Espacio creado en el año 2006 al alero de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile para opinar sobre la actualidad ambiental chilena e internacional. Editora: Valentina Durán Profesora de la Clínica Ambiental. En twitter @valeduran. Las opiniones son emitidas aquí a título personal y no representan a la Universidad de Chile ni a otra institución. Te invito a agregar tus comentarios al final de cada artículo.
26 diciembre 2010
Reforma a la institucionalidad ambiental y agenda azul: Desafíos pendientes, por Loreto Quiroz
24 diciembre 2010
Columna Nº335 Navidad 2010

13 diciembre 2010
Cancún, más allá de la crónica de una muerte anunciada, por Solange Villarroel*
Entre los días 29 de noviembre y 10 de diciembre se desarrolló en el famoso balneario mexicano la reunión número 16 de la Conferencia de las Partes de la Convención de Cambio Climático y la reunión número 6 de las Partes del Protocolo de Kioto.
No obstante lo anterior, igualmente se tocó éste tema en el seno de las discusiones del segundo periodo de compromiso del Protocolo de Kioto. Esto se produjo cuando la delegación nipona, se negó rotundamente en la apertura de la conferencia a continuar con el Protocolo en las condiciones actuales, es decir sin considerar reducciones de Emisiones de China y Estados Unidos. Irónicamente desde el mismo Kioto revuelan las voces que si bien es cierto no son nuevas, hacen cada vez más certero que estos serán los últimos años del Protocolo tal como lo conocemos.
1. .1. 1. Una nueva resolución sobre REDD+ * En términos prácticos según dijo el Director General de la FAO: "REDD+ significa que los agricultores y la población rural de los países en desarrollo ya pueden ser recompensados por los servicios climáticos que suministran a la humanidad…" "será necesario que haya inversiones en la agricultura sostenible para reducir la presión que se ejerce en los terrenos boscosos y, sobre todo, para asegurar alimentos para todos…”. Si bien es cierto esta nueva resolución parece ser insuficiente, dada la oposición de países como Bolivia, esta resolución fue considerada como un avance. (FAO, PNUD, PNUMA)
2. 22..2. El compromiso de los países desarrollados de proveer US$ 100.000 millones por año hacia 2020 para propósitos de adaptación y de proveer economías más sustentables. Aún no se estableció la forma de realizar esto, ni lo que tendrían que realizar los países a fin de obtener estos fondos. Todo esto tendrá se seguir negociándose en los futuros encuentros, pero pareciera ser un avance relativo para ayudar a las economías en desarrollo.
10 diciembre 2010
Cancún o la búsqueda de la luz al final del túnel, por Ana Sas*

Luego de la gran decepción de Copenhague 2009 [1], poco o nada se ha sabido de la 16° Conferencia de Partes (COP), que termina hoy en Cancún. Las grandes expectativas acerca de los resultados de las complejas negociaciones ya no están, tras el polémico Acuerdo de Copenhague [2], y se ha llegado a afirmar que un segundo fracaso en las negociaciones podría acabar por minar la credibilidad y legitimidad del modelo de negociación del cambio climático [3].
Pero el escenario pre-Cancún no ha sido sencillo; El papel del gobierno mexicano en esta ronda 16° de negociaciones ha sido bastante complejo, ya que además de tener que aprender rápidamente de los errores cometidos en Dinamarca, ha tenido que reconstruir la confianza entre las partes, fuertemente menoscabada el año pasado en Copenhague. En palabras de la experta Dora Llanes, asesora de la Comisión de Recursos Naturales y Pesca del Senado mexicano [4]: “Los delegados que acudieron a la primera reunión de los grupos de negociación en Bonn en el primer trimestre del año tenían un ánimo frágil, literlamente fue como si los azotara un huracán. Copenhague dejó muchos daños en términos de confianza en el proceso”.
A pesar del ánimo cauteloso que ha rodeado esta Reunión de las Partes, es de destacar que ya el sábado 4 de Diciembre los dos órganos de
Si bien el resultado final de esta Reunión de Partes lo veremos a partir del 10 de Diciembre, desde ya podemos afirmar que el fracaso de Copenhague podría ser parte del éxito de esta Reunión: expectativas más cautas, la importancia de incluir a todos los actores involucrados (dentro de los cuales están, efectivamente, la ciudadanía y las organizaciones no gubernamentales) y la conciencia en los negociadores del costo de no llegar a acuerdos pueden marcar una diferencia en esta ocasión. Quizá ahora no lleguemos a un acuerdo jurídicamente vinculante, pero si se determina la forma en que un acuerdo de esta índole debe ser adoptado, tendremos un camino pavimentado a un acuerdo Post-Kyoto para Durban 2011.
