09 agosto 2009

Definición de medio ambiente ¿Por un concepto amplio o restringido? por Pablo Tejada C.

*Pablo Tejada es Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la U. de Chile y ayudante del CDA.

El artículo 2 letra ll, de la ley 19.300, define al Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales, de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. A partir de la definición es fácil observar, que en Chile el medio ambiente se considera como un sistema integral que comprende elementos naturales, artificiales, y socioculturales, como el patrimonio histórico, artístico, cultural, antropológico o arqueológico, o temas sanitarios, entre otros.

Esta concepción amplia de medio ambiente ha sido objeto de discusión, tanto en la doctrina nacional como extranjera, ya que encontramos, por una parte, a quienes buscan darle la mayor amplitud posible al concepto a fin de ampliar la esfera de protección de la garantía constitucional del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y por otro lado, encontramos a quienes afirman que el concepto debe restringirse para no confundir las atribuciones de la CONAMA con otros servicios públicos sectoriales, y porque un concepto tan amplio hace perder el norte del objeto protegido y por lo tanto, hace impracticable una real protección a cada uno de sus componentes.

La posición mayoritaria en la doctrina extranjera, y en el derecho chileno, es la tesis extensiva[i]. Consideran al medio ambiente, como un sistema global compuesto por una serie de normas de diversa jerarquía, no sistematizadas, que en su conjunto buscan proteger al entorno, como por ejemplo, normas sobre las aguas, los bosques, el patrimonio cultural o los residuos. Por ejemplo, para Soto Kloss, el medio ambiente es todo lo que rodea al ser humano, incluyendo los lugares donde vive o desarrolla sus actividades de esparcimiento y recreación, y contaminación es todo aquello que produce un menoscabo en la naturaleza humana, sea en corporeidad física o en su integridad psíquica.

Este conjunto de normas, necesariamente deben ser consideradas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Además, se debe tener presente la intervención de numerosos organismos sectoriales en la gestión ambiental, los cuales favorecen visiones y soluciones propias de su área, que no siempre son beneficiosas para el medio ambiente en su conjunto. Afirman que sólo con una definición amplia de medio ambiente se asegura la protección integral del derecho subjetivo constitucional, ya que nos encontraremos frente a un sistema de evaluación establecido, dentro de un organismo determinado, con plazos, procedimiento y recursos claramente estipulados.

La otra cara de la moneda está constituida por quienes son partidarios de un concepto restringido, los que afirman que el ambiente estaría conformado básicamente por el aire, las aguas y el suelo y las relaciones que se den entre ellos. Consideran que la redacción del art. 2 letra ll, es “poco feliz”, principalmente porque produce una notable disminución de facultades de organismos estatales, como por ejemplo el Consejo de Monumentos Nacionales, la CONADI, o la CONAF. La disminución de sus facultades, se traduce en el escaso valor que tienen sus “opiniones” dentro de la tramitación de algún proyecto en la CONAMA, las que, dentro del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no pasan a ser más que una “simple recomendación”, sin ningún efecto vinculante, ya que si la CONAMA califica como favorable un proyecto, ningún organismo del Estado podrá negar las autorizaciones ambientales otorgadas. Situación que no ocurriría en caso de excluir del ámbito ambiental a estas materias.

En apoyo del concepto restringido de medio ambiente, debemos agregar, que la excesiva amplitud del concepto puede hacer que su protección se haga ilusoria. Lo que se manifiesta en las evidentes reticencias que tendrían los jueces para acoger un Recurso de Protección Ambiental que busque impugnar un proyecto, el que sin dañar el agua, aire o suelo, se emplace dentro de un sitio ceremonial mapuche, por ejemplo. Por otro lado, se puede ocasionar el problema de que el área de protección del medio ambiente coincida con áreas ya protegidas por otros derechos que cuentan con mecanismos de tutela más eficaces, como puede ser el derecho a la vida o de propiedad.

La jurisprudencia no ha escapado a la presente discusión y ha sido vacilante a la hora de asumir una postura. En un principio se mostró partidaria de un concepto amplio de Medio Ambiente[ii], con el tiempo ha ido restringiendo su alcance, relacionándolo directamente con el derecho a la vida. Por ejemplo, la Corte Suprema, definió el Medio Ambiente, como “aquello que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida”[iii], dejando afuera todo aquello relacionado con el patrimonio cultural.
En mi opinión, la crítica a la definición es válida y debe ser discutida y tomada en cuenta, a la hora de definir las atribuciones de los organismos sectoriales, actuando en forma independiente o dentro del SEIA, y creo que es deber de la jurisprudencia judicial y administrativa ir afinando la amplitud del concepto, para lograr una efectiva protección al derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. .

Bibliografía:
Andrés Bordalí Salamanca, Titularidad y Legitimación activa sobre el Ambiente en el derecho chileno, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Universidad Austral, 1998.
Rodrigo Guzmán Rosen, La Regulación Constitucional del Ambiente en Chile, ed. Lexis-Nexis, 2005.
Jorge Bermúdez Soto, El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, Revista de Derecho y Jurisprudencia XXI, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2000.
[i] Bodalí Salamanca.
[ii] Ej el caso de Bahía Ilque, en Puerto Montt Corte de Apelaciones de Puerto Montt, rol 612-1999 . Y juicio de la antena de telefonía móvil de la serena, C.S. rol 3033-2005,

[iii] Revista Fallos del Mes Nº 340, 1987, p. 4

12 julio 2009

Una forma de entender Medio Ambiente Libre de Contaminación, por Branislav Marelic Rokov*

* Branislav Marelic Rokov es estudiante de Derecho de la U. de Chile, y ayudante del Centro de Derecho Ambiental



Cuando uno habla de Derecho Ambiental, o del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, uno puede pensar diferentes formas de ver este Derecho o diferentes clasificaciones; lo más típico es hablar de alguna de las generaciones, diciendo que es de tercera o de cuarta generación, o cualquier otro atributo que permita categorizarlo en alguna de las generaciones.

Sabiendo que este blog es preferentemente de Derecho Ambiental, es necesario, de todos modos, abordar un poco de Derechos Humanos; para ello hay tres temas que hay que aclarar
Las generaciones son mentira, o sea, si queremos clasificar derechos en razón a la temporalidad, o sea que los derechos de la primera, segunda, tercera o “n” generaciones fueron naciendo sucesivamente, esto es falso. En razón de tiempo, los derechos llamados de primera y segunda generación son coetáneos (ver Derecho a la Vida y Derecho a la Salud en la Declaración Universal, ambos derechos declarados allí, en 1945), incluso medidas de protección de medio ambiente fueron declaradas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966.

Las características atribuidas a los derechos de las generaciones son mentira, esto es que el cliché dice que los derecho de primera generación, o civiles y políticos, son obligaciones de abstención, o de no hacer; mientras que los derechos de segunda generación, o sociales, son obligaciones de hacer, o invertir dinero; esto es erróneo, ya que tanto los derechos de primera, como los de segunda generación y otras, implican para el Estado obligación de hacer, y no hacer.

Todos los derechos implican hacer o no hacer, como un todo interdependiente, esto debido a que los tratados de derechos humanos, atendiendo a particulares de cada derecho, establecen obligaciones comunes e iguales para todos; y no realizan distinciones que nos permitan categorizarlos en generaciones. Las medidas de la realización de un derecho son interdependientes a otros, así, la garantía del debido proceso es una garantía para la propiedad, o la garantía de la educación es garantía para la libertad de expresión o para los derechos políticos. La ONU ha dicho que “la realización plena de los derechos civiles y políticos sería imposible sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales”.

Lo importante de tener en cuenta esto para analizar o entender el Derecho a un Medio Ambiente Libre de Contaminación, radica en que no podemos pensarlo aisladamente o pensarlo de manera prejuiciosa en su distribución presupuestaría o en su efectiva implementación.

Con respecto al Derecho a un Medio Ambiente Libre de Contaminación, no cabe entenderlo como simplemente una medida de garantía de otro derecho en Chile, sino que tiene un establecimiento autónomo; pero interacciones con la Vida y la Salud.

