20 abril 2010

Hacia una responsabiildad empresarial internacional, por Rafael Palacios

*Damos la bienvenida y felicitamos a Rafael Palacios, nuevo ayudante del CDA. Rafael aprobó exitosamente su examen de grado de Derecho en el día de hoy, con lo cual se transforma en licenciado en Derecho, no quedándole más que jurar ante la Excma. Corte Suprema para obtener su título de abogado. Además es Licenciado en Antropología.

El pasado sábado 3 de abril el Shen Neng 1, un carguero chino propiedad de Shenzhen Energy, una subsidiaria de Cosco Group (el operador naviero más grande de China), embistió en Australia el banco de coral Douglas, el cual es parte del arrecife más grande del mundo, considerado patrimonio de la humanidad y hogar de miles de especies marinas. El Shen Neng 1 se desvió más de 15 kilómetros de su rumbo y encalló en el arrecife cuando navegaba a toda velocidad. Hasta ahora se desconoce el motivo por el cual el carguero se desvió.

No obstante, se sabe que alrededor de 2 de las 1.000 toneladas de combustible a bordo ya se han derramado, lo cual creó una marea negra de 100 metros que se extiende por más de tres kilómetros en el privilegiado ecosistema, y si bien la situación está aún en desarrollo, se ha hablado anticipadamente de que la compañía podría recibir una multa hasta de US$920.000.
Este accidente es sólo un ejemplo más, aunque tal vez tanto o más lamentable que otros, de la interminable, aunque no por ello menos interesante, discusión sobre la responsabilidad de las empresas transnacionales por daños ambientales, y de cómo el Derecho Ambiental, en conjunto con el Derecho Internacional, deben plantearse frente a estas situaciones.

En nuestro país los sistemas de atribución de responsabilidad extracontractual son tres, a saber, el sistema de responsabilidad por culpa, el sistema de responsabilidad estricta y el sistema de seguros obligatorios, respondiendo cada uno a una concepción distinta de justicia y por tanto, estableciendo determinados requisitos acordes a dicha concepción. Para la gran mayoría de la doctrina, el sistema de atribución de responsabilidad por culpa es el régimen supletorio y general de la responsabilidad extracontractual, relegando al sistema de atribución de responsabilidad estricta a los casos en que la ley específica y expresamente lo establece. Algunos ejemplos clásicos de nuestro ordenamiento jurídico son los casos justamente de derrames de hidrocarburos, accidentes nucleares, aéreos o del trabajo.

Sin embargo, accidentes como éstos normalmente gozan de un grado de complejidad adicional que escapa a los marcos jurídicos de los 3 sistemas mencionados; primero, porque involucran a actores de diversa índole, naturaleza y nacionalidad, y segundo, porque a los daños ambientales no les son enteramente aplicables el principio de territorialidad sobre el cual descansa la soberanía, y con ella la función jurisdiccional.

En el caso en cuestión, se trata de una compañía de origen Chino, cuya matriz se encuentra diversificada por todo el mundo, que opera en los 5 continentes, que produjo el daño en mares Australianos, y respecto del cual podríamos afirmar que las víctimas directas o por rebote seríamos la comunidad internacional, debido a la pérdida o deterioro de un ecosistema protegido. Salvo los casos de accidentes del trabajo, donde normalmente la víctima se corresponde con quien fue objeto directo del daño y éste se circunscribe a él o sus familiares, la gran mayoría de los casos de responsabilidad estricta contemplados en nuestra legislación pueden potencialmente involucrar las mismas complejidades. Imaginemos un accidente aéreo, en dónde la compañía es de origen norteamericano, cuyos pasajeros sean de múltiples nacionalidades pero que han suscrito, al adquirir el pasaje, una prórroga de la competencia a tribunales holandeses, y que el accidente tenga lugar sobre las ruinas de Machu Pichu, devastando la zona, el ecosistema y el patrimonio cultural que ahí existe.

Para salvar estas complejidades, necesitamos plantearnos dentro de un esquema de Derecho Ambiental Internacional, desde donde podamos establecer marcos normativos supranacionales aplicables directamente a las empresas o actores involucrados, si queremos obtener soluciones uniformes, rápidas e integrales. Ahora bien, este desafío parece titánico, ya que para ello son muchos los problemas que salvar. Desde luego tendríamos que otorgarle subjetividad internacional a entes privados, lo cual nos obligaría a redefinirlos jurídicamente y circunscribirlos a determinados estándares para poder aplicar un sistema de atribución de responsabilidad, cualquiera que éste sea, lo cual implicaría desde ya, toda una revolución en el Derecho Internacional.

No obstante, aunque desconocidas y aún incipientes, existen esfuerzos serios en ésta línea, siendo el principal de ellos el desarrollo del así llamado Pacto Mundial (Global Compact), un conjunto de valores basados en principios universalmente aceptados, elaborado al alero de Naciones Unidas. El Pacto Mundial es una iniciativa voluntaria, en la cual las empresas se comprometen a alinear sus estrategias y operaciones con diez principios universalmente aceptados en cuatro áreas temáticas: derechos humanos, estándares laborales, medio ambiente y anti-corrupción. El Pacto es un marco de acción encaminado a la construcción de la legitimación social de los negocios y los mercados. Aquellas empresas que se adhieren al Pacto Mundial comparten la convicción de que las prácticas empresariales basadas en principios universales contribuyen a la construcción de un mercado global más estable, equitativo e incluyente que fomentan sociedades más prósperas. Los principios comenzaron a desarrollarse el año 2000, y actualmente existen más de 7.700 corporaciones de más de 130 países del mundo que se han hecho parte del Pacto, lo cual hace del Pacto Mundial la iniciativa de ciudadanía corporativa más grande del mundo. Sus objetivos primordiales son dos: a) incorporar los diez principios en las actividades empresariales que la empresa realiza, tanto en el país de origen, como en sus operaciones alrededor del mundo; y b) llevar a cabo acciones que apoyen los objetivos de desarrollo de Naciones Unidas, como por ejemplo los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODMs).

Ahora bien, muchos dirán que si en nuestro país recién estamos empezando a trabajar sobre el marco de una nueva institucionalidad jurídica ambiental local, sería absurdo y hasta contraproducente desviar la atención, energía y recursos a iniciativas globales aún en tempranas etapas de desarrollo. Sin embargo, como dijimos, lo revolucionario de esta iniciativa es que por primera vez, son los propios intereses corporativos los que impulsan, financian y legitiman estos foros jurídicos de discusión, relegando a los Estados a meros espectadores.

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