En Copenhague se evidenció que los balances de poder han cambiado desde que el Protocolo de Kyoto fue negociado y que es necesario un liderazgo claro y potente al interior de
09 diciembre 2010
En honor a la verdad, por Ana Lya Uriarte

La Región Metropolitana es muy compleja en materia de calidad del aire pues geográficamente está condenada a tener mala ventilación, por tanto, lo único realmente efectivo es reducir emisiones contaminantes.
03 diciembre 2010
Evaluación ambiental estratégica y política energética, por Alejandra Donoso*

La ley 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, introdujo una serie de modificaciones a la ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Estas modificaciones nos plantean la interrogante sobre el sentido de las instituciones ahí establecidas. Un ejemplo es la Evaluación Ambiental Estratégica, establecido en el párrafo 1 bis del Título II de la Ley 19.300.
Según consta en el Mensaje del Ejecutivo con que se inició el proyecto de ley, la evaluación estratégica de políticas y planes busca “establecer la consideración ambiental en su evaluación, a fin de anticipar los efectos ambientales adversos que pudieran derivarse de la dictación de una política o plan determinado.”
Uno de los principales problemas en cuanto a políticas públicas tiene relación con la matriz energética de Chile. Pero eso no significa que no haya una política al respecto. El año 2008, la Comisión Nacional de Energía (CNE) lanzó una publicación, llamada “Política Energética: Nuevos lineamientos”, que recoge lo que sería la política energética para Chile. Más adelante, en 2009, se lanzó otro documento, titulado “Diseño de una Estrategia Energética para Chile”, que comenzó una serie de publicaciones de la CNE. En este documento, que emana de un estudio realizado por la consultora Dalberg, se muestran las experiencias extranjeras que deberán ser incorporadas a la política energética de Chile. En ambas publicaciones se considera esencial que la matriz energética sea segura y confiable, pero que se desarrolle de manera sustentable.
Punta de Choros es el caso más conspicuo de un error en torno a la política energética, donde hubo en algún momento tres proyectos termoeléctricos –Barrancones, Cruz Grande y Farellones-, a pocos kilómetros de dos áreas protegidas –la reserva marina Islas Choros-Damas y la reserva nacional Pingüino de Humboldt-. Lo preocupante es que la política existe, y señala que las energías deben ser producidas de modo de no entorpecer el desarrollo social y económico de las zonas donde se haga, además de llevar a cabo una producción y un desarrollo sustentable.
En Punta de Choros, específicamente en el caso Barrancones, que fue aprobado, no se respetó la política energética existente en Chile, y ante la presión, el gobierno optó por no respetar la institucionalidad ambiental.
23 noviembre 2010
Entrevista a investigadora del CDA en El Mostrador TV
22 noviembre 2010
Algunos alcances sobre el fallo alusivo a la central termoeléctrica Castilla, por Jorge Aranda Ortega*
Se nos repite que sonriamos ante las adversidades, que pensemos positivo, que optemos por ver el vaso medio “lleno” a verlo medio “vacío” (a pesar que, lógicamente, siempre está lleno… ¡En parte de agua, en parte de aire!), que en el mundo no existen problemas sino desafíos y oportunidades, y otro elenco de frases como sacadas de libros de autoayuda. La cuestión es estar alegre para vivir mejor, pese a que nuestro entorno nos invite a lo contrario. Así las cosas… ¿Quién puede negarse a la felicidad?
