mismo tiempo que la reparación del daño in natura para quien sufre el daño.
Estimamos que nuestra legislación es acertada al ofrecer dos vías de intervención jurisdiccional para lograr –desde la perspectiva del perjudicado- la reparación del daño al medio ambiente. Pero al mismo tiempo estimamos muy peligroso que no se establezca con total claridad si es posible utilizar ambas cuando se trata de un mismo objeto. En este sentido, seguimos la postura de Valenzuela.
[1] BARROS, Enrique. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Santiago, 2006. EB792 pp.
[2] Se trata de un ejemplo dado por el profesor Valenzuela, utilizado por él para ejemplificar su opinión relativa a la compatibilidad de las acciones indemnizatoria y ambiental. Este ejemplo será utilizado para mostrar los alcances de las opiniones de los demás autores.
[3] CORRAL, Hernán. “El Sistema de Impacto Ambiental y la Responsabilidad Civil por daño al Medio Ambiente”, en Revista de Derecho Administrativo Económico, Vol. I, N° 1. Enero-Junio 1999. 84 pp.
[4] BARROS, Enrique. Op. Cít. 809 pp.
[5] VALENZUELA, Rafael. “La Responsabilidad por Daño Ambiental”. 4 pp.
[6] Ídem. 5 pp.
[7] Informe Legislativo N° 71 del proyecto de Ley de Bases del Medio Ambiente. Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad católica de Valparaíso, enero de 1993, 34 pp.
3 comentarios:
Interesante tu análisis y cre, personalmente, correctas tus conclusiones. No hay ni nunca hubo incompatibilidad entre ambas acciones. Siempre se propuso que fuesen acciones distintas, que persiguen objetivos diversos. Lo que ocurre es que pueden coincidir éstos cuando la víctima del daño ambiental sea a la vez víctima de un daño patrimonial.
Te recomiendo veas el artículo que se ubica en la página web del curso de Derecho Ambiental de la UMAG, en el siguiente vínculo:
http://sprausg.googlepages.com/SeparataValorDaoAmbientalCDA-UCHILE.pdf
Interesante tu análisis y cre, personalmente, correctas tus conclusiones. No hay ni nunca hubo incompatibilidad entre ambas acciones. Siempre se propuso que fuesen acciones distintas, que persiguen objetivos diversos. Lo que ocurre es que pueden coincidir éstos cuando la víctima del daño ambiental sea a la vez víctima de un daño patrimonial.
Te recomiendo veas el artículo que se ubica en la página web del curso de Derecho Ambiental de la UMAG, en el siguiente vínculo:
http://sprausg.googlepages.com/SeparataValorDaoAmbientalCDA-UCHILE.pdf
Considero que ambas acciones son compatibles, salvo el caso del artículo 55 de la LBMA y cuando asociado al daño ambiental NO existe un lucro cesante acreditable de por medio, aún en el caso de que el componente ambiental objeto del daño sea sólo uno, que corresponde a la hipótesis que expone el blogista y sobre la que vale la pena realizar el análisis. Lo anterior, toda vez que el eventual lucro cesante acreditable no se puede identificar nunca con la reparación del medio ambiente dañado.
Me explico, suponga que usted tiene un predio que se caracteriza por su valiosa biodiversidad y está a punto de venderlo en un valor bastante más alto que el que lo compró originalmente, a una fundación noruega de preservación y una vez que ya ha firmado la respectiva promesa de compraventa, y repentinamente se da cuenta que su predio y también el futuro comprador, que las aguas que lo recorren, acumulan y generan el habitat de la avifauna existente en el predio y con los riega el basto suelo del parque de especies nativas chilena, han contaminado a este último con metales pesados y sulfatos producto de la falla culposa, de la PTRiles, de una empresa que se localiza aguas arriba del predio. Producto de este hecho, el promitente comprador desiste de su inversión y usted a perdido una legítima ganancia futura, que no se resarce a través la reparación in natura del suelo.
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