19 marzo 2009

El Dakar sin SEIA



El rally Dakar realizado en Argentina y Chile no solo ocasionó una cobertura de prensa mundial, sino que ocasionó un gran accidente, un piloto muerto, y un revuelo entre los ambientalistas, que plantea un interesante problema, ¿Cómo podemos evaluar ambientalmente un rally?


Si nos apegamos a lo estricto de la ley de bases del medio ambiente, el artículo 10º no contiene en sus letras algo como “carreras de automóviles”, sino que contiene en su letra e) “Aeropuertos, terminales de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan afectar áreas protegidas.

Por lo que se ve en esta letra, se atiende a proyectos y actividades eminentemente estáticos y permanentes; así que este Rally no cabría dentro de esta definición, por ser móvil y por durar solo pocos días al año.

Además, no es desarrollado por caminos, como para pensar una interpretación forzada a la letra e) ya que la idea del Rally Dakar históricamente, es no usar caminos y tener latente la posibilidad de perderse de la ruta.

El impacto ambiental, causado por el paso de casi 600 vehículos en competición puede ser gigantesco, a pesar de que pase tan sólo una semana por zonas no urbanas. Se dice que las semillas del desierto florido que están esperando la brisa para germinar, pueden ser barridas completamente con el paso de un vehículo de competición, además de que la emisión de sus motores contribuiría a aumentar sustancias nocivas para la salud de la población.

La imposibilidad jurídica de obligar al Dakar a pasar por el SEIA no es un problema aislado, sino que demuestra que también pueden existir vacios en la legislación que permita a procesos potencialmente peligrosos sortear las medidas de control.

Si el Rally no pasa por una zona protegida o no afecta una cercana, es casi imposible hacer algo. No queda claro en el trazado 2009 si esto ocurrió, pero para el trazado 2010, que contendrá más etapas en Chile, hay que tener eso presente.

Ejemplos de deterioro de dunas, máximo placer de los rallistas, existen varios, uno emblemático es el ocurrido en la duna dragón de Iquique, donde el uso de vehículos o el sandboarding han ocasionado una deformación en las geoformas originales de esta duna, deformaciones que no pueden ser controladas de manera ambiental mientras no se haya declarado área protegida.

Lo mismo que ocurre así en la duna dragón, ocurre en todas las dunas por donde pasa el Dakar, tanto en Chile como en Argentina, sin control alguno.

En Argentina, se reclamó que no se realizaron los estudios de impacto ambiental , probablemente porque ocurrió lo mismo que en Chile.

Si en Chile hacemos un poco de “derecho-ficción”, y pensamos que uno de los tantos proyecto de ley para tipificar un delito ambiental en Chile, por ejemplo este proyecto, fuese ley, quizá tendríamos una forma de controlar actividades que eluden al SEIA.

Las soluciones a lo que significa el DAKAR pueden ser variadas, lo cierto es que algún debate hay que tener, para generar un resguardo ante los efectos adversos que este clásico Rally ocasiona.

17 marzo 2009

Primer Ministro Danés recibe propuestas sobre cambio climático presentadas por representantes universitarios.




En ocasión de la clausura del Congreso sobre Cambio Climático organizado por la Universidad de Copenhague, el Primer Ministro Danés recibió las propuestas elaboradas por los diversos equipos universitarios (EEUU, Australia, India, Dinamarca, Sudafrica, Singapur y Chile) que participaron de las negociaciones organizadas por la Facultad de Derecho de esa casa de Estudios. El objetivo es inspirar de ideas las negociaciones que se efectuarán en diciembre próximo, en el marco de la Conferencia de las Partes, la cual deberá definir el contenido del nuevo periodo de compromisos, post-Kioto.

Las propuestas abordan los temas relativos al nuevo rol de los países en desarrollo en la lucha contra el cambio climático y sus eventuales obligaciones, así como la definición de fondos destinados a la adaptación al cambio climático y la redefinición del mecanismo de desarrollo limpio (MDL).


La propuesta del país ficticio que representó a nuestra Facultad (los alumnos: Julián Cárdenas, Carlos Flores, Rodrigo Galleguillos y Solange Villarroel y la Profesora Pilar Moraga) denominado "Patagonia", cautivó la atención por su postura progresista. "Patagonia" propuso considerar la posibilidad de que los países en desarrollo asuman compromisos voluntarios definidos soberanamente conforme a sus contextos políticos, económicos y sociales, sobre la base del principio de las responsabilidades comunes, pero diferenciadas y del principio de equidad. "Patagonia" expresa su voluntad de hacer esfuerzos adicionales en la materia, como ya lo ha demostrado al cuadruplicar su presupuesto en el programa de eficiencia energética o al dictar una ley de fomento a las energías renovables no tradicionales, en miras a contribuir a lo que considera una "causa ética de la humanidad".

En materia del mecanismo de desarrollo limpio, considera que éste constituye una herramienta útil y exitosa y que por lo mismo merece ser perfeccionada de manera a reducir los costos y superar la lentitud de los procedimientos. A nivel institucional propone una serie de reformas tendientes a la mayor eficiencia del mecanismo, así como al resguardo del derecho de los particulares, a través de la creación de un mecanismo de reclamación.

Asimismo hace presente que si bien los objetivos del mecanismo de desarrollo limpio son el de contribuir a la reducción de emisiones y la realización del desarrollo sustentable, muchos proyectos no cumplen con el segundo. Por esta razón propone crear un fondo de redistribución que permita incentivar el desarrollo de los proyectos que sean más sustentables.

13 marzo 2009

Ministra Uriarte recibe a universitarios que participarán en competencia sobre Cambio Climático.

Noticia La Nacion 5 Marzo 2009.

SANTIAGO, Chile, Mar 4 (UPI) -- La ministra del Medio Ambiente, Ana Lya Uriarte, se reunió este miércoles con los cuatro estudiantes de la Universidad de Chile que fueron seleccionados a nivel mundial para representar al país en la competencia internacional de 'Negociación en Cambio Climático', que se realizará entre el 7 y 9 de marzo el la Universidad de Copenhague, Dinamarca.

El equipo de universitarios que viajará al concurso está integrado por: Carlos Flores, Julián Cárdenas, Rodrigo Galleguillos y Solange Villarroel, quienes evaluaron positivamente el encuentro con la secretaria de Estado. "Pudimos a darle a conocer los temas que hemos logrado descubrir respecto de la institucionalidad chilena, las cosas que son necesarias mejorar, para poder comprometernos a nivel internacional y presentar una propuesta de liderazgo frente al mundo", sostuvo la estudiante Solange Villarroel.
Por su parte, la profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Pilar Moraga, quien acompañará a los participantes del encuentro, manifestó que "la Ministra de Medio Ambiente está muy encantada porque sea la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile quien tome iniciativa en este tipo de temáticas y que se estén formando alumnos con intereses de este tipo". La docente descartó algún contacto con movimientos medioambientales y climáticos, aclarando que "nuestros objetivos son principalmente académicos y la academia nos da el beneficio de la objetividad".

09 marzo 2009

Contribuciones a la lucha contra el cambio climático

La Ministra del Medio Ambiente recibió al equipo representante de nuestra Facultad en vísperas de su viaje a Copenhague, a la competencia internacional sobre cambio climático. En dicha ocasión tuvieron la oportunidad de expresarle sus propuestas respecto al controvertido tema referido a la posibilidad de que los países en desarrollo comiencen a tener participación en los compromisos internacionales de reducción de emisiones y a las deficiencias que experimenta el mecanismo de desarrollo limpio (MDL), especialmente en nuestro país. Actualmente los alumnos: Julián Cárdenas, Solange Villarroel, Rodrigo Galleguillos y Carlos Flores, junto a su profesora guía, Pilar Moraga se encuentran en plenas negociaciones en Dinamarca. Los consensos alcanzados por los diversos equipos participantes (Berckley, Nueva York, India, Sud Africa, Singapur, Australia y Chile) serán presentados en la próxima Conferencia de las Partes de la Convencion de Cambio Climático que tendrá lugar en ese país en diciembre 2009.
Las propuestas escritas ya han sido publicadas con el objeto de ser difundidas ver.

Paralelamente se desarrolla en Copenhague un gran Congreso Internacional sobre cambio climático, en el que participan Nicolas Stern, entre otros, ver programa.

08 marzo 2009

El fallo de “la píldora” y sus implicancias para el entendimiento del principio precautorio en Chile, por Branislav Marelic Rokov*

*Branislav Marelic Rokov es alumno de Derecho de la Universidad de Chile. Fue seleccionado como ayudante de investigación del CDA para el año académico 2008.