Como yo no soy quién para ser un amargado, intentaré darle una mirada optimista a la reciente sentencia de
Dejando de lado las peroratas, si leemos el considerando noveno, en un pasaje asevera que:
“…Efectivamente, si la autoridad sanitaria estimara la concurrencia de un supuesto de anulación o invalidación de sus actos por mandato del artículo 53 de
Complementado con otro pasaje del considerando undécimo:
“…Que no obstante existir tal regulación jurídica, la autoridad recurrida optó por emplear un “procedimiento de revocación” que no resultaba admisible y, especialmente, porque no acepta la intervención de quienes podían ser afectados por la decisión… En otras palabras, el órgano administrativo, si bien realizó un acto de su competencia, ejerció su potestad al margen de las formas legales y por motivos y para fines distintos de aquellos previstos para el denominado recurso de revisión, lo que le resta validez, tornándolo ilegal…”
Finalmente, en el considerando duodécimo:
“…Que atendidas las condiciones anómalas en que se gestó la actuación recurrida, ésta ha conculcado la garantía de los administrados recurrentes consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de
En este aspecto el fallo nos trata de decir, entre otras cosas, y según mi opinión, que mediante la utilización de la “revocación”[1], en lugar de la “invalidación”[2], la autoridad no permite la intervención de los interesados según los principios del procedimiento administrativo. Esto genera una desigualdad en las condiciones de participación, lo que, finalmente, vulnera la igualdad ante de la ley de los administrados, derivando también en falta de certeza jurídica sobre las resoluciones administrativas.
Sobre este aspecto del fallo, hay dos alcances que debo realizar: el primero, que
La segunda cuestión es que asegurada la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de los administrados, principios básicos como el principio 10 sobre acceso a la información de
En pocas palabras,
Esta lectura del fallo se condice plenamente con la jurisprudencia del caso “Caso Claude Reyes y otros vs. Chile” de
¿Qué es lo medio “lleno” del vaso, entonces? Se reconoce la igualdad ante la ley en los procedimientos administrativos, usando la nomenclatura más general del artículo 19 N ° 2 en lugar de la del N ° 3, y gracias a ello, también se reconocen una serie de garantías implícitas, derivadas de esta consagración.
En lo demás, el fallo deja aspectos sin resolver. Por ejemplo: Conforme a los principios generales de la ley de bases de procedimiento administrativo: ¿Puede operar la revocación sin contradictoriedad?
Así las cosas... El optimismo, al igual que todo aquello que nos rodea, es limitado.
[1] Conforme al artículo 61 de la ley 19.880 de bases del procedimiento administrativo:“Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado…” Es decir, son revocables por la autoridad, bajo ciertas circunstancias.
[2] Según artículo 53 de la misma ley 19.880 “…La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado…”.
14 noviembre 2010
Alerce: la protección del medio ambiente y el doble estándar, juntos de la mano, por Doris Sepúlveda*

Dicho propósito conservativo y protector, guarda coincidencia con el reciente fallo de la Corte Suprema de fecha 31 de agosto del presente, en causa Rol N° 5027-2008, Fisco de Chile con Sociedad Forestal Candelaria Río Puelo, que reconoció la calidad del Estado como directamente afectado para demandar el daño ambiental con motivo de cortas ilegales de alerce verde, en consideración a la especial situación jurídica de la especie vegetal. Lo anterior, por cuanto el Alerce por D.S. N° 490/1976 del MINAGRI, se declaró Monumento Natural, declaración que a su vez se sustenta en el D.S. del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 531/1967, que ordenó cumplir como ley de la República la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América.
El decreto recién singularizado contempló la posibilidad de que la CONAF autorizara la corta o explotación de dicha especie, en caso de acciones que implicaran el desarrollo de investigaciones científicas debidamente autorizadas, habilitación de terrenos para la construcción de obras públicas o de defensa nacional y el desarrollo de planes de manejo forestal por parte de organismos oficiales del Estado, cuyo exclusivo objeto fuere conservar y mejorar el estado de conservación de la especie protegida en cuestión. De ahí que, su explotación, en supuestos distintos a los recién indicados, constituyese una acción ilegal. Es más, la especie Alerce, junto con encontrarse declarada como monumento natural, se encuentra clasificada, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres, en la categoría de conservación: en peligro de extinción, de acuerdo con el D.S. Nº 50/2008, del MINSEGPRES.