Es más menos claro que el Medio Ambiente Libre de Contaminación (aunque la contaminación se define normativamente y no con variables de salud) es una medida de garantía de una salud adecuada, que a su vez la salud adecuada es una garantía para la vida; sin ser una cadena excluyente (porque la vida no solo se mantiene con buena salud, y la salud no solo se mantiene con medio ambiente libre de contaminación), si es una cadena relacionada que pone énfasis en medidas concretas.

Si se establece el Derecho a la vida únicamente, una de las medidas asegurarse que exista una buena salud, no siendo la única medida para que la gente viva, siendo otra, la prohibición de ejecuciones extrajudiciales. Así, cuando se establece un derecho a la protección de la salud; lo que se está diciendo, es que ESA medida que anteriormente estaba destinada a un fin de garantía de otro derecho, es lo suficientemente importante para que también sea un derecho; pero la salud de las personas no solo garantizaría la vida estas, sino que contiene elementos en si misma que no la hacen garantía de otros derechos.

Luego, si se protege el Medio Ambiente, es una de las medidas tendientes a asegurar la vida de las personas, es porque el Medio Ambiente libre de contaminación es tan importante, que no puede ser una medida para asegurar otro derecho tan solo, sino que tiene elementos particulares.

La importancia del establecimiento de la protección al medio ambiente, podrán ser variadas; pero para encontrar un sentido amplio, no debe ser exclusivamente la protección de la salud humana, y así se entiende en ley de bases del medio ambiente (art. 2º), donde también en las definiciones, se incluye no solo la salud de las personas, sino elementos naturales.

Lo que se está protegiendo es algo más que la vida y salud humana, y se ve reforzado por las declaraciones de Derechos Humanos vigentes; y pone en un debate no concluido el carácter antropocéntrico o ecocéntrico del derecho, ya que si es antropocéntrico (como debe ser por la titularidad de los derechos), el Medio Ambiente no debería importarnos si no es relacionado con algún Derecho de los Humano; pero, esto no resiste análisis, ya que de todos modos ciertos proceso naturales, ciertas áreas protegidas gozan de protección no relacionadas con otros Derechos; pero nunca llegando a entender que esta regulación es ecocéntrica, debido a que no sería un derecho subjetivo, sino derecho objetivo hacia las personas de no hacer.

Independiente de la decisión fina, cuando uno ve vulneraciones al Derecho del 19Nº 9 de la Constitución, debe ver vulneraciones a las personas y también a ciertas acciones que escapan a la salud y vida, ya que de otro sentido no se justifica la declaración, sin embargo, no está claro hasta donde.

Propiedad de territorios indígenas, titulo que origina derechos, y Convenio N° 169 OIT, por Doris Sepúlveda*

*Doris Sepúlveda es abogada de la U. de Chile y ayudante de investigación del Centro de Derecho Ambiental.

Actualmente, no existe duda alguna respecto a la tendencia que prima para conceptualizar jurídicamente al medio ambiente, pues la ley 19.300 recoge la tesis extensiva, que incluye además de los elementos naturales, aquellos que pueden ser considerados como sociales, culturales y estéticos. Es más, los proyectos que ingresan al SEIA requieren la elaboración de un EIA si generan el reasentamiento de comunidades humanas, o alteran significativamente los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; por lo que habitualmente en la determinación del área de influencia de los proyectos, se incorpora una descripción del medio humano y se analiza la pertenencia a algún grupo étnico.

Por ello, es recurrente la intervención de la CONADI, en su calidad de órgano administrativo con competencia ambiental, en la evaluación de proyectos con incidencia sobre tierras y áreas de desarrollo indígenas, para efectos de resguardar en especial, el derecho de participación de las organizaciones indígenas reconocido por la Ley N° 19.253, Sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas[1], exigiendo la mayoría de las veces a los titulares los documentos que respalden un proceso de participación ciudadana anticipada y de participación ciudadana en el SEIA de las comunidades indígenas afectadas, procesos que de no llevarse a cabo, acarrean el pronunciamiento disconforme de la respectiva Dirección Regional de la CONADI[2].
Sin embargo, bien sabemos que las opiniones técnicas que emiten los órganos administrativos constituyen pronunciamientos no vinculantes para las COREMAs respectivas al momento de resolver acerca de la calificación ambiental de una actividad[3], de ahí que la aprobación del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes de la OIT, constituye una profundización en la protección de los pueblos originarios, toda vez que reconoce el derecho de éstos a participar en la evaluación de los planes de desarrollo susceptibles de afectarles directamente y obliga a la autoridad gubernamental a establecer instituciones apropiados para canalizar dicha participación[4]. En consideración a lo anterior, el mecanismo institucional previsto por el ejecutivo para regular los proyectos de inversión en tierras y territorios indígenas es un Sistema de Certificación regulado por un Código de Conducta Responsable, respecto al cual aún no se define su implementación dentro o fuera del SEIA.
No obstante, más que esta posibilidad de institucionalizar la consulta previa a los pueblos originarios, la cual ya se encuentra deslegitimizada como mecanismo de participación por el Tribunal Constitucional, al concluir éste que dicha participación no tendría un carácter vinculante[5]; lo que provoca las mayores suspicacias entre los inversionistas, es el hecho que, al concepto tradicional de dominio se agrega el de territorios, es decir, ya no basta con mirar el impacto ambiental en las tierras indígenas inscritas en los conservadores de bienes raíces, sino también en sus áreas de influencia, esto es, donde las comunidades indígenas mantienen y practican las costumbres heredadas o propias de su etnia[6].

Este concepto amplio de propiedad indígena es recogido por el artículo 14 del Convenio en cuestión, y que al ser objeto de control de constitucionalidad, además de hacerse presente su no autoejecutabilidad, el TC bajo una posición monista, otorga primacía al derecho nacional sobre el derecho internacional, al disponer que, cualquier medida que se implemente para salvaguardar el derecho de propiedad sobre las tierras que tradicionalmente ocupan los pueblos originarios, deben ajustarse al marco del sistema jurídico nacional en el que, ni la Constitución Política ni la ley, dan cabida a expropiaciones para tal efecto[7],

Lo anteriormente planteado resulta ser, a nuestro parecer, nada más que una argucia destinada a frustrar el objeto de un tratado internacional suscrito, ratificado y prontamente vigente, y que debe de aplicarse de acuerdo a los principios de ius cogens Pacta Sunt Servanda y Bonna Fide, y que jamás podrá dejarse de aplicar justificando una imposibilidad jurídica interna[8], recordemos que los tratados tan sólo pueden dejar de aplicarse en los casos que lo permitan las normas especiales de Derecho Internacional, y claramente este no es el caso, debiendo por tanto el Estado asumir el compromiso contraído y ser fiel al mismo, en cuanto a que, no puede por un lado incorporar el derecho de consulta previa a los pueblos indígenas, y por otro derechamente cerrar la posibilidad de reconocimiento del derecho de propiedad de estos pueblos, el cual a fin de cuentas constituye la base del ejercicio del primer derecho.
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[1] Ley N° 19.253, Artículo 34: Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas regiones y comunas de alta densidad de población indígena, éstos a través de sus organizaciones y cuando así lo permita la legislación vigente, deberán estar representados en las instancias de participación que se reconozca a otros grupos intermedios.

[2] Proyecto “Central Hidroeléctrica San Pedro”, CONAMA XIV Región de Los Ríos. Ord. N° 249 de 3 de junio de 2008 de CONADI.

[3] CONAMA, Instructivo para la adecuada fundamentación de los Informes Sectoriales, de los Acuerdos y de las Resoluciones de Calificación Ambiental adoptados en el contexto del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

[4] Convenio N° 169, Artículo 33:
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;
b) La proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.

[5] Considerando Decimo Quinto, Sentencia Tribunal Constitucional de tres de abril de dos mil ocho, Rol N° 1050.

[6] Convenio N° 169, Artículo 13.2: La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

[7] Punto 4° de las consideraciones con que concurre al fallo el Presidente del Tribunal Constitucional, señor Juan Colombo Campbell, Sentencia de tres de abril de dos mil ocho, Rol N° 1050.

[8] Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, Artículo 27: Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

05 julio 2009

Lecciones y preguntas de Campiche

Atención. Éste es el texto de convocatoria a nuestro 9º Diálogo, que será el 9 de julio a las 9:00. Más información e inscripciones abajo.
“La paralización de Campiche es mala para los proyectos en general en el país, no solo para el sector energía, las inversiones se van hacer más caras y más complicadas (1)”.

