16 abril 2010

La facultad de revisión de la RCA y la existencia de una potestad anulatoria implícita, por Doris Sepúlveda

Doris Sepúlveda es abogada y ayudante del CDA

Para muchos, el principio de clausura del derecho chileno, contemplado en el artículo 7 inciso 2° de la CPR no se avendría con la idea de potestades implícitas o inherentes, atendido que, toda potestad debe ser específica (tipo de medida) y determinada (explícita), es más, la falta de consagración de la potestad en el ordenamiento jurídico equivaldría a su inexistencia[1]. Lo anterior, claramente responde a una lógica privatista, similar a la de las sociedades que crean sus poderes, pues en ellas, sólo se podrá hacer lo que señale su objeto social y su representante sólo podrá efectuar aquello para lo que se le ha otorgado poder.

Sin embargo, dicha regla admite excepciones, pues, aún cuando una potestad pública no esté expresamente contenida en una norma, es posible deducirla del ordenamiento jurídico, para darle coherencia al mismo, acudiendo a una interpretación finalista o sistemática de la norma en cuestión[2]. La propia CGR ha emitido una serie de dictámenes en los que ha sancionado los poderes implícitos de que serían titulares los órganos administrativos, comprendiendo que, cuando el legislador confiere una determinada facultad, implícitamente otorga las atribuciones necesarias para ejercerla, pese a que ello implique usar mecanismos que no aparezcan expresamente mencionados en la ley[3].

Un caso representativo de lo ya enunciado, lo fue por muchos años la potestad administrativa de la COREMA respectiva para introducir modificaciones a las RCAs, la cual hasta antes de la dictación de la Ley N° 20.417, no se encontraba establecida en la LBGMA, como tampoco en el RSEIA, dictaminando la CGR que su ejercicio no requería de autorización expresa de la ley, por ser de la esencia y coherente con la definición y sentido de un plan de seguimiento y de variables ambientales no previstas, puesto que, de acuerdo con la normativa, la resolución que califica favorablemente un proyecto, lo hace precisamente considerando que las variables ambientales relevantes evolucionarán de una determinada manera, y si ello no ocurre con motivo de la ejecución del proyecto no puede sino concluirse que será menester implementar las correcciones del caso[4].

En la actualidad, es el nuevo artículo 25 quinquies de la LBGMA[5] el que recoge la facultad de revisión de la RCA como un mecanismo excepcionalísimo y restrictivo en principio, puesto que esta procederá, solo cuando concurran las circunstancias que ya estableciese la CGR en el dictamen en comento.

¿Pero que debemos de entender por revisión de la RCA?
El Dictamen N° 20.477, ya mencionado, se refirió siempre a la “adecuación del acto”, es decir a la modificación de la resolución, a objeto de adoptar las medidas que resultasen necesarias para que las variables ambientales evolucionen en la forma prevista en la autorización ambiental, en el mismo sentido, el artículo en análisis habla de “adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones”.

Notas:

[1] El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo previo: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta así como ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente.”(GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, T, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Ed. Civitas, Madrid, 2000, p. 441.).
[2] En algunos casos, a falta de ley, la integración general del ordenamiento sobre la base de sus principios generales podría justificar al menos determinadas medidas administrativas. (DE LA CUETARA, JUAN MIGUEL, Las potestades administrativa, Ed. Tecnos, Madrid, 1986, p. 101)
[3] Dictámenes CGR: N° 79.151/1960, N° 60.062/1967, N° 12.896/1981.
[4] Dictamen CGR N° 20.477/2003.
[5] El nuevo artículo 25 quinquies de la Ley 19.300, dispone que:
“La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones.
Con tal finalidad se deberá instruir un procedimiento administrativo, que se inicie con la notificación al titular de la concurrencia de los requisitos y considere la audiencia del interesado, la solicitud de informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación y la información pública del proceso, de conformidad a lo señalado en la ley Nº 19.880.
El acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20.”

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