Sin embargo, todo el marco de resguardo recién descrito, que persigue poner a la especie en veda permanente donde quiera que se encuentre, pierde todo valor en la práctica, pues en razón de la vigencia de la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, mediante D.S. N° 654/2009 del MINAGRI, se incorporó a las autorizaciones de corta del Alerce ya mencionadas, aquellas contempladas en el artículo 19 de la Ley Nº 20.283, ampliándose con ello considerablemente los supuestos de intervención de la especie en comento. De manera que, cumpliéndose los requisitos establecidos en la Ley de Bosque Nativo, se puede llevar a cabo la corta del Alerce, no constituyendo aquello en consecuencia una acción ilegal, sino por el contrario. De ahí que, el anunciar con bombos y platillos la protección de unas cuantas hectáreas cubiertas por dicha especie vegetal, mientras la protección del resto ha sido degradada, y al respecto no se ha tomado ninguna acción en concreto que revierta dicha situación, resulta, por calificarlo de algún modo, inconsistente.
09 noviembre 2010
Energía nuclear en Chile, elementos jurídicos para el debate, por Pilar Moraga* y Valentina Durán**
*
Después de algunos meses de silencio, la posible incorporación de la energía nuclear volvió a plantearse en el debate público, luego de la reciente gira del Presidente Piñera a Europa.
En el marco de la preocupación del Centro de Derecho Ambiental sobre el futuro energético del país y su compatibilidad con la política ambiental nacional e internacional, el CDA integró el equipo de académicos y profesionales que participó en el consorcio “Fundación Facultad de Derecho y Estudio Barros y Errázuriz” que realizó, entre 2009 y 2010, el estudio encargado por el Ministerio de Energía, destinado a definir las necesidades de adaptación del marco legal que se requerirían frente a una eventual incorporación de la energía nuclear en nuestro país.
Varias fueron las conclusiones del estudio, que examinó el marco legal nacional a la luz de un examen comparado y de los tratados internacionales ratificados por Chile, en distintos aspectos como la regulación, el licenciamiento, el sistema de garantías estatales y seguros privados, el financiamiento de la gestión de desechos, entre otros.
Entre ellas, destacan la necesidad de contar con un órgano independiente en esta materia, así como la modernización del actual marco institucional.
Del análisis de nuestro marco jurídico e institucional, concluimos que éste no se encuentra concebido ni preparado para la incorporación de centrales nucleares, y que la existencia de un órgano de
Del mismo modo nuestro régimen de seguros y garantías no se encuentra preparado para abordar este riesgo. En cuanto a la gestión de desechos nucleares, el estudio plantea la necesidad de adaptar el actual marco institucional que entrega competencias en esta materia a
En materia de licenciamiento, se observa que no existe una clara distinción respecto del análisis de materias propiamente de seguridad nuclear y de los aspectos ambientales, en tanto que en ambas instancias se permite evaluar los riesgos de los proyectos. Es así como planteamos que el licenciamiento debe ser un procedimiento técnico y político, que, precedido de una evaluación de impacto ambiental, considere los aspectos evaluación de cumplimiento de requisitos de seguridad tecnológica, radiológica y física, verificación de la que debe estar a cargo, de manera exclusiva y excluyente, el órgano regulador nuclear. Además debiera estar precedida de una evaluación socio‐económica del proyecto, proceso en la que debe existir una amplia participación ciudadana. Cumplidos estos requisitos, una autoridad de alto nivel político debe tomar la decisión de autorizar el lugar de emplazamiento de una central nuclear, existiendo diversos mecanismo posibles para la participación del ejecutivo y legislativo.
Es así como el equipo académico y profesional que participó en el estudio, estimó posible recomendar que se dispongan las medidas legislativas reglamentarias y políticas que eviten que el licenciamiento o evaluación ambiental de un proyecto nuclear sean las instancias esperadas para manifestar los conflictos y diversos intereses en torno a la política energética. Así es, porque la evaluación de un proyecto en particular no debe ser la ocasión en que se discuta públicamente la política energética. En la medida en que la participación ciudadana tenga un papel más influyente en etapas previas al licenciamiento de una central en concreto, se descomprime el conflicto que se genera por un proyecto en particular con la consecuente amenaza a la seguridad jurídica que conlleva una alta conflictividad.
Pero previo al licenciamiento de una planta, el estudio de
El estudio considera también que el recientemente creado instrumento de la evaluación ambiental estratégica, inspirado en la transversalidad, transparencia y participación, puede ser utilizado como paso previo a una decisión legislativa, o recogerse estos principios para generar un instrumento ad-hoc que considere eventualmente el impacto transfronterizo.