Esta declaración del gerente general de AES Gener refleja el revuelo que ha generado la paralización del Proyecto Central Termoeléctrica Campiche de AES Gener. La Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 499 de 9/05/2008 de la COREMA de Valparaíso fue dejada sin efecto por el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que se pronunció respecto al Recurso de Protección presentado por distintos grupos ecológicos de la V Región, y que luego fue confirmado por la Excelentísima Corte Suprema el pasado 22 de junio (2), en razón del emplazamiento del proyecto en una Zona de Restricción Primaria de Riesgo para el Asentamiento Humano ZR-2 según lo dispuesto en el Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso. En tanto, la construcción de la central queda a medio camino.

Lo anterior constituye una nueva oportunidad para discutir acerca de la estabilidad de la RCA como acto administrativo y sus efectos temporales, como también implica una prueba irrefutable de la utilidad que representa el patrón de control de la legalidad para la revisión de la actividad administrativa discrecional, particularmente de la discrecionalidad técnica (3), toda vez que la presunción de legitimidad que comporta el ejercicio de potestades públicas, admite siempre prueba en contrario, pues la vinculación del poder ejecutivo a la ley significa la interdicción de cualquier actuación del mismo en contradicción con ésta, de suerte que la infracción de tal interdicción lleva aparejada la nulidad de la medida en que se traduzca.

Este asunto no es menor, dado que el estándar de control jurisdiccional que hasta la fecha ha prevalecido y ha sido aplicado de forma reiterada por la Corte Suprema (véase CELCO Valdivia) es el de la deferencia con la Administración Activa. De allí que esta sentencia rompe con aquella tendencia e invita a definir un límite preciso, pero a la vez más amplio para el control judicial. El caso Campiche sin duda representa un cambio de tendencia, que hay que analizar teniendo en cuenta los precedentes jurisdiccionales y administrativos en esta materia, como el caso de la Planta de Metrogas en Peñalolén, al igual que los futuros pronunciamientos judiciales, como aquel que recaerá en la impugnación del Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, o eventuales conflictos que pudieran darse en relación con la central colindante, Nueva Ventanas, cuya construcción está casi terminada.

La incertidumbre que surge a priori, es respecto de los efectos prácticos de la decisión judicial ¿Procede la clausura de la actividad, su cesación temporal o el traslado a otro sitio? La respuesta es poco clara, ya que para algunos una RCA favorable otorga al titular del proyecto el derecho a ejecutarlo, constituyendo éste un derecho de propiedad sobre una cosa incorporal que pasa a incorporarse a su patrimonio, posición que no es más que la aplicación directa de la teoría de los derechos adquiridos y la intangibilidad de las situaciones jurídicas. En el sentido contrario, se sostiene que esta doctrina ha sido siempre bajo el supuesto de que tales actos hayan sido lícitos y permitidos por las leyes, y nunca cuando se haya expresa y terminantemente prohibidos bajo pena de nulidad, ya que la incorporación al patrimonio de toda facultad o derecho debe ser efectuado en conformidad a la ley, de modo que al considerar un acto invalido, este no ha podido generar efectos jurídicos, y si existe una situación de hecho soportada en él, debe hacerse desaparecer.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, es la primera posición respecto de la cual la Contraloría General de la República (CGR) ha hecho eco, al manifestar que la invalidación tiene como límites aquellas situaciones jurídicas consolidadas sobre la base de la confianza de los particulares en la Administración, pues la seguridad jurídica amerita amparo. Lo contrario, asevera, produciría un caos y daños irreparables e injustos, al margen que por haber producido sus efectos, la nulidad del acto írrito afectaría derechos de terceros, quienes legítimamente los incorporaron a sus patrimonios (4).

¿Lo anterior, nos conduce entonces a concluir que el principio de confianza legitima garantizaría una suerte de compensación a los titulares de autorizaciones ilegales que han sido revocadas? ¿Existiría entonces, una responsabilidad administrativa derivada de un otorgamiento ilegal de una autorización y posterior denegación, más aún cuando el afectado no tenga la obligación de soportar el daño o perjuicio sufrido, independientemente de la apertura de un sumario administrativo, que en el caso concreto abrió la CGR en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, de la SEREMI del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y de la COREMA de Valparaíso?

Al respecto, se podrá señalar que existe responsabilidad de la Administración sólo en el caso que el particular tenga derecho a la autorización, es decir no habría daño cuando la solicitud del interesado no se adecúa a la normativa vigente, ni con mayor razón cuando exista dolo o culpa imputable al perjudicado. Pero ¿Qué sucede en aquellos casos en los cuales el interesado fuera consiente – o pudiera haberlo sido – de la ilegalidad de la autorización? Si el particular, al referirse al cumplimiento del artículo 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su EIA (5), señalase que las centrales de generación eléctrica se califican en cuanto a su destino como obras de infraestructura energética y por tanto se entiende como siempre admitido el uso suelo infraestructura en las condiciones que indica (6), sin considerar a fin de cuentas lo prevenido por una contundente jurisprudencia administrativa (7) y por el mismo cuerpo legal en análisis, el cual dispone que solo las redes y trazados de infraestructura se entienden siempre admitidos.

Claramente no se puede trasladar la responsabilidad al particular, quien tan solo intentó ampararse en una norma dudosa, pues la administración no puede limitarse a dar por efectivo lo que los administrados pretendan, sino que debe contrastar la legalidad de sus solicitudes. En un último caso se podría entender que existen responsabilidades compartidas.

Sin perjuicio de lo ya señalado, surgen al mismo tiempo una serie de otras preguntas y no por ello menos relevantes, así por ejemplo: ¿Cómo es que la ilegalidad de la RCA en un caso como éste, afecta el ejercicio de la garantía constitucional de vivir en un medio ambiente libre de contaminación?. Entre las lecciones, está la consagración de un concepto más amplio de la legitimación activa del recurso de protección y precisiones respecto de la legitimación pasiva.

Estas discusiones se hacen cada vez más habituales a propósito de la impugnación de los actos administrativos mediante la vía del recurso de protección, por lo mismo es importante obtener conclusiones al respecto, para efectos de tener claridad en cuanto al alcance de este instrumento de resguardo de la garantía constitucional en comento.

Es en razón de estas consideraciones que el Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en el marco del "Noveno Diálogo sobre Institucionalidad y Gestión Ambiental" dedicado al tema "Lecciones y preguntas de Campiche", los invita a discutir sobre el fallo en cuestión y sus repercusiones jurídicas, para efectos de definir criterios que conduzcan a una aplicación justa del derecho.
¿Donde? Sala de Conferencias Av Santa María 076 piso 6º.
¿Cuando? 9 de julio a las 9:00 hrs.
Actividad gratuita, cupos limitados, inscripciones aquí
PROGRAMA
- Apertura por Valentina Durán Medina, Coordinadora de Investigación del CDA
- Exposición de Matías Guiloff Titium, abogado de la UDP, LL.M. Columbia University e investigador del Programa de Derecho y Política Ambiental UDP. Autor de un informe en Derecho en la causa.
- Gonzalo Cubillos Prieto, abogado de la U. de Chile, Profesor del Magíster de Derecho de la misma Universidad y socio del Estudio Barros y Errázuriz. Experto en derecho ambiental y derecho urbano.
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NOTAS
1 Declaraciones del Gerente General de AES Gener, Luis Felipe Cerón, en el marco de la junta extraordinaria de accionistas de dicha sociedad.
2 Autos de protección “Correa Dubri Ricardo contra Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso”, Rol 1219/2009. Corte Suprema.
3 Considerando Vigésimo Cuarto, Sentencia 8 de enero de 2009, Recurso de Protección Rol N° 317.2008, Corte de Apelaciones de Valparaíso.

4 Contraloría General de la República, Dictamen Nº 24.337 de 2002.
5 Estudio de Impacto Ambiental Proyecto Central Termoeléctrica Campiche, pagina 2-23. Capítulo III.
6 Claramente dicha posición se sustenta en la Circular N° 355, de 2007 –DDU 173- de la División de Desarrollo Urbano, respecto a la cual la CGR mediante Dictamen N° 21778 de 9 de mayo de 2008, consígna que las circulares y oficios de dicha División son actos que constituyen normas de interpretación interna para la administración, y que por tratarse de actos administrativos, ellos tienen validez sólo en cuanto se ajusten estrictamente a la ley, pues de lo contrario carecen de valor jurídico.