El principio precautorio, ausente de la legislación nacional, es un concepto central de la regulación medio ambiental y en temas relacionados con salud pública. Pero su definición y operatividad no es uniforme, sino que existen diferentes versiones de este principio que a su vez no están exentas de críticas y objeciones plausibles.

Entender el principio precautorio en muchos casos significa entender un problema de riesgos, de resultados y sobre todo de afectación de derechos fundamentales, y es por esto que las señales que da el fallo de la píldora para este entendimiento son muy relevantes, ya que el Tribunal Constitucional tiene su propio concepto sobre cómo afrontar riesgos ante estados de incerteza.

El principio precautorio permite tomar medidas y algunas veces obliga a tomarlas en ciertos escenarios[1], pero existen diferentes formas de plantear el principio, desde un punto fuerte a un punto débil, así Richard Stewart[2] establece una clasificación.
- Principio Precautorio no excluyente; La regulación no debe ser excluida por la ausencia de incerteza científica sobre actividades que suponen un riesgo de daño sustancial
- Principio Precautorio con Margen de Seguridad; La regulación debe incluir un margen de seguridad, limitando actividades bajo el nivel donde los efectos adversos no han sido descubiertos o predichos.
- Principio Precautorio con la mejor tecnología disponible; Requerimientos de mejor tecnología disponible debiesen ser impuestos en actividades que suponen un potencial incierto de creación de daño sustancial, a menos que esos a favor de aquellas actividades puedan demostrar que no existe riesgo apreciable
- Principio Precautorio Prohibitivo; Se deben prohibir actividades que tienen potenciales inciertos con daño sustancial, a menos que aquellos a favor de esa actividad puedan demostrar que no hay daño apreciable.

El principio precautorio no excluyente es recogido en el principio 15 de Declaración de Rio así como en el convenio marco de las naciones unidas sobre cambio climático. Por el contrario, en la primera declaración europea sobre “los mares en peligro” de 1994, en el anexo I, se establece un principio precautorio bastante fuerte, estableciendo una carga de probar el no-daño de una medida y estableciendo que el riesgo del Peor Escenario de una actividad es suficiente para prohibirla.

El Tribunal Constitucional, a pesar de usar el concepto de duda razonable y no hablar de principio precautorio, está usando el mismo presupuesto que este último, incerteza, esto quiere decir, que no existen probabilidades para la ocurrencia para un efecto adverso (c. 65)

Así, ante la incerteza de que una medida afectara el derecho a la vida, porque no se sabe si es abortiva o no, se optó por prohibir la medida ya que no produce eventualmente un resultado inconstitucional (c. 64), más allá de las críticas fundadas en derechos reproductivos, es bastante importante este camino.

La estructura del riesgo y la incerteza es diferente y así radica lo relevante del principio precautorio, mientras que el riesgo se compone de probabilidad y daños conocidos, la incerteza no presenta probabilidades[3]; la incerteza de tomar “la píldora” se traduce en prohibición, así no sería ilógico que la incerteza de la ocurrencia de daños de mover un glaciar resulte en la prohibición de moverlo, que por cierto, puede afectar derechos fundamentales, tal como la píldora afectaría la vida. En este sentido podemos entender el SEIA, como un tránsito desde la incerteza al riesgo, y del riesgo a lo permitido y a lo prohibido.

Pero lo importante es que cuando hay incerteza la administración debe hacer algo, y con las señales del TC, lo que debe hacer es prohibir todo, como el principio fuerte citado anteriormente.

Pero los principios precautorios fuertes, presentan bastantes problemas[4], Cass Sunstein dirige criticas diciendo que no ofrece guía a las políticas regulatorias[5], además dice que si lo que se busca es minimizar riesgos, un principio fuerte y agresivo en pos de la regulación también genera riesgos que son incluso peores que el mal mismo por tanto es tan malo regular como no regular. Se niega así el carácter sistémico de las medidas, por ejemplo, Roe v. Wade no solo permitió el aborto sino que implicó una reducción de la tasa de criminalidad en USA[6]. No quiero decir nada más que hechos que se piensan aislados repercuten en el presente y en el futuro.

Si se adopta un análisis costo beneficio o el principio del mejor peor escenario (maximin) en realidad el principio precautorio fuerte no tiene cabida y cede ante otros criterios.

El fallo del TC, se ocupó de un riesgo importante, pero al negar la visión de sistema dejo de lado el riesgo de abortos ilegales, problemas sociales y sicológicos, acceso a la salud, etc. Si el principio precautorio fuerte busca evitar riesgos, debería evitar el riesgo de abortos ilegales no regulando.

No estoy seguro si el TC debió fallar de acuerdo a duda razonable, quizá debió ponderar derechos como lo sugiere el voto disidente del Ministro Vodanovic, pero lo que sí es claro, es que fija un antecedente en materia de incerteza que debe ser tomado en cuenta para todo lo que pueda afectar la salud y el medio ambiente.

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[1] CHRISTOFOROU, Theofanis. The Precautory Principle, Risk Assessment, and the Comparative Role of Science in the European Community and the US Legal System. En: Green Giants?. MIT Press, Cambridge, Mass. 2004, p. 17.
[2] Cfr. Enviromental Regulatory Decision Making Under Uncertainty. 20 Research in Law and Economics 71, 2002, p. 76
[3] SUNSTEIN, Cass. Beyond Precautory Principle. Public Law and Legal Theory Working Paper N° 38. The Law School. The University of Chicago. January 2003. p. 24.
[4] SUNSTEIN, Op. Cit. p. 17 y ss.
[5] Cfr. SUNSTEIN, Cass. Risk and Reason: Safety, Law and the Environment. Cambridge University Press, 2004, pp. 102 y ss.
[6] LEVITT, Steven y DUBNER, Stephen. Freakonomics. William Morrow/HarperCollins. 2005. p. 15

01 marzo 2009

!Copenhagen y el Cambio Climático¡



Después de 4 meses de arduo trabajo, el equipo preparado al alero del Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, fue seleccionado entre 16 Universidades participantes en el mundo para “The Copenhagen Competition”, donde acudirán a la capital danesa, entre el 6 y el 9 de marzo, estudiantes de 8 Universidades del mundo (Australian National University, Australia; Gujarat National Law University, India ; National University of Singapore, Singapore; New York University, USA; Universidad de Chile, Chile; University of California, USA; University of Cape Town, South Africa; University of Copenhagen, Denmark) a emular lo que serán las negociaciones a realizarse en diciembre del presente año en Copenhagen, donde se decidirá el futuro del Protocolo de Kyoto, y finalmente la respuesta que entrega el mundo al Cambio Climático.

Arduo trabajo….

Ya desde septiembre de 2008, el equipo conformado luego de un concurso interno, por los estudiantes Julián Cárdenas, Carlos Flores, Rodrigo Galleguillos, Solange Villarroel y la entrenadora investigadora de CDA Pilar Moraga, se encuentran trabajando entre otros en los siguientes tópicos:

1. Posibles compromisos de reducción de emisiones para países no pertenecientes al anexo I
2. Naturaleza del Mecanismo de Desarrollo Limpio.
3. Reforma a la Institucionalidad del Mecanismo de Desarrollo Limpio.
4. Ajuste procedimental de dicho mecanismo.
5. La posibilidad de subsidiar cierto tipo de proyectos
6. El futuro de la Adaptación

Agradecimientos
En este largo y complejo camino, el equipo de la Universidad de Chile recibió la importante colaboración del la Facultad de Derecho, del Programa Domeyko Energía de la Vicerrectororía de Investigación y Desarrollo; De l@s académicos: Humberto Fuenzalida, Valentina Durán, María Nora González , Ximena Fuentes entre otros; De funcionarios de gobierno Constance Nalegach (CONAMA), Humberto Molina (Cancillería) y de actual enviado especial de Naciones Unidas para el Cambio Climático don Ricardo Lagos. Además de los anteriores jugaron un rol muy importante las alumnas Marcela Ruiz y Ana Sas, que sin ser parte del equipo colaboraron desinteresadamente en el desarrollo de la propuesta.


!Copenhagen!

Los tópicos fundamentales que deberán negociar nuestros representantes son:
1. La posibilidad de adquirir compromisos vinculantes de los países no anexo I.
2. El diseño del Mecanismo de Desarrollo Limpio.

Para enfrentar dicho desafío los estudiantes se han estado preparando en el verano principalmente estudiando las presentaciones de los otros seleccionados y trabajando teoría de negociación junto a la profesora y directora de la Clínica Especializada de Negociación y Mediación, María Nora González Jaraquemada.

El video que podrán ver, lo realizó la Facultad de Derecho de la Universidad de Copenhagen como motivación al concurso, y verán que la final !se transmitirá en linea¡

























Sinceramente deseamos mucho éxito a nuestro equipo y sepan que desde ya…han realizado un excelente trabajo reconocido a nivel mundial!!!



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¿Es necesario, para el éxito de la nueva institucionalidad ambiental, una reforma a la justicia ambiental? Por Pablo Tejada*


*Pablo Tejada es egresado de Derecho de la U. de Chile, y ha sido seleccionado como ayudante del CDA para el año académico 2009.
La Presidenta, al firmar los “10 Compromisos para la Sustentabilidad Ambiental del Desarrollo Nacional”, también conocido como Acuerdo de Chagual, reconoce expresamente que cualquier reforma que se haga a la actual institucionalidad ambiental, debe tener como fin superior equilibrar el desarrollo económico con la protección al medio ambiente.

En consecuencia, me pregunto de qué servirá la creación de un Ministerio del Medioambiente, de un Servicio de Evaluación Ambiental y de una Superintendencia de Fiscalización, si frente a un conflicto de relevancia ambiental nos encontramos con Tribunales de Justicia, que parecen ignorar el carácter de garantía constitucional del derecho a vivir en un medio ambiente sano, y que, en la mayoría de los casos, prefieren hacer descansar la protección de este derecho en la administración técnica, como es la Conama. Acostumbrando invocar cuestiones formales para evitar conocer de estos temas. Degradando esta garantía constitucional a un mero acto administrativo. Situación que, en mi opinión, se ha producido fundamentalmente porque los jueces carecen de la formación suficiente para emitir resoluciones fundadas al respecto.

En efecto, actualmente no existen órganos judiciales especializados en materia de medio ambiente. No existen procedimientos especiales, fuera del creado por la Ley 19.300 para la Acción por Daño Ambiental. Respecto de especialización y capacitación de jueces en materia ambiental se han dictado cursos de capacitación para jueces y miembros del poder judicial, organizados por la Academia Judicial, sin embargo el año 2008 dicho curso fue suspendido por falta de jueces matriculados y para el año 2009 derechamente no se licitó el curso de protección constitucional del medio ambiente.

La falta de capacitación de los miembros del poder judicial, atenta contra la seguridad jurídica y produce una gran incertidumbre, tanto para los empresarios titulares de proyectos, como para las personas afectadas, quienes deben enfrentarse a un tribunal que no está al tanto de la legislación nacional e internacional en el tema. Falencias que seguirán presentes con la actual reforma a la institucionalidad ambiental.

Ahora la interrogante que se nos presenta, es si efectivamente se logrará una “Sustentabilidad Ambiental del Desarrollo Nacional” si la reforma a la institucionalidad no contempla el tema de la justicia ambiental. Es por ello que considero necesario iniciar la discusión para la creación de tribunales especializados, con jueces especialmente capacitados, un procedimiento especial y con una competencia especifica, a fin de complementar la actual reforma a la institucionalidad, para que esta se transforme en una herramienta eficaz a la hora de la alcanzar sus fines. Considerando que hoy en día, es cada vez más patente, que los actuales mecanismos judiciales para proteger el medio ambiente son limitados y mal ponderados. Sólo basta con pensar en la limitada eficacia del sobre-utilizado recurso de protección o en los prolongados plazos de tramitación de la nulidad de derecho público. La creación de tribunales especializados en Medio Ambiente, es indispensable para encausar y dirigir estas iniciativas.

Los tribunales medioambientales son una realidad en diversos países, así podemos encontrar el Tribunal Administrativo Ambiental de Costa Rica, el que se trata de un órgano desconcentrado del Ministerio de Medio Ambiente. En los EEUU encontramos, La Corte Ambiental del Condado de Shelby (Shelby County Environmental Court, Memphis, EEUU) que fue creada en 1991 por la legislatura del Estado de Tennessee y que ha servido de ejemplo para numerosas cortes ambientales a nivel de condado en EEUU y la Corte Ambiental del Estado de Vermont, una corte a nivel estatal, la cual surgió con posterioridad y con el impulso de la Corte del Shellby. Por otra parte encontramos, la Corte Ambiental de Nueva Zelanda (Environment Court of New Zealand), que fue creada en 1996 y cuya competencia son esencialmente las materias de planificación (declaración de políticas regionales, planificación regional y distrital), concesión de recursos (derechos de aguas, por ejemplo) y cumplimiento de la normativa ambiental.

A nivel Latinoamericano, no existen cortes ambientales, sin embargo encontramos el Proyecto que Crea la Justicia Ambiental en la Provincia de Neuquén, Argentina y el Proyecto de Código Procesal General de Costa Rica que crea la jurisdicción ambiental con competencia especializada, separando a este tribunal del órgano administrativo.

Al respecto, en la Declaración de Buenos Aires, se dejó en claro que se debe reconocer el medio ambiente como un derecho humano fundamental, y se reconoce expresamente la necesidad de especificar la función jurisdiccional en el tema y crear tribunales especiales ambientales.

En conclusión, considero que se deben formular las bases de una nueva de Justicia Ambiental, elaborada a partir del examen de las distintas normativas comparadas con anterioridad, con el fin de que la reforma a la institucionalidad ambiental sea un instrumento efectivo para lograr la sustentabilidad en el desarrollo nacional y de este modo asegurar la garantía constitucional del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y de paso, elevar el estatus de este derecho a un derecho humano fundamental.

02 febrero 2009

El blog de vacaciones

Óleo de Flavia Tótoro

Los bloggeros del CDA, el CDA completo, la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, al igual que toda la Universidad de Chile, estaremos de vacaciones durante febrero.
Gracias a nuestro lectores por su fidelidad.
Escuchen bien, porque en febrero, no toda contaminación es mala:


¡Hasta marzo!

29 enero 2009

Compensaciones a municipios, por Sergio Montenegro

Éste es el texto completo de una carta al director de la Tercera, suscrita por el director del CDA, Prof. Sergio Montenegro, publicada parcialmente hoy. La carta se refiere a la edición del diario del lunes 26 de enero de 2009.

Sr. Director:

Según editorial del lunes pasado, la iniciativa legal, para que empresas generadoras que soliciten permisos para instalarse, deban efectuar “compensaciones” a la comunidad respectiva, facilitando así su autorización al inhibir resistencias de Alcaldes y comunidades afectadas, “conllevaría efectos dañinos, como la introducción de factores ajenos a los técnicos en la evaluación de los proyectos, abriendo la puerta a una discrecionalidad peligrosa”. Concuerdo plenamente con ello.
No deja de sorprenderme que tal medida no haya sido conocida y evaluada por la Ministra de Medio Ambiente y, sin embargo, publicitada tempranamente por el Ministro de Energía, revelando, una vez más, descoordinación a nivel de Gobierno.
También me preocupa que últimamente por “compensación ambiental” ( en “verde” ), definida por el Reglamento del SEIA, que establece que lo que se propone a cambio de lo alterado o destruido sea “alternativo y equivalente” a esto, se esté flexibilizado.
Bajo esta calificación se han aceptado donaciones en dinero (Celco Valdivia) o en especies (gasoducto Cajón del Maipo y Celco Itata) o avaluación anticipada de perjuicios (Pascua Lama) entre los casos más publicitados.
Ello no obsta a que se utilicen otras medidas gubernamentales o privadas en pro del desarrollo social y económico de esas comunidades. Pero, no confundamos los conceptos.

La Sección Negocios, informa sobre atrasos que estarían experimentando varios proyectos ingresados al SEIA en 2008, lo que se traduciría en una “tramitación promedio de 530 días”, sin distinguir si son por EIA y DIA, agregando que “dicha cifra se encuentra influenciada por 110 iniciativas que superan los 2.000 días en el SEIA”. Confío que esto se aclarare, pero según cifras de CONAMA, no desmentidas, gran parte de estos atrasos se deben a retiro o suspensión de proyectos solicitados por los interesados, complementación o aclaración de cifras contenidos en ellos, reformulación de líneas de base u otros contenidos del proyecto, errada presentación del planes de medidas de mitigación, reparación o compensación, etc.
Por tanto, no puede atribuirse a CONAMA ni a los servicios con competencia ambiental que intervienen en el SEIA las demoras generadas.

Sergio Montenegro Arriagada
Profesor Facultad de Derecho,
Universidad de Chile

23 enero 2009

Reforma Constitucional al Recurso de Protección Ambiental y sus efectos en la Jurisprudencia, por Paula Miranda*

*Paula Miranda es abogada egresada de la Universidad de Chile.

La ley Nº 20.050 (D.O. 26/08/2005) modificó el inciso segundo del artículo 20 de la Constitución Política de la República (CPR), que regla el denominado doctrinariamente: “Recurso de Protección Ambiental” (RPA), reemplazando en dicho inciso, la expresión “acto arbitrario e ilegal” por “acto u omisión ilegal”.

Esta modificación acarreó variadas consecuencias tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial, las que serán revisadas, comenzando por la descripción de la situación anterior a la publicación de dicha ley, contrastándola con lo acaecido posteriormente.

Situación previa a la publicación de la ley Nº 20.050, respecto de la expresión “acto arbitrario e ilegal”

El RPA puede definirse como una “acción que nuestra Constitución ha consagrado, a través de un proceso de urgencia, para la cautela o protección del legítimo ejercicio del “Derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación”, y por medio del cual, se puede lograr que la Corte respectiva dicte las medidas necesarias que restablezcan el “Imperio del Derecho”, sin perjuicio de las demás acciones que procedan"[1].

Según la redacción del artículo 20, inciso segundo, antes de la publicación de la ley Nº 20.053, este recurso procedía cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 Nº 8 CPR) era afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

Ahora bien, este inciso sólo contemplaba acciones y no omisiones, a diferencia del Recurso de Protección “General” contemplado en el primer inciso del artículo 20 referido, en razón a que parte importante de la doctrina estimaba que sólo se podía contaminar por medio de una acción, una actividad del hombre, siendo adoptado dicho criterio, por la Comisión de Estudios Para la Nueva Constitución (CENC), plasmándose en la CPR de 1980. Sin embargo, otra parte de la doctrina criticó esta postura, fundado en que si bien, el acto de contaminar requiere un hecho positivo, ello no obsta a que su origen se encuentre en una omisión, un no hacer arbitrario o ilegal de una persona o autoridad.

La jurisprudencia mayoritaria adoptó el primer sentido[1]. No obstante, en algunos fallos se aceptó la omisión como fundamento, por ejemplo, causa: “Alcalde I. Municipalidad Maipú con Director del Servicio Salud del Ambiente Región Metropolitana”, rechazada en primera instancia, pero aceptada en segunda, por haber, el recurrido, “omitido cumplir con su deber de fiscalizar, no existiendo ninguna razón que lo justifique…”[2].


En cuanto al requisito copulativo: “Arbitrario e ilegal”, si bien en la actas de la CENC no se especifica claramente la razón de la distinción ni su definición, se ha entendido mayoritariamente que ello no obedece a un error tipográfico ni a que se estime que son sinónimos, considerando que ambos hacen referencia a la antijuridicidad, sino que se entiende que son términos distintos, que al ser copulativos constituyen un freno para un eventual abuso indiscriminado en su utilización debido a que podría ser fundado en consideraciones demasiados emotivas y por ende, subjetivas, al permitirse la procedencia de la arbitrariedad como requisito único.

Al respecto, la doctrina ha ayudado a discernir el significado de ambos términos, concluyéndose que lo ilegal es una contravención formal al texto legal, en tanto, que arbitrario importa un actuar sin fundamento, por mero capricho.

En la jurisprudencia, por su parte, hay fallos en los que no se hace distinción entre ambos términos, como otros en los que sí se detienen en dicho punto, exigiendo la concurrencia copulativa de ambos requisitos, constituyéndose efectivamente como un obstáculo para admisión de acciones que claramente atentaban contra el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación[4].

Situación posterior a la publicación de la ley Nº 20.050, respecto de la expresión: “Acto u omisión ilegal”

Con la modificación señalada, se recogió una interpretación doctrinal cada vez más acogida, sin embargo, persiste cierto temor en cuanto a que esta ampliación al término “omisión” pueda conllevar un aumento masivo de acciones en contra de los órganos del Estado, por ejemplo en contra de decisiones administrativas, como las integrantes del Sistema de Estudio de Impacto Ambiental.

En este punto, cabe referirse a la jurisprudencia, en la que –como se vió- ya existían casos en los que se aceptó que una omisión permitiera acoger el RPA. Asimismo, frente a la duda planteada en el párrafo anterior, hay fallos que han validado el actuar de órganos del Estado[5].

En cuanto a la eliminación del término: “Arbitrario”, manteniendo sólo Ilegal, se ha suscitado mayor controversia.

De la historia de la ley Nº 20.050, se aprecia que las mismas dudas que se indicaron antes respecto de la procedencia del término “arbitrario” como requisito único de procedencia -separado de la “ilegalidad”- junto a la necesidad de modificar el artículo por la cantidad de casos impunes que dejaba la redacción anterior, versus el amparo que se busca darle a los proyectos de inversión, frente a una posible ola de recursos, fueron determinantes en la decisión de eliminar el término “arbitrario”, manteniendo sólo: “Ilegal”.

Lo anterior, unido a algunas opiniones que señalaban que no era necesario mantener el término: “Arbitrario”, debido a que éste se subsumiría en el concepto: “Ilegal”, ya que, según piensan, todo acto arbitrario debiera ser a la vez, ilegal.

En cuanto a la jurisprudencia, se aprecia que hay fallos que se apegan al examen de la legalidad, si bien hay algunos que han aceptado igualmente criterios de arbitrariedad[6].

Notas:

[1] Vargas Miranda, Rafael, “Instituciones de Derecho Ambiental. Tomo I. El Recurso de Protección Ambiental”, Editorial Metropolitana, Julio 2001, pag. 118 y 119.
[2] Vg. Fallos del Mes Nº 370, Septiembre 1989, pag. 558.
[3] Considerando Nº 10, sentencia de segunda instancia (26/07/2005). Gaceta Jurídica, Nº 301/2005, pag. 94.
[4] Vg. Revista Derecho y Jurisprudencia, t. 89, 2ª parte, sección 5º, 1992, pag. 391, citado por Vargas Miranda, Rafael en Ob. Cit., pág. 501.
[5] Vg. Gaceta Jurídica, Nº 316/2006, pag. 39 y ss.; y Nº 318/2006, pag. 35 y ss.
[6] Vg. Gaceta jurídica, Nº 326/2007, pag. 66 y ss.

18 enero 2009

Protección e Interés en el Medio Ambiente, cuestiones de valoración, por Kreuza Alarcón*


*Kreuza Alarcón es egresada de Derecho de la Universidad de Chile. Ha sido seleccionada como ayudante de investigación para el año académico 2009.

Nadie hoy, puede, desde una posición seria, negar la gran importancia que tiene el tema medioambiental, el interés en él es común en personas, empresas, gobiernos y comunidades internacionales. En lo que si se difiere, y de manera radical, es en el tipo de interés que éste despierta para cada uno de ellos, que va desde la explotación económica, satisfacción de necesidades, estudio e investigación, de preservación, hasta el recreacional.

El punto es; el interés de cada cual por el medio ambiente, va indisolublemente unido al valor que se le atribuya al mismo. VALOR, entendido según la RAE, como el “grado de utilidad o aptitud de las cosas para satisfacer las necesidades o proporcionar bienestar o deleite” operación que solo puede llevarse a cabo por un ser racional, lo que hace al ser humano único capaz de atribuir valor a otros seres y cosas y de que tipo de valor goza cada cual.

De todo lo anterior se desprende que la acción de valorar se centra en el campo de la ética, la valoración al medio ambiente se ha enfocado desde el punto de vista de la ética antropocéntrica; la cual entiende que “la biosfera tiene valor exclusivamente porque el ser humano ha decidido otorgárselo”. La frase recién mencionada tiene la característica de ser de una lisa y llana claridad y gozar de una lógica difícil de contrarrestar, la complejidad de la operación racional de valorar la hace posible solo en la especie humana.

Los detractores de dicha ética afirman que se basa en postulados egoístas, que no reconocen valor intrínseco a otras especies además del hombre, donde éste se posiciona en el centro del universo y no da razón de ser a otros sistemas complejos de existencia.

Por otra parte, pasando por tesis intermedias, autores y ecologistas, afirman que la visión del medio natural no puede basarse en la mirada restringida, en ocasiones poco informada y muchas veces interesada del hombre. Así, proponen un punto de partida igualitario donde otras especies tienen derechos per se, que no nacen del reconocimiento humano. El hombre esta inserto dentro de un todo y su vida y sobrevivencia en el planeta depende de ese todo interrelacionado, así, aún siendo seres racionales, somos una especie mas sobre la faz de la tierra, y como tal debemos llevar a cabo la tarea de preservar la integridad, estabilidad y belleza de la comunidad biótica, Palabras de Aldo Leopold y su ética de la tierra.

Sin embargo, debemos reconocer el papel preponderante que toca al ser humano en esta interacción, los esfuerzos serán infructuosos a la hora de intentar separar completamente la valoración al medio ambiente, del hombre como individuo o como colectividad.

El medio ambiente y su protección son temas de interés desde la perspectiva del ser humano, y el mayor de los derechos relacionado con ellos, “el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación” se encuentra tanto en nuestra legislación como en normativas extranjeras e internacionales reconocido y otorgado a las personas, la naturaleza no puede reclamar para si el derecho de protegerse. También debemos tener presente, la estrecha relación de la protección ambiental con otros derechos, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y psíquica, etc. Y a los cuales, en cierto modo, debe su nacimiento como objeto de protección legal y constitucional, su relativamente reciente inclusión en el catálogo de derechos humanos, situándosele como un derecho fundamental de tercera generación, se debe precisamente a esta relación con el hecho de que su valoración, ya sea desde un punto de vista utilitarista o instrumental, provienen del ser humano.

Pero, el hecho de que la valoración provenga del ser humano, no es contradictoria con la idea de que el medio ambiente, la biósfera y los recursos naturales tengan valor en si mismos. El ser humano es capaz de reconocer y otorgar esa clase elevada de valor, sabiéndose inmerso en el entorno, mas aún, sabiéndose dependiente de él. Somos capaces de crear diversos sistemas y escalas de valoración.

Hoy por hoy, es difícil negar que gran parte de los intereses y por ende el valor hacia al medio ambiente tienen un marcado carácter económico utilitarista, lo que no significa que se estime que ciertos ecosistemas, recursos naturales, especies de flora fauna o paisajes no sean de excepcional importancia y que se reste en ellos valor económico de explotación, en pro del valor de preservación de los mismos.

Con motivo de los recientes VII diálogos sobre institucionalidad y gestión ambiental para el Chile del bicentenario, llevados a cabo por el Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, respecto de las áreas protegidas y el sistema de evaluación de impacto ambiental, llamó mi atención la falta de acuerdo entre las diversas visiones de los expositores, acerca de las actividades económicas potencialmente realizables en aéreas protegidas, lo que tiene directa relación con el asunto que he venido tratando. De un tiempo hasta ahora, los sistema de protección ambiental son vistos como un mecanismos de desarrollo sustentable, es decir de explotación racional de los recursos, que permitan su perduración a generaciones futuras, desde este punto de vista, lógico es pensar en las condiciones que son necesarias para poder realizar actividades económicas en áreas protegidas que no sean absolutamente contrarias a este fin, dando por sentado la factibilidad de la realización de las mismas, es decir el problema esta en el como, no en el que.

No obstante, las áreas protegidas son el ejemplo de valorización a nivel de preservación, por lo cual el interés en ellas no es de explotación, de hecho, dichas actividades se hacen incompatibles con la finalidad de un área protegida, sean o no capaces de ser explotadas en forma sustentable. (Otro tema es la falta de claridad al respecto y las confusiones que dicha falta genera).

16 enero 2009

"One earth, one home", por Sergio Praus

Una contribución de Sergio Praus, profesor de Derecho Ambiental de la Universidad de Magallanes:

Amigos, este video mensaje lo hemos preparado con Kara Johnstad, cantante, para mis alumnos de derecho de la Universidad de Magallanes. Sin embargo, el mensaje es universal y deseamos compartirlo. Sólo tienen que entrar al link, verlo y ranquearlo "rate it" con el maximo puntaje (5 estrellitas) ya que además lo están evaluando. Disfrutenlo, "One earth, one home" es un mensaje al mundo y ustedes para el 2009!!

Este trabajo se hizo en el marco del Primer Seminario de Derecho Ambiental de la Patagonia y Antártica Chilena, en Punta Arenas, octubre del 2008, organizado por la Universidad de Magallanes.

(Ver noticia del seminario en web Derecho Uchile.)




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12 enero 2009

Corte de Apelaciones de Valparaíso deja sin efecto autorización ambiental de Central termoeléctrica Campiche en Ventanas

A pedido de nuestro lector, el abogado Ricardo Correa Dubri, vocero del Consejo Ecológico Puchuncaví Quintero que integra a comunidades de la Bahía de Quintero, publicamos esta noticia, con la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 9 de enero de 2009, en Recurso de protección "Correa Dubri Ricardo contra Comisión Regional del Medio Ambiental de Valparaíso", Rol 317 de 2008.


La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió, el recurso de protección interpuesto por don Ricardo Correa Dubri, por sí y en representación de Grupo de Acción Ecológica Chinchimén y del Consejo Ecológico de las comunas de Puchuncaví y Quintero, en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente de Valparaíso, con motivo de la dictación de la Resolución Exenta N° 449, de 9 de mayo de 2008, que calificó favorablemente el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Central Termoeléctrica Campiche" de la titular Empresa Eléctrica Campiche S.A (AES GENER S.A). Lea el estudio de impacto ambiental.


El proyecto de inversión ubicado en Ventanas, aportaría 270 MW de potencia bruta al Sistema Interconectado Central (SIC). La central estaría equipada con tecnología de combustión de carbón pulverizado (PC) que utilizará carbón bituminoso y subbituminoso como combustible.

Sin embargo, la Corte de Valparaíso dejó sin efecto la RCA de la central termoeléctrica. La Corte califica de ilegal la RCA al ser dictada sin ponderar cabalmente la resolución N° 112 de 2006 de la Dirección de Obras de Puchuncaví, que autoriza el emplazamiento y construcción del proyecto en una zona de riesgo según el correspondiente Plan Regulador intercomunal de Valparaíso, donde sólo se permitirá el desarrollo de área verdes y áreas recreacionales vinculadas a las actividades propias del uso de las playas con sus instalaciones mínimas complementaria. Señala la Corte que esta autorización se otorgó sin estar vigente la modificación del plano regular intercomunal, transgrediendo la COREMA de Valparaíso los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que señalan que los Órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas.


Vea también el anterior dictamen nº 59822 de la Contraloría General de la República, de 17 de diciembre de 2008, relacionado con la misma situación.

05 enero 2009

Nulidad de derecho público de las autorizaciones a actividades en áreas protegidas, por Fabiola Menares*


Acción de nulidad de derecho público de la autorización estatal a actividades económicas en áreas protegidas ¿posible o inevitable consecuencia del llamado principio de juricidad?

*Fabiola Menares es egresada de Derecho de la U. de Chile. Becaria del Programa Domeyko de biodiversidad, ha sido seleccionada como ayudante de investigación del CDA para el período académico 2009.

El Principio de Legalidad es el es el principal pilar del Estado de Derecho y el respeto a las garantías constitucionales la base del Estado Moderno Constitucional y Democrático de Derecho. Así, siguiendo al profesor Pantoja, cabe observar que el principio de legalidad original ha desplazado su objetivo de delimitación externa de la organización administrativa (competencia y formas) por medio del imperio del Derecho (objetivo), hacia una finalidad de “justicia”, representada por la idea de respeto hacia las personas y a la situación ciudadana en que estas se encuentran dentro de la sociedad.

Dos fenómenos claves en todo este proceso son la Constitucionalización o Vulgarización del Derecho como llaman algunos, consagrado principalmente en el inciso segundo del artículo 6, y el Principio de Juricidad, consagrado en el artículo 7[i]:

Es a propósito de este artículo 7 parte final que la nulidad de derecho público es definida comúnmente como la “Sanción de ineficacia a los actos estatales dictados en contravención al principio de juridicidad”.

Ahora bien, por su parte y específicamente me quiero detener en al garantía señalada en el Art. 19 nº 8 CPR, en cuanto señala que es deber del Estado velar para que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

Siguiendo al profesor Eduardo Astorga, el régimen de “preservación” es aplicable a los parques nacionales y monumentos nacionales, a diferencia del concepto de “conservación” el cual se vincula más bien a las reservas nacionales y santuarios de la naturaleza. La diferencia entre uno u otro radicaría en que en el primero se prohíbe en forma casi absoluta (no es absoluta dada la existencia del artículo 17 del Código de Minería que permite esta actividad en parques nacionales) la explotación de todo recurso que forme parte del patrimonio del área. Mientras que en el caso de la conservación se permite la explotación racional de los recursos, es decir, se permite cierta actividad económica compatible con el área.

Me parece de especial relevancia dar énfasis en dos cosas, primero en la incorporación de criterios finalistas en la Constitución: razón de ser del Estado y su finalidad en el Art. 1 y sustanciales a través del respeto de las garantías constitucionales en el Art. 19 recién citados, permiten hablar que actualmente existe un principio de juricidad más que de legalidad, donde la sujeción principal no dice relación con normas legales y un trabajo de simple subsunción sino que con el respeto de principios y la difícil ponderación o armonización de los mismos en situaciones que pueden ser observadas de manera contrapuesta. Y en este último caso la persuasión de los abogados de cada parte cobra un rol importante frente al juez y la superación de la argumentación jurídica por la práctica también parece más que evidente. Tal es el caso de la ya clásica disputa entre el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de toda la comunidad y la libertad económica empresarial, muchas veces mirados de manera contrapuesta y que el juez debe buscar la manera de armonizar.

Por otro lado no debemos olvidar el proceso de globalización y que en tal escenario el Estado de Chile asume su incuestionable papel de estar al “servicio de la persona humana” señalándolo así al comienzo de la Constitución (Art. 1 inciso 4 de la CPR) y al mismo tiempo reconoce que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes” (Art. 5 inciso 2 CPR). Tampoco debemos olvidar que Chile es un República democrática (Art.4 CPR) y que dentro de tal concepto el respeto a los derechos fundamentales que son intrínsecos a ella. Apoyo al profesor Pablo Ruiz-Tagle quien citando a Luis Favoreu a propósito de la colaboración entre el derecho constitucional y el derecho internacional, señalando que se debe reinterpretar el Art. 5 inciso segundo y desarrollar una noción de derechos esenciales como derechos fundamentales, es decir, concebirlos como todos aquellos derechos y libertades beneficiados por un protección constitucional o internacional, lo cual resulta más acorde con una teoría democrática y los postulados actuales del constitucionalismo internacional.

CONCLUSIÓN:
Por todo lo anteriormente dicho y sumado al hecho que el Estado debe “garantizar la buena fe internacional del país” como dijo la Corte Suprema en fallo de 1985 (caso Lago Chungará) podría parecer no sólo posible, sino que como una necesaria consecuencia del principio de juricidad, la declaración de nulidad de las autorizaciones estatales a actividades económicas en zonas protegidas, que no estén conformes con la constitución, normas sectoriales o con los tratados internacionales ambientales ratificados y que se encuentren vigentes.
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[i] “Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”

29 diciembre 2008

Proyecto de ley. ¿Fiscalización ilimitada o control legítimo? Por Doris Sepúlveda Solar

*Doris Sepúlveda Solar es egresada de Derecho de la Universidad de Chile, prontamente licenciada y abogada. Su memoria de grado trató el tema de la naturaleza jurídica de la resolución de calificación ambiental obteniendo la máxima calificación. Doris ha sido seleccionada para integrar el plantel de ayudantes de investigación del CDA para el año académico 2009.

Llama bastante la atención el objetivo hacia donde se han enfocado las críticas efectuadas en contra del proyecto de ley que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, particularmente en lo que respecta a las observaciones realizadas por la Sociedad de Fomento Fabril mediante Minuta de fecha 1 de Octubre de 2008, las cuales se han concentrado en las amplias e ilegítimas facultades de fiscalización que se le estarían otorgando a la Superintendencia del Medio Ambiente mediante el cambio institucional en comento, dejando de lado un análisis de fondo de la causa que fundamentaría dichas atribuciones de control e intervención en la esfera jurídica de los sujetos autorizados.
Justificación que a nuestro juicio no es otra que, la naturaleza jurídica que presenta la Resolución de Calificación Ambiental como autorización de funcionamiento y las consecuencias que de aquello se derivan, en cuanto a que el derecho para llevar a cabo un determinado proyecto no es reconocido de una vez por todas, sino que a lo largo del desarrollo de la actividad la autorización se condiciona al mantenimiento de las circunstancias y motivos que justificaron su otorgamiento. Precisamente es esta caracterización jurídica de la Resolución de Calificación Ambiental aquella que el proyecto de ley reconoce formalmente al hacer referencia a ésta en varios de los nuevos preceptos que se incorporarán a la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y que conformarán el cuerpo legal de la futura Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Así a modo de ejemplo y de manera resumida cabe destacar que de ahora en adelante la Resolución de Calificación Ambiental admitiría ser revisada cuando ejecutándose el proyecto, los hechos sobre los cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, han variado sustantivamente o estos no se han verificado. Al mismo tiempo la Superintendencia del Medio Ambiente administraría un mecanismo de evaluación y certificación de conformidad, respecto de la normativa ambiental aplicable y del cumplimiento de las condiciones de una Resolución de Calificación Ambiental; en este mismo sentido este organismo tendría también la función de suspender transitoriamente la Resolución de Calificación Ambiental, cuando la ejecución u operación de un proyecto genere impactos ambientales no permitidos o que impliquen un daño significativo para el medio ambiente, a consecuencia de incumplimientos graves de las normas y condiciones previstas en la Resolución de Calificación Ambiental.
También el proyecto de ley contempla otros mecanismos indirectos para asegurar que el particular realice la actividad en los términos en que ha sido autorizado por la Administración, como el plazo de caducidad de la Resolución de Calificación Ambiental y el registro público de Resoluciones de Calificación Ambiental a cargo de la Superintendencia del Medio Ambiente y que deberá actualizarse anualmente, debiendo los titulares de proyectos informar en igual periodo acerca del estado de los mismos.
De manera que, una interpretación sistemática como la efectuada de los nuevos preceptos, que como ya bien lo señalamos recogen el concepto de autorización de funcionamiento, evidencia el espíritu que anima al legislador para establecer en el proyecto de ley en cuestión, que la responsabilidad de la Administración no termina con el otorgamiento de la Resolución de Calificación Ambiental. Por el contrario, en pos de la permanente adecuación a la legalidad vigente de las actividades desarrolladas por los particulares y el interés público que aquello involucra, el legislador previó potestades de condicionamiento del desarrollo de las actividades autorizadas y de fiscalización de las mismas, a objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas y la corrección de las deficiencias observadas.

Sin embargo, resulta recomendable por razones de seguridad jurídica explicitar y definir exclusivamente en un precepto del proyecto de ley a la Resolución de Calificación Ambiental como una autorización de funcionamiento, recalcando y entendiendo que ésta, al habilitar la realización de una actividad de manera indefinida, o cuanto menos, durante un amplio espacio temporal, crea una relación jurídica continuada entre la Administración y el sujeto autorizado, debido a que el ejercicio de la actividad se prolonga en el tiempo, y precisamente, por tratarse de una actividad que se despliega a lo largo del tiempo, las exigencias que reclama el interés general respecto de la actividad autorizada pueden ir cambiando.

Pues si bien en el Mensaje del Proyecto de Ley se manifiesta la intención de continuar con el modelo de autorización de funcionamiento integrada, no se entrega un concepto claro de la misma, lo que a fin de cuentas conduce al surgimiento de críticas infundadas de aquellos que nada más consideran al acto autorizatorio como un mero control de carácter preventivo.

23 diciembre 2008

¿Participación ciudadana informada? por Catalina Aranda

Nota de la editora: Como en semestres anteriores, publicamos las mejores columnas escritas por los alumnos del curso clínico de derecho ambiental y resolución de conflictos.

*Catalina Aranda es estudiante de 5º año y alumna de la clínica ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile

La Ley de Bases Generales del Medio Ambiente en su artículo 4, establece como deber del Estado facilitar la participación ciudadana y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente. Para esto, el párrafo tercero del titulo II de la misma ley (artículos 26 y siguientes), establece un sistema de participación ciudadana “informada” en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (solo para los procesos de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental). Sin embargo, considerando las ultimas reformas legislativas en relación al acceso a la información pública (Ley Nº 20.285) y la demanda cada vez mayor de participación en los procesos de toma de decisiones por parte de la comunidad (no sólo en materia ambiental por cierto), cabe preguntarse, ¿qué tan vigente y efectiva resulta este proceso de participación ciudadana?.

La participación que se establece hoy en día en nuestra Ley de Bases de Medio Ambiente, no pasa de ser una mera formalidad que busca salvar el pilar fundamental del derecho de acceso a la información, el cual esta íntimamente ligado al derecho a la participación en los procesos de evaluación de impacto ambiental. La desigualdad que existe entre el derecho de la comunidad de acceder a la información y el derecho de los titulares de mantener en reserva información tan relevante para la toma de decisiones, no hace más que permitir que las autorizaciones sean otorgadas bajo una manta de legitimidad que esconde la reducida, formalista y dificultosa participación ciudadana. Así por ejemplo la ley no sólo permite al titular del proyecto, la reserva de antecedentes técnicos, financieros y otros, sino que también establece una desigualdad en cuanto a los plazos de participación (60 días para participación ciudadana versus la posibilidad del titular de extender sus plazos y adjuntar nuevos antecedentes –ADENDA-), lo cual sumado a la calidad y cantidad en la información proporcionada a la comunidad, que prácticamente sólo tiene acceso a un extracto de proyecto realizado por el mismo titular, publicado en medios de información insuficientes, ha permitido que hasta la fecha no exista un caso conocido que haya sido rechazado debido a este proceso de participación.

En el derecho comparado, el Convenio de Aarhus y la Directiva 2003/35/CE de la Unión Europea, establecen un fuerte deber positivo del Estado de proveer información pública que diga relación con información ambiental, sin requerir ningún tipo de interés por parte del solicitante, y sin tener que incurrir en costos irracionales. Así también, existen normas específicas en relación a la educación e información en materia ambiental, a la participación ciudadana en las decisiones relativas a actividades particulares y programas o políticas públicas ambientales .

Afortunadamente, las deficiencias estructurales que afectan a nuestra normativa ambiental, no han pasado desapercibidas para el legislador, quien recientemente ha presentado un proyecto de ley que busca mejorar el actual proceso de participación, contemplando entre otras cosas, el libre acceso sin restricciones al estudios y todas las piezas del expediente, apoyo técnico necesario para una real participación, medios de información mas acordes con nuestra sociedad actual, como radial y digital, y lo más importante, contempla una participación a lo largo de todo el proceso de evaluación, sin limitaciones de tiempo, las que además de restringir la participación la sitúan en un periodo bastante tardío del procedimiento, cuando ya no quedan muchas posibilidades de ajustes y modificaciones .

Todo esto, sumado a la iniciativa de incluir un proceso de participación ciudadana en la Declaración de Impacto Ambiental (con plazos más acotados) pueden ayudar a que en la práctica, el derecho a participar en los procesos de toma de decisiones en materia ambiental y de acceso a la información, pasen de ser una mera formalidad de papel, a una práctica que realmente asegure el cumplimiento de estos derechos.

17 diciembre 2008

Diciembre y Cambio climático... por Pilar Moraga*

*Pilar Moraga es investigadora del Centro de Derecho Ambiental, y directora del proyecto "Energía, Medio Ambiente y Regulación" del Programa Domeyko Energía de la U. de Chile.
En medio de la vorágine provocada en los últimos días por la 14° reunión de la Conferencia de las Partes (COP) de la Convención de Cambio Climático realizada en Poznań, Polonia, el equipo conformado por estudiantes y egresados de nuestra Facultad y la Facultad de Ingeniería (fotografía), presentó una propuesta a la Competencia Internacional sobre Cambio Climático, organizada por la Universidad de Copenhague, Dinamarca.
Cabe recordar que dicha Universidad organiza esta competencia internacional como una manera de contribuir al debate académico en mira de las negociaciones de la COP 15 que se desarrollará en ese País el 2009.
Este ejercicio académico se centró principalmente en el diagnóstico y reformas aplicables al mecanismo de desarrollo limpio (MDL), desde una perspectiva institucional, procedimental, normativa y ética, respecto del actual funcionamiento del mismo.
Teniendo muy presente que la implementación de este mecanismo no es “la solución” al cambio climático, sino que una más de las herramientas con las que se debe contar si lo que realmente se busca es cumplir con los objetivos perseguidos por la Convención y el Protocolo de Kyoto, es posible señalar que el aumento progresivo de este mecanismo en los mercados internacionales permite evaluarlo positivamente.
Sin embargo y tal como se advirtió en un comentario realizado en este blog, el mecanismo no está exento de defectos, muy por el contrario éste merece ser reformado en pro de su fortalecimiento y reequilibrio de los objetivos que persigue, cuales son la reducción de emisiones y el desarrollo sustentable.
Es en ese contexto que el equipo universitario realizó propuestas en lo que se refiere al marco institucional con el objeto de aportar mayor transparencia, participación y evitar la superposición de intereses.
A fin de fortalecer la realización del desarrollo sustentable, se propuso crear un fondo de redistribución que permitiera premiar con incentivos cuantitativos a los proyectos más sustentables.
En momentos de la entrega de dicha propuesta, dos anuncios importantes se realizaban en el país. Se trata del Plan de Acción Nacional de Cambio Climático y el estudio del Banco Mundial relativo al rol de América Latina en el Cambio Climático. La elaboración y lanzamiento oficial de este texto constituyen sin duda un notorio avance en la postura planteada por el Ejecutivo, la cual puede explicarse por el ánimo de contribuir a los objetivos fijados por la comunidad internacional, pero por sobre todo por la necesidad de dar respuesta a las recomendaciones efectuadas por la OCDE, que condicionan el ingreso de nuestro País a dicha organización, entre las cuales se menciona claramente la necesidad de tomar una postura favorable a la lucha del cambio climático.
Sin embargo, es necesario también hacerse cargo de la necesidad de conciliar las graves contradicciones existentes entre la agenda programática de la Moneda y la realidad energética chilena. En estos mismos días se anunció el próximo ingreso al SEIA del proyecto termoeléctrico que le sigue en inversión y capacidad al proyecto Hidroaysén, a desarrollarse en la 3ª Región.
Demás está decir que un proyecto de esta naturaleza es absolutamente contrario a la realización de los objetivos que busca alcanzar el marco jurídico internacional de cambio climático y a la imagen internacional que Chile pretende preservar, en tanto candidato a formar parte de la OCDE.
Ya el informe de desarrollo humano de Naciones Unidas 2008, advirtió sobre el rápido aumento de las emisiones de carbono de nuestro país, el que nos situaba en ese momento en el primer lugar de los países latinoamericanos en la carrera de aumento de emisiones.
Dado lo anterior, cabe preguntarse sobre la coherencia de las políticas públicas elaboradas por el Ejecutivo, las que debieran pasar de una simple declaración de intereses a acciones concretas, que reflejen la convicción profunda de nuestra sociedad de tomar el cambio climático como el gran desafío que enfrenta la humanidad en este siglo, conforme lo afirmado por la Presidenta de la República.

12 diciembre 2008

La discusión que se avecina, por Flavia Liberona*

*Flavia Liberona es directora ejecutiva de Fundación Terram.
Esta columna de opinión fue publicada en La Nación el 01 de diciembre de 2008.

Uno de los compromisos ambientales más importantes del actual Gobierno es hacer una reforma profunda de la institucionalidad. El 5 de junio la Presidenta Michelle Bachelet firmó el proyecto de ley y desde julio éste se halla en la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara que, tras escuchar por cuatro meses las posiciones de varios sectores, aprobó la idea de legislar, lo que dio inicio al debate.
El proyecto de reforma institucional contempla la creación de un Ministerio de Medio Ambiente, una Superintendencia Ambiental y un Servicio de Evaluación Ambiental. Parece adecuado que la propuesta trabaje en tres niveles: política y regulación (ministerio), administración del sistema de evaluación de impacto (servicio independiente) y fortaleciendo y coordinando la fiscalización (superintendencia). Sin embargo, es necesaria una política y gestión ambiental eficientes; la implementación de un ministerio da mayor jerarquía a la institucionalidad ambiental y le confiere capacidad de formular una regulación integrada y definir políticas públicas con incidencia en los demás ministerios. La Superintendencia y el Servicio de Evaluación tienen el apoyo de todos los sectores; es en ciertas disposiciones donde hay diferencias.
Entre las debilidades del proyecto está no ofrecer mejoras en la participación ciudadana y la igualdad ante la ley, tema relevante dada la creciente conflictividad a nivel local de algunos proyectos. Tampoco plantea mecanismos para la resolución de conflictos y no se hace cargo de temas como la negociación incompatible (el pago que hacen empresas a comunidades u organizaciones durante el proceso de calificación ambiental).
A nivel técnico-político, tampoco resuelve adecuadamente el rol y composición de las Coremas, a cargo de dar luz verde a los proyectos que son evaluados en el sistema. Es un tema clave para determinar el modelo de evaluación y decisión de proyectos, que puede ser sólo técnico, técnico-político o sólo político. Muchos de los conflictos ambientales de los últimos años tienen su origen en que la autoridad política aprueba proyectos sin consideraciones técnicas e incluso sin justificar su decisión ni asumir responsabilidades.
Otro aspecto que no está consignado es la creación de una institucionalidad que vele por la protección del patrimonio natural y la creación de un sistema de áreas silvestres protegidas públicas y privadas -acuáticas y terrestres- capaz de proteger de modo efectivo a las especies y ecosistemas naturales sensibles, para impedir que, como se ha visto, se desafecten en la práctica parques nacionales a fin de favorecer proyectos productivos de corto plazo. Una nueva institucionalidad debería resolver la incompatibilidad de funciones que existe en algunas reparticiones públicas, que deben desarrollar tareas de fomento productivo y de conservación del patrimonio natural, lo cual la mayoría de las veces es incompatible. Es de esperar que el Parlamento discuta tanto estos como otros aspectos con la seriedad y altura de miras que el país necesita y que se logre crear una institucionalidad ambiental que realmente proteja a los seres humanos y a los ecosistemas naturales.

11 diciembre 2008

Áreas protegidas y SEIA (tema del VII Diálogo, 12/12/08)

El texto que presentamos más abajo es la Convocatoria al VII Diálogo sobre institucionalidad y gestión ambiental, cuyo tema será "ÁREAS PROTEGIDAS Y SEIA".
Éste se realizará en el Aula Magna de la Fac. de Derecho de la U. de Chile, el viernes 12/12/08, entre 12:30 y 15:00 hrs. La actividad es gratuita, previa inscripción (cupos limitados, quedan muy pocos) con Fanny Quintanilla, secretaria del CDA, al fono 02-9785354 o mail fquinta@derecho.uchile.cl

Expositores:

Marcelo Castillo Sánchez, Abogado del Estudio Jurídico Etcheberry y del Consejo de Defensa de la Patagonia / Rodrigo Guzmán Rosen, Abogado, Jefe de la División Jurídica de la Comisión Nacional del Medio Ambiente / Felipe Leiva, Abogado de Carey y Cía Ltda.

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Preparado por los Profesores Luis Cordero, Valentina Durán y el Ayudante Alberto Barros.
Centro de Derecho Ambiental

Los artículos 8 y 10 de la LBMA[1] establecen, en síntesis, que aquellos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, deberán evaluarse ambientalmente en forma previa a su ejecución. Por su parte, la letra p) del citado artículo 10 dispone que deben ingresar al SEIA[2] aquellas obras, programas o actividades que se vayan a desarrollar en “áreas colocadas bajo protección oficial”[3], pero sólo en los casos en que legislación respectiva lo permita. Igualmente el artículo 11 considera la afectación de áreas protegidas para determinar el ingreso al SEIA a través de estudio de impacto ambiental[4]. Esto da pie para determinar aquellas obras, programas y/o actividades susceptibles jurídicamente de ser ejecutadas particularmente cuando pretendan desarrollarse en un Parque Nacional o en otra área sujeta a protección.

Como se sabe, Chile carece de un sistema integrado de regulación, clasificación y administración de áreas sujetas a protección oficial. En efecto, es una circunstancia conocida que la ley que ha servido de base a este respecto (Ley Nº 18.362 que Crea el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado SNASPE), nunca ha entrado en vigencia como consecuencia del contenido y redacción de su art. 39[5].

El sistema de áreas protegidas se basa en un conjunto de disposiciones dispersas, que dan origen a diversas denominaciones, actuando como eje central la denominada Convención de Washington para la Protección de la Flora y la Fauna y de las Bellezas Escénicas de América[6], la LBMA y la Ley de Bosques, sin perjuicio de otras regulaciones específicas.

Distintos organismos públicos tutelan las áreas protegidas, y cada una tiene, además, estatutos de origen diversos: Por ejemplo, las áreas protegidas declaradas bajo el amparo de la Convención de Washington se han creado y desafectado mediante Decreto Supremo por recaer en bienes fiscales (DL 1939), pero aquellas declaradas bajo la Ley de Bosques tienen su origen en un Decreto Supremo, pero su desafectación debe ser por ley (art.11).

Por otro lado, el artículo 34 de la LBMA establece formalmente un Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas (SNASP)[7], cuya administración es entregada al Estado. Una interpretación armónica de la LBMA permite colegir que en dicho Sistema están incluidas todas aquellas categorías de protección de tipo silvestre cuya administración es de responsabilidad estatal[8]., a saber: los Parques Nacionales de Turismo, los Parques Nacionales, las Reservas de Bosques (o Reservas Forestales), las Reservas Nacionales, los Monumentos Naturales, las Reservas de Regiones Vírgenes, los Santuarios de la Naturaleza, los Parque Marinos y las Reservas Marinas.

De este modo, tienen la calidad de áreas protegidas “cualquier porción del territorio, delimitada geográficamente y establecida mediante acto de autoridad pública, colocada bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental”, tal como lo señala el art. 2° letra a) del DS N° 95, 2002, Minsegpres (RSEIA).

En este marco, la CONAMA mediante oficio Nº43.710, de 2004, ha señalado que las áreas “sujetas a protección oficial”, son, para efectos del SEIA, un total de 17 categorías[9], de la más diversa índole, de orígenes normativos diversos, pero además con supuestos de protección diferentes.

Cada una de estas áreas y las regulaciones dispersas, tienen efectos sobre el tipo de proyectos o actividades que son posibles de desarrollar en su interior, y que en términos simples se traduce en la compatibilidad de ellos con la finalidad o justificación que motivaron la creación de esas áreas.


La actual situación caracterizada por la insuficiencia institucional (suspensión normativa) y funcional (categorías), impiden resolver adecuadamente todos los conflictos sobre áreas protegidas, lo que se revela principalmente en el SEIA cuando debe abordar principalmente los efectos de los proyectos que ingresan al sistema[10].

Debatir estos temas es extremadamente relevante, no sólo por la necesidad de tener reglas del juego claras para todos, sino que además por la necesidad de clarificar y jerarquizar las áreas sujetas a protección ambiental.

Este VII Diálogo sobre Institucionalizad y Gestión Ambiental, organizado por el Centro de Derecho Ambiental, tiene por finalidad discutir la actual situación de las áreas sujetas a protección oficial dentro del SEIA, en el sentido que es este instrumento el que ha permitido revelar con mayor nitidez el conjunto de complejidades asociadas a su declaración, contenido, compatibilidad y desafectación.

Notas:

[1] Ley N° 19.300, Sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
[2] Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
[3] “Art. 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.”
[4] El artículo 10 de la LBMA considera entre los efectos, características o circunstancias que determinan que un proyecto ingrese con un estudio en lugar de declaración de impacto ambiental, la localización de la actividad o proyecto próxima a áreas protegidas susceptibles de ser afectadas (d) y la alteración de monumentos o sitios pertenecientes al patrimonio cultural (f).
[5] El artículo 39 señala que “la presente ley regirá a partir de la fecha en que entre en plena vigencia la ley N° 18.348, mediante la cual se crea la Corporación Nacional Forestal y de Protección de los Recursos Naturales”. Esta última ley nunca ha entrado en vigencia como consecuencia de que el decreto al cual se refiere el art. 19 de la precitada ley no se ha dictado. Concretamente se indica que “La presente ley (…) entrará en vigencia el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto en cuya virtud el Presidente de la República disuelva la corporación de derecho privado denominada Corporación Nacional Forestal (…)”.
[6] De conformidad a lo señalado en el art. 1° de la Convención (D.O. 04.10.2007), tienen la calidad de áreas protegidas: Parques nacionales, Reservas Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas de Regiones Vírgenes.
[7] En las IV Jornadas de Derecho Ambiental cuyas actas fueron publicadas por Legal Publishing, Eduardo Correa trata el punto de si el SNASP mencionado en la Ley 19.300 debe entenderse sinónimo del SNASPE que la Ley 18.362 crearía.
[8] La Contraloría General de la República ha señalado en su Dictamen Nº 28.757 de 2007 que en el sistema indicado en el art. 34 referido se entienden incluidas todas aquellas categorías de protección de tipo silvestre cuya administración es de responsabilidad estatal, conforme a la legislación vigente.
[9] Reserva nacional; Parque Nacional; Reserva de Regiones Vírgenes; Monumento Natural; Santuario de la Naturaleza; Parques Marinos; Reservas Marinas; Reserva Forestal; Monumentos Históricos; Zonas Típicas o Pintorescas; Zonas o Centros de Interés Turístico Nacional; Zonas de Conservación Histórica; Áreas de Preservación Ecológica contenidas en los Instrumentos de Planificación Territorial; Zonas Húmedas de Importancia Internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas; Acuíferos que alimentan vegas y bofedales en las Regiones de Tarapacá y Antofagasta; Inmuebles Fiscales destinados por el Ministerio de Bienes Nacionales, para fines de conservación ambiental, protección del patrimonio y/o planificación, gestión y manejo sustentable de sus recursos; Áreas Marino y Costero Protegidas.
[10] En este sentido Dictamenes Nº 28.757 de 2007, (Actividades acuícolas en áreas protegidas); Nº 674, de 2007 (regulación general de Parques Nacionales); Nº 56.835, de 2006 (Actividad minera en reservas); Nº 37.731, de 2007 (actividad industrial en un área de preservación ecológica).
En el mismo sentido la aprobación, en el mes de julio pasado, del proyecto “Minicentrales Hidroeléctricas de Pasada Palmar-Correntoso” por parte de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región (RCA Nº380-2008), que considera la construcción de una central hidroeléctrica dentro del Parque Nacional Puyehue.
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