29 diciembre 2008

Proyecto de ley. ¿Fiscalización ilimitada o control legítimo? Por Doris Sepúlveda Solar

*Doris Sepúlveda Solar es egresada de Derecho de la Universidad de Chile, prontamente licenciada y abogada. Su memoria de grado trató el tema de la naturaleza jurídica de la resolución de calificación ambiental obteniendo la máxima calificación. Doris ha sido seleccionada para integrar el plantel de ayudantes de investigación del CDA para el año académico 2009.

Llama bastante la atención el objetivo hacia donde se han enfocado las críticas efectuadas en contra del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, particularmente en lo que respecta a las observaciones realizadas por la Sociedad de Fomento Fabril mediante Minuta de fecha 1 de Octubre de 2008, las cuales se han concentrado en las amplias e ilegítimas facultades de fiscalización que se le estarían otorgando a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante el cambio institucional en comento, dejando de lado un análisis de fondo de la causa que fundamentaría dichas atribuciones de control e intervención en la esfera jurídica de los sujetos autorizados.
Justificación que a nuestro juicio no es otra que, la naturaleza jurídica que presenta la Resolución de Calificación Ambiental como autorización de funcionamiento y las consecuencias que de aquello se derivan, en cuanto a que el derecho para llevar a cabo un determinado proyecto no es reconocido de una vez por todas, sino que a lo largo del desarrollo de la actividad la autorización se condiciona al mantenimiento de las circunstancias y motivos que justificaron su otorgamiento. Precisamente es esta caracterización jurídica de la Resolución de Calificación Ambiental aquella que el proyecto de ley reconoce formalmente al hacer referencia a ésta en varios de los nuevos preceptos que se incorporarán a la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y que conformarán el cuerpo legal de la futura Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Así a modo de ejemplo y de manera resumida cabe destacar que de ahora en adelante la Resolución de Calificación Ambiental admitiría ser revisada cuando ejecutándose el proyecto, los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente o estos no se han verificado. Al mismo tiempo la Superintendencia del Medio Ambiente administraría un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una Resolución de Calificación Ambiental; en este mismo sentido este organismo tendría también la función de suspender transitoriamente la Resolución de Calificación Ambiental, cuando la ejecución u operación de un proyecto genere impactos ambientales no permitidos o que impliquen un daño significativo para el medio ambiente, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en la Resolución de Calificación Ambiental.
También el proyecto de ley contempla otros mecanismos indirectos para asegurar que el particular realice la actividad en los términos en que ha sido autorizado por la Administración, como el plazo de caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental y el registro público de Resoluciones de Calificación Ambiental a cargo de la Superintendencia del Medio Ambiente y que deberá actualizarse anualmente, debiendo los titulares de proyectos informar en igual periodo acerca del estado de los mismos.
De manera que, una interpretación sistemática como la efectuada de los nuevos preceptos, que como ya bien lo señalamos recogen el concepto de autorización de funcionamiento, evidencia el espíritu que anima al legislador para establecer en el proyecto de ley en cuestión, que la responsabilidad de la Administración no termina con el otorgamiento de la Resolución de Calificación Ambiental. Por el contrario, en pos de la permanente adecuación a la legalidad vigente de las actividades desarrolladas por los particulares y el interés público que aquello involucra, el legislador previó potestades de condicionamiento del desarrollo de las actividades autorizadas y de fiscalización de las mismas, a objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas y la corrección de las deficiencias observadas.

Sin embargo, resulta recomendable por razones de seguridad jurídica explicitar y definir exclusivamente en un precepto del proyecto de ley a la Resolución de Calificación Ambiental como una autorización de funcionamiento, recalcando y entendiendo que ésta, al habilitar la realización de una actividad de manera indefinida, o cuanto menos, durante un amplio espacio temporal, crea una relación jurídica continuada entre la Administración y el sujeto autorizado, debido a que el ejercicio de la actividad se prolonga en el tiempo, y precisamente, por tratarse de una actividad que se despliega a lo largo del tiempo, las exigencias que reclama el interés general respecto de la actividad autorizada pueden ir cambiando.

Pues si bien en el Mensaje del Proyecto de Ley se manifiesta la intención de continuar con el modelo de autorización de funcionamiento integrada, no se entrega un concepto claro de la misma, lo que a fin de cuentas conduce al surgimiento de críticas infundadas de aquellos que nada más consideran al acto autorizatorio como un mero control de carácter preventivo.

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