01 julio 2009

MDL y fomento ERNC por Solange Villarroel*

*Egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Diplomada en Gestión Social de Recursos Naturales de la Facultad de Ciencias Sociales de la misma casa de estudios, ayudante del Centro de Derecho Ambiental, Memorista del Programa Domeyko Energía Medio Ambiente y Regulación y parte del equipo que representó a la Facultad de Derecho en The Copenhagen Competition.


Se encuentra asentado en la comunidad internacional, que el aumento observado del promedio mundial de temperaturas desde mediados del siglo xx se debe en su mayor parte al aumento de GEI (gases efecto invernadero) de origen antropógeno, (IPCC 2007, pág.39) y que el 56,6% de esas emisiones se deben al uso de combustibles fosílicos. (IPCC 2007, pág.36)

En ese contexto a fin de lograr el objetivo último de la Convención, que es “lograr la estabilización de las concentraciones de gases efecto invernadero en la atmósfera a nivel que impida las interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático “ (art.2), se hace imperativo una transformación estructural en las matrices energéticas de los países.

Para lograr dicho objetivo, muchos países han desarrollado sistemas de incentivos para insertar energías más limpias en sus matrices. Ésa línea es la que ha seguido Chile con la publicación el 1 de abril del año pasado de la Modificación a la ley de servicios eléctricos, respecto a la generación de energía con energías renovables no convencionales donde se estableció la obligación de que el 10% de la energía que se inserta al sistema, provenga de ERNC. Más información .

Esta ley por muchos sectores aplaudida, desde el punto de vista del MDL, ha causado algunas dudas respecto a si el requisito de la adicionalidad (art.12 n°5 c Protocolo de Kyoto) podría verse mermado ante la “obligación” impuesta por mencionado cuerpo normativo.

Por lo tanto, a fin de aclarar este punto y no frenar futuras iniciativas por éste motivo, he encontrado respuestas a esta inquietud desde dos ámbitos: el primero de ellos tiene una base jurídica y considera la modificación a la ley como un “incentivo” y la segunda respuesta viene desde el mundo de la praxis y pone en duda el carácter de incentivo que tendría la ley.

  1. Si la ley fuera un real incentivo

En las modalidades & procedimientos establecidos para el MDL, en el párrafo 45 se dispone que la base de referencia se establecerá (entre otros) e) Teniendo en cuenta las políticas y circunstancias nacionales y/o sectoriales pertinentes, como las iniciativas de reformas sectoriales, la disponibilidad local del combustible, los planes de expansión del sector energético y la situación económica en el sector del proyecto.

Más tarde en los reportes EB16 anexo 3 p.1 y EB22 anexo 3 de la Junta Ejecutiva, ésta aclara que las políticas adoptadas con posterioridad a Marrakech (11 nov.2001) y que favorezcan tecnologías con menos emisiones no requieren ser consideradas para identificar la línea de base y que las políticas que favorezcan tecnologías con mayores emisiones sólo serán consideradas si son anteriores a Kyoto (11 dic. 1997).

  1. Considerando que no es un incentivo real

Desde el punto de vista práctico, la consulta a un desarrollador de proyectos reveló lo siguiente: a.) La DOE no ha tenido problemas en considerar que la ley no afecta la adicionalidad del proyecto. b.) Según su opinión esto es debido a que no está claro como se aplicará el incentivo, en la medida que no hay obligación de licitar el % de ERNC, si de hecho puede ser proveído por las mismas empresas, lo que según el entrevistado se encuentra sucediendo. c.) Reafirma lo anterior, el hecho que no es posible agregarle valor en los flujos del proyecto por este concepto, es decir por la “futura” obligación que tendrían de compra ante este tipo de proyectos. Por ejemplo en el caso del entrevistado, cuando se negoció el crédito en el banco, este último sólo estuvo dispuesto a considerar que la ley sería un potencial upside sin agregarle valor monetario, lo que se condice con la realidad debido a que el dueño del proyecto aún no ha podido vender o asignarle valor a kw que generará.

Conclusión

Como pudimos observar, en ambos escenarios la norma no constituye un obstáculo para el desarrollo de proyectos MDL y más aún, conforme al tratamiento que le ha otorgado a este tema la Junta Ejecutiva, se encontraría la puerta abierta a políticas mucho más atrevidas de fomento a este tipo de tecnologías.

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Agradecemos a María Luz Farah, Consultora de POCH Ambiental S.A. por la información proporcionada.

24 junio 2009

Fallo “Central Termoeléctrica Campiche”, Alcance de la Constitución en la protección Ambiental, por Josefina Correa*

* Josefina Correa es egresada de Derecho de la U. de Chile, y memorista becaria del Programa Domeyko de Biodiversidad.

"Los conflictos ambientales son, en realidad, conflictos sociales por el control de los territorios (…) se trata de conflictos originados por cambios en los usos del suelo, la esencia del desarrollo urbano, y por la distribución de las externalidades derivadas de esos cambios, un fenómeno territorial” (F. Sabatini)

Es curioso lo ocurrido desde enero del presente año. La sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 9 de enero de 2009 recaída en el Recurso de protección "Correa Dubri Ricardo contra Comisión Regional del Medio Ambiental de Valparaíso", Rol 317 de 2008, ha despertado las más diversas sensibilidades y los más duros cuestionamientos. Por parte de la empresa se emitieron múltiples comunicados sobre el problema nacional que habría en la judicialización de los proyectos, por parte de abogados “ambientalistas” las críticas apuntaban a la intromisión del poder judicial sobre las potestades administrativas. Para otros más positivistas se trataba del problema existente en otorgarle un carácter ambiental a los instrumentos de planificación territorial.

Sin embargo, poco se ha profundizado sobre el significado que la sentencia tiene al momento de interpretar la garantía fundamental de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y de cómo la confirmación de la sentencia por parte de la Excelentísima Corte Suprema sienta un precedente histórico.

En efecto, es quizás el momento más apropiado para establecer que en Chile se conforma un “constitucionalismo ambiental”, donde el poder jurisdiccional se hace cargo de aplicar de manera directa la Constitución como norma positiva y eje fundamental de nuestra organización política. Ello queda demostrado en el considerando décimocuarto del fallo de la Corte Apelaciones donde dicho órgano entrega una definición de medio ambiente que reconoce el equilibrio metaestable de sus componentes, señalando que “La jurisprudencia ha sostenido que el medio ambiente, es decir, el patrimonio ambiental, la preservación de la naturaleza de que habla la Constitución y que ella asegura y protege, comprende todo lo que naturalmente nos rodea y que permite el desarrollo de la vida y tanto se refiere a la atmósfera, como al suelo y sus aguas, a la flora y fauna, todo lo cual conforma la naturaleza, con sus sistemas ecológicos de equilibrio entre los organismos y el medio en que viven.” Esta definición se aparta por tanto de la entregada en la ley de bases del medio ambiente que si bien es un concepto amplio no reconoce equilibrio ecológico en él. El razonamiento del órgano jurisdiccional para justificar su interpretación es precisamente que “La circunstancia que la Ley 19.300 defina al medio ambiente no restringe a esta Corte, ya que es posible apartarse de la que dio el legislador, en atención que la misma no es una ley interpretativa de la ley fundamental.

Ahora bien, los alcances de la interpretación a la garantía constitucional no sólo alcanzan a un entendimiento más acabado sobre la complejidad ambiental y la definición de ésta, sino que además se adentran en la legitimidad activa. Para ello la Corte de Apelaciones analiza el concepto de interés, estableciendo que es de su parecer que “el ambiente nos pertenece a todos, su dominio corresponde a la humanidad y, como tal, corresponde que todos los seres humanos vivan en un medio ambiente libre de contaminación, por lo que no se entiende que pueda ser derecho exclusivo de un individuo en cuanto a reclamar que exista un ecosistema equilibrado sobre el aire, el suelo, las aguas, la biodiversidad, la atmósfera, las especies bentónicas etc.; ello porque su contenido especial la hace de interés colectivo. En efecto, la protección del medio ambiente no sólo es de interés de los que vivimos actualmente, sino también es de utilidad o provecho para la generaciones futuras, además que los bienes lesionados que se acusan tales como el suelo , el aire, recursos bentónicos, temperaturas de las aguas, no son susceptibles de apropiación individual”.

Lo anterior incide en forma definitiva en el modo de comprender la labor e injerencia de esta garantía constitucional tantas veces olvidada ante presiones de “inversión”. Es más, en el fallo confirmatorio de la Corte Suprema, ésta señala que “La Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La obligación constitucional que se le impone al Estado de proteger el medio ambiente sólo puede entenderse bajo la premisa que a partir de él se desarrolla toda forma de vida. Esto es, cumple una función claramente preventiva.” Esto nos coloca en la posición de analizar que, respecto al numeral 8 del artículo 19 de nuestra constitución donde se establece que “es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza”, se establece un aspecto de suma relevancia, en efecto el acto de tutelar tal y como lo entiende el diccionario, es decir el amparo o defensa de una persona respecto a otra; por lo que podríamos concluir que la conservación de la naturaleza se extrae de la esfera de los seres humanos individualmente considerados para ser protegido por el Estado, por lo que sería la defensa y amparo de la naturaleza que hace el Estado con respecto a la sociedad toda.

Sin duda lo aquí esbozado, puede estar sujeto a diversas críticas, pero ello no obsta a que el fallo unánime confirmatorio por parte de la Corte Suprema, nos deja como sociedad la opción de acudir a nuestra carta fundamental para poder defender un derecho tan esencial como lo es el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación y porqué no decirlo el de aspirar a cierta igualdad en las externalidades negativas que genera el denominado “desarrollo”.

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Nota de la editora:

Vea anteriormente en este blog: Corte de Apelaciones de Valparaíso deja sin efecto autorización ambiental de Central termoeléctrica Campiche en Ventanas

Corte Suprema acoge recurso de protección por autorización ambiental de termoeléctrica en Puchuncaví

Nota de la editora:
Reproducimos a continuación un comunicado de la organización comunitaria Chinchimén de Puchuncaví, para seguir con columnas posteriores comentando esta importante noticia.


La Corte Suprema acogió el recurso de protección presentado en contra de la decisión de la Comisión Regional del Medio Ambiente (Corema) de Valparaíso que autorizó el funcionamiento de la Central Termoeléctrica de Campiche, ubicada en las cercanías de la comuna de Puchuncaví.

En fallo unánime (rol 1219-2009), los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal Adalis Oyarzún, Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y el abogado integrante Benito Mauriz confirmaron la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (rol 317-2008) que, en primera instancia, había declarado ilegal la autorización otorgada por el organismo ambiental.

El fallo sostiene que la Corema incurrió en un acto ilegal al autorizar la Central a carbón Campiche, ya que concedió el permiso sin que el organismo respectivo realizara el cambio de uso de suelo.

“La Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. La obligación constitucional que se le impone al Estado de proteger el medio ambiente sólo puede entenderse bajo la premisa que a partir de él se desarrolla toda forma de vida. Esto es, cumple una función claramente preventiva. En este caso particular, conforme al Plan Regulador Intercomunal de Valparaíso, que como instrumento de regulación urbana promueve el desarrollo armónico del territorio de que se ocupa, se destinó la zona donde se pretende instalar una planta termoeléctrica únicamente al desarrollo de áreas verdes y de áreas recreacionales. A tal uso del suelo en esa zona de riesgo, así determinado por un instrumento de planificación territorial, debe atribuírsele actualmente un carácter relevante. En efecto, el sector de emplazamiento del proyecto corresponde a una zona declarada saturada para PM10 -material particulado- y SO2 –dióxido de azufre- desde el año 1993 y se encuentra sujeta a un Plan de Descontaminación. Así las cosas, es posible estimar que esa zona que ha sido destinada a áreas verdes cumple el cometido de mitigar los efectos de los contaminantes presentes en el lugar (…) Que, en consecuencia, la eliminación ilegal de un uso de suelo para áreas verdes en una localidad afectada por la alta emisión de contaminantes provoca un menoscabo evidente al entorno en que viven los recurrentes, vulnerando su derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”, sostiene la sentencia de la Corte Suprema.

17 junio 2009

VIII Diálogo, sobre Anáilsis económico de las regulaciones ambientales"

Quedan algunos cupos para el VIII Diálogo sobre Institucionalidad y gestión ambiental para Chile del Bicentenario. El tema será “Análisis Económico de las Regulaciones Ambientales: nuevas tendencias y experiencia chilena”.

Fecha: Jueves 18 de Junio, 9:00-11:30 hrs.
Lugar: Facultad de Derecho U. de Chile, Sala de Videoconferencias de Edificio Santa María, Av. Santa María 076, piso 6. Providencia, Santiago.

Programa:

9.00-9.15 Palabras de bienvenida.
9.15-9.35 “Análisis de Costos y Beneficios en el Derecho Ambiental Estadounidense” por: Richard Revesz, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York.
9.40-10.00 “Incorporación de criterios costo-beneficio en las normas de calidad y los planes de descontaminación” por: Luis Cifuentes, Director del Centro de Medioambiente de la Facultad de Ingeniería de la Pontifica Universidad Católica de Chile.
10.00- 10.20 “Análisis Costo-Beneficio en el Nuevo Diseño Institucional y en las Normas Medio Ambientales” por: Constanza Pantaleón, Asesora de la Ministra de Medio Ambiente del Gobierno de Chile.
10.20- 10.50 Comentarios de Michael Livermore, Director Ejecutivo del Institute for Policy Integrity de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York , y de Lucas Sierra, Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile e Investigador del Centro de Estudios Públicos.
10.50- 11.30 Preguntas y Discusión abierta.

Inscripciones al 02 9785354 y por mail.

Organiza: Centro de Derecho Ambiental
Auspician:
Estudio Vergara Galindo Correa
Centro de Estudios Públicos
Comisión Bicentenario

31 mayo 2009

Tratamiento, gestión de desechos y reciclaje, por Kreuza Alarcón*

*Kreuza Alarcón es ayudante de investigación del CDA

Tradicionalmente la basura ha sido vista como un producto de la actividad humana, que carece de todo valor y que por ende debe ser eliminada. No es en absoluto desconocido que el aumento progresivo y geométrico de la producción de desechos del planeta es un problema de gran envergadura, y dado este desmesurado volumen de residuos generados en el mundo es que la problemática se cierne sobre qué hacer con todos estos desperdicios, cuando la simple eliminación deja de ser una solución adecuada.


Se han ideado algunas formas de disposición o mejor dicho de eliminación de desechos. Tratándose de residuos sólidos algunos son incinerados, emitiéndose con ellos una serie de gases tóxicos y contaminantes a la atmósfera; se acostumbra además a depositarlos en rellenos sanitarios y vertederos o tiraderos, que cuentan en mayor o menor grado, con estudios y mecanismos para garantizar la minimización del impacto ambiental del depósito de basuras, provocando malos olores, la inutilización de la tierra para la siembra por pérdida de fertilidad por la presencia de ciertos contenidos tóxicos, o bien la inestabilidad del terreno por el proceso de la descomposición de la basura que trae como consecuencia una mala mecánica de suelos que lo hace no apto para la edificación, entre otras. Además de que ninguno de estos mecanismos permite una potencial recuperación de los componentes reutilizables del desecho.

Debemos considerar además que gran parte de la basura hoy desechada fue un producto útil, que deberá ser reemplazado, implicando una demanda creciente por materia prima necesaria para su fabricación, con la consecuente presión medioambiental sobre los recursos naturales siempre limitados que ello supone.

Tomemos como ejemplo el caso del vidrio, que es uno de los materiales más utilizados en el mundo dadas sus propiedades, una vez desechado tarda más de 4000 años en biodegradarse y cada día se fabrica más y más vidrio, deteriorando con ello al medio ambiente, por estas razones es que la mejor opción disponible sería su limpieza y reutilización, o bien de su uso como materia prima para la fabricación del mismo, considerando que este material es 100% reciclable.

La respuesta entonces al problema que suponen los desechos (siempre que su naturaleza lo permita) está ligada principalmente al reciclaje. El Diccionario de la RAE tiene como uno de los significados de la palabra reciclar, el de “someter un material usado a un proceso para que se pueda volver a utilizar”. De esta manera podemos descartar con cada vez mayor propiedad, la idea de que los desechos carecen de valor, ya sea para una posible reutilización, obtención de materia prima para la fabricación de nuevos productos o bien para la obtención de subproductos a partir del reciclaje.

Existen iniciativas alrededor del mundo en este sentido. En España, se utiliza polvo de caucho obtenido de neumáticos reciclados en mezcla con el asfalto en la construcción de las llamadas “Carreteras Ecológicas”. En Chile, CODELCO tiene el cementerio de neumáticos gigantes usados mas grande del mundo, estimado en alrededor de 20.000 unidades, que hasta ahora carecían de posible uso. Hoy se barajan las opciones de alianza con empresas de reciclaje externas para su tratamiento, separando sus componentes y así obtener caucho y alambre, o servir de materia prima para la fabricación de pasto sintético para canchas de fútbol, adoquines para pisos y las superficies de pistas de rekortan. Inclusive se ha contemplado la posibilidad de utilizar el sistema para construir autopistas en el norte de nuestro país (Fuente: Revista AREA MINERA)
Otra experiencia exitosa ha sido la obtención de Biogás a través del tratamiento de desechos biodegradables, mediante un proceso de gestión anaeróbica (sin oxígeno) de la materia orgánica, el que puede servir para producir energía eléctrica. Además de que en el proceso de descomposición, los restos inutilizados para producir biogás son usados como fertilizantes naturales. En Chile la planta de tratamiento de aguas servidas La Farfana ha dado con la iniciativa, estimando que puede llegar a producir 24 millones de m3 anuales, que podrán utilizarse como materia prima para la producción de gas de ciudad, llegando a satisfacer un 4% de la demanda por gas de la RM (Induambiente y Metrogas).

Tomando en cuenta estas experiencias y teniendo presente el avance tecnológico en el tratamiento de residuos, cabe esperar con mayor optimismo que en un futuro cercano en el mundo se pueda reciclar gran cantidad de desperdicios, hasta llegar a consumir en su totalidad productos reciclados, y que Chile pueda estar a la altura de ese propósito, para poder, de esa manera, disminuir la gran cantidad de desechos con los que saturamos el medio ambiente, y minimizar la presión de demanda por materias primas para la fabricación de productos nuevos.


Los desechos han dejado de ser basura inutilizable, con el tratamiento adecuado pueden ser una fuente de progreso económico y social y sobretodo un mecanismo apto para disminuir la contaminación ambiental, mejorando la calidad de vida de las personas, todo lo cual no tiene necesariamente que ser mirado como una iniciativa gubernamental costosa, por cuanto el reciclaje y tratamiento de residuos puede ser un negocio rentable para la empresa privada, siempre que existan las normativas y regulaciones adecuadas.

11 mayo 2009

Marco Económico de la Eficiencia Energética según Philip Coleman* por Javiera Cárcamo Bustos**

**Alumna Taller de Memoria Marco Jurídico Internacional de la Energía, dirigido por la Profesora Pilar Moraga de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile


La siguiente entrada es un resumen de la conferencia Marco Económico de la Eficiencia Energética dictada por Philip Coleman.



*Philip Coleman trabaja en Environmental Energy Technologies Division Lawrence Berkeley National Laboratory y la conferencia que dictó se encuentra en el marco de la visita que realizó por ser miembro del equipo internacional que llevó a cabo la revisión inter pares voluntaria de APEC de Eficiencia Energética presentado por Chile y Nueva Zelanda, cuyos resultados se presentarán para aprobación en Santiago entre el 21-23 de abril.



El pasado 22 de abril, en dependencias de la Universidad de Talca sede Santiago, se realizó el Seminario “Marco Económico de la Eficiencia Energética”, presentado por el ingeniero y profesor estadounidense Philip Coleman.


La premisa de Coleman es que se prefieren tecnologías antiguas por sobre las que potencian la Eficiencia Energética (EE) por problemas de comportamiento que mucha relación guardan con la ignorancia. Por tanto, sostiene, lo principal es motivar tanto a las personas naturales como a los bancos, tanto para que utilicen como para que financien planes que involucren el uso de EE.
Bajo tal estructura motivacional, ofreció 5 tipos de soluciones a los problemas de EE, que constituyeron el eje de su presentación:


1. Aumentar visibilidad (feedback) de consumo: A modo de anécdota, contó que hace un par de años en Ohio, USA, en el Oberlin College se hizo una competencia estudiantil de eficiencia en el uso de energía, que dio por resultado un ahorro promedio en electricidad de cerca del 31% en 2 semanas.


2. Calificación (“scoring”): Desde 2006 las agencias federales de Estados Unidos deben presentar su consumo energético. No sólo eso, sino que asignan una nota a cada una. La reacción habría sido inmediata, pues a partir de 2007 las agencias comenzaron a mejorar sus notas.


3. Reconocimiento y premios: En relación con la solución anterior, contó que hace 20 ó 25 años el Departamento de Vivienda de NYC implementó un sticker con una estrella de oro como premio al uso racional de la energía. El reconocimiento se hizo tan popular que la gente comenzó a competir por él.


4. Asignación de costos: Es de toda obviedad que las personas que usan la energía deben pagarla. Para esto deben usarse medidores. Se obtuvo mayor reducción de la esperada haciendo responsables a las personas por su consumo energético.


5. Retención de ahorro: Parte del ahorro pasa a los ahorrantes, a fin de mantener la motivación. Este sistema se usa en Módena, Italia: si ahorran US$10, se les dan US$5. En caso de superávit de ahorros, por ejemplo, un ahorro del 50% pasa a los operadores de colegios.


Coleman enfatizó que las posibilidades explicadas precedentemente se pueden aplicar en forma simultánea (y es lo que se hace). La retención de ahorro es particularmente importante, pues sin ella los próximos presupuestos se verían más y más recortados por la tendencia a la baja en el consumo.


Financiamiento de la EE
Respecto de las viñas nacionales hay una lista de medidas de conservación energética. Los bancos cobran un 18% de interés a sus préstamos, lo que Coleman explica en que en el campo de la EE no hay activo. Además, los prestamistas ven un riesgo muy alto, pues no están familiarizados con el concepto.
Así, Coleman cree que es probable que las barreras que impone el mercado a la EE sean sólo la respuesta al riesgo.
Para el profesor la clave para solucionar el problema del financiamiento radicaría en la diversificación de proyectos + diversificación de préstamos, de modo de crear competencia entre unos y otros, para bajar las tasas de interés de los bancos.


Sugerencia para Chile
Coleman hizo hincapié en una mayor investigación y desarrollo.
Por otra parte, y ante requerimiento de un asistente, aclaró que ahorro de energía y EE no significan lo mismo. Ejemplificó diciendo que ahorro de energía es apagar la luz, mientras que EE significa usarla mejor.
El punto débil de la presentación se encontró en que ante preguntas sobre el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) y el mercado de bonos de carbono, ambas en relación a la situación de nuestro país, el anfitrión se confesó ignorante, a raíz de la reticencia de su país a hacerse parte del Protocolo de Kyoto, que ha implementado tales instituciones.

02 mayo 2009

Upgrade* a Mundo Empresarial y Cambio Climático por Rodrigo Galleguillos**

* Esta entrada es el comentario que el autor realizó a Mundo Empresarial y Cambio Climático por Pilar Moraga


**Rodrigo Galleguillos es egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile y formó parte del equipo que representó a la facultad en "The Copenhagen Competition"



Es lamentable constatar que la visión del cambio climático, expuesta en el artículo precedente por la autora, está muy extendida entre los empresarios. Un gran porcentaje del empresariado parece reducir la discusión ambiental a una pelea en blanco y negro, entre el "progreso" y el "ecologismo".

Esta situación puede producir impotencia e, incluso, rabia entre aquellos ciudadanos que desearían ver empresas realmente preocupadas por el medio ambiente. Refunfuñar, criticar y alegar incomprensión es ciertamente una posibilidad.

Sin embargo, la misma situación puede ser considerada como un reto para aquellos empresarios y/o emprendedores que sepan comprender y adaptarse a las condiciones que los gobiernos y consumidores imponen (e impondrán) como consecuencia del cambio climático. Así, tal como los dinosaurios sucumbieron ante los cambios que sufrió nuestro planeta, dejando paso a formas de vida que sí supieron adaptarse, las industrias que no se adapten a las nuevas circunstancias también sufrirán esta especie de "darwinismo económico".

En tal sentido, es posible rescatar algunos ejemplos. A comienzos de esta década, cuando surgió el boom del MP3 y las descargas por internet, las grandes compañías discográficas - en vez de adaptarse a los nuevos tiempos - se enfrascaron en innumerables litigios judiciales, tratando de mantener "su" esquema de negocios. ¿El resultado? Perdieron clientes y mercados frente a nuevas compañías que, dentro de la legalidad y respetando los derechos de propiedad intelectual, crearon nuevas formas de hacer negocios online (I-tunes de Apple, myspace y youtube como medios de promoción, generación de ingresos a través de recitales, videojuegos, etc.). La música no murió, como fue anticipado por los "expertos": sólo encontró nuevas formas de comercialización y distribución, generando nuevas industrias y empleos.

Una situación similar es la que actualmente atraviesan las automotrices norteamericanas. Acostumbradas a su liderazgo, no fueron capaces de prever - cuando estaban en buen pie - los desafíos que presentaba para la industria automotriz la escasez de hidrocarburos. En vez de anticiparse a la demanda por autos eléctricos, híbridos o - simplemente - más eficientes, sucumbieron ante sus competidores japoneses, quiénes supieron adaptarse a los retos ambientales y económicos.

Y respecto al Cambio Climático, existen innumerables ejemplos de empresas que han logrado posicionarse en sus respectivos mercados, manteniendo un estándar acorde al desarrollo sustentable.

Novozymes es una empresa danesa, que produce enzimas destinadas a reemplazar químicos en los procesos de producción. En la India, por ejemplo, trabajaron en el proceso de producción y tintura de telas, reemplazando sustancias químicas nocivas con el medio ambiente por agentes biodegradables. ¿El resultado? casi nulo impacto ambiental, disminuyendo ostensiblemente la polución de los ríos y generando mejores condiciones de vida para su comunidad; generando ingresos por ello.

Asimismo, existen empresas que han visto una oportunidad de negocios en el combate al cambio climático. CarbonFootprint se dedica a calcular la "huella de carbono" que cada uno produce en el día a día, ofreciendo la oportunidad de compensar dichas emisiones con la compra de bonos de carbono. De igual modo, la página web ofrece una alternativa a las tradicionales “listas de novios”, ofreciendo la posibilidad de plantar árboles en nombre de la pareja en cuestión.

Un servicio similar es ofrecido por ciertas líneas áreas internacionales, donde es posible calcular cuánto emitirás por volar a un destino determinado y puedes - en la misma página web - comprar los CER (certificado de reducción de emisiones) equivalentes a lo que estás contaminando. Huelga decir que no faltará mucho tiempo para que algún emprendedor chileno desarrolle alguna de estas ideas en el país.

En conclusión, es una lástima que aún existan sectores del empresariado que no se adapten a los nuevos tiempos. Lamentablemente, tal como ocurrió con las discográficas y como está ocurriendo con las automotrices americanas, las empresas que no sepan adaptarse se hundirán, trayendo consigo trabajadores y familias enteras. Sin embargo, las fuerzas del mercado proclives al desarrollo sustentable sabrán encontrar sus espacios y, muy probablemente, generarán nuevas industrias, empleos y permitirán abrir nuevos mercados a nivel regional. Si en el Siglo XX la causa ética del mundo fueron los derechos humanos, en el siglo XXI ésta será el desarrollo sustentable. Y tal como los consumidores exigieron que sus zapatillas hechas en China cumplieran con ciertos estándares laborales de fabricación, los consumidores exigirán que sus productos sean producidos respetando el medio ambiente, teniendo la menor “huella de carbono” posible en la producción, distribución, comercialización y almacenamiento final de éstos.Y es de esperar que los empresarios que provean dichos productos y servicios, provengan de nuestra generación. Así... ¿quién sabe si la próxima Novozymes no nacerá de jóvenes profesionales chilenos?




Fotografía: http://www.naturesgreenreleaf.com/Links.htm

18 abril 2009

Mundo Empresarial y Cambio Climático por Pilar Moraga Sariego*



*Doctora en Derecho
Investigadora Centro de Derecho Ambiental




Un diario de circulación nacional (La Nación, 12 de abril de 2009) se refirió a la participación del gerente de operaciones y medio ambiente de la SOFOFA, Sr. Jaime Dinamarca, en el seminario organizado en Coyhaique: Energía en Aysén: Una visión de Futuro. Dicho artículo destaca el cuestionamiento que el aludido hace al fenómeno del calentamiento global y al contenido del informe del IPCC, 2007 (Panel Científico Intergubernamental sobre Cambio Climático), en el que se concluye que este problema global es consecuencia de la actividad humana. Además subraya la eventual “arremetida” que el expositor habría realizado en contra de las organizaciones ambientalistas.

Cabe aclarar al respecto al menos dos puntos importantes:

  • Que el calentamiento global dista bastante de ser un problema únicamente ambiental y que también lo es, y sustancialmente, económico (Informe Stern).
  • Que los mercados internacionales evolucionan claramente hacia la necesidad de dar respuesta a este problema planetario, a través de la incorporación de conceptos tales como: la “huella del carbono” o la “limitación de emisiones sectoriales”.

Lo anterior no es una opinión personal, sino una mera transcripción de la voluntad expresada por los líderes mundiales, entre los cuales se encuentra la actual administración americana. Este es un periodo sensible en la materia, pues las discusiones internacionales están buscando dar contenido al nuevo periodo de compromisos que seguirá al Protocolo de Kyoto a partir del 2012 y que se espera, tomará forma definitiva en la Reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención de Cambio Climático en Copenhague, en Diciembre 2009.

Negar esta realidad puede significar no sólo no contribuir a la “gran causa ética del siglo XXI”, sino además una gran pérdida de competitividad para las empresas nacionales, las cuales de no prepararse no estarán en condiciones de responder a los nuevos estándares internacionales que se perfilan, ni de aprovechar las nuevas oportunidades económicas que ofrece el calentamiento global.

*Imágen http://www.chrismadden.co.uk/eco/Noah%27s-Ark-climate-change.jpg


13 abril 2009

¿Qué Ciudad Queremos para nuestro domicilio?, por Jorge Aranda

Jorge Aranda Ortega es Ayudante del CDA y estudiante del Programa de Magíster en Derecho de la Universidad de Chile.

Esta entrada tiene un cariz personal, y por ende algo distinto, a los tradicionales artículos que el lector ha encontrado en este blog. Esta se ha inspirado en la experiencia vivida durante los meses de práctica profesional realizada en la Coorporación de Asistencia Judicial de San Vicente de Tagua Tagua. En dicha ciudad hallamos, ya fuere por mero azar o por contumacia costumbrista, una buena calidad de vida. El transporte público más utilizado es la bicicleta, el edificio más alto con suerte tiene cuatro pisos, y todo parece marchar con calma.

En ese contexto el retorno a Santiago no puede sino significar un gran cambio, dejar atrás esa postal de tintes bucólicos, y volver a acostumbrse a la tensión que nuestra magna urbe parece haber asumido con sus aspiraciones de grandeza. Con cierta inocencia debo aseverar que en pocos meses olvidé los atochamientos del metro, los embotellamientos, la veredas colmadas de peatones en el centro, por nombrar algunas cosas. Volví a nuestra Facultad, y vi nuevas moles vecinas alzándose, queriendo dar una nueva faz de incómodo progreso a la bohemia Bellavista, pese a las denuncias manifestadas por la comunidad en razón de los impactos ambientales que causan los nuevos proyectos, más allá del eventual chauvinismo institucional que puedan despertar nuestros nuevos vecinos en el orgulloso estudiantado de nuestra escuela.

Esta experiencia me ha llamado ha plantear ciertas preguntas: ¿Realmente queremos tener por domicilio una ciudad que se proyecta en función de una utopía de progreso ilimitado, llena de construcciones y tensión que nos colman de comodidades, pero que a ratos se tornan innecesarias y hasta dañinas? La planificación urbana es un tema pendiente en Chile, y particularmente en Santiago, y la opinión de nosotros los ciudadanos parece desoída en la mayoría de los casos. ¿Es posible democratizar la urbanización de Santiago? ¿Es posible una urbe de grandes dimensiones de un modo sostenible? Esta entrada es una divagación sobre estas interrogantes.

Al parecer la participación ciudadana es la gran ausente en la planificación de Santiago, más aún cuando buena parte de los proyectos inmobiliarios son sometidos sólo a declaración de impacto ambiental, obstando así la participación ciudadana prevista en la ley 19300 en el contexto de los estudios de impacto ambiental. En este sentido, el bullado plebiscito en Vitacura, en el cual los vecinos de esa comuna tuvieron la oportunidad de expresar su rechazo al cambio del plan regulador, destinado a aumentar la altura permitida en el sector ubicado entre las calles Jose María Escrivá de Balaguer, Las Encinas, Guaraníes y el Club de Polo San Cristóbal, es un ejemplo a replicar.

Así, con poética sabiduría, Walt Whitman ya nos decía en su “Canto del Hacha” que: “...El lugar de la gran ciudad no es... el lugar de los edificios más altos y costosos... (sino) donde la ecuanimidad se demuestra en los hechos... Allí se alza la gran ciudad.”

Igualmente, dado que nuestras urbes chilenas están en pleno proceso de expansión y edificación (y considerando que la capital es un patrón a seguir en muchos casos) no estamos erigiendo nuestro Santiago con miras a la sostenibilidad, pensando en una ciudad para las próximas décadas, donde los combustibles fósiles serán escasos, y la eficiencia energética será tan cotidiana como necesaria. En este sentido, China está a la vanguardia con la ciudad planificada de Dongtan, considerada una de las diez nuevas maravillas de la arquitectura del milenario país, y donde el arquitecto chileno Alejandro Gutierrez trabaja arduamente. En esta urbe se planea, además de efectuar un diseño que evite inundaciones y planificando una densidad poblacional de 125 habitantes por hectárea, utilizar las cascaras del arroz procesado para generar electricidad destinada a iluminar la ciudad, constituyendo una innovación digna de ser aprendida.

En Chile no todo es tan malo como podría pensarse, porque hay investigadores trabajando en estudios por una mejor urbe. Así, el proyecto Risk Habitat Megacity, desarrollado por la Helmhotz Association de Alemania, junto a la Cepal y a universidades nacionales, donde destaca la Universidad de Chile, se estudia un modelo de ciudad sostenible en base al caso de nuestra capital.

Para terminar, insistí con la palabra domicilio en el título de esta entrada no por mera casualidad lingüística, sino por su connotación jurídica: el código civil nos dice, en su artículo 59, que domicilio es la permanencia objetiva en un lugar, o residencia, unida al ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. En las provincias, con justa razón, y no poca picardía, dicen que a todo santiaguino si le dan la posibilidad de irse de Santiago, lo haría si no sacrificara su empleo, o dicho de otra forma... ¿Realmente la mayoría de los santiaguinos tiene un ánimo real de permanecer en esta urbe que tiene por residencia? Francamente, y me incluyo, dudo que Santiago sea el real domicilio de todos nosotros. Con todo, el legislador fue muy astuto: un elenco de presunciones nos mantiene domiciliados en una ciudad que cada día nos gusta menos.

04 abril 2009

Ley de Bosque Nativo: ¿Verdadero resguardo de la biota nativa?, por Doris Sepúlveda


La diversidad biológica en Chile posee un alto valor endémico, determinado por una situación geográfica, aislada por la cordillera de los Andes, el océano Pacífico, el desierto de Atacama y los hielos polares. Precisamente, es en consideración a esta riqueza ecosistémica que desde hace ya un buen tiempo los servicios públicos han incorporado coordinada y participativamente en su quehacer la preservación y el uso sustentable de la biodiversidad de acuerdo a un marco normativo e institucional que persigue una mejor conservación de la biota nativa amenazada, incluida la mitigación de sus amenazas.

En este sentido destacan la Ley de Bases del Medio Ambiente (ley 19.300), que señala la importancia de privilegiar acciones de inventario y de fiscalización en especies consideradas extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente conocidas para mejor conservar y preservar (art. 38); la Convención de Biodiversidad, ratificada por Chile (por tanto Ley de la República), que indica la necesidad de promover la recuperación de especies amenazadas (art. 8f), la Estrategia Nacional de Biodiversidad, aprobada por el Consejo Directivo de CONAMA en Diciembre del 2003 y su Plan de Acción de País aprobado en el 2004, así como el Reglamento para la Clasificación de Especies Silvestres, contemplado en la ley 19.300 (art. 37).

Justamente, este último cuerpo legal al regular el procedimiento para la clasificación de especies de flora y fauna silvestres en las distintas categorías de conservación a que alude el artículo 37 de la ley Nº 19.300, se ha transformado en un instrumento relevante tanto para identificar la existencia de especies y ecosistemas de gran singularidad y valor ecológico; como para construir un status de protección de dichas especies, por cuanto la determinación de una especie en alguna categoría de conservación posee hoy en día consecuencias directas y vinculantes en el marco de la Ley de Caza, que prohíbe la caza y captura de especies amenazadas; del Reglamento del SEIA que incluye las especies amenazadas y raras como un factor de decisión; y de la recientemente promulgada Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal (ley 20.283). En el caso de esta última, la clasificación de una especie tendrá consecuencias al contemplar en su artículo 19 la prohibición de corta de especies incluidas en alguna categoría de conservación[1].

Sin embargo, la redacción del artículo 19 da pie para especular en cuanto a que la prohibición contenida en su inciso primero no sería aplicable a todo evento, sino que su ámbito de aplicación incluiría tan solo a aquellas especies en categoría de conservación que formen parte de un bosque nativo, por cuanto expresamente la ley se refiere en dichos términos, como también el hecho que, la redacción de esta disposición, anterior a la indicación Nº 247 de 2007 formulada por la Presidenta de la República al proyecto de ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal[2], no contemplaba para que operase la prohibición, ninguna referencia a formar parte de bosque nativo alguno.

Surgen así varias interrogantes, la primera es dilucidar cual fue el espíritu que animó al legislador a incorporar en el artículo 19 la frase “que formen parte de un bosque nativo”. ¿Fue acaso restringir la aplicación de la prohibición en cuestión? pues no toda formación vegetal constituye bosque nativo de acuerdo al concepto que entrega la misma ley 20.283 en su artículo 2[3], así entonces, respecto de aquellas especies que se encuentren situadas fuera de un bosque nativo no operaría la prohibición en cuestión y su corta, eliminación, destrucción o descepado estaría permitida?

Lo anterior no resulta un asunto menor, atendido que la dictación de la ley 20.283 no sólo obedece a la finalidad de proteger, recuperar y mejorar los bosques nativos, sino también a la de incentivar la adopción de buenas prácticas productivas que minimicen el impacto negativo directo sobre la biota nativa amenazada, ultimo objetivo que pierde su fuerza al no ser la prohibición del artículo 19 aplicable a todas las especies en categoría de conservación, independientemente del lugar donde se encuentren situadas.

NOTAS


[1] Artículo 19 inciso 1° Ley 20.283. Prohíbese la corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales nativas clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la Ley N° 19.300 y su reglamento, en las categorías de "en peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o "fuera de peligro", que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la alteración de su hábitat. Esta prohibición no afectará a los individuos de dichas especies plantados por el hombre, a menos que tales plantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de medidas de compensación, reparación o mitigación dispuestas por una resolución de calificación ambiental u otra autoridad competente.

[2] Las especies vegetales nativas vivas podrán clasificarse en las categorías de: “en peligro de extinción”, “raras”, “vulnerables” e “insuficientemente conocidas”, mediante el procedimiento previsto en el artículo 37 de la Ley N° 19.300 y su reglamento. En todo caso, esta clasificación no afectará a los individuos de una especie plantados por el hombre, a menos que las plantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de medidas de compensación, reparación o mitigación dispuestas por una resolución de calificación ambiental u otra autoridad competente.

Prohíbese la corta, eliminación, destrucción o descepado de las especies vegetales clasificadas en alguna de las categorías previstas en el artículo anterior, así como la alteración de su hábitat.

[3] Bosque nativo: bosque formado por especies autóctonas, provenientes de generación natural, regeneración natural, o plantación bajo dosel con las mismas especies existentes en el área de distribución original, que pueden tener presencia accidental de especies exóticas distribuidas al azar.