Descargue el resumen ejecutivo y el informe final.
Nota:
El estudio “Requerimientos de adecuaciones del marco legal ante la eventual incorporación de la energía nuclear de potencia” fue dirigido por el Profesor del Departamento de Derecho Económico y del centro RegCom de nuestra Facultad, Francisco Agüero. Actuaron como responsables de tareas los profesores y profesionales Santiago Montt (RegCom), Pilar Moraga (CDA), Valentina Durán (CDA), Mauricio Tapia (Derecho Privado), Gonzalo Cubillos (B&E), Fernando Molina (B&E), David Cademartori (B&E), y los investigadores Jorge Aranda (CDA), Sara Moreno (Derecho Privado), José Adolfo Moreno (B&E), Manuel Matta, Daniella Ramírez (CDA), Daniel Garcés (CDA), Doris Sepúlveda (CDA), Paulina Pulido (B&E), José Luis Corvalán (B&E), Vicente Manriquez (B&E), Daniel López (B&E), Ana Álvarez (B&E), Pablo Hamilton (B&E), Francisco Grob (B&E), Carolina Riquelme (CDA), Sebastián Martínez (CDA) y Loreto Paredes (B&E).
28 octubre 2010
Caudales ecológicos mínimos y proyectos hidroeléctricos, por Pablo Jaeger*

Foto: Valentina Durán
Según lo dispone el Código de Aguas (art. 129 bis 1), la Dirección General de Aguas al constituir nuevos derechos de aprovechamiento debe “establecer un caudal ecológico mínimo” (CEM), el cual “no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial”, aunque excepcionalmente podrá ser superior, pudiendo llegar al 40% del caudal medio anual.
Por su parte, mediante resolución DGA N°3504/2008 exenta, se aprobó el nuevo texto del “Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos” (S.I.T. N°156), el cual en su N°5.1.3 del capítulo V, estableció criterios y procedimientos técnicos para definir caudales ecológicos mínimos para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas.
Finalmente, con fecha 15 de diciembre de 2009 se publicó en el Diario Oficial la
Resolución DGA N°240/09, que “Fija Criterios para el Cálculo del Caudal Ecológico al Constituir Derechos de Aprovechamiento de Aguas”.
Algo similar ocurre en los trámites destinados al cambio (traslado) de puntos de
captación y/o restitución de los derechos de agua, en lo relacionado con los CEM que se deben fijar en los nuevos puntos de captación. En estos casos bastaría que los proyectos en que serán utilizados los derechos de aprovechamiento que requieren cambios sean evaluados ambientalmente antes de tramitar los mismos ante la DGA, de tal forma que los CEM que se determinen en la sede ambiental sean obligatorios para la DGA, la cual los
deberá replicar al autorizar los cambios.
27 octubre 2010
Sistema de incentivos al cumplimiento ambiental de la Ley Nº 20.417. Por Iván Poklepovic Meersohn*

La Ley de la Superintendencia del Medio Ambiente mantiene el sistema de cumplimiento de la normativa ambiental basado en la estrategia de disuasión a través de la inspección y la sanción pero introduce, por primera vez, una estrategia basada en los incentivos al cumplimiento, poniéndose a tono con las modernas tendencias en materia de cumplimiento ambiental, que se dirigen a una actividad colaborativa entre los sujetos regulados y la entidad fiscalizadora.
Entre los incentivos introducidos por la Ley Nº20.417 se destacan la asistencia al cumplimiento de los sujetos fiscalizados, la autodenuncia, la presentación de programas de cumplimiento en el proceso sancionatorio y la presentación de planes de reparación en casos de daño ambiental.
La ponencia de Iván, tiene por objeto realizar un análisis crítico de las normas de la Ley de la Superintendencia que establecen incentivos al cumplimiento de la normativa ambiental, haciendo una reseña de la discusión parlamentaria de la Ley que las instauró. Además, las normas sobre incentivos al cumplimiento de la Ley se contrastan con el sistema de promoción al cumplimiento ambiental aplicado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América (EPA), que puede servir como un parámetro válido respecto a lo pretendido con el establecimiento de una variedad de incentivos al cumplimiento en nuestro ordenamiento jurídico ambiental.
Si bien en una primera mirada podría concluirse que los incentivos al cumplimiento de la normativa ambiental de la Ley de la Superintendencia son beneficiosos para el objetivo buscado, una revisión más profunda nos revelará que existen o pueden existir variadas falencias, vacíos y debilidades que pueden hacer peligrar la intención del legislador de complementar el sistema de cumplimiento basado en la disuasión con esquemas más colaborativos o de cooperación, que tienen por objeto, entre otros, reducir los gastos del Estado en acciones de fiscalización y permitir que sean los propios sujetos regulados los que, en forma voluntaria y sin coerción, cumplan con las normas y exigencias ambientales que han infringido.
26 octubre 2010
Violación del Estado de Chile de su obligación de preservar los parques nacionales, por Cristhian de la Piedra*

Considerando este proceso evolutivo en que las áreas protegidas pasaron a cumplir una doble función, tanto como áreas de preservación como de disfrute público. En la arena del debate público, especialmente en relación al uso de los parques nacionales, la discusión se ha centrado acerca de la posibilidad de que el Estado, pueda preservar o “reservar” estas áreas protegidas, excluyendo otros usos considerados incompatibles, o por el contrario, si la protección de dichas áreas es compatible con el uso de los recursos naturales que se localizan en ellos, en la medida que no se afecte la subsistencia de las especies que se encuentren en ellos.
Hoy en día el Estado de Chile se encuentra avanzando en el perfeccionamiento de su institucionalidad ambiental, encontrándose de esta forma, en el momento histórico de enmendar esta infracción. El artículo que será publicado en las Actas de las V Jornadas, pretende entregar algunas herramientas que permitirían conciliar este conflicto de intereses.
25 octubre 2010
Sanciones penales a personas jurídicas por delitos ambientales, por Benjamín Muhr.*
*Benjamín Muhr es Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Miembro del área penal del estudio Bofill Mir & Álvarez Jana.

Esta iniciativa, que fue expuesta en el debate legislativo de la Ley Nº 20.393, encuentra su sustento más fuerte en el hecho de que el medio ambiente es un bien jurídico que por sus características propias sufre los ataques más graves e intensos desde las empresas y no por actuaciones estrictamente individuales. Ello justificaría el que si se va a implementar un modelo de sanciones dirigidos a las personas jurídicas directamente este incluya a las normas penales que protegen al medio ambiente, por sobre otros ámbitos de protección donde la afectación desde la empresa resulta ser más marginal.
La propuesta señalada fue rechazada por el Congreso. Los legisladores prefirieron restringir el alcance de la ley estrictamente a los a aquellos aspectos requeridos por la OCDE para admitir a Chile como miembro pleno. Se señaló además que se prefería respetar un principio de gradualismo en la entrada en vigencia de la Ley, en virtud del cual se incluiría sólo dichas tres figuras penales, para después de que los problemas de puesta en marcha de la Ley se resolvieran se pudieran incorporar otros.
Las razones del rechazo a la iniciativa naturalmente no constituyen un rechazo a la propuesta de fondo sino a lo más una postergación de debate, y por lo tanto se mantiene la importancia de analizar con detención la conveniencia de incorporar en Chile, como ya se ha hecho en otras legislaciones, sanciones a las personas jurídicas por la comisión de delitos contra el medio ambiente.
La presente ponencia tiene por objeto realizar dicho análisis, dando especial atención a la Ley Nº 20.417 que “Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente”, de reciente entrada en vigencia en nuestro país. Lo que se busca es revisar las facultades sancionatorias que dicha Ley le entregan a la Superintendencia del Medio Ambiente y al Tribunal Ambiental, para poder ver en qué medida ellas son compatibles con el régimen sancionatorio penal de la Ley Nº 20.393.
Después de haber comparado ambos modelos, y haber tomado posición respecto a si ellos resultan ser compatibles, se busca analizar las principales razones que la doctrina da para justificar la incorporación de sanciones penales en contra de las personas jurídicas, de modo de ver si ellas son suficientemente satisfechas por el régimen sancionatorio administrativo contemplado en la Ley Nº 20.417. El objetivo de esta comparación es ver si la extensión de la Ley Nº 20.393, independiente de si ella es o no compatible con el régimen sancionatorio de la Ley Nº 20.417, es necesaria o si resulta suficiente, para el caso de la legislación medio ambiental chilena, un régimen de sanciones exclusivamente administrativas.