Nota de la editora: como en semestres anteriores, publicamos las mejores columnas escritas en el contexto del curso clínico de Derecho Ambiental y Resolución de Conflictos.
*Branislav Marelic Rokov es estudiante de 5º año y alumno de la Clínica Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
Existe un mecanismo, reconocido por la actual Ley Nº 18.575, en su artículo 13 inciso 6 y siguientes; reconocido y perfeccionado en el art. 20 de la nueva ley Nº 20.285 sobre acceso a la información pública. Se trata de la oposición de terceros a la entrega de información pública, cuando dicha información requerida afecte sus derechos o intereses. En este caso, la gran evolución experimentada por la ley Nº 20.285, es que este tercero deberá expresar causa de su oposición.
Existe un mecanismo, reconocido por la actual Ley Nº 18.575, en su artículo 13 inciso 6 y siguientes; reconocido y perfeccionado en el art. 20 de la nueva ley Nº 20.285 sobre acceso a la información pública. Se trata de la oposición de terceros a la entrega de información pública, cuando dicha información requerida afecte sus derechos o intereses. En este caso, la gran evolución experimentada por la ley Nº 20.285, es que este tercero deberá expresar causa de su oposición.
Pero, este mecanismo, como fue preocupación de algunos durante la tramitación del proyecto de ley (Diputado Arenas, abogado Olmedo Bustos y Corte Suprema), puede ser extremadamente ambiguo, y una interpretación literal sin contrapesos puede tirar por la borda toda la regulación del acceso a la información pública. ¿Cuál es el límite de este mecanismo de impugnación?
Tenemos tres opciones de interpretación de este mecanismo, que nos ofrece tres consecuencias. Podemos interpretar que este mecanismo puede impedir cualquier acceso a un expediente administrativo, en ese caso caeríamos en el absurdo de que por una voluntad de un tercero se puede quitar información (o actos administrativos) de la publicidad, haciendo un contrasentido con la misma regulación del artículo 8º de la Constitución.
Podemos interpretar este mecanismo, en el otro extremo, como que el tercero no puede sustraer información pública por su voluntad, pero en este supuesto el artículo 20 es totalmente inútil, por tanto no es una interpretación viable.
Lo que se necesita, para comprender realmente este mecanismo, es ponerlo en contexto con la regulación del acceso a la información en términos generales, y con los datos protegidos.
Es por esto, que tenemos que entender este mecanismo en concordancia con los objetivos legítimos que la protección de información debe seguir.
Entonces tenemos que mirar el artículo 8º como un rector del acceso; y es que este artículo establece una doble restricción para tutelar información: objetivo legítimo y por una ley de quórum calificado.
Por lo tanto, este mecanismo debe entenderse como una forma “participativa” de cumplir fines de protección de derechos en concordancia con el artículo 8º. Además que consta en una ley, que por los quórums de aprobación del artículo 20 es suficiente para una ley quórum calificado (28 senadores y 81 diputados a favor), independiente que se haya votado teniendo en mente como una norma de ley simple.
Por tanto, hasta acá cabe hacernos la siguiente pregunta. ¿Cuál es entonces el límite de este mecanismo de tutela de derechos?
Lo importante es, en todo caso, establecer criterios normativos que puedan diferenciar una información oponible o no; entonces debemos identificar que información es tutelable por el ordenamiento y cuál no.
Es información tutelada, claramente, toda aquella que consta por una LQC y que tiene un objetivo legitimo; pero en el caso del mecanismo será protegida toda la información que afecte derechos e intereses.
¿Cuáles Derechos e Intereses?
Asumo que no todos los derechos e intereses, porque es bastante poco plausible que el derecho a la propiedad, o actividad comercial se vea afectada por la revelación de una información, aún cuando el artículo 21 numero 2 los establezca como causal.
Asumo que no todos los derechos e intereses, porque es bastante poco plausible que el derecho a la propiedad, o actividad comercial se vea afectada por la revelación de una información, aún cuando el artículo 21 numero 2 los establezca como causal.
El gran derecho, sin embargo que siempre entrará en colisión es la privacidad en sentido amplio, o sea, la vida privada, la familia, la correspondencia, etc.
Entender esto, es entender que simplemente la información oponible no es una información pública, sino privada, definida normativamente en la ley sobre protección de la vida privada [art. 2 f) y g)]
Por tanto, la información tutelada por este mecanismo apunta a derechos de privacidad, entendidos como una autonomía de vida. Esto es concordante con la prescripción del artículo 20, que dice que si no se interpone la oposición en tiempo y forma, se accede a la publicación de la información. Esto es justamente una renuncia de un derecho de privacidad que pasa a la esfera pública.
Entonces, el gran límite a la oposición de información por el mecanismo del artículo 20 es justamente sobre la base de información que es pública en concordancia con la ley de protección de la vida privada, y derechos afines, como por ejemplo el secreto profesional.
Esta interpretación nos permite evitar los absurdos que se provocan al negar todo un expediente administrativo (incluso el acto) por la oposición de un tercero.
Esto en todo caso tiene muchos matices, y muchos aspectos finos que no serán tratados acá.
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