28 octubre 2010

Caudales ecológicos mínimos y proyectos hidroeléctricos, por Pablo Jaeger*

* Pablo Jaeger Cousiño es Abogado de la Universidad de Chile. Profesor de Derecho de Aguas, de la Universidad Nacional Andrés Bello. Ex Abogado Jefe de la DGA. En estos momentos, Pablo nos presenta su ponencia en las V Jornadas de Derecho Ambiental, en la Mesa Nº4 sobre "Protección y Conservación de Recursos Naturales" que es moderada por el investigador del CDA, Jorge Aranda.

Foto: Valentina Durán

Según lo dispone el Código de Aguas (art. 129 bis 1), la Dirección General de Aguas al constituir nuevos derechos de aprovechamiento debe “establecer un caudal ecológico mínimo” (CEM), el cual “no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial”, aunque excepcionalmente podrá ser superior, pudiendo llegar al 40% del caudal medio anual.


Por su parte, mediante resolución DGA N°3504/2008 exenta, se aprobó el nuevo texto del “Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de Recursos Hídricos” (S.I.T. N°156), el cual en su N°5.1.3 del capítulo V, estableció criterios y procedimientos técnicos para definir caudales ecológicos mínimos para la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas.
Finalmente, con fecha 15 de diciembre de 2009 se publicó en el Diario Oficial la
Resolución DGA N°240/09, que “Fija Criterios para el Cálculo del Caudal Ecológico al Constituir Derechos de Aprovechamiento de Aguas”.

De lo señalado se debe concluir que en todo nuevo derecho de aprovechamiento que se constituya, la DGA está obligada a establecer asociado al mismo un “caudal ecológico mínimo”, que se deberá mantener en la fuente natural.

Ahora bien, si los derechos de aprovechamiento que tienen establecido por la DGA un CEM se van a utilizar en alguno de los proyectos que la normativa determina que previamente a su ejecución deben ser aprobados ambientalmente (como lo son, desde ya, los proyectos hidroeléctricos), la correspondiente resolución de calificación ambiental determinará el caudal ecológico que deberá respetar el proyecto aprobado. Así, es perfectamente posible que los organismos medioambientales fijen para el proyecto aprobado un caudal ecológico diverso y superior al que fijó originariamente la DGA cuando constituyó el derecho de aprovechamiento que se destinará al proyecto. La situación descrita dista mucho de ser óptima para las empresas y para el cuidado del medio ambiente asociado.

Por lo anterior, y siendo inevitable que la DGA fije CEMs al constituir nuevos derechos de aprovechamiento, se hace indispensable que esta determinación -cuando se trate de derechos de agua que se utilizarán en proyectos que requieren aprobación ambiental, como los hidroeléctricos- sea un trámite acotado y sencillo, dejando a los organismos medioambientales la determinación de los CEM que se deberán respetar por los proyectos específicos.

Algo similar ocurre en los trámites destinados al cambio (traslado) de puntos de
captación y/o restitución de los derechos de agua, en lo relacionado con los CEM que se deben fijar en los nuevos puntos de captación. En estos casos bastaría que los proyectos en que serán utilizados los derechos de aprovechamiento que requieren cambios sean evaluados ambientalmente antes de tramitar los mismos ante la DGA, de tal forma que los CEM que se determinen en la sede ambiental sean obligatorios para la DGA, la cual los
deberá replicar al autorizar los cambios.

2 comentarios:

Alberto Acuña Barros dijo...

Muy buena entrada, fue desde mi perspectiva una de las mejores ponencias de las V Jornadas de Derecho Ambiental.
Siendo que podría existir un debate respecto que la legalidad de limitar mediante el CEM las facultades del dominio de los titulares sobre sus derechos de aprovechamiento, en principio pareceriera ser correcto, toda vez, que se ha dado mal uso de los derechos consuetudinarios existentes.
Felicitaciones a su autor Sr.Jaeger.

RAMÓN DAZA HURTADO dijo...

Interesante la presentación del señor Jaeger, no obstante me parece que el concepto de caudal ecológico mínimo -visión estática- empleado en Chile, es contrario a la naturaleza dinámica de los ecosistemas fluviales. En lo que respecta al caudal ecológico asociado a las solcitudes de traslados del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas, considero que el planteamiento del señor Jaeger es restrictivo en el sentido que adolece de las distinciones necesarias para abordar objetivamente los efectos reales y diversos de un traslado; verbigracia, un traslado puede ser negativo, o positivo; pues bien, cuando es positivo, a mi juicio, resultaría inoficioso someterlo a una evaluación ambiental, frente a la obviedad de los beneficios que conllevaría el traslado. Por otra parte, considero que los criterios actualmente aplicados por la DGA para fijar caudales ecológicos en Chile, o más preciso aún, para corregir falencias históricas de caudales ecológicos, apriovechando las solcitudes de traslados, omiten el criterio de la proporcinalidad que debiera aplicarse, gravando arbitraria y abusivamente a los particulares interesados. Finalmente creo necesario pensar e introducir conceptos dinámicos para abordar la conservación de los ecosistemas fluviales y humanos, como por ejemplo, desarrollar el concepto dinámico y amplio de "Manejo Ecológico", en vez de "Caudal Ecológico Estático", de lo cual existen experiencias empíricas reales y efectivas